Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 356/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 416/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100344
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6602
Núm. Roj: STSJ M 6602:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 416/2023
Ilmo/as. Sr/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrado/as:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
D. Rafael Villafáñez Gallego
En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 416/2023 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Ricardo Cabrera Galeano, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª Raquel Fernández López, frente a la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 323/2021, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 14 de junio de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 27 de enero de 2021, de la Dirección-Gerencia del Hospital Clínico San Carlos.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Al término de la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a esta Sentencia.
Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto contra la Resolución de 14 de junio de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 27 de enero de 2021, de la Dirección-Gerencia del Hospital Clínico San Carlos por la que se denegó la solicitud sobre reconocimiento del derecho a la compensación económica por guardias localizadas.
Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expuso de modo sintético los argumentos que apoyaron las pretensiones ejercitadas en la demanda, pasando a continuación a resolver el pleito sobre la base de lo razonado y resuelto en dos Sentencias de otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid; en concreto, la de fecha 18 de abril de 2022, del Juzgado nº 1, y la 25 de noviembre de 2022, del Juzgado nº 18.
Tras reproducir de modo literal ambas Sentencias, en la ahora apelada simplemente expresa que
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Augusto quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- La cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su reciente sentencia de 7 de octubre de 2022 (nº de recurso 32/2022; nº de sentencia 894/2022).
2.- Infracción de la normativa presupuestaria de la Comunidad de Madrid, en particular, la Instrucción de Nóminas "art. 2 de la ORDEN de 4 de febrero de 2021, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid para 2021).
3.- Infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución. La Sentencia impugnada está obviando que la Administración está abonando en otros Hospitales la guardia localizada con independencia de que los médicos sean o no llamados finalmente.
4.- Subsidiariamente, infracción del artículo 46 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal estatutario. La obligación de estar localizable y a disposición de la Administración, en un breve lapso de tiempo, supone "tiempo de trabajo" susceptible de remuneración, conforme establece la Directiva 2003/88, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la recurrente y de la ciudad de Madrid, cuestión que elude la sentencia recurrida.
Se opone la Letrada de la Comunidad de Madrid a la estimación del recurso de apelación sobre la base de los razonamientos que vierte invocando, en particular, el artículo 55 del Estatuto Marco y sobre la argumento de que el modelo retributivo vinculado actividad de donación y trasplante en los hospitales de la Comunidad de Madrid no ha sido objeto de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, y por lo tanto no existe una cuantía fijada para el conjunto de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, por lo que el Hospital Clínico San Carlos se rige por Orden de 8 de agosto de 1986 (BOE nº 194) por la que se fijan las retribuciones del personal dependiente del INSALUD, ICS y RASSSA.
En segundo lugar, articula un motivo de oposición a la apelación que encabeza así: "
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020) lo siguiente - en la que dijimos que
"
Para resolver este recurso deberemos partir de lo dispuesto en la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en cuyo artículo 2 se contienen las definiciones que ahora conviene recoger:
"A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;".
Interpretando estos conceptos y para determinar si el tiempo de guardia ha de ser considerado como "tiempo de trabajo" o "periodo de descanso", el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en diversas ocasiones: SSTJUE de 9 de septiembre de 2003 (asunto Jaeger, C-151/02) y, en fecha más reciente, la de fecha de 21 de febrero de 2018 (asunto Ville de Nivelles / Rudy Matzak) C-518/15.
En la última de las citadas, el Tribunal de Justicia resuelve una cuestión prejudicial planteada la Cour du Travail de Bruxelles con razonamientos que, por su conexión con lo que es objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, ahora es preciso reproducir:
"53. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse "tiempo de trabajo".
55 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en primer lugar, que los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "período de descanso" se excluyen mutuamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 47, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 26 y jurisprudencia citada). Así pues, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso".
66 De todo lo anterior resulta que procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse "tiempo de trabajo"".
Concluye esta Sentencia el Tribunal de Justicia declarando que:
De lo así razonado y resuelto, interpreta esta Sala que tres son las situaciones que, con base en la exigibilidad o no de un tiempo de respuesta concreto en el servicio para el que se realiza la guardia localizada, cabe distinguir para decidir en sede jurisdiccional sobre la retribución de dichas guardias:
La primera, que no exista un tiempo de aviso o respuesta concreto o que, el que esté previsto, sea tal no impida al empleado público deambular, realizar cualquier actividad o elegir el lugar de estancia para el tiempo que debe permanecer en situación de guardia localizada. En estos casos, los periodos de guardia han de considerarse como "Tiempo de trabajo" según la definición del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, si bien el demandante, ante la denegación por la demandada de la retribución correspondiente a dicho tipo de guardia localizada, está vinculado por las reglas procesales sobre la carga de la prueba quedando obligado a acreditar de modo suficiente los hechos que afirme sobre la prestación efectiva de servicios.
