Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 863/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 333/2021 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Nº de sentencia: 863/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100797

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10121

Núm. Roj: STSJ M 10121:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0003506

Procedimiento Ordinario 333/2021

Demandante: RECICLAJES FELMA SAU

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 863/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 333/2021, interpuesto por la entidad RECICLAJES FELMA, S.A.U., representada por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de junio de 2020, que desestimó la reclamación nº NUM000 y estimó en parte la reclamación nº NUM001 deducidas, respectivamente, contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de 20 de diciembre de 2021 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de junio de 2020, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, por importe de 74.813,53 euros, y estimó parcialmente la reclamación interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción referido al impuesto y periodo citados, por importe de 82.229,64 euros.

El TEAR de Madrid anuló el acuerdo sancionador "por no ser conforme a Derecho la cuantificación de la sanción al resultar únicamente aplicable el criterio de graduación correspondiente a la utilización de medios fraudulentos, pero no el de ocultación"

SEGUNDO.- Las actuaciones administrativas de las que trae causa este procedimiento se describen en los antecedentes de hecho segundo a quinto de la resolución del TEAR recurrida, en estos términos:

"SEGUNDO.- Con fecha 21 de julio de 2005 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, incoó acta de disconformidad, modelo A02 n° NUM002, correspondiente al concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 3T 2001 y 4T 2001.

El motivo de la regularización propuesta fue, en síntesis, el siguiente:

- No se admiten como deducibles las cuotas soportadas correspondientes a las facturas recibidas de Reciclajes Vicedo SL al no acreditarse la realidad de las entregas de materiales de recuperación documentadas en las citadas facturas.

Con fecha 14 de octubre de 2005 se notificó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta.

TERCERO.- Consta igualmente que por parte de la Dependencia Regional de Inspección se procedió a la incoación del expediente sancionador al concluir la Administración que la reclamante no ingresó dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria en los periodos 3T 2001 y 4T 2001, conforme al artículo 79 a) de la Ley 23011963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y acreditó improcedentemente cuotas a compensar en periodos futuros en el periodo 4T 2001, conforme al artículo 79 d) de la Ley 23011963, de 28 de diciembre, General Tributaria.

CUARTO.- No estando conforme se interponen las presentes reclamaciones en las que se alega principalmente:

- Las cuotas soportadas en las operaciones con Reciclajes Vicedo SL son deducibles al ser reales las compras realizadas a dicha entidad.

- Falta de motivación del acuerdo sancionador; ausencia de culpabilidad; no son aplicables los agravantes de ocultación y utilización de medios fraudulentos.

QUINTO.- El 19 de diciembre de 2007 se acuerda suspender la tramitación de las reclamaciones número NUM000 y número NUM001 de conformidad con el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por haberlo acordado así el Juzgado de Instrucción n° 33 de Madrid, Procedimiento abreviado 8126/07 .

El 25 de marzo de 2019 se ha dictado por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Madrid, Sentencia Absolutoria en el Procedimiento abreviado 4/2017 , que tiene su origen en el el Juzgado de Instrucción n° 33 de Madrid, Procedimiento abreviado 49/2016, comunicando el 8 de febrero de 2020 el levantamiento de la suspensión al reclamante."

TERCERO.- La entidad actora solicita que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que la cuestión debatida es compleja y solo se puede llegar a entender con una visión global del procedimiento administrativo y penal seguido a lo largo de más de 17 años frente a tres empresas del denominado "Grupo Martín Suñer": Reciclajes Felma, S.A.U. (en adelante, RF), Félix Martín Suñer S.A.U. (en adelante, FMS) y Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A.U. (en adelante TR2).

El inicio de las actuaciones se comunicó a RF el 24/06/2003 en relación con el IVA de los ejercicios 2001 y 2002.

El 16/02/2004 se inician actuaciones de comprobación en relación con FMS (IVA, 2000-2002) y TR2 (IVA, 2001-2002).

El 30/04/2004 se incoan actas de conformidad a FMS y TR2, donde se hace constar que se han comprobado las operaciones realizadas con Reciclajes Vicedo S.L., no apreciándose motivos de regularización al respecto.

Las actuaciones continúan frente a RF y mediante diligencia de 09/06/2005 se pone de manifiesto el expediente y se concede plazo para alegaciones.

