Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 357/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 477/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 357/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100343
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6601
Núm. Roj: STSJ M 6601:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 477/2023
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 477/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina frente al Auto de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 923/2022, seguido a instancias de la Comunidad de Madrid para la ejecución forzosa de la Resolución nº 2232/2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda cita en Ciempozuelos, DIRECCION000, de la que es titular la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, ocupada por Dª Delfina y demás familia.
Ha sido parte apelada la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Auto apelado concedió la autorización solicitada por la Agencia de Vivienda Social de Madrid para la entrada en el domicilio más arriba identificado en orden a la ejecución forzosa de Resolución nº 2232/2022, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, que acordó la recuperación posesoria de la vivienda cita en Ciempozuelos, DIRECCION000, de la que es titular la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, ocupada por Dª Delfina y demás familia.
Para fundamento de su decisión, el Magistrado a quo expuso los antecedentes que consideró de interés así como los preceptos y disposiciones aplicables en materia de autorizaciones de entrada en domicilio.
Aplicando todo ello a este caso concreto, el Auto apelado razona que la procedencia de la autorización solicitada deriva de la documentación adjunta a la solicitud y que, tratándose de ejecutar forzosamente la resolución administrativa de recuperación posesoria más arriba identificada, concurriendo
Frente a este Auto se alza en este recurso de apelación Dª Delfina, quien a través de su representación procesal articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- El asunto principal está pendiente de resolución al haber recurrido la interesada la resolución que acuerda la recuperación posesoria de la vivienda, por entender que tiene derecho sobre la misma al venir ocupándola desde el año 2011 con un título que, dice, es válido.
2.- Incide en el hecho de que el Juzgado, antes de dictar el Auto, no habría requerido el informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Ciempozuelos que, añade la apelante, ha sido emitido.
3.- No identifica el Auto si los empleados públicos que deben intervenir en la entrada en domicilio son funcionarios y no personal laboral.
4.- No se ha dado audiencia a la titular del domicilio antes de dictarse el Auto que autoriza la entrada lo que ha dado lugar a la vulneración de su derecho a la defensa y del principio de contradicción.
5.- No existe valoración por parte del Juzgado acerca de la situación de vulnerabilidad del núcleo familiar. Falta de motivación del Auto impugnado.
6.- El Auto que autorice la entrada debe fijar un día y un hora a tal efecto y no permitir cualquier día u hora, en el plazo que marca.
La Letrada de la Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso de apelación sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso en el escrito de oposición y que ahora tendremos por reproducidos tal como obran en las actuaciones.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
Centrado el objeto del presente recurso de apelación, por razón de la materia sobre la que recae, nuestro examen y decisión de las cuestiones suscitadas en el mismo debe comenzar recordando que el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE) garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, conteniendo una rigurosa protección de ese derecho fundamental al establecer exclusivamente tres supuestos taxativos en los que procederá la entrada o registro del domicilio: 1.- la existencia de consentimiento del titular; 2.- la presencia de flagrante delito y 3.- la mediación de una resolución judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional - STC- nº 160/1991, de 18-07-91).
En este último caso -existencia de resolución judicial-, la garantía judicial se configura como un mecanismo que la Ley establece para proteger el derecho pero no para reparar su posible vulneración. El órgano jurisdiccional actuará, por tanto, no en su condición de Juez de la legalidad y ejecutividad de la actuación administrativa en cuestión sino exclusivamente como garante de tales derechos fundamentales. A estos efectos, no estará de más reproducir el pronunciamiento contenido en la STC 139/2004, de 13 de septiembre, que, recordando la doctrina sentada por dicho Tribunal en la materia que nos ocupa, recoge lo siguiente: "
Junto a lo anterior, también será útil recordar que el Tribunal Constitucional en la misma STC 139/2004 ya citada declara que "
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
De igual manera, pero desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone, como manifestación de la ejecutoriedad de los actos administrativos y dentro de la potestad de autotutela que deriva de la necesidad de la actuación con arreglo al principio de eficacia ( artículo 103 CE) , que "Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial".
