Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 863/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 333/2021 de 04 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 863/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100797
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10121
Núm. Roj: STSJ M 10121:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Dª Ana Rufz Rey
En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR de Madrid anuló el acuerdo sancionador
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que la cuestión debatida es compleja y solo se puede llegar a entender con una visión global del procedimiento administrativo y penal seguido a lo largo de más de 17 años frente a tres empresas del denominado "Grupo Martín Suñer": Reciclajes Felma, S.A.U. (en adelante, RF), Félix Martín Suñer S.A.U. (en adelante, FMS) y Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A.U. (en adelante TR2).
El inicio de las actuaciones se comunicó a RF el 24/06/2003 en relación con el IVA de los ejercicios 2001 y 2002.
El 16/02/2004 se inician actuaciones de comprobación en relación con FMS (IVA, 2000-2002) y TR2 (IVA, 2001-2002).
El 30/04/2004 se incoan actas de conformidad a FMS y TR2, donde se hace constar que se han comprobado las operaciones realizadas con Reciclajes Vicedo S.L., no apreciándose motivos de regularización al respecto.
Las actuaciones continúan frente a RF y mediante diligencia de 09/06/2005 se pone de manifiesto el expediente y se concede plazo para alegaciones.
En ese momento se informa de la intención de practicar una liquidación en relación con el IVA-2001 (dejando en suspenso el ejercicio 2002) en la que no se admiten como deducibles las facturas recibidas de Reciclajes Vicedo S.L. por no haberse acreditado la efectividad de las adquisiciones de bienes documentadas en las facturas, pese a que nada se había objetado antes en las actuaciones seguidas frente a las otras empresas del grupo.
Igualmente, en dicho momento se comunica la existencia de un informe de los servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Valencia, así como otro más de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, de los que parece desprenderse que Reciclajes Vicedo S.L. podría estar vinculada a una red de defraudación del IVA denominado "Grupo Raspeig".
En fecha 21/07/05 se incoa el acta A02- NUM002 que determina una deuda tributaria de 74.813,53 euros, que fue confirmada por la Oficina Técnica en fecha 28/09/2005 y frente a la cual se interpuso la reclamación NUM000. También se dictó acuerdo sancionador, contra el que se presentó ante el TEAR la reclamación NUM001.
Con fecha 18/11/2005 se reciben notificaciones de la AEAT: A RF se le comunica la ampliación de actuaciones al IVA 2003-2004, además del 2002 que ya estaba iniciado. A FMS y TR2 se les comunica el inicio de actuaciones por el IVA 2002-2004 (pese a que 2002 ya había sido objeto de actas de conformidad).
A partir de este momento, las distintas actuaciones se desarrollan de forma conjunta frente a las tres entidades por parte del mismo órgano de Inspección, centrándose la comprobación en la revisión de las facturas recibidas y deducidas en los ejercicios 2002 y 2003 respecto de cinco proveedores: Reciclajes Vicedo S.L., Triturados Gama S.L., Recuperaciones Zarabal S.L., Recuperaciones Metalcon S.L. y Cobres de Alicante S.L.
El 17/08/2006 se notifica a RF, FMS y TR2 la remisión de los expedientes al Ministerio Fiscal ante la posible apreciación de indicios de delitos contra la AEAT en relación con el IVA 2002-2003, quedando en suspenso las actuaciones.
El Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid procedió a incoar Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 8126/07, acordando suspender la tramitación de las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas por RF frente a la liquidación y sanción relativos al IVA 2001, de conformidad con el art. 180.1 de la LGT, toda vez que el objeto de la controversia (facturas recibidas por RF en 2001 de Reciclajes Vicedo S.L.) estaba siendo tratado en fase penal respecto de los ejercicios 2002 y 2003, en aras de salvaguardar la prejudicialidad penal del asunto controvertido.
En la fase de instrucción de las actuaciones penales se puso de manifiesto la existencia de un procedimiento por delito fiscal (al que ya se hacía referencia en el informe del "Grupo Raspeig") en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante frente a las entidades Reciclajes Vicedo S.L., Recuperaciones Zarabal S.L. y Cobres de Alicante S.L., por el que habían sido condenados por delitos contra la Hacienda Pública por los ejercicios 2002 y 2003 al no haber ingresado, entre otras muchas, las cuotas repercutidas en sus ventas de material a RF, FMS y TR2, mediante el mecanismo de deducir cuotas de IVA carentes de justificación.
En este contexto, la Audiencia Provincial de Madrid ordenó abrir juicio oral por el ejercicio 2003 del IVA, archivándose en cuanto al ejercicio 2002, por lo que se reanudaron las actuaciones del año 2002 respecto de RF, FMS y TR2.