En ese momento se informa de la intención de practicar una liquidación en relación con el IVA-2001 (dejando en suspenso el ejercicio 2002) en la que no se admiten como deducibles las facturas recibidas de Reciclajes Vicedo S.L. por no haberse acreditado la efectividad de las adquisiciones de bienes documentadas en las facturas, pese a que nada se había objetado antes en las actuaciones seguidas frente a las otras empresas del grupo.

Igualmente, en dicho momento se comunica la existencia de un informe de los servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Valencia, así como otro más de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, de los que parece desprenderse que Reciclajes Vicedo S.L. podría estar vinculada a una red de defraudación del IVA denominado "Grupo Raspeig".

En fecha 21/07/05 se incoa el acta A02- NUM002 que determina una deuda tributaria de 74.813,53 euros, que fue confirmada por la Oficina Técnica en fecha 28/09/2005 y frente a la cual se interpuso la reclamación NUM000. También se dictó acuerdo sancionador, contra el que se presentó ante el TEAR la reclamación NUM001.

Con fecha 18/11/2005 se reciben notificaciones de la AEAT: A RF se le comunica la ampliación de actuaciones al IVA 2003-2004, además del 2002 que ya estaba iniciado. A FMS y TR2 se les comunica el inicio de actuaciones por el IVA 2002-2004 (pese a que 2002 ya había sido objeto de actas de conformidad).

A partir de este momento, las distintas actuaciones se desarrollan de forma conjunta frente a las tres entidades por parte del mismo órgano de Inspección, centrándose la comprobación en la revisión de las facturas recibidas y deducidas en los ejercicios 2002 y 2003 respecto de cinco proveedores: Reciclajes Vicedo S.L., Triturados Gama S.L., Recuperaciones Zarabal S.L., Recuperaciones Metalcon S.L. y Cobres de Alicante S.L.

El 17/08/2006 se notifica a RF, FMS y TR2 la remisión de los expedientes al Ministerio Fiscal ante la posible apreciación de indicios de delitos contra la AEAT en relación con el IVA 2002-2003, quedando en suspenso las actuaciones.

El Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid procedió a incoar Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 8126/07, acordando suspender la tramitación de las reclamaciones NUM000 y NUM001 presentadas por RF frente a la liquidación y sanción relativos al IVA 2001, de conformidad con el art. 180.1 de la LGT, toda vez que el objeto de la controversia (facturas recibidas por RF en 2001 de Reciclajes Vicedo S.L.) estaba siendo tratado en fase penal respecto de los ejercicios 2002 y 2003, en aras de salvaguardar la prejudicialidad penal del asunto controvertido.

En la fase de instrucción de las actuaciones penales se puso de manifiesto la existencia de un procedimiento por delito fiscal (al que ya se hacía referencia en el informe del "Grupo Raspeig") en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante frente a las entidades Reciclajes Vicedo S.L., Recuperaciones Zarabal S.L. y Cobres de Alicante S.L., por el que habían sido condenados por delitos contra la Hacienda Pública por los ejercicios 2002 y 2003 al no haber ingresado, entre otras muchas, las cuotas repercutidas en sus ventas de material a RF, FMS y TR2, mediante el mecanismo de deducir cuotas de IVA carentes de justificación.

En este contexto, la Audiencia Provincial de Madrid ordenó abrir juicio oral por el ejercicio 2003 del IVA, archivándose en cuanto al ejercicio 2002, por lo que se reanudaron las actuaciones del año 2002 respecto de RF, FMS y TR2.

Por ello, se incoaron actas a las entidades FMS y TR2 en relación con el IVA 2002, en las que se descontaron las cuotas referidas a las entidades Reciclajes Vicedo S.L., Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L. por haberse acreditado su procedencia en base al procedimiento penal seguido en Alicante.

No fue incoada acta por el ejercicio 2002 en cuanto a RF al no resultar cuota a regularizar al ser correctas todas las cuotas soportadas en sus operaciones con Reciclajes Vicedo S.L., Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L.

Respecto del procedimiento penal, se procedió a la apertura de Juicio Oral ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid sobre la base de un presunto delito fiscal en relación con el IVA 2003, al considerar unidad de empresa respecto de RF, FMS y TR2, a resultas de lo cual, la suma de las cuotas presuntamente defraudadas de forma individual habría superado el umbral de 120.000 euros. Con fecha 25/03/2019 se dictó sentencia absolutoria para todos los acusados.

