Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 223/2021 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 1110/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023101092
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13585
Núm. Roj: STSJ M 13585:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR: Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 223/2021, interpuesto por la Procuradora doña Beatríz González Rivero, en nombre y representación de don Rubén, bajo la dirección letrada del Abogado don Fernando Prieto González, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra el acuerdo de liquidación, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión giran en torno a su discrepancia con los porcentajes que aleatoriamente la propia administración establece entre la valoración del suelo y la construcción, al no aceptar que dichos porcentajes se varían a lo largo de los años, incrementándose el valor del suelo y reduciéndose el de la construcción.
Añade que los criterios utilizados por el recurrente en el momento de efectuar su declaración de la renta del ejercicio 2.016, en lo que respecta a la amortización de inmuebles, son exactamente los mismos que utilizó para la amortización de esos mismos inmuebles en el año 2.009, ejercicio este que también tuvo que ser recurrido y la Sentencia 1221, de fecha 28 de noviembre de 2.016, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dio por buenos, estimando íntegramente el recurso interpuesto por mi representado.
Por último, estima aplicable la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual, si los criterios aplicados por el recurrente a lo largo de los años, para la amortización de inmuebles, han sido dados por buenos por la Agencia Tributaria a lo largo de los años, no puede ser ahora como no aplicables y negados.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, reiteran el contenido de la resolución del TEARM recurrida.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, presentada contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2018GRC755200781-1) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001), dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.
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Las alegaciones de la
Añade que los criterios utilizados por el recurrente en el momento de efectuar su declaración de la renta del ejercicio 2.016, en lo que respecta a la amortización de inmuebles, son exactamente los mismos que utilizó para la amortización de esos mismos inmuebles en el año 2.009, ejercicio este que también tuvo que ser recurrido y la Sentencia 1221, de fecha 28 de noviembre de 2.016, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dio por buenos, estimando íntegramente el recurso interpuesto por mi representado.
Por último, estima aplicable la doctrina de los actos propios, en virtud de la cual, si los criterios aplicados por el recurrente a lo largo de los años, para la amortización de inmuebles, han sido dados por buenos por la Agencia Tributaria, no puede ser ahora como no aplicables y negados.
Las Abogacía del Estado se limita a reiterar en sustento de su pretensión el contenido de la resolución del TEARM recurrida.
La cuestión controvertida gira en torno a la forma de cálculo de las cantidades destinadas a la amortización del inmueble cedido cuando no se conozca el valor del suelo.
El artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), se refiere a los gastos que se pueden deducir para la determinación del rendimiento neto de capital inmobiliario, entre los que cita:
Y el artículo 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 43912007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF) establece que:
En el supuesto que nos ocupa la Administración tributaria se ha limitado a aplicar el método reglamentariamente previsto para calcular el gasto deducible, consistente en las cantidades destinadas a la amortización del inmueble cedido. Dicho método exige, cuando no se conozca el valor del suelo, calcular éste prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
Naturalmente, ello supone que a medida que transcurren los años, la proporción entre el valor catastral del suelo y el de la superficie fijado para cada anualidad pueda variar, aumentando el relativo valor del suelo y reduciéndose el propio del valor de la construcción en relación al valor total del inmueble considerando tanto el suelo como la construcción.
Lo relevante es que, en particular, en el ejercicio fiscal regularizado se acudió a los valores catastrales vigentes en ese año para calcular la proporción existente entre el valor del suelo y la construcción a los efectos de calcular la cantidad asignada a la amortización del inmueble cedido.
En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
Por otro lado, la parte demandante sostiene que en este caso deben respetarse los criterios utilizados por el contribuyente en 2009 para calcular la amortización del inmueble, corroborados por la Sentencia número 1221, de fecha 28 de noviembre de 2.016, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Sin embargo, el examen de la sentencia expresada pone de manifiesto que la cuestión allí controvertida difería sustancialmente de la que ahora nos ocupa, pues giraba en torno a la fijación del valor de adquisición de los inmuebles del recurrente a los efectos de determinar el gasto de amortización de los mismos, concluyéndose que debía incrementarse en 80.865,25 euros, en concepto de la parte de la hipoteca que asumió el recurrente por la compra del 30% de las fincas.
