Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 246/2023 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 354/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100341

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6599

Núm. Roj: STSJ M 6599:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0022572

Recurso de Apelación 246/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 246/2023

S E N T E N C I A Nº 354/2024

Ilmo/as. Sr/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrado/as:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 246/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Hernández del Muro bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Cristina Moscoso del Prado Ucelay, frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 404/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2019, de la Dirección Gerencia del Hospital Clínico San Carlos, de Madrid.

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 404/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las causas de inadmisibilidad planteadas por la representación letrada del SERVICIO MADRILENO DE SALUD.- CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID; DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIAL Y SUSTANCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 404/2019, interpuesto por Don/Doña Emma, representado/da por el/la letrado/a Don/Doña Cristina Ana Moscoso del Prado Ucelay contra el SERVICIO MADRILENO DE SALUD.- CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado/da por el/la letrado/da de sus servicios jurídicos y contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de la Madrid de 24 de mayo de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección gerencia del Hospital Clínico San Carlos de fecha 22 de febrero de 2019 por la que se resuelve la convocatoria de fecha 12 de diciembre de 2018 para la cobertura de un puesto de trabajo de Gestión de la Función Administrativa por promoción interna temporal para el Servicio de Contratación Administrativa, y DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS NO SON CONFORMES A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN y EN SU TOTALIDAD, POR LO QUE LOS DEBO DE REVOCAR Y REVOCO y DEBO ACORDAR Y ACUERDO la RETROACCIONES DE ACTUACIONES para que por la Comisión de Valoración se MOTIVE LA NOTA ADJUDICADA a Don/Doña Emma en cuanto a la prueba de formación y entrevista personal, indicando las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico y las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado, a la concreta puntuación y calificación aplicada. NO SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 29 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Emma contra la Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2019, de la Dirección Gerencia del Hospital Clínico San Carlos, de Madrid, por la que se resuelve la convocatoria del proceso selectivo convocado para la cobertura de un puesto de trabajo de Gestión de la Función Administrativa por promoción interna temporal para el Servicio de Contratación Administrativa.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes fácticos que consideró de interés y pasó a resolver, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Administración demandada, para finalmente rechazarlas.

Pasando a tratar ya de la cuestión de fondo suscitada en el proceso, la Magistrada a quo comenzó por exponer cuál es la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la falta de impugnación de las Bases de la convocatoria de un proceso selectivo y sobre la atribución de la carga de la prueba en el proceso.

A continuación, concretó la Sentencia apelada cuál había sido la cuestión debatida en el proceso y la pretensión ejercitada en el mismo. Esto último, expresado de este modo: " Se pretende sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y subsidiariamente la anulabilidad con retroacción de actuaciones al momento anterior a la celebración de la entrevista a efectos de que se vuelva a celebrar la misma conforme a la dispuesto en la convocatoria y se vuelvan a valorar los méritos del apartado "formación", y todo ello con imposición de costas a la Administración demandada".

Tras exponer cuáles fueron los motivos impugnatorios en que se basaron las pretensiones de la demandante, la Juzgadora a quo entró a resolverlas separadamente del modo que ahora se recoge en síntesis:

- El primer motivo de nulidad (vulneración de la normativa aplicable a las Bolsas de Promoción Interna del Servicio Madrileño de Salud) decide rechazarlo razonando que no existe soporte legal alguno que impida a la Administración establecer en las Bases unos criterios de valoración distintos a los considerados para la formación de la Bolsa de Promoción Interna de 2016. En todo caso, recuerda, la actora no impugnó las Bases y no realizó alegación alguna, menos aún, acreditó cuáles serían los errores de baremación en que habría incurrido la demandada.

- El segundo motivo de nulidad aducido (relativo a que la prueba de entrevista personal no se habría realizado conforme a las Bases al no haberse celebrado el mismo día de la prueba de aptitud sino una vez corregidos los exámenes de los candidatos) también es rechazado porque, según se explica en la Sentencia, las Bases no recogen el requisito que la actora dice incumplido. Todo ello sin apreciar indicio alguno de arbitrariedad en la valoración hecha por la Comisión de Calificación.