Con fecha 31/05/2019 se comunicó la reanudación de actuaciones en vía administrativa, que finalizó con acuerdos de liquidación a las tres entidades por el IVA 2003, en los cuales, al igual que sucedió respecto del año 2002, se descontaron las cuotas relativas a las entidades Reciclajes Vicedo S.L., Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L., sobre las cuales se había acreditado su procedencia en base al procedimiento penal seguido en Alicante.

Por lo que respecta a la reclamación planteada ante el TEAR frente a la liquidación del IVA-2001, se levantó la suspensión y ha sido resuelta por el TEAR a través de la resolución aquí recurrida.

Invoca la entidad actora que el TEAR no ha tenido en cuenta nada de lo actuado y probado en el procedimiento penal respecto de las operaciones realizadas con Reciclajes Vicedo S.L.

La totalidad de argumentos esgrimidos por la Inspección para negar la deducibilidad de las cuotas soportadas de la entidad Reciclajes Vicedo S.L. en el ejercicio 2001 son los mismos que había empleado para negar la deducibilidad de las cuotas soportadas en 2002 (tanto en RF como en el resto de entidades del grupo), y dichos argumentos han quedado desvirtuados en fase penal, hasta el punto de que en su retorno a la vía administrativa, ha sido admitida su deducción, no existiendo ninguna lógica para que el TEAR siga manteniendo una argumentación que se ha acreditado errónea.

De este modo, a la vista de los hechos probados en vía penal y de lo actuado por la AEAT respecto de los ejercicios 2002 y 2003, debe declararse no ajustada a derecho la liquidación del IVA-2001 al ser deducibles las cuotas soportadas de la entidad Reciclajes Vicedo S.L.

Agrega la recurrente que ha aportado, en la medida de sus posibilidades, todos los documentos y explicaciones adicionales que se le han requerido, siendo reales todas las compras facturadas y desconociendo más allá de lo estrictamente necesario la situación de sus proveedores, por lo que ignora el origen de la mercancía que ofrecen y si cumplen sus obligaciones fiscales, lo que solo afecta a la Hacienda Pública y a las propias entidades obligadas al ingreso del impuesto.

Todo esto ha quedado refrendado en la vía penal, donde dichos proveedores efectivamente habían urdido una trama, ajena a esta parte, a los efectos de eludir el efectivo ingreso de las cuotas repercutidas a sus clientes al deducir cuotas soportadas sin respaldo alguno, siendo condenados por dicho motivo y quedando acreditada la realidad de las cuotas repercutidas, que no eran ingresadas.

En relación con la sanción, invoca que la estimación del recurso contra la liquidación priva de tipicidad a la conducta sancionada, planteando además la ausencia de culpabilidad y la falta de motivación del acuerdo sancionador.

Por último, en cuanto a la utilización de medios fraudulentos, señala que su apreciación resulta incongruente con lo actuado en vía penal, donde una de las acusaciones examinadas fue precisamente el delito de falsedad documental, cuya inexistencia quedó acreditada al determinarse la realidad de las operaciones llevadas a cabo con la entidad Reciclajes Vicedo S.L.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Señala que recae sobre el obligado tributario la carga de probar el carácter deducible de los gastos cuestionados y afirma que la actora dedujo cuotas de IVA soportado en facturas recibidas de Reciclajes Vicedo S.L. por importes de 29.587,52 euros en el 3T-2001 y de 79.376,76 euros en el 4T-2001.

Reitera los argumentos expuestos en la liquidación practicada por la AEAT y en la resolución ndel TEAR.

Destaca que Reciclajes Vicedo S.L. carece de estructura empresarial con los medios materiales y humanos necesarios para realizar las entregas de materiales, en general chatarras de diversos tipos que requieren en el caso de llevar directamente a fundición una labor previa de clasificado que resulta imposible por una empresa que carece de infraestructura empresarial.

Por ello, no procede admitir la deducibilidad del IVA soportado, dado que no se ha podido probar la efectiva realidad de las operaciones reflejadas en las facturas controvertidas a la vista de la situación de la empresa Reciclajes Vicedo SL y de las discrepancias puestas de manifiesto, a pesar de la aportación de las facturas de Reciclajes Vicedo S.L., de D. Luis Pedro y de que los importes facturados hayan sido hechos efectivos en la mayoría de casos por transferencias bancarias.