Por ello, se incoaron actas a las entidades FMS y TR2 en relación con el IVA 2002, en las que se descontaron las cuotas referidas a las entidades Reciclajes Vicedo S.L., Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L. por haberse acreditado su procedencia en base al procedimiento penal seguido en Alicante.
No fue incoada acta por el ejercicio 2002 en cuanto a RF al no resultar cuota a regularizar al ser correctas todas las cuotas soportadas en sus operaciones con Reciclajes Vicedo S.L., Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L.
Respecto del procedimiento penal, se procedió a la apertura de Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid sobre la base de un presunto delito fiscal en relación con el IVA 2003, al considerar unidad de empresa respecto de RF, FMS y TR2, a resultas de lo cual, la suma de las cuotas presuntamente defraudadas de forma individual habría superado el umbral de 120.000 euros. Con fecha 25/03/2019 se dictó sentencia absolutoria para todos los acusados.
Con fecha 31/05/2019 se comunicó la reanudación de actuaciones en vía administrativa, que finalizó con acuerdos de liquidación a las tres entidades por el IVA 2003, en los cuales, al igual que sucedió respecto del año 2002, se descontaron las cuotas relativas a las entidades Reciclajes Vicedo S.L., Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L., sobre las cuales se había acreditado su procedencia en base al procedimiento penal seguido en Alicante.
Por lo que respecta a la reclamación planteada ante el TEAR frente a la liquidación del IVA-2001, se levantó la suspensión y ha sido resuelta por el TEAR a través de la resolución aquí recurrida.
Invoca la entidad actora que el TEAR no ha tenido en cuenta nada de lo actuado y probado en el procedimiento penal respecto de las operaciones realizadas con Reciclajes Vicedo S.L.
La totalidad de argumentos esgrimidos por la Inspección para negar la deducibilidad de las cuotas soportadas de la entidad Reciclajes Vicedo S.L. en el ejercicio 2001 son los mismos que había empleado para negar la deducibilidad de las cuotas soportadas en 2002 (tanto en RF como en el resto de entidades del grupo), y dichos argumentos han quedado desvirtuados en fase penal, hasta el punto de que en su retorno a la vía administrativa, ha sido admitida su deducción, no existiendo ninguna lógica para que el TEAR siga manteniendo una argumentación que se ha acreditado errónea.
De este modo, a la vista de los hechos probados en vía penal y de lo actuado por la AEAT respecto de los ejercicios 2002 y 2003, debe declararse no ajustada a derecho la liquidación del IVA-2001 al ser deducibles las cuotas soportadas de la entidad Reciclajes Vicedo S.L.
Agrega la recurrente que ha aportado, en la medida de sus posibilidades, todos los documentos y explicaciones adicionales que se le han requerido, siendo reales todas las compras facturadas y desconociendo más allá de lo estrictamente necesario la situación de sus proveedores, por lo que ignora el origen de la mercancía que ofrecen y si cumplen sus obligaciones fiscales, lo que solo afecta a la Hacienda Pública y a las propias entidades obligadas al ingreso del impuesto.
Todo esto ha quedado refrendado en la vía penal, donde dichos proveedores efectivamente habían urdido una trama, ajena a esta parte, a los efectos de eludir el efectivo ingreso de las cuotas repercutidas a sus clientes al deducir cuotas soportadas sin respaldo alguno, siendo condenados por dicho motivo y quedando acreditada la realidad de las cuotas repercutidas, que no eran ingresadas.
En relación con la sanción, invoca que la estimación del recurso contra la liquidación priva de tipicidad a la conducta sancionada, planteando además la ausencia de culpabilidad y la falta de motivación del acuerdo sancionador.
Por último, en cuanto a la utilización de medios fraudulentos, señala que su apreciación resulta incongruente con lo actuado en vía penal, donde una de las acusaciones examinadas fue precisamente el delito de falsedad documental, cuya inexistencia quedó acreditada al determinarse la realidad de las operaciones llevadas a cabo con la entidad Reciclajes Vicedo S.L.
Señala que recae sobre el obligado tributario la carga de probar el carácter deducible de los gastos cuestionados y afirma que la actora dedujo cuotas de IVA soportado en facturas recibidas de Reciclajes Vicedo S.L. por importes de 29.587,52 euros en el 3T-2001 y de 79.376,76 euros en el 4T-2001.
Reitera los argumentos expuestos en la liquidación practicada por la AEAT y en la resolución ndel TEAR.
Destaca que Reciclajes Vicedo S.L. carece de estructura empresarial con los medios materiales y humanos necesarios para realizar las entregas de materiales, en general chatarras de diversos tipos que requieren en el caso de llevar directamente a fundición una labor previa de clasificado que resulta imposible por una empresa que carece de infraestructura empresarial.