- El tercer motivo impugnatorio que examina la Sentencia apelada (la posible anulabilidad de la resolución al no haberse ofrecido motivación suficiente de la nota obtenida por la actora en el proceso selectivo) es el que resulta acogido en parte por entender la Juzgadora de instancia que no contiene el expediente ninguna justificación o explicación relativa al material o fuentes de información sobre los que iba a operar el juicio técnico del órgano de selección, ni los criterios singulares de valoración cualitativa considerados ni tampoco la forma en que se habrían aplicado tales criterios.

Decide, por todo ello, que el recurso debe estimarse en parte disponiendo la " retroacción de actuaciones para que por parte de la Comisión de valoración se dé la motivación suficiente y adecuada y de conformidad con lo referido en esta resolución, reiterando, para que no existan dudas al respecto, que esta retroacción no supone NI LA REALIZACION DE LA ENTREVISTA PERSONAL NI A LA VALORACION NUEVAMENTE LOS MERITOS DEL APARTADO DE FORMACION, sino exclusivamente para que se proceda MOTIVAR LA NOTA ADJUDICADA a Don/Doña Emma en cuanto a la prueba de formación y entrevista personal, que eran los dos extremos referidos en el suplico, e indicar las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico, los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico y las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, en el ejercicio realizado, a la concreta puntuación y calificación aplicada ".

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Emma quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

(1.-1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la Sentencia al no resolver una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, en concreto, la impugnación de la Baremación de los méritos de formación.

(1.-2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la Sentencia al no resolver otra de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, en concreto, la referente a la prueba de aptitud y particularmente al contenido de las preguntas 2, 3 y 5.

Sostiene la apelante que la Sentencia que recurre no da respuesta a estas cuestiones que fueron planteadas por ella en el escrito de alegaciones complementarias a la demanda que presentó a instancias de la propia Juzgadora cuando suspendió el acto de juicio a la vista de que la demandante pretendía formular tales alegaciones a la vista del expediente administrativo que le había sido entregado.

Reproduce el referido escrito en cuanto contiene las alegaciones sobre estas concretas cuestiones y afirma que no entiende cómo en la Sentencia se puede haber pasado por alto el repetido escrito para afirmar, sobre la concreta baremación de los cursos de formación, que no se había efectuado alegación alguna por parte de la demandante y para no haber resuelto las cuestiones suscitadas respecto a las preguntas señaladas de la prueba de aptitud.

Y todo ello considerando que la omisión que constituye la base de estos motivos impugnatorios de la Sentencia en esta apelación ya había sido planteada a la propia Juzgadora de instancia a través de una solicitud de complemento de Sentencia que fue rechazada por Auto.

Solicita así la apelante que se estime su apelación, que se anule la resolución administrativa recurrida en la instancia o, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de las actuaciones de instancia para que por el Juzgado a quo se resuelva sobre estas concretas cuestiones.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos expresados en la Sentencia e insiste en que no puede existir incongruencia cuando se resolvieron todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El presente recurso de apelación se sustenta, en realidad, en un solo motivo impugnatorio basado en la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia al dejar sin resolver dos cuestiones que la actora había planteado, a la vista del expediente administrativo, en un escrito evacuado en un trámite de alegaciones complementarias que le había sido conferido por la propia Juzgadora de instancia con suspensión de la vista en el Procedimiento Abreviado resuelto después con la Sentencia aquí recurrida.

1.- Considerando lo anterior, será preciso que comencemos nuestros razonamientos recordando la consolidada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo respecto de la obligada congruencia que han de guardar las resoluciones judiciales. Es muestra de tal doctrina, entre otras muchas, la Sentencia de 3 de abril de 2018 (Rec. Cas. 3503/2015) en la que el Alto Tribunal razona del modo siguiente:

"... existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 °; 48/1989, FJ 7 °; 124/2000, FJ 3 °; 114/2003, FJ 3 °; 174/2004, FJ 3 °; 264/2005, FJ 2 °; 40/2006, FJ 2 °, y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, infra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 3775/03), FJ 3 °; 17 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2568/07), FJ 2 ° y de 30 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 2374/2008 ), FJ 3º]. La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia queda expresada en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 906/2011 ) en la que hemos declarado:

"[...] Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso".

Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA -que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios [...]" (FD 4)".