Por consiguiente, en modo alguno cabe extraer conclusión alguna de aquella sentencia que vincule a esta Sala en la resolución de la presente controversia.
Además, estima aplicable la doctrina de los actos propios, pues los criterios aplicados por el recurrente a lo largo de los años, para la amortización de inmuebles, han sido dados por buenos por la Agencia Tributaria.
Hagamos a continuación algunas consideraciones sobre el principio de confianza legítima.
El principio de vinculación a los actos propios, surgido originariamente en el ámbito del Derecho privado pero trasladable a las relaciones con la Administración, implica la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio. En íntima conexión con el principio de buena fe y de confianza legítima, encuentra su razón de ser en la protección que objetivamente requiere la confianza que se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, de modo que la forma de proceder se hubiere fundado en la actuación previa de la Administración, o se haya actuado en la legítima confianza de un determinado modo de proceder de la Administración.
En todo, caso, nos hallamos ante un principio de creación jurisprudencial cuya eficacia dependerá de las concretas circunstancias de cada caso, tal y como afirma la STS de 13 de junio de 2018, rec. 2800/2017, donde se declara lo siguiente:
"Dicho de otro modo, aunque es posible identificar determinados requisitos generales que acotan la naturaleza, la significación, el alcance y los efectos de tal principio, serán las características del asunto las que permitirán determinar si se ha producido, o no, la infracción de la confianza legítima, en el bien entendido que ésta no es más que una consecuencia de la buena fe que, necesariamente, debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos.
Estas afirmaciones, en definitiva, no son más que la aplicación al caso de nuestra jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima pues, reiteramos, el mismo (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente."
La STS de 15 de enero de 2015, rec. 1370/2013, aplicando también esta doctrina al ámbito tributario, incide en las características que deben reunir los actos administrativos definitorios de la conducta vinculante para la Administración, declarando lo siguiente:
"
En cuanto al principio de confianza legítima, la STS de 22 de febrero de 2016, rec. 4048/2013, se pronuncia también sobre la vigencia del principio examinado, incidiendo en los requisitos esenciales que exige la apreciación de confianza legítima en los siguientes términos:
"
Conviene tener en cuenta que confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3)".
Por último, en este repaso a la reciente jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima, debe hacerse mención a la STS de 22 de diciembre de 2010, rec. 257/2009, que ponía el acento en la relación existente entre los principios de buena fe, el principio de confianza legítima y el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, del siguiente modo: "el principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium"".
En todo caso, con independencia de lo hasta aquí expuesto, no debe desconocerse que, tal y como afirma categóricamente la STS de 1 de marzo de 2022, rec. 3942/2020, al fijar doctrina jurisprudencial: "Aun cuando estuviera perfectamente determinada la existencia de un criterio administrativo anterior favorable, lo que no es el caso, tal circunstancia no impide, por sí misma, el cambio de criterio de la Administración, siempre que lo razone suficientemente, con expresa referencia al criterio del que se aparta, y bajo el ulterior y definitivo control judicial y sin perjuicio de la aplicación de la doctrina de los propios actos en los casos en que sea de aplicación".
Por consiguiente, como se deduce con claridad de la doctrina jurisprudencial expuesta, la circunstancia de que la Administración competente no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad, o no haya iniciado en relación con los correspondientes gastos deducibles de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, procedimiento alguno (de gestión, o de inspección) no determina ineluctablemente que exista un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo, pues tal circunstancia -la ausencia de regularización- no constituye, si no va acompañada de otros actos concluyentes, un acto propio que provoque en el interesado la confianza en que su conducta es respaldada por el órgano competente de la Administración.
En consecuencia, debe ser rechazada la infracción del principio de confianza legítima.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0223-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