La segunda, que esté previsto un tiempo de aviso tan breve que requiera una respuesta inminente del empleado público en guardia localizada de tal modo que la disponibilidad que exigen tal guardia y eventual respuesta limite su posibilidad de deambular o de realizar cualquier actividad o meramente elegir un lugar de estancia para realizar su guardia que no sea acorde con el tiempo de respuesta concretamente exigido. En tal caso, el tiempo de guardia localizada se habrá de considerar como "tiempo de trabajo" según la definición del artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, considerándose que la guardia así prestada, por la limitación que implica, según se ha explicado, debe considerarse como realizada en el propio lugar de trabajo y ser así retribuida.
Dicho esto, habiéndose alegado por la parte apelante la vulneración de determinadas normas de derecho interno, será útil que continuemos nuestros razonamientos recordando que la primacía del Derecho de la Unión Europea forma parte del acervo comunitario incorporado a nuestro ordenamiento en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, y su efecto vinculante se remonta a la doctrina iniciada por el entonces Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con la Sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Costa contra Enel (6/64 , Rec. pp. 1253 y ss., especialmente pp. 1269 y 1270), habiéndose aceptado la primacía del Derecho de la Unión Europea, en el ámbito competencial que le es propio, por la propia Constitución Española en virtud de su art. 93, como hemos tenido ocasión de recordar en repetidas ocasiones" ( STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 5, que reproduce el contenido del ATC 228/2005, de 1 de junio, FJ 5,).
Esta primacía tiene tres manifestaciones:
a.- En primer lugar, la prevalencia del Derecho originario sobre el Derecho interno en términos absolutos y globales, de manera que en caso de contradicción entre las normas nacionales infraconstitucionales y el Derecho de la Unión, el Juez nacional tiene la obligación de inaplicar la ley interna por su propia autoridad, sin esperar a su previa depuración por el propio legislador o la jurisdicción constitucional (así, SSTJUE de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, ap. 17; de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C.188/10 y C189/10, ap. 43; y 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, ap. 31).
b.- En segundo lugar, no ofrece dudas la prevalencia o primacía de la jurisprudencia comunitaria sobre la doctrina o jurisprudencia de los tribunales de los países miembros en la interpretación o aplicación de los preceptos y disposiciones del Derecho Comunitario, porque de conformidad con el art. 234 del Tratado de la CE -anterior art. 177-, la doctrina establecida por el TJUE, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el Tribunal Supremo y ha de ser acatada.
En último término, esa primacía se manifiesta igualmente en la obligada interpretación de la normativa interna a la luz de la legislación y jurisprudencia comunitaria, que es la llamada "interpretación conforme" que ha sido reconocida expresamente por el Tribunal Supremo en su STS de 17 de marzo de 2021 (Rec. 2870/2020).
Junto a lo anterior, la STC 58/2004 recuerda que
Expuesto todo lo anterior, el detenido examen de los motivos impugnatorios vertidos en este recurso de apelación debe conducir a su estimación por las razones que se exponen a continuación.
De entrada, es oportuno recordar que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en recursos de apelación relativos a idénticas reclamaciones de abono de guardias localizadas realizadas por otros miembros del Equipo de trasplantes del Hospital Clínico Universitario San Carlos, por lo que, en aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, habremos de reiterar los razonamientos ya vertidos, por ejemplo, en Sentencias de 7 de octubre de 2022 (Rec. Apel. 32/2022), 13 de febrero de 2023 (Rec. Apel. 1511/2022), 21 de abril de 2023 (Rec. Apel. 422/2022) , 12 de mayo de 2023 (Rec. Apel. 1166/2022) y 23 de febrero de 2024 (Rec. Apel 467/2023). Y todo ello con los razonamientos añadidos que también dejaremos expuestos en el presente Fundamento Jurídico, antes de expresar nuestra decisión final.