Junto a lo anterior, el artículo 100.3 del mismo texto legal citado establece que si para la ejecución forzosa "fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial", precepto que se pronuncia en coherencia, no sólo con lo dispuesto en el precepto constitucional más arriba citado, sino también con lo que establece al respecto el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
En síntesis, los presupuestos o requisitos cuya concurrencia debe examinar el Juez competente para el otorgamiento de una autorización de entrada en domicilio se pueden resumir en los siguientes:
1.- Individualización e identificación del sujeto pasivo, al objeto de controlar que el interesado que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo sea efectivamente el titular del derecho al domicilio afectado ( SSTC 137/1985, 160/1991, 76/1992 y 50/1995, FJ5, entre otras). Exigiéndose la individualización del sujeto ( SSTC 137/1985).
2.- Existencia de título ejecutivo idóneo dictado en el procedimiento administrativo: Para la procedencia de la autorización de entrada es preciso, como se dejó dicho más arriba, la existencia de un título ejecutivo, del que puede encontrarse una definición en la STC nº 137/1985, de 17 de noviembre. Así, "... acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un "título ejecutivo".
Debe diferenciarse, como hace la STC 22/1984, entre el acto que ordena y el acto que ejecuta:
"En estos términos, se hace preciso separar el doble objeto del ataque que "prima facie" se produce en el presente proceso, de manera que por un lado se sitúen los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición de un edificio, y, por otro, los actos concretos de ejecución de aquellos acuerdos. De este modo, queda claro que los acuerdos municipales, que ordenaron la demolición, no violaron en modo alguno el art. 18 CE. El agravio que se esgrime respecto de ellos es que se dictaron sin prever la eventual solicitud de autorización judicial, que sería necesaria en su caso para la entrada en la vivienda de una persona si se producía la oposición de ésta. Mas sin examinar por ahora el problema relativo a si la autorización judicial era o no necesaria en el caso de especie, no es discutible que los acuerdos municipales, que ordenaban la demolición, no tenían por qué prever la totalidad de los pormenores necesarios para su propia ejecución, que sólo debían ir quedando resueltos a medida que la ejecución avanzara, y que esta omisión no se les puede imputar como vicio constitutivo de lesión de derechos fundamentales."
3.- Notificación previa al interesado, realizada en el procedimiento administrativo: El Juez debe comprobar si se ha producido la notificación previa al interesado, dentro del procedimiento administrativo, no sólo del acto que ordena, sino también del acto que ejecuta. Obligatoriedad de la notificación que nuestro ordenamiento jurídico recoge en el artículo 97.2 y de la Ley 39/2015 ya citada, y cuya necesidad ratifica la STC 137/1985, con las excepciones, no obstante, a que hace referencia el ATC 129/1990, en los supuestos en que, por la índole del asunto o por la propia naturaleza del acto o función la previa notificación pudiera frustrar la finalidad del acto.
4.- Apariencia de legalidad de la actuación administrativa y competencia del órgano: Corresponde al Juez comprobar la apariencia de legalidad del acto administrativo y la competencia del órgano que lo dictó a fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias.
5.- Necesariedad y proporcionalidad de la medida, consecuencia de la obligación de ponderar los intereses, público y privado, para decidir en definitiva es constitucionalmente aceptable el sacrificio de éste último.
El detenido examen de las actuaciones de instancia, de lo razonado en el Auto apelado y de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo en esta materia, han de conducir a la estimación del presente recurso de apelación por las razones que expondremos a continuación y que son coincidentes con las que, ante un supuesto similar, expuso ya esta Sala en Sentencia de 16 de febrero de 2024 (Rec. Apel. 1138/2023).