2.- La apelante sostiene que la Sentencia apelada omite los dos concretos pronunciamientos más arriba identificados, en referencia a los correlativos que planteó en su escrito de alegaciones complementarias a la demanda. Veamos, cómo los planteó:

2.A) Sobre la Baremación de los méritos alegados, amplió la actora su demanda con las siguientes alegaciones complementarias:

"Cursos de Formación: En el folio 17 del expediente administrativo se establece que por cada curso oficial relacionado con el puesto de trabajo se dará una puntuación de 0.03 puntos.

Por su parte, al folio 28 del expediente administrativo figura el autobaremo de los cursos de formación presentados por la Sra. Rita, adjudicataria de la plaza, conforme al cual el Tribunal Calificador le otorgó la máxima puntuación posible, conforme a las bases de la convocatoria, esto es, 10 puntos.

"Pues bien, de la relación de los cursos que figuran en el autobaremo, se desprende la existencia de un error o arbitrariedad en la calificación atribuida por parte del Tribunal Calificador a los cursos relacionados por la Sra Rita, tal y como justificamos a continuación:

o En primer lugar, nos referimos a los cursos de Psicología de la Motivación, la Licenciatura en Psicopedagogía, el Master Universitario en Gestión de Personas, El Curso de formación de personal no sanitario y el curso de Inglés, que no debían haber sido valorados por no encontrarse relacionados con el puesto de trabajo a desempeñar.

o Por lo demás, dentro del listado de cursos que relaciona la adjudicataria en el autobaremo, nos encontramos con una serie de cursos de informática de los años, 1989, 1988, 1992, 1995 (programación en base de datos, programación en aplicaciones de gestión, curso de informática básica, y wordperfect) que no pueden entenderse relacionados con el puesto de la convocatoria, por su antigüedad, y su carácter obsoleto dado que han pasado veinte años desde la fecha de realización de los mismos, y los lenguajes informáticos en 20 años han avanzado de manera superior sin necesidad de presentar ninguna prueba pericial al respecto.

o Cuso de publicación en el perfil del contratante.

o Curso de gestión de Unidades Administratrivas.

o Informática: Bases de Datos, Acces (año 2003)

o Nueva Ley de Contratos del Sector Público.

o Excel funciones avanzadas 2007

o Excel básico 2007.

Los tres primeros resulta evidente que no guardan relación con la plaza convocada; el de formación para personal sanitario no puede determinarse si se encuentra relacionado con la plaza, porque no se adjunta el programa de las materias que comprende, por lo que resulta imposible de determinar si procede, o no, su evaluación conforme a la convocatoria; y el de Inglés, no guarda relación alguna con el puesto convocado, ya que en la convocatoria no se justifica que el trabajo sea desarrollado en Inglés.

Sentado lo anterior, y tras el análisis de lo anteriormente expuesto, entendemos que, de los cursos autobaremados, solo serían valorables, los siguientes cursos":

Cursos por los que LA ADJUDICATARIA, SRA. Rita, HABRÍA OBTENIDO UN MÁXIMO DE 2,67 PUNTOS, conforme a las Bases de la Convocatoria, que establecen la valoración de 0.03 puntos por hora de curso, pero no de cualquier curso, sino solamente de los relacionados con la plaza convocada.

De lo expuesto se desprende que el Tribunal Calificador da por bueno el baremo de la Sra. Rita, y corrige el de mi representada, y todo ello sin ningún Acta, Informe de Valoración, o resolución que justifique qué cursos se han tenido en cuenta como relacionados con la plaza, y en el caso de mi representada qué cursos no han sido valorados por no reunir dicha circunstancia.

Por lo demás, mi representada que había autobaremado sus cursos de formación en 8,55 puntos, vio mermada su puntuación por el Tribunal Calificador a 7,20 puntos, tal y como puede comprobarse en los Folios 145 del expediente administrativo y folio 198 del expediente administrativo.

De lo expuesto se desprende que el Tribunal Calificador da por bueno el baremo de la Sra. Rita, y corrige el de mi representada, y todo ello sin ningún Acta, Informe de Valoración, o resolución que justifique qué cursos se han tenido en cuenta como relacionados con la plaza, y en el caso de mi representada qué cursos no han sido valorados por no reunir dicha circunstancia".