En este caso concreto, la Sentencia apelada, ya se ha dicho, se limitó a reproducir otras dos Sentencia dictadas por sendos Juzgado de la misma clase, de Madrid, para terminar concluyendo, sin valoración probatoria alguna sobre los hechos que pudieran resultar controvertidos, o cuando menos susceptibles de consideración en el caso del recurrente.
En cualquier caso, la Sala ha examinado con detenimiento el expediente administrativo obrante en los autos de instancia y, partiendo del hecho no controvertido de que el demandante es Facultativo Especialista del Área de Anestesiología y Reanimación del Hospital Clínico San Carlos, que ha realizado y realiza guardias localizadas en la Unidad de Trasplantes en dicho centro hospitalario, cabe hacer las siguientes consideraciones:
1.- Existen varios modelos retributivos para las mismas situaciones de hecho, esto es, para el mismo tipo de guardias localizadas, coexistiendo en diversos Hospitales de la red pública de la Comunidad de Madrid, de modo que los profesionales son retribuidos de modo diferente y no sobre la base de un modelo o unitario. Así se deriva de lo recogido en el Informe emitido (en respuesta a una solicitud formulada por el Servicio de Recursos y Actuaciones Jurídicas sobre el recurso formulado por el ahora apelante) por el Servicio Jurídico del Hospital Clínico San Carlos en el que afirma así:
Indica, a continuación, la informante que en el Hospital Clínico San Carlos fue en el año 1994 cuando se estableció por la Junta Técnico Asistencial un modelo retributivo, vinculado a la donación y trasplante, basado en el "
Podemos concluir, pues, que, en el Hospital Clínico San Carlos, las guardias localizadas en la Unidad de Trasplantes sólo se abonan cuando se requiere la "presencia física" del profesional pero no en los casos que se denominan de "alerta".
Debe hacerse notar que no es el Informe Jurídico de referencia el que excluye a los "anestesiólogos" de aquellos procedimientos de donación que requieren una "respuesta rápida" en torno a 30 minutos. Esta exclusión la hace la propia Resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria que deniega a la parte ahora apelante la reclamación de abono que había realizado; resolución impugnada en vía administrativa y sede jurisdiccional.
Pero, es más. El mismo examen detenido del Acta de la Comisión de Trasplantes del Hospital Clínico San Carlos (obra en el mismo expediente) revela que la labor de los profesionales que participan en el Programa de donación es de
Siendo así lo anterior, desconoce la Sala cuál es el criterio técnico que lleva a la demandada a introducir en dicha Resolución una exclusión que ni siquiera en el Informe Jurídico del propio Hospital se contiene, siendo así que la retribución o no de la guardia depende exclusivamente del modelo retributivo, más o menos restrictivo (nos ocuparemos de esto más adelante), adoptado en dicho centro hospitalario. Y si esto es así, la Sentencia apelada tampoco puede considerarse motivada en esta conclusión que no sólo no se alcanza a través de un Informe o prueba practicada sino a través de lo afirmado por una resolución recurrida. Y, además, recurrida en otro proceso.
2.- Aun no existiendo Informe técnico o documento alguno -salvo, claro, la resolución denegatoria de la reclamación- que incorpore al expediente la explicación de por qué en los casos de "respuesta rápida", máximo de 30 minutos, un Anestesiólogo/a no estaría llamado a intervenir efectivamente en el proceso de donación, lo cierto es que, aun cuando así fuese, la presencia de dicho profesional en el Equipo de guardia quedaría explicada con tan sólo pensar que, de antemano, nunca (excepto en los casos de donación por donante vivo) podrá conocerse si el proceso de donación será iniciado por haberse producido un caso de muerte encefálica y en asistolia controlada, o en asistolia no controlada. Una imposibilidad de previsión que explica, racionalmente, que el/la Especialista en Anestesiología forme parte integrante del Equipo en cualquier caso y deba realizar la guardia junto con el resto de profesionales intervinientes.
3.- Sobre el hecho de que la demandada deniegue el reconocimiento del derecho solicitado y el abono de las cantidades correspondientes sobre la exclusiva base de que el aplicable sería el modelo retributivo adoptado en el año 1994 en el Hospital Clínico en que el apelante presta sus servicios, tampoco puede encontrar dicha explicación favorable acogida en esta Sentencia en recta aplicación del principio de igualdad y de la prohibición de discriminación en su vertiente del derecho a la igualdad retributiva.