Por ello, no procede admitir la deducibilidad del IVA soportado, dado que no se ha podido probar la efectiva realidad de las operaciones reflejadas en las facturas controvertidas a la vista de la situación de la empresa Reciclajes Vicedo SL y de las discrepancias puestas de manifiesto, a pesar de la aportación de las facturas de Reciclajes Vicedo S.L., de D. Luis Pedro y de que los importes facturados hayan sido hechos efectivos en la mayoría de casos por transferencias bancarias.
Por último, con respecto al acuerdo sancionador, el Abogado del Estado se remite a los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la resolución recurrida.
La demanda se basa en la contradicción que existe entre las conclusiones a las que llega la Inspección y las que resultaron probadas en los procedimientos seguidos en los Juzgados de lo Penal nº 6 de Alicante y nº 5 de Madrid, ya que mientras la AEAT sostiene que no eran reales las operaciones facturadas por la entidad Reciclajes Vicedo S.L., la actora afirma que eran reales y efectivas, por lo que son deducibles las cuotas de IVA soportado.
Así las cosas, los elementos de prueba obrantes en las actuaciones ponen de manifiesto que la Inspección inició actuaciones de comprobación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003, en relación con tres sociedades del denominado "Grupo Suñer": Reciclajes Felma, S.A.U. (aquí recurrente, en adelante, RF), Félix Martín Suñer S.A.U. (en adelante, FMS) y Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A.U. (en adelante TR2).
En lo relativo a RF, en fecha 28 de septiembre de 2005 se dictó acuerdo de liquidación relativo al IVA-2001, por importe de 74.813,53 euros, por estimar la Inspección que las entregas de materiales que figuran en las facturas emitidas por Reciclajes Vicedo S.L. no fueron realizadas por dicha empresa.
En cuanto a las actuaciones inspectoras referidas a los años 2002 y 2003 de las tres reseñadas sociedades, fueron suspendidas al ser remitidas al Ministerio Fiscal por la posible comisión de delitos contra la Hacienda Púbica al imputarse a cada una de ellas cuotas defraudadas superiores a 120.000 euros anuales.
La entidad Reciclajes Felma S.A.U. presentó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 ante el TEAR de Madrid contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al IVA-2001, mientras que, con respecto a los ejercicios 2002 y 2003, el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid procedió a incoar las Diligencias Previas número 8126/2007, en las que ordenó al TEAR la suspensión de la tramitación de las reclamaciones referidas al ejercicio 2001 porque la cuestión controvertida era objeto de dicho procedimiento penal.
Durante la tramitación del citado procedimiernto penal se constató que la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, había dictado sentencia con fecha 21 de marzo de 2014 en la que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto sontra le sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el 28 de febrero de 2012 (Juicio Oral nº 373/07). En esa sentencia fueron condenados los administradores de Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L. por la comisión de delitos contra la Hacienda Pública por no haber ingresado las cuotas de IVA repercutidas en sus ventas de material a diversas sociedades (entre ellas RF, FMS y TR2) al deducir cuotas carentes de justificación.
Esto determinó que por auto de 24 de julio de 2014 el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid acordase el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas nº 8126/2007 y que, como consecuencia de ello, en fecha 20 de octubre de 2014 la Inspección de los Tributos acordase reanudar las actuaciones de comprobación respecto de RF, FMS y TR2 por el IVA, ejercicios 2002 y 2003, si bien al conocer que la Abogacía del Estado había recurrido dicho auto, en fecha 30 de octubre de 2014 la AEAT dejó sin efecto la reanudación de las actuaciones inspectoras.
Posteriormente, la Agencia Tributaria recibió el auto de fecha 15 de julio de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, que había acordado la apertura de juicio oral por posible delito contra la Hacienda Pública referido al ejercicio 2003 del IVA, sin determimnar la existencia de ese delito por el ejercicio 2002, por lo que en fecha 10 de octubre de 2016 de nuevo la AEAT dispuso la reanudación de las actuaciones inspectoras respecto de las sociedades RF, FMS y TR2 por el ejercicio 2002 del IVA.
El Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó en fecha 21 de diciembre de 2016 dos acuerdos de liquidación con respecto a las entidades Félix Martín Suñer S.A. y Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A. por el ejercicio 2002 del IVA.
En la fundamentación del acuerdo de liquidación relativo al IVA-2002 de la entidad Félix Martín Suñer S.A. se hace constar:
Y en el acuerdo de liquidación del IVA-2002 referido a la entidad Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A. se expresa:
No consta que la Inspección de los Tributos haya practicado liquidación a la entidad Reciclajes Felma S.A.U. por el ejercicio 2002 del IVA, expresando la parte actora en la demanda que en ese ejercicio no resultaba cuota alguna a regularizar al reputarse correctas todas las cuotas soportadas en sus operaciones con Reciclajes Vicedo S.L., Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L.
El Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid dictó sentencia en el Juicio Oral nº 4/2017, en fecha 25 de marzo de 2019 (declarada firme por auto de 7 de mayo de 2019), por la que absolvió a doña Filomena, doña Gloria, don Ildefonso, don Inocencio y don Fidel de los delitos contra la Hacienda Pública y continuado de falsedad documental de los que eran acusados en relación con el IVA del ejercicio 2003 de las entidades Reciclajes Felma S.A., Félix Martín Suñer S.A. y Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A.
Por tres acuerdos del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 31 de julio de 2019 se practicaron liquidaciones a las entidades Reciclajes Felma S.A.U., Félix Martín Suñer S.A. y Técnicas en Residuos y Recioclajes Urbanos S.A. en relación con el ejercicio 2003 del IVA.
En esos tres acuerdos se especifica:
Los acuerdos de liquidación correspondientes al ejercicio 2002 del IVA de las entidades Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A. y Félix Martín Suñer S.A. han sido anulados por las sentencias de esta Sección de fecha 15 de febrero de 2023, dictadas en los P.O. 1485/2020 y 1486/2020, que declararon prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación en relación con el impuesto y periodo reseñados.
La única liquidación tributaria que se aparta de ese criterio es la referida al ejercicio 2001 de la entidad actora, que se practicó mucho antes de que se dictasen las aludidas resoluciones judiciales y administrativas.
Ahora bien, el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid paralizó la tramitación de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación y sanción del ejercicio 2001 del IVA, que no se resolvieron hasta el 15 de junio de 2020, fecha en que se dictó la resolución aquí recurrida, en la que el TEAR viene a reiterar los argumentos de la liquidación de la AEAT para declarar que no son reales las entregas facturadas en el ejercicio 2001 por Reciclajes Vicedo S.L. a Reciclajes Felma S.A.U., sin hacer referencia alguna al contenido y trascendencia de las actuaciones y resoluciones recaídas desde que se suspendió la tramitación de las reclamaciones NUM000 y NUM001 (19 de diciembre de 2007) hasta que se levantó tal suspensión en fecha 8 de febrero de 2020.
En este punto, es necesario señalar que la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2023, dictada en el recurso de casación nº 7409/2021, se ha pronunciado sobre la trascendencia que los hechos declarados probados en una sentencia penal puedan tener en vía administrativa cuando el proceso penal y el procedimiento administrativo tributario tienen por objeto diferentes periodos impositivos.
Esta sentencia argumenta en el cuarto fundamento jurídico, en lo que ahora importa, lo que sigue:
Posteriormente, en el sexto fundamento jurídico, El Tribunal Supremo sigue declarando:
Por último, en el octavo fundamento juridico, el TS establece la siguiente doctrina:
Así, aplicando la transcrita doctrina del TS, para admitir la conclusión a la que llega la liquidación recurrida era preciso que el TEAR hubiera expuesto las razones por las que, a su juicio, no existía contradicción entre el pronunciamiento relativo al ejercicio 2001 y los posteriores referidos a los ejercicios 2002 y 2003.
Sin embargo, nada razona sobre esto el TEAR de Madrid, órgano que, como ya se ha dicho, se limitó a confirmar la liquidación del ejercicio 2001 dando por válidos los argumentos expuestos por la AEAT, sin examinar las causas por las que en los ejercicios fiscales 2002 y 2003 -en los que en principio concurrían idénticas circunstancias-, se llegó a una solución contraria.
La omisión en la que ha incurrido el TEAR determina, sin necesidad de invocar mayores argumentos, la anulación de la resolución recurrida. Pero, además, también es oportuno poner de relieve que el expediente administrativo de inspección remitido a esta Sala no incorpora ningún elemento probatorio que avale la tesis que se sostiene en la liquidación, pues ni siquiera incluye las diligencias llevadas a cabo durante las actuaciones inspectoras, figurando únicamente en tal expediente los siguientes actos administrativos, todos referidos al ejercicio 2001 del IVA: acta de disconformidad, informe de disconformidad, acuerdo de liquidación, propuesta de sanción y acuerdo sancionador.
Por tanto, el acuerdo de liquidación impugnado carece totalmente de soporte probatorio, a lo que hay añadir, como ya se ha expouesto, que la tesis que sostiene la Inspección y ratifica el TEAR entra en contradicción no solo con las decisiones de los órganos jurisdiccionales del orden penal, sino también con las liquidaciones dictadas por la AEAT con respecto a las otras sociedades del grupo al que pertenece la actora, todo lo cual conduce a la estimación del presente recurso y a la anulación de la liquidación relativa al IVA-2001, lo que también implica la anulación del acuerdo sancionador que deriva de aquella por carecer del presupuesto que le sirve de fundamento.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0333-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
