Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 354/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 246/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 354/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100341
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6599
Núm. Roj: STSJ M 6599:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 246/2023
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 246/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Hernández del Muro bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Cristina Moscoso del Prado Ucelay, frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 404/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2019, de la Dirección Gerencia del Hospital Clínico San Carlos, de Madrid.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Emma contra la Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 22 de febrero de 2019, de la Dirección Gerencia del Hospital Clínico San Carlos, de Madrid, por la que se resuelve la convocatoria del proceso selectivo convocado para la cobertura de un puesto de trabajo de Gestión de la Función Administrativa por promoción interna temporal para el Servicio de Contratación Administrativa.
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso los antecedentes fácticos que consideró de interés y pasó a resolver, en primer lugar, las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación procesal de la Administración demandada, para finalmente rechazarlas.
Pasando a tratar ya de la cuestión de fondo suscitada en el proceso, la Magistrada a quo comenzó por exponer cuál es la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la falta de impugnación de las Bases de la convocatoria de un proceso selectivo y sobre la atribución de la carga de la prueba en el proceso.
A continuación, concretó la Sentencia apelada cuál había sido la cuestión debatida en el proceso y la pretensión ejercitada en el mismo. Esto último, expresado de este modo: "
Tras exponer cuáles fueron los motivos impugnatorios en que se basaron las pretensiones de la demandante, la Juzgadora a quo entró a resolverlas separadamente del modo que ahora se recoge en síntesis:
- El primer motivo de nulidad (vulneración de la normativa aplicable a las Bolsas de Promoción Interna del Servicio Madrileño de Salud) decide rechazarlo razonando que no existe soporte legal alguno que impida a la Administración establecer en las Bases unos criterios de valoración distintos a los considerados para la formación de la Bolsa de Promoción Interna de 2016. En todo caso, recuerda, la actora no impugnó las Bases y no realizó alegación alguna, menos aún, acreditó cuáles serían los errores de baremación en que habría incurrido la demandada.
- El segundo motivo de nulidad aducido (relativo a que la prueba de entrevista personal no se habría realizado conforme a las Bases al no haberse celebrado el mismo día de la prueba de aptitud sino una vez corregidos los exámenes de los candidatos) también es rechazado porque, según se explica en la Sentencia, las Bases no recogen el requisito que la actora dice incumplido. Todo ello sin apreciar indicio alguno de arbitrariedad en la valoración hecha por la Comisión de Calificación.
- El tercer motivo impugnatorio que examina la Sentencia apelada (la posible anulabilidad de la resolución al no haberse ofrecido motivación suficiente de la nota obtenida por la actora en el proceso selectivo) es el que resulta acogido en parte por entender la Juzgadora de instancia que no contiene el expediente ninguna justificación o explicación relativa al material o fuentes de información sobre los que iba a operar el juicio técnico del órgano de selección, ni los criterios singulares de valoración cualitativa considerados ni tampoco la forma en que se habrían aplicado tales criterios.
Decide, por todo ello, que el recurso debe estimarse en parte disponiendo la "
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Emma quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
(1.-1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la Sentencia al no resolver una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, en concreto, la impugnación de la Baremación de los méritos de formación.
(1.-2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la Sentencia al no resolver otra de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, en concreto, la referente a la prueba de aptitud y particularmente al contenido de las preguntas 2, 3 y 5.
Sostiene la apelante que la Sentencia que recurre no da respuesta a estas cuestiones que fueron planteadas por ella en el escrito de alegaciones complementarias a la demanda que presentó a instancias de la propia Juzgadora cuando suspendió el acto de juicio a la vista de que la demandante pretendía formular tales alegaciones a la vista del expediente administrativo que le había sido entregado.
Reproduce el referido escrito en cuanto contiene las alegaciones sobre estas concretas cuestiones y afirma que no entiende cómo en la Sentencia se puede haber pasado por alto el repetido escrito para afirmar, sobre la concreta baremación de los cursos de formación, que no se había efectuado alegación alguna por parte de la demandante y para no haber resuelto las cuestiones suscitadas respecto a las preguntas señaladas de la prueba de aptitud.
Y todo ello considerando que la omisión que constituye la base de estos motivos impugnatorios de la Sentencia en esta apelación ya había sido planteada a la propia Juzgadora de instancia a través de una solicitud de complemento de Sentencia que fue rechazada por Auto.
Solicita así la apelante que se estime su apelación, que se anule la resolución administrativa recurrida en la instancia o, subsidiariamente, que se ordene la retroacción de las actuaciones de instancia para que por el Juzgado a quo se resuelva sobre estas concretas cuestiones.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, se remite a los fundamentos expresados en la Sentencia e insiste en que no puede existir incongruencia cuando se resolvieron todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
El presente recurso de apelación se sustenta, en realidad, en un solo motivo impugnatorio basado en la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia al dejar sin resolver dos cuestiones que la actora había planteado, a la vista del expediente administrativo, en un escrito evacuado en un trámite de alegaciones complementarias que le había sido conferido por la propia Juzgadora de instancia con suspensión de la vista en el Procedimiento Abreviado resuelto después con la Sentencia aquí recurrida.