Por último, con respecto al acuerdo sancionador, el Abogado del Estado se remite a los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la resolución recurrida.

QUINTO.- Delimitados los argumentos y pretensiones de ambas partes, la cuestión debatida se centra en determinar si son deducibles o no las cuotas de IVA que figuran en las facturas expedidas a la recurrente por la entidad Reciclajes Vicedo S.L. en el ejercicio 2001, periodos 3T y 4T.

La demanda se basa en la contradicción que existe entre las conclusiones a las que llega la Inspección y las que resultaron probadas en los procedimientos seguidos en los Juzgados de lo Penal nº 6 de Alicante y nº 5 de Madrid, ya que mientras la AEAT sostiene que no eran reales las operaciones facturadas por la entidad Reciclajes Vicedo S.L., la actora afirma que eran reales y efectivas, por lo que son deducibles las cuotas de IVA soportado.

Así las cosas, los elementos de prueba obrantes en las actuaciones ponen de manifiesto que la Inspección inició actuaciones de comprobación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001, 2002 y 2003, en relación con tres sociedades del denominado "Grupo Suñer": Reciclajes Felma, S.A.U. (aquí recurrente, en adelante, RF), Félix Martín Suñer S.A.U. (en adelante, FMS) y Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A.U. (en adelante TR2).

En lo relativo a RF, en fecha 28 de septiembre de 2005 se dictó acuerdo de liquidación relativo al IVA-2001, por importe de 74.813,53 euros, por estimar la Inspección que las entregas de materiales que figuran en las facturas emitidas por Reciclajes Vicedo S.L. no fueron realizadas por dicha empresa.

En cuanto a las actuaciones inspectoras referidas a los años 2002 y 2003 de las tres reseñadas sociedades, fueron suspendidas al ser remitidas al Ministerio Fiscal por la posible comisión de delitos contra la Hacienda Púbica al imputarse a cada una de ellas cuotas defraudadas superiores a 120.000 euros anuales.

La entidad Reciclajes Felma S.A.U. presentó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 ante el TEAR de Madrid contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al IVA-2001, mientras que, con respecto a los ejercicios 2002 y 2003, el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid procedió a incoar las Diligencias Previas número 8126/2007, en las que ordenó al TEAR la suspensión de la tramitación de las reclamaciones referidas al ejercicio 2001 porque la cuestión controvertida era objeto de dicho procedimiento penal.

Durante la tramitación del citado procedimiernto penal se constató que la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, había dictado sentencia con fecha 21 de marzo de 2014 en la que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto sontra le sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el 28 de febrero de 2012 (Juicio Oral nº 373/07). En esa sentencia fueron condenados los administradores de Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L. por la comisión de delitos contra la Hacienda Pública por no haber ingresado las cuotas de IVA repercutidas en sus ventas de material a diversas sociedades (entre ellas RF, FMS y TR2) al deducir cuotas carentes de justificación.

Esto determinó que por auto de 24 de julio de 2014 el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid acordase el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas nº 8126/2007 y que, como consecuencia de ello, en fecha 20 de octubre de 2014 la Inspección de los Tributos acordase reanudar las actuaciones de comprobación respecto de RF, FMS y TR2 por el IVA, ejercicios 2002 y 2003, si bien al conocer que la Abogacía del Estado había recurrido dicho auto, en fecha 30 de octubre de 2014 la AEAT dejó sin efecto la reanudación de las actuaciones inspectoras.

Posteriormente, la Agencia Tributaria recibió el auto de fecha 15 de julio de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, que había acordado la apertura de juicio oral por posible delito contra la Hacienda Pública referido al ejercicio 2003 del IVA, sin determimnar la existencia de ese delito por el ejercicio 2002, por lo que en fecha 10 de octubre de 2016 de nuevo la AEAT dispuso la reanudación de las actuaciones inspectoras respecto de las sociedades RF, FMS y TR2 por el ejercicio 2002 del IVA.

El Inspector Coordinador de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dictó en fecha 21 de diciembre de 2016 dos acuerdos de liquidación con respecto a las entidades Félix Martín Suñer S.A. y Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A. por el ejercicio 2002 del IVA.

