Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 807/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 832/2022 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 807/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100796
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13720
Núm. Roj: STSJ M 13720:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistradas
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Don Rafael Villafáñez Gallego
En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2023.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Recibido que fue, se dio traslado a la parte actora, a fin de que pudiera formalizar demanda, lo que hizo exponiendo los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideraba relevantes y aplicables al caso, concluyendo con la súplica de que se dictara sentencia por la que "se acuerde:
iii. Así como que por esta digna Sala se ordene la afectación de dichos puestos al concurso de méritos previsto por las DA 6ª y 8ª de la misma norma, en cuanto puestos que cumple los requisitos legalmente exigidos para ello; previa se afectación en tiempo y forma, de ser necesario, a la tasa adicional de estabilización que autoriza la misma norma;"
Por escrito firmado el 17 de octubre de 2022, desistió del recurso Dª Encarnacion, teniéndola por desistida por Decreto de 17 de noviembre de 2022.
Por auto 15 de diciembre de 2022 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La parte, tras hacer referencia a la sentencia de 3 de junio 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, según indica, reconoce el abuso en el caso del personal de larga duración, cuando su antigüedad responde al incumplimiento por parte del empleador, de la obligación de convocar los procesos selectivos oportunos, destaca que los recurrentes son personal temporal, en régimen laboral de la Administración demandada, adscritos, a la categoría de Titulado Superior, y sus respectivas relaciones de empleo se han articulado de la siguiente forma:
"1. Dña. Angustia, con destino en el Servicio de Anestesiología Pediátrica del Hospital Infantil 12 de octubre, acredita más de 11 años continuados al servicio de su empleadora, concatenando nombramientos como estatutaria eventual, sustituta e interina.
Además, se indica que, salvo error, para la categoría de Facultativo Especialista en Anestesiología y Reanimación, esta Administración empleadora, ha convocado y organizado efectivamente, desde el año 2000, únicamente 3 procesos selectivos, en los años 2001, 2009 y 2015.
Destaca que el 8 de julio de 2021 entraba en vigor el Decreto Ley 14/2021, 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público. Decreto que se ha tramitado como proyecto de ley, dando lugar a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2021 y vigente desde el día de su publicación.
Indica que su artículo 2 [de la Ley], como ya hiciera el Real Decreto Ley 14/2021, impulsa los denominados procesos de estabilización, ligando a los mismos un eventual derecho a compensación económica para aquellos empleados cuyos puestos sean incluidos en los procesos selectivos y no superen los mismos, de forma que sean cesados como consecuencia de ello.
Que, adicionalmente a los procesos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2018 y 2019, autoriza una nueva tasa adicional de estabilización que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Y en las disposiciones adicionales 6ª y 8ª autoriza un proceso extraordinario de estabilización que tomará la forma de concurso de méritos, para aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, así como para las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
Señala que todos los puestos ocupados por los recurrentes reúnen los requisitos previstos para su estabilización a través del concurso de méritos.
Que la convocatoria impugnada oferta un total de 86 plazas, de las que 79 resultan del proceso de funcionarización a que alude la convocatoria y, por lo tanto, se corresponden con puestos que, originalmente, se configuraban como de personal laboral.
Pero el 30 de mayo de 2022 se publicó el Decreto 30/2022, por el que se aprueba la oferta de empleo público de personal de administración y servicios de la Comunidad de Madrid para el año 2022, que, para el Cuerpo Superior de Gestión de la Administración General, oferta 0 plazas.
Indica que recurre, además de la convocatoria, de forma directa, de forma indirecta las Ofertas de Empleo Público de que trae causa. Destacando que, aunque la Directiva 1999/70/CE no exige la transformación de la relación temporal en indefinida, en caso de abuso; sí impone esta consecuencia cuando el ordenamiento del Estado Miembro carece de otras alternativas sancionadoras frente al abuso. Y las ofertas públicas de empleo, al computar como plazas vacantes los puestos servidos por los recurrentes, permiten su cese, sin sanción alguna, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva y a la no discriminación, incurriendo en nulidad de pleno derecho.
Considerando que la entrada en vigor de la Ley 20/2021 ofrece motivos adicionales y autónomos para operar la exclusión del puesto de los recurrentes de la convocatoria recurrida, pues los puestos servidos por los recurrentes cumplen todos los requisitos para incluirse en el concurso de méritos previsto, como proceso extraordinario de estabilización, por las DA 6ª y 8ª.