Partiremos en este punto de lo razonado y resuelto por el Tribunal Constitucional en su STC 36/2011, de 28 de marzo, en la que, tras reiterar su conocida y consolidada doctrina sobre el principio de igualdad que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo, y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, pudiendo introducir sólo diferencias de trato que resulten fundadas y razonables, nos recuerda lo siguiente:
Pues bien, en el caso que nos ocupa, aducido por el recurrente en la instancia que en los Hospitales -de la misma red sanitaria pública madrileña- de Majadahonda y Ramón y Cajal, sí se abona el tiempo de guardia localizada como tiempo de presencia, y asumido por la demandada que coexisten diversos modelos retributivos, carece de justificación objetiva y razonable que, para el desempeño de los mismos servicios profesionales, en el seno de los mismos Programas de actuación (de donación y trasplante en este caso) y para las mismas categorías profesionales, se estén aplicando en el Hospital Clínico San Carlos criterios restrictivos para el pago de unas retribuciones por guardias que sí son abonadas en otros centros hospitalarios tan sólo porque aquí se decidió lo contrario en el año 1994 por la Junta Técnico Asistencial del propio centro hospitalario.
Junto a lo anterior, carece de fundamento el que la Administración demandada se funde en que una Orden ministerial en 8 de agosto de 1986, que fijaba retribuciones del personal dependiente del INSALUD, ICS y RASSA, suprimiera el abono de guardias médicas y fuese sustituido por las "gratificaciones" que se establecían en su Apartado X. Si fuese así que las retribuciones a percibir son exclusivamente las fijadas en dicha Orden y que, "en ningún caso se abonarán guardias", no se entiende en base a qué principio jurídico se estaría entonces pasando por alto dicha regulación en otros Hospitales de la misma red pública madrileña, como aceptó y no discute la apelada, y en este mismo que nos concierne, abonándose las guardias pero sólo cuando la donación y trasplante se inician, aunque no se finalicen.
En todo caso, no sólo quedaría constatada la infracción del principio de igualdad retributiva por lo ya expuesto sino que, además, aceptar el argumento de que coexisten diversos sistemas retributivos para las mismas categorías profesionales y los mismos actos médicos, incluyendo el régimen de guardias, dependiendo de la decisión adoptada en cada centro hospitalario, equivaldría a dar carta de naturaleza al establecimiento de diversos regímenes retributivos por un mero acto unilateral del empleador, la Administración autonómica en este caso (es más cada Hospital de su red pública), y sin que conste que dicho acto unilateral sea, eventualmente, consecuencia de un infructuosos proceso previo de negociación colectiva. Más bien lo contrario, pues, en los fundamentos de remisión aceptados por la Sentencia apelada lo que se afirma es que "...
4.- Finalmente, aunque no con una relevancia menor que lo ya expuesto, entiende la Sala que el tiempo de desplazamiento en una ciudad como Madrid no puede ser desvirtuado hasta el punto de hacerle perder el carácter apreciable que notoriamente tiene. Y es que, si partimos de que el profesional facultativo no tiene obligación de fijar su domicilio en un radio o distancia concreta a o desde el centro hospitalario al que está adscrito, con facilidad y razonabilidad puede argumentarse que residiendo el mismo en la periferia, o incluso en diferente Distrito de Madrid, el tiempo de desplazamiento en caso de necesidad por ser llamado a la guardia para donación y trasplantes no sería inferior, desde luego, a 30 minutos.
Finalmente, a la conclusión estimatoria que, ya se ve, llega la Sala respecto a este recurso de apelación, nada obstan los pronunciamientos invocados por la Administración apelada en su escrito de oposición pues, contenidos en la Sentencia que refiere la Letrada de la Comunidad de Madrid, fueron dados en un asunto distinto, relativo a una reclamación retributiva en concepto de compensación por no haber disfrutado el interesado de un descanso semanal ininterrumpido al que, conforme a la normativa aplicable tenía derecho.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, los periodos de guardia que resultan controvertidos en este caso han de considerarse como "tiempo de trabajo" a los efectos previstos en el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la citada Sentencia de 21 de febrero de 2018 y sin perjuicio de que el servicio hubiese sido o no finalmente prestado, pues lo que se retribuye no es su prestación efectiva sino, en este concreto caso, la imposibilidad de que el trabajador pueda elegir, para su estancia durante la guardia, cualquier lugar que le impida atender al requerimiento de presencia en un plazo no superior a 30 minutos, que es el tiempo de "respuesta rápida" fijado por la propia Administración apelada.