En la fundamentación del acuerdo de liquidación relativo al IVA-2002 de la entidad Félix Martín Suñer S.A. se hace constar:

"Según se indica en la documentación recibida de la Unidad de Delito para la reanudación de las actuaciones -sólo por el IVA del año 2002- ello es consecuencia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid de fecha 15-7-2016 en el que se acuerda la apertura de Juicio Oral de aquellas actuaciones pero sólo por el IVA de 2003, ya que el Abogado del Estado no había formulado acusación por el IVA de 2002.

En esta documentación incorporada al expediente figura también el Auto de fecha 24-7-2014 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid donde se afirma que por Sentencia del Juzgado Penal nº 6 de Alicante de fecha 28-2-2014 se había condenado por delito contra la Hacienda Pública a algunas de las "sociedades emisoras" de aquellas supuestas facturas falsas de los años 2002 y 2003, dándose por buenas las facturas y entregas de chatarra efectuadas por otras tres entidades emisoras (Cobres de Alicante SL, Recuperaciones Zarabal SL y Reciclajes Vicedo SL) y por ello en aquel Auto se dice que las cuotas repercutidas al grupo de Félix Suñer por estas sociedades debían aceptarse como deducibles en una nueva liquidación administrativa por el 2002 (al no llegarse al tipo penal de 120.000 euros de defraudación), sin perjuicio de continuar el procedimiento penal por el ejercicio 2003 o por el delito de falsedad documental."

(...)

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 180.1 LGT transcrito, no habiéndose apreciado la existencia de delito en relación con el IVA del ejercicio 2002, la Administración tributaria viene obligada, en virtud del principio de legalidad, a continuar sus actuaciones inspectoras en relación con dicho concepto y período, en función de los hechos que los tribunales han considerado probados, en este caso considerando deducibles las cuotas correspondientes a las facturas emitidas por las entidades Cobres de Alicante SL, Recuperaciones Zarabal SL y Reciclajes Vicedo SL y manteniendo la tesis de la falsedad de las facturas emitidas por el presunto proveedor TRITURADOS GAMA, SL y, en consecuencia, la no deducibilidad de las cuotas de IVA reflejadas en las mismas."

Y en el acuerdo de liquidación del IVA-2002 referido a la entidad Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A. se expresa:

"Según lo indicado en la documentación recibida de la Unidad de Delito la reanudación de las actuaciones debe efectuarse solo por el IVA del 2002.

Siendo ello consecuencia del Auto del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid de fecha 15-7-2016 en el que se acuerda la apertura del Juicio Oral de aquellas actuaciones pero solo por el IVA del 2003 ya que el Abogado del Estado no había formulado acusación por el IVA del 2002.

En la documentación que se ha incorporado al expediente figura también el Auto de fecha 24-7-2014 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid donde se afirma que por Sentencia del Juzgado Penal nº 6 de Alicante de fecha 28-2-2014 se había condenado por delito contra la Hacienda Pública a algunas de las "sociedades emisoras" de aquellas supuestas facturas falsas de los años 2002 y 2003. En definitiva, en aquella sentencia se dan por buenas las facturas y entregas de chatarra efectuadas por 3 de las emisoras (Cobres de Alicante SL, Recuperaciones Zarabal SL y Reciclajes Vicedo SL) y en aquel Auto se dice que las cuotas repercutidas al grupo de Félix Suñer por estas sociedades debían aceptarse como deducibles en una nueva liquidación administrativa por el 2002, sin perjuicio

de continuar el procedimiento penal por el 2003 u otros delitos.

Por ello, la propuesta de regularización que se contiene en el Acta incoada por el IVA 2002 es la misma que se propuso al Ministerio Fiscal en el informe de fecha 19-5-2006 pero admitiendo las cuotas repercutidas por aquellas 3 sociedades (Cobres de Alicante SL, Recuperaciones Zarabal SL y Reciclajes Vicedo SL ) en el año 2002."

No consta que la Inspección de los Tributos haya practicado liquidación a la entidad Reciclajes Felma S.A.U. por el ejercicio 2002 del IVA, expresando la parte actora en la demanda que en ese ejercicio no resultaba cuota alguna a regularizar al reputarse correctas todas las cuotas soportadas en sus operaciones con Reciclajes Vicedo S.L., Cobres de Alicante S.L. y Recuperaciones Zarabal S.L.