Además, hace referencia a los méritos que se computan en la fase de concurso que considera discrimina al personal estatuario en la especialidad de Pediatría (sic).
Estima que la falta de participación en la convocatoria debe determinar la declaración de inadmisibilidad del recurso, al ser esa participación la que atribuye la necesaria vinculación entre el recurrente y el objeto del proceso, que puede justificar que la estimación del recurso produzca en la esfera del actor un beneficio cierto, o le evite algún perjuicio.
Señala que la entrada en vigor de la Ley 20/2021, que prevé la estabilización de determinadas plazas, no altera la situación, dado que se trata de estabilización de las plazas que cumplen las condiciones de ocupación requeridas por la Ley, y no de las personas que las ocupan.
En cuanto a las pretensiones de que se deducen, expresa sus dudas sobre si la Sala puede acceder a las mismas, teniendo en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción.
En cualquier caso, indica que, tanto si el acceso es por concurso oposición, como si lo es por concurso, la determinación final que se alcance, en cuanto a si procede uno u otro sistema de selección, no afecta al derecho de los recurrentes a participar en el procedimiento selectivo, pues ese derecho no está vinculado a la inclusión en la convocatoria del puesto de trabajo que se ocupa, lo que excluye el pretendido derecho a que éste se convoque conforme a un sistema selectivo predeterminado.
Manteniendo la demandada que el cuestionamiento del proceso de selección que rige el proceso no puede plantearlo quien ni siquiera concurre a él.
Considera que los recurrentes pretenden obstruir la cobertura reglamentaria de su puesto, manteniendo la relación temporal hasta que se cubra a través de un procedimiento selectivo que considera más asequible, lo que no es un interés legítimo. Y que, incluso participando en el proceso, es posible mantener la falta de legitimación, tal y como está construido el recurso, pues se pretende de contrario perpetuarse en el puesto ocupado, al margen de cualquier proceso selectivo, interés que, por su naturaleza, no es legítimo, y no habilita para constituir válidamente la relación del proceso.
En cuanto al fondo del asunto, destaca que la Ley 20/2021 no hace tabla rasa en el sistema, desterrando todo lo que ya se ha ordenado y se está ejecutando.
En concreto, la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2017, que aprobó un proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal, y establecía la posibilidad de que determinados sectores pudieran disponer de una tasa adicional que incluiría hasta el 90% de las plazas; la Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que igualmente posibilitaba que se pudiera disponer de una tasa adicional para estabilización del empleo temporal; y los Decretos 144/2017, de 12 de diciembre, 170/2018, de 18 de diciembre, 15/2019, de 26 de marzo, y 123/2020, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por los que se aprueban las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
Indica que la propia resolución impugnada hace referencia a la aplicación de la Orden 1021/2021 de 27 de abril, de la Consejería de Hacienda y Función Pública, por la que se establecen los criterios generales que han de regir las convocatorias del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario de administración y servicios de la Comunidad de Madrid y del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, en cuya Disposición Séptima se prevé que "
Destacando que, frente a esta regulación, la actora no concreta cuál es la infracción normativa en que incurre la convocatoria.
Hace hincapié en que la Orden de convocatoria es previa a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, al haber sido publicada ésta el 29 de diciembre, sin que se prevea retroactividad alguna en su régimen transitorio.
En cualquier caso, señala que de la redacción de la norma se desprende una compatibilidad de los procesos de estabilización con la convocatoria excepcional de las disposiciones adicionales 6ª y 8ª, en la medida que el artículo 2.1 no solo recoge los procesos de estabilización basados en las Leyes de Presupuestos Generales de los años 2017 y 2018, sino que autoriza un tercer proceso.
Destacando que la disposición transitoria primera establece que " Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el
Finalmente, indica que tampoco el que la convocatoria se realice conforme a las disposiciones adicionales sexta y octava determina que pueda ser restringida, pues ello atentaría contra los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Por lo que no comparte que los recurrentes fueran a verse obligatoriamente beneficiados por la convocatoria excepcional que contemplan las disposiciones adicionales sexta y octava.
La Administración podría corroborarlo, de no ser porque, a la fecha presente, y tratándose el proceso impugnado de la ejecución de la OPE del año 2018, aún no ha publicado las listas provisionales de admitidos y excluidos."
Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.
Sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (casación 969/2014), referida a un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, hacía referencia a su doctrina indicando:
" Esta Sala tiene establecido (sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada en el recurso 41/2013) que:
"(...) la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula viene siendo identificada por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, del acto impugnado, de manera que la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento [por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2714/2004 ); 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2037/2002 ); 7 de noviembre de 2011 (RCA nº 241/2010 ); 7 de mayo de 2012 (RCA nº 329/2011) y 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1817/2009 )]"..."
Además, en referencia concreta a la impugnación de procedimientos selectivos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso 1913/2001), señalaba lo siguiente:
"El presupuesto de la legitimación, como sostiene esta Sala ha de analizarse caso por caso. Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001, 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo. Es verdad que la recurrente se presentó al concurso selectivo que impugna, pero también lo es que no se presentó al segundo ejercicio, abandonando el proceso selectivo y, en consecuencia, colocándose en la misma posición de quien no participaba en el mismo.
Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración está sometida, artículos 1.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria."
Cabe destacar que, aunque en el escrito de conclusiones se afirma que los recurrentes sí participaron en la convocatoria, este hecho ni se acreditó ni se intentó acreditar en forma alguna, sin que sea excusa al efecto el que no se hubiera aprobado la lista de admitidos; pues podía haberse justificado la presentación de las solicitudes de participación.
En consecuencia, la mera manifestación que se realiza en ese trámite final del proceso, no puede considerarse valida esos efectos.
Estamos pues en un supuesto similar al contemplado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de marzo de 2006 reseñada, que califica de ilícito el beneficio alegado por el trabajador temporal, en la interposición del recurso para anulación de una convocatoria de proceso selectivo, que se concreta únicamente en su mantenimiento interino en el puesto que ocupa.
Sin que pueda fundamentarse su legitimación en que esa plaza, una vez excluida del proceso selectivo que impugna, pueda ser convocada por el procedimiento excepcional de concurso de méritos regulado en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, porque la Ley 20/2021 es posterior a la convocatoria cuestionada.
Y la
La tesis del recurrente es que, como la Ley 20/2021, en la convocatoria excepcional prevista en la Disposición adicional 6ª, determina la inclusión de las plazas que reúnan los requisitos que establece, sin perjuicio de que estén pendientes de resolución convocatorias anteriores, la convocatoria anterior sería nula.
Pero ello implicaría considerar que la Ley anula la convocatoria, y la propia parte admite que esa previsión expresa no existe.
Por el contrario, como señala el Letrado de la Comunidad de Madrid, del texto de la Ley se deduce claramente que los procesos selectivos de estabilización que prevé no excluyen la continuación de los que estuvieran en marcha como consecuencia de la ejecución de Ofertas Públicas anteriores.
Así se deduce de la referencia a que esos últimos han de concluir antes de diciembre de 2024, sin contemplar la posibilidad de su anulación en lo que hace a plazas determinadas.
Y cuando la disposición adicional sexta de la Ley se refiere a las plazas que han de incluirse en la convocatoria excepcional prevista, señala que serán las que reúnan los requisitos del art. 2.1, con las condiciones que expresa:
"Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma."
Siendo que, del segundo párrafo del artículo 2.1 se deduce, a sensu contrario, la exclusión de las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización
Lo que reduce la posibilidad de inclusión en esa convocatoria excepcional de plazas afectadas por procesos de estabilización anteriores, al caso de que, llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley (30 de diciembre de 2021) no hubieran sido convocadas, o que, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
El texto íntegro de la previsión contenida en el art. 2.1 dice así:
"Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los
La referencia al artículo 2.1 que contiene la disposición adicional sexta de la Ley, en su redacción definitiva, no puede ser matizada por el hecho de que el artículo 2.1 sufriera una modificación durante la tramitación de la ley.
Por el contrario, el razonamiento de la actora puede ser hecho a la inversa. Pues la inclusión del segundo párrafo en el apartado 1 del art. 2, se realizó ya con conocimiento de la redacción definitiva de la disposición adicional sexta.
Y la ventaja que se dice que derivaría de la estimación de la pretensión deducida frente a la convocatoria, que concreta en la expectativa de que la plaza que ocupa pueda ser incluida en el proceso de estabilización previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 es ilusoria, al no preverse la retroactividad por la Ley, (que no estaba vigente en el momento en que se realizó esa convocatoria), y, por el contrario, preverse expresamente la exclusión de la aplicación de esa disposición a las plazas ya convocadas.
Fallo
Que debemos
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