Procede, por ello, que, estimando el recurso de apelación, revoquemos la Sentencia de instancia, y que, conforme a lo solicitado en el suplico de su recurso, declaremos el derecho del apelante a que por la Administración apelada se le abonen las guardias localizadas conforme a lo establecido en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y, en concreto, en la cuantía establecida en las sucesivas Órdenes de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por las que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid (Órdenes que, no sólo por rango normativo sino también por su fecha de publicación) son de preferente aplicación a cualquier disposición particular que se aplique en un centro sanitario concreto. en la cuantía establecida en las Instrucciones de Nóminas. Y ello con independencia de que, finalmente, fuese o no llamado el apelante a la intervención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia. Tampoco, a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del mismo precepto legal citado, en las causadas en la primera instancia teniendo en cuenta los razonamientos que ha sido preciso hacer para resolver las dudas de derecho que presentaba esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 416/2023 interpuesto por la representación procesal de D. Augusto frente a la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 323/2021. Sentencia que revocamos. Sin imposición de costas en esta segunda instancia.
2.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo PA 323/2021, interpuesto por D. Augusto contra la Resolución de 14 de junio de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 27 de enero de 2021, de la Dirección-Gerencia del Hospital Clínico San Carlos; ANULAR la resolución recurrida y DECLARAR EL DERECHO del demandante a que por la Administración demandada se le abonen las guardias localizadas en la cuantía establecida en las sucesivas Órdenes de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por las que se dictan Instrucciones para la Gestión de las Nóminas del Personal de la Comunidad de Madrid; y ello con independencia de que, finalmente, fuese o no llamado el demandante a la intervención. Sin imposición de costas en la primera instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0416-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
QUE EMITE LA MAGISTRADA DE ESTA
En Madrid a 4 de junio de 2024.
Con el máximo respeto y consideración que me merecen los Magistrados que determinaron el criterio de la Sección, como he señalado en votos particulares emitidos en asuntos similares al presente, a mi entender, procedía la desestimación del recurso de apelación que se formula, pues considero conforme a derecho la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por el interesado, EN RAZÓN DE LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS.
Dentro de esa actividad, manifiesta realizar guardias localizadas que indica "suponen que mi representada (sic) ha de estar preparada en un tiempo máximo de 10 minutos de respuesta, una vez que resulta convocada a la misma".
El recurso se interpone por considerar que la forma en que se le vienen retribuyendo esas guardias, no es conforme a Derecho, por abonarse únicamente la actividad que se realiza. Mantiene que el tiempo de guardias debía considerarse tiempo de trabajo. Y solicita en su demanda que se le abonen conforme a las instrucciones de nóminas, que dice que es el sistema empleado en otros hospitales, y ello, con efectos retroactivos, para los últimos cuatro años no prescritos, declarando su derecho a ser retribuido en el futuro en la misma forma.
Pues bien,
Transcribiendo un informe emitido por el Coordinador de Trasplantes, señala que
En concreto, se dice que:
"
La respuesta del Coordinador de Trasplantes del Hospital que el recurrente aporta con la demanda decía que:
"2.
El recurrente no ha articulado prueba alguna para desvirtuar este informe, al que debe darse presunción de veracidad.
Por tanto, la premisa sobre la que se construye la sentencia no deja de ser una alegación, negada expresamente por la Administración, con fundamento en un informe emitido para el expediente.
Así, por ejemplo, en la Orden de 18 de enero de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se dictan Instrucciones para la Gestión de la Nóminas del Personal de la Comunidad Madrid para 2023 (publicada en el BOCM el 27 de enero de 2023)
Podría postularse la procedencia de aplicar este concepto a la guardia que se hace por el recurrente, por analogía, pero para ello habría de ponerse de manifiesto la similitud entre ambas actividaeds, lo que ni siquiera se alega.
El art. 2 de esa Directiva contiene las definiciones de "tiempo de trabajo" y "periodo de descanso" que se interpretaron por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 21 de febrero de 2018, de cuyos argumentos, en resumen, pueden destacarse los siguientes:
- Que los conceptos de "tiempo de trabajo" y de "periodo de descanso" se excluyen mutuamente, y por tanto, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario
- Que entre los elementos característicos del concepto de "tiempo de trabajo" en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88 no figuran la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena, ni el rendimiento de éste.