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid dictó sentencia en el Juicio Oral nº 4/2017, en fecha 25 de marzo de 2019 (declarada firme por auto de 7 de mayo de 2019), por la que absolvió a doña Filomena, doña Gloria, don Ildefonso, don Inocencio y don Fidel de los delitos contra la Hacienda Pública y continuado de falsedad documental de los que eran acusados en relación con el IVA del ejercicio 2003 de las entidades Reciclajes Felma S.A., Félix Martín Suñer S.A. y Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A.

Por tres acuerdos del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 31 de julio de 2019 se practicaron liquidaciones a las entidades Reciclajes Felma S.A.U., Félix Martín Suñer S.A. y Técnicas en Residuos y Recioclajes Urbanos S.A. en relación con el ejercicio 2003 del IVA.

En esos tres acuerdos se especifica:

"(...) las tres sociedades del Grupo M. Suñer (las "receptoras") se habian deducido en los años 2002 y 2003 unas cuotas de IVA que le fueron "repercutidas" en facturas emitidas a nombre de cinco supuestos proveedores (las "emisoras") y que en este caso eran inicialmente las siguientes: Reciclajes Vicedo, Cobres de Alicante, Recuperaciones Zarabal, Triturados Gama y Recuperaciones Metalcon. A lo largo de la instrucción penal se tuvo conocimiento de otras sentencias posteriores que afectaban a algunas de estas "emisoras" por lo que finalmente solo se mantuvo la acusación penal por el IVA del 2003 y solo en relación con el IVA que había sido repercutido por Recuperaciones Metalcon SL, (...)"

Los acuerdos de liquidación correspondientes al ejercicio 2002 del IVA de las entidades Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A. y Félix Martín Suñer S.A. han sido anulados por las sentencias de esta Sección de fecha 15 de febrero de 2023, dictadas en los P.O. 1485/2020 y 1486/2020, que declararon prescrito el derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación en relación con el impuesto y periodo reseñados.

SEXTO.- Así las cosas, tanto las sentencias y autos judiciales como los acuerdos de liquidación practicados por la Agencia Tributaria en relación con los ejercicios 2002 y 2003 (reseñados con anterioridad), consideraron reales y efectivas las entregas de chatarra efectuadas por la entidad Reciclajes Vicedo S.L. a las tres sociedades del denominado Grupo Suñer, entre ellas la ahora recurrente Reciclajes Felma S.A.U.

La única liquidación tributaria que se aparta de ese criterio es la referida al ejercicio 2001 de la entidad actora, que se practicó mucho antes de que se dictasen las aludidas resoluciones judiciales y administrativas.

Ahora bien, el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid paralizó la tramitación de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación y sanción del ejercicio 2001 del IVA, que no se resolvieron hasta el 15 de junio de 2020, fecha en que se dictó la resolución aquí recurrida, en la que el TEAR viene a reiterar los argumentos de la liquidación de la AEAT para declarar que no son reales las entregas facturadas en el ejercicio 2001 por Reciclajes Vicedo S.L. a Reciclajes Felma S.A.U., sin hacer referencia alguna al contenido y trascendencia de las actuaciones y resoluciones recaídas desde que se suspendió la tramitación de las reclamaciones NUM000 y NUM001 (19 de diciembre de 2007) hasta que se levantó tal suspensión en fecha 8 de febrero de 2020.

En este punto, es necesario señalar que la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2023, dictada en el recurso de casación nº 7409/2021, se ha pronunciado sobre la trascendencia que los hechos declarados probados en una sentencia penal puedan tener en vía administrativa cuando el proceso penal y el procedimiento administrativo tributario tienen por objeto diferentes periodos impositivos.

Esta sentencia argumenta en el cuarto fundamento jurídico, en lo que ahora importa, lo que sigue:

"(...) Sin embargo, aun reconociendo que se trata de dimensiones diferentes, es evidente que están íntimamente relacionadas y, por tanto, aunque, en este caso, la prejudicialidad no podía existir -incluso desde una mera óptica temporal- por cuanto la jurisdicción penal se pronunció con posterioridad a la vía administrativa -precisamente, por ser diferente el concepto analizado en el ámbito procedimental tributario (2005) y el enjuiciado en la vía penal (2006)-, esta última circunstancia se erige en determinante para proveer la misma solución desde la perspectiva de la vinculación.