1.- Considerando lo anterior, será preciso que comencemos nuestros razonamientos recordando la consolidada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo respecto de la obligada congruencia que han de guardar las resoluciones judiciales. Es muestra de tal doctrina, entre otras muchas, la Sentencia de 3 de abril de 2018 (Rec. Cas. 3503/2015) en la que el Alto Tribunal razona del modo siguiente:
"[...] Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.
2.- La apelante sostiene que la Sentencia apelada omite los dos concretos pronunciamientos más arriba identificados, en referencia a los correlativos que planteó en su escrito de alegaciones complementarias a la demanda. Veamos, cómo los planteó:
2.A) Sobre la Baremación de los méritos alegados, amplió la actora su demanda con las siguientes alegaciones complementarias:
El motivo impugnatorio que ahora nos ocupa debe ser acogido pues es claro que la Sentencia se limita a decir respecto al mismo que "
De lo anterior se desprende que en la Sentencia apelada se tuvieron en cuenta sólo los argumentos o motivos impugnatorios contenidos en el escrito rector y los realizados (y no realizados) en el acto de juicio pero no los que hemos reproducido según constan en el escrito de alegaciones complementarias.
Es cierto que el artículo 78.4 de la Ley Jurisdiccional parte del presupuesto de que, una vez instruida la parte actora del contenido del expediente del que se le habrá dado traslado tras su recepción por el Juzgado, las alegaciones que de ello se deriven se harán ya en el acto de la vista. Sin embargo, ello no autorizaba al Juzgado, una vez que decidió que el trámite en cuestión se sustanciara por escrito previa suspensión del acto de la vista, a prescindir del repetido escrito y a considerar sólo lo que se dijese, o no, al respecto en el acto de la vista.
Procede, por ello, acoger este motivo impugnatorio en los términos que en el Fundamento de Derecho siguiente concretaremos.
2.B) Sobre las alegaciones complementarias relativas a la prueba de aptitud; en concreto, sobre la falta de motivación del órgano de calificación de la puntuación otorgada a las preguntas 2, 3 y 5.
Sostiene la recurrente que en el reiterado escrito de alegaciones complementarias, tras haber reproducido la motivación dada por el Tribunal Calificador, había denunciado la insuficiencia de la misma al punto de que
Dado que estas preguntas 2, 3 y 5 planteadas a los aspirantes eran de desarrollo [responder cuáles son los modelos para elaborar el contrato de suministro considerando los distintos procedimientos de adjudicación y los diferentes criterios de adjudicación (pregunta nº 2); describir la fases de las que consta un contrato de suministro con indicación de cada una de las fases (pregunta nº 3); y explicar la relación existente entre la Ley 39/2015, la Ley 9/2917 y el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (pregunta nº 5)] a la vista de la valoración realizada por el Tribunal Calificador y con base en la denuncia de la actora de falta de motivación, la Sentencia apelada decide acoger este concreto motivo impugnatorio dando lugar al Fallo de estimación en parte que más arriba quedó recogido en su literalidad.
No se aprecia, por tanto, incongruencia omisiva en relación con este concreto motivo impugnatorio pues, con más o menos extensión o profundidad (lo que no se ha discutido por la apelante, menos aún por la Administración demandada en la instancia, que no ha interpuesto recurso de apelación), lo cierto es que la Sentencia impugnada contiene un razonamiento expreso al respecto y una decisión sobre la pretensión subsidiaria anudada al repetido motivo impugnatorio; lo que lleva al rechazo del que aquí, en apelación, hemos examinado.
Con base en lo hasta aquí expuesto y razonado, procede acoger el motivo impugnatorio relativo a la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada respecto a la impugnación de la Baremación realizada por el Tribunal Calificador sobre los méritos alegados por la actora y por la adjudicataria del puesto convocado.
Se estimará, por ello, la pretensión subsidiaria articulada en el recurso de apelación y se dispondrá la retroacción de las actuaciones en la instancia para que por el Juzgado a quo se dicte una nueva Sentencia en la que, conservando los pronunciamientos ya hechos y no impugnados en esta apelación, se dé la respuesta que en Derecho proceda al motivo impugnatorio vertido por la actora en el escrito de alegaciones complementarias respecto a la Baremación de méritos realizada por el Tribunal Calificador del proceso selectivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la vista de las dudas de derecho que ha sido preciso resolver en este caso, no procederá hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 246/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Emma frente a la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 404/2019; Sentencia que revocamos en los términos y con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho Sexto de esta nuestra Sentencia.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0246-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