- De la jurisprudencia de Tribunal de Justicia se desprende que el factor determinante para la calificación de "tiempo de trabajo", en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador
- Que
En el caso concreto de la sentencia del TJUE que se comenta, se concluyó que "la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Fulgencio de dedicarse a sus intereses personales y sociales. ".
El Tribunal se refiere a la cuestión señalando que:
"El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial cubierto por un bombero del retén, durante el cual dicho trabajador ejerce, con la autorización de su empresario, una actividad profesional por cuenta propia, pero debe, en caso de llamada de urgencia, incorporarse a su parque de bomberos de adscripción en un plazo máximo de diez minutos, no constituye "tiempo de trabajo", en el sentido de dicha disposición, si de una apreciación global del conjunto de circunstancias del caso concreto, en particular de la extensión y condiciones de esa facultad de ejercer otra actividad profesional y de la inexistencia de obligación de participar en todas las intervenciones realizadas desde ese parque se desprende que las limitaciones impuestas al citado trabajador durante ese período no son de tal naturaleza que afecten objetiva y muy significativamente su facultad para administrar libremente, en el referido período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales como bombero".
Si bien, en este caso, el trabajador realizaba una actividad profesional por cuenta propia durante el tiempo de guardia de disponibilidad. Pero ello no impide que lo que haya de enjuiciarse sea la misma cuestión, esto es, si el tiempo de respuesta de 10 minutos impide al trabajador organizar para sí el tiempo de la guardia (para un segundo trabajo, o para su ocio u otras actividades), a pesar de tener que responder cuando sea llamado.
" La STJUE precisa que las guardias de disponibilidad que exigen la presencia física del trabajador en las instalaciones de la empresa constituyen tiempo de trabajo, y que esa misma calificación debe atribuirse a las situaciones en las que el trabajador "está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad".
Por el contrario, no ocurre lo mismo cuando el trabajador no está obligado a permanecer en un lugar concreto fijado por la empresa, y lo que realiza es "una guardia según el sistema de guardia localizada ", que implica que esté accesible permanentemente y a disposición de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero dispone sin embargo de plena libertad deambulatoria y puede "administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales", en cuyo caso "sólo debe considerarse "tiempo de trabajo " en el sentido de la Directiva 2003/88 (EDL 2003/198134) el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios " (ap. 60)."
Añadiendo:
" - De la imparcial lectura de la sentencia del TJUE se desprende que las guardias de disponibilidad se consideran tiempo de trabajo cuando obligan al trabajador a permanecer en las instalaciones de la empresa, o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio-, para acudir en un breve plazo de tiempo al requerimiento empresarial, y que se desenvuelven por lo tanto en condiciones que limitan su libertad de deambulación e impiden administrar a voluntad el tiempo para poder dedicarse a sus intereses personales y a la libre realización de aquellas actividades que considere oportunas.
Mientras que se considerarán como tiempo de descanso, si el trabajador puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, en los que solo será tiempo de trabajo el dedicado a la prestación efectiva de servicios que requiera la intervención necesaria para atender la incidencia."
La misma Sala, en otra sentencia de 2 de diciembre de 2020 (recurso 28/2019) consideró que:
"... el tiempo de respuesta en el que debe desplazarse desde la llamada al lugar de encuentro no se puede calificar como tiempo muy limitado, breve o de respuesta inmediata, presentándose como adecuado el de
Así pues, el tiempo de las guardias localizadas debe ser calificado como de trabajo o como de descanso, sin perjuicio de la remuneración que pueda pactarse en el primer caso. Debiendo atenderse, para su calificación, a las circunstancias de la guardia, para determinar si el trabajador puede programar ese tiempo y dedicarlo a actividades particulares.
Habiendo sido negociado un modelo retributivo, vinculado a la donación y trasplante, basado en el acto médico por tramo, según se desprendía del acta de 24 de febrero de 1994 de la reunión de la Junta Técnico Asistencial del Hospital, en la que en el punto sexto del orden del día se estableció:
"
Y añade que "
Pero, subsidiariamente, que el sistema de retribución pactado para los equipos de respuesta rápida, abonando únicamente los servicios prestados en los periodos de guardia de disponibilidad, no es contrario a la normativa nacional o europea al ser el tiempo de respuesta de media hora, que permite que el periodo de guardia pueda ser organizado por el trabajador y emplearlo en sus actividades personales.
Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
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