Traíamos allí a colación, y reiteramos ahora, la motivación de la STS de 31 de octubre de 2023 (Rec. Cas. 140/2021) que resume así la jurisprudencia sobre la autorización de entrada en domicilio ante supuestos de vulnerabilidad de sus ocupantes:
Pues bien, en este caso concreto la apariencia de legalidad del acto que se pretende ejecutar con la autorización de entrada resulta controvertida por la parte apelante pues expone ésta que la resolución de recuperación posesoria de cuya ejecución se trata ha sido impugnada en sede jurisdiccional. Aun cuando dicha afirmación no se ha desarrollado en el escrito de apelación, la Sala ha podido conocer mediante el examen de las actuaciones de instancia que, tras el dictado del Auto de autorización de entrada que aquí se ha impugnado, el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo denegó una medida cautelarísima solicitada en esas mismas actuaciones y lo hizo bajo el argumento siguiente: en Auto de fecha 10 de marzo de 2023, en la pieza de medidas cautelares 923/2022, dimanante del procedimiento de autorización de entrada en domicilio que aquí nos concierne el mismo Juzgado de instancia pone de manifiesto que ya en el recurso contencioso administrativo nº 757/2022 que se sigue ante el mismo órgano jurisdiccional se había dictado Auto de 14 de febrero de 2023 adoptando la medida cautelar urgente consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución para cuya ejecución forzosa se concedió la autorización de entrada aquí impugnada. Por ser ello así, sigue explicando el Magistrado a quo en el repetido Auto de 10 de marzo de 2023, dado que la entrada en el domicilio debía ejecutarse en el plazo máximo de veinte días desde que se concedió la autorización por medio del Auto aquí apelado, ya no existía urgencia en la adopción de cualquier otra medida cautelar tendente a evitar el desalojo.
Siendo así lo anterior, procede estimar este primer motivo impugnatorio y revocar la autorización de entrada solicitada al estar vigente una medida cautelar, dictada por el propio Juzgado de instancia en un procedimiento ordinario, lo que impide de facto a la Administración llevar a cabo el desalojo del inmueble hasta que dicho pleito sobre la recuperación posesoria sea resuelto.
En todo caso y a mayor abundamiento, entiende la Sala que la autorización de entrada también debería haberse revocado teniendo en cuenta que la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, pese a haber elaborado un protocolo de actuación para llevar a cabo el desalojo forzoso de la vivienda no contaba con el correspondiente Informe de vulnerabilidad (lo que no es irrelevante teniendo en cuenta la existencia de una persona con discapacidad en la unidad de convivencia) emitido por los Servicios Municipales competentes, en este caso, de Ciempozuelos. Consta así en los autos de instancia porque, pese a que dicho Informe fue recabado, con el consentimiento expreso prestado por la titular del domicilio, el mismo no fue emitido; y todo ello sin que conste que la citada solicitud fuese reiterada por la Administración aquí apelada.
A tal efecto convendrá recordar, como razonaba esta Sala en Sentencia de 5 de abril de 2024 (Rec. Apel 793/2023), que no se trata, desde luego, de que los Servicios Sociales municipales -tampoco la Agencia de Vivienda Social- provean a los ocupantes sin título que van a ser desalojados de una alternativa habitacional sino de que, cuando menos, actúen (y ello implica actividad efectiva y no mero cumplimiento de un trámite) de modo coordinado al tratarse de Administraciones Públicas que se rigen en su actuación -ex artículo 103.1 de la Constitución y entre otros principios- por el de coordinación en el ejercicio de las competencias que a cada una le son propias.
Por ello, si los Servicios Sociales de referencia fueron requeridos para proporcionar información a la Agencia de Vivienda Social sobre las medidas que se deben prever y adoptar, en el marco de sus competencias, en caso de ser necesaria cuando se lleve a cabo el desalojo, ante la falta de respuesta de aquéllos lo que no es asumible es que la citada Agencia autonómica se limitara a consignar tal falta de respuesta en su expediente y a continuarlo, sin ni siquiera reiterar la petición de informe; tan sólo haciendo constar en el Informe de su Protocolo que los Servicios Sociales municipales de referencia no habían atendido el requerimiento de información. Y todo ello existiendo mecanismos suficientes dentro de nuestro ordenamiento jurídico que sirven a una correcta articulación de las relaciones interadministrativas bajo la actuación del principio constitucional de coordinación ( artículo 103.1 CE) , o incluso mediante otras fórmulas de cooperación, dentro del pleno respeto a las competencias de la otra Administración; particularmente, con observancia del principio de autonomía local.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede estimar el presente recurso de apelación y revocar el Auto impugnado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación de este recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 477/2023 interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina frente al Auto de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, en el Procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio nº 923/2022; Auto que revocamos.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0477-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