El motivo impugnatorio que ahora nos ocupa debe ser acogido pues es claro que la Sentencia se limita a decir respecto al mismo que " en cuanto a la BAREMACION DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN, y lo único cierto es que NO SE HA EFECTUADO ALEGACIÓN ALGUNA ni se ha ACREDITADO cuáles son los errores de baremación cometidos por la Administración", añadiendo a continuación que, pese a haberse reservado la posibilidad de efectuar alegaciones a la vista del expediente administrativo "en el acto de juicio NO ha dado razón o fundamento que acredite cuáles son los errores de la valoración efectuada, no ha acreditado qué cursos no se ha valoración (sic) y/o qué cursos se han valorado inadecuadamente".

De lo anterior se desprende que en la Sentencia apelada se tuvieron en cuenta sólo los argumentos o motivos impugnatorios contenidos en el escrito rector y los realizados (y no realizados) en el acto de juicio pero no los que hemos reproducido según constan en el escrito de alegaciones complementarias.

Es cierto que el artículo 78.4 de la Ley Jurisdiccional parte del presupuesto de que, una vez instruida la parte actora del contenido del expediente del que se le habrá dado traslado tras su recepción por el Juzgado, las alegaciones que de ello se deriven se harán ya en el acto de la vista. Sin embargo, ello no autorizaba al Juzgado, una vez que decidió que el trámite en cuestión se sustanciara por escrito previa suspensión del acto de la vista, a prescindir del repetido escrito y a considerar sólo lo que se dijese, o no, al respecto en el acto de la vista.

Procede, por ello, acoger este motivo impugnatorio en los términos que en el Fundamento de Derecho siguiente concretaremos.

2.B) Sobre las alegaciones complementarias relativas a la prueba de aptitud; en concreto, sobre la falta de motivación del órgano de calificación de la puntuación otorgada a las preguntas 2, 3 y 5.

Sostiene la recurrente que en el reiterado escrito de alegaciones complementarias, tras haber reproducido la motivación dada por el Tribunal Calificador, había denunciado la insuficiencia de la misma al punto de que "tras el traslado del expediente administrativo, no es siquiera posible conocer a esta parte la razón por la que a la adjudicataria se le ha otorgado mayor puntuación que a mi representada, lo que produce la vulneración del derecho de defensa que asiste a mi representada, artículo 24 CE , y del artículo 23 CE ".

Dado que estas preguntas 2, 3 y 5 planteadas a los aspirantes eran de desarrollo [responder cuáles son los modelos para elaborar el contrato de suministro considerando los distintos procedimientos de adjudicación y los diferentes criterios de adjudicación (pregunta nº 2); describir la fases de las que consta un contrato de suministro con indicación de cada una de las fases (pregunta nº 3); y explicar la relación existente entre la Ley 39/2015, la Ley 9/2917 y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (pregunta nº 5)] a la vista de la valoración realizada por el Tribunal Calificador y con base en la denuncia de la actora de falta de motivación, la Sentencia apelada decide acoger este concreto motivo impugnatorio dando lugar al Fallo de estimación en parte que más arriba quedó recogido en su literalidad.

No se aprecia, por tanto, incongruencia omisiva en relación con este concreto motivo impugnatorio pues, con más o menos extensión o profundidad (lo que no se ha discutido por la apelante, menos aún por la Administración demandada en la instancia, que no ha interpuesto recurso de apelación), lo cierto es que la Sentencia impugnada contiene un razonamiento expreso al respecto y una decisión sobre la pretensión subsidiaria anudada al repetido motivo impugnatorio; lo que lleva al rechazo del que aquí, en apelación, hemos examinado.

SEXTO.- La decisión de la Sala

Con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, procede acoger el motivo impugnatorio relativo a la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada respecto a la impugnación de la Baremación realizada por el Tribunal Calificador sobre los méritos alegados por la actora y por la adjudicataria del puesto convocado.

Se estimará, por ello, la pretensión subsidiaria articulada en el recurso de apelación y se dispondrá la retroacción de las actuaciones en la instancia para que por el Juzgado a quo se dicte una nueva Sentencia en la que, conservando los pronunciamientos ya hechos y no impugnados en esta apelación, se dé la respuesta que en Derecho proceda al motivo impugnatorio vertido por la actora en el escrito de alegaciones complementarias respecto a la Baremación de méritos realizada por el Tribunal Calificador del proceso selectivo.

SÉPTIMO.- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la vista de las dudas de derecho que ha sido preciso resolver en este caso, no procederá hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 246/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Emma frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 404/2019; Sentencia que revocamos en los términos y con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta nuestra Sentencia.

2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0246-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0246-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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