Ahora bien, que no hubiera vinculación, en modo alguno significa que resulte admisible que la sala de instancia no entrara a analizar si el resultado de la prueba le llevaría -como así efectivamente ha ocurrido- a un resultado absolutamente contradictorio con el declarado como probado en la sentencia penal. (...)".

Posteriormente, en el sexto fundamento jurídico, El Tribunal Supremo sigue declarando:

"(...) conforme la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la legislación aplicable, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, de modo que los hechos probados así declarados en la jurisdicción penal vinculan a los Tribunales del resto de órdenes. (...)"

Por último, en el octavo fundamento juridico, el TS establece la siguiente doctrina:

"OCTAVO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA , en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:

Los hechos declarados probados en una sentencia penal no vinculan a los Tribunales del orden contencioso-administrativo cuando el proceso penal y el proceso contencioso-administrativo tengan por objeto diferentes periodos impositivos sobre el mismo o diferentes conceptos tributarios.

Sin embargo, en la medida en que, como ocurre en este caso, tales hechos probados afecten a los conceptos y periodos controvertidos en el proceso contencioso-administrativo, cuando el juez contencioso-administrativo llegue a una distinta apreciación sobre los hechos habrá de exponer las razones por las que, a su juicio, no exista contradicción entre ambos pronunciamientos." En el caso que aquí nos ocupa, es evidente que existe una distinta apreciación de los hechos en vía penal y administrativa, pues mientras la liquidación practicada a la entidad actora por el ejercicio 2001 del IVA estimó que no eran reales las entregas de chatarra facturadas por Reciclajes Vicedo, S.L., las deciciones judiciales y administrativas posteriores consideraron que las ventas de chatarra de esa misma sociedad a las tres entidades del Grupo Suñer en los ejercicios 2002 y 2003 eran efectivas y daban lugar a la deducción de las cuotas soportadas.

Así, aplicando la transcrita doctrina del TS, para admitir la conclusión a la que llega la liquidación recurrida era preciso que el TEAR hubiera expuesto las razones por las que, a su juicio, no existía contradicción entre el pronunciamiento relativo al ejercicio 2001 y los posteriores referidos a los ejercicios 2002 y 2003.

Sin embargo, nada razona sobre esto el TEAR de Madrid, órgano que, como ya se ha dicho, se limitó a confirmar la liquidación del ejercicio 2001 dando por válidos los argumentos expuestos por la AEAT, sin examinar las causas por las que en los ejercicios fiscales 2002 y 2003 -en los que en principio concurrían idénticas circunstancias-, se llegó a una solución contraria.

La omisión en la que ha incurrido el TEAR determina, sin necesidad de invocar mayores argumentos, la anulación de la resolución recurrida. Pero, además, también es oportuno poner de relieve que el expediente administrativo de inspección remitido a esta Sala no incorpora ningún elemento probatorio que avale la tesis que se sostiene en la liquidación, pues ni siquiera incluye las diligencias llevadas a cabo durante las actuaciones inspectoras, figurando únicamente en tal expediente los siguientes actos administrativos, todos referidos al ejercicio 2001 del IVA: acta de disconformidad, informe de disconformidad, acuerdo de liquidación, propuesta de sanción y acuerdo sancionador.

Por tanto, el acuerdo de liquidación impugnado carece totalmente de soporte probatorio, a lo que hay añadir, como ya se ha expouesto, que la tesis que sostiene la Inspección y ratifica el TEAR entra en contradicción no solo con las decisiones de los órganos jurisdiccionales del orden penal, sino también con las liquidaciones dictadas por la AEAT con respecto a las otras sociedades del grupo al que pertenece la actora, todo lo cual conduce a la estimación del presente recurso y a la anulación de la liquidación relativa al IVA-2001, lo que también implica la anulación del acuerdo sancionador que deriva de aquella por carecer del presupuesto que le sirve de fundamento.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, se fija como cantidad máxima por todos los conceptos 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, con independencia de las costas que se hayan podido imponer a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad RECICLAJES FELMA, S.A.U., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 15 de junio de 2020, que desestimó la reclamación NUM000 y estimó en parte la reclamación NUM001 deducidas, respectivamente, contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción de los que deriva, imponiendo las costas a la Administración con el límite establecido en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0333-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0333-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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