Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 808/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 842/2022 de 04 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 808/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100797
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13721
Núm. Roj: STSJ M 13721:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistradas
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Don Rafael Villafañez Gallego
En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2023.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las
Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente a la administración demandada, del que se dio traslado a la actora a fin de que pudiera formalizar demanda, lo que hizo por medio de escrito en el que, exponiendo los antecedentes de hecho que consideraba relevantes y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, concluía con la súplica de que se "acuerde:
ii. así como que por esta digna Sala se ordene la afectación de dichos puestos al concurso de méritos previsto por las DA 6ª y 8ª de la misma norma, en cuanto puestos que cumplen los requisitos legalmente exigidos para ello; previa se afectación en tiempo y forma, de ser necesario, a la tasa adicional de estabilización que autoriza la misma norma."
· En todo caso, se desestime íntegramente la demanda."
Por auto 10 de noviembre de 2022 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La parte actora, tras hacer referencia a la sentencia de 3 de junio 2021 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que, según indica, reconoce el abuso en el caso del personal de larga duración, cuando su antigüedad responde al incumplimiento por parte del empleador, de la obligación de convocar los procesos selectivos oportunos, destaca que los recurrentes son empleadas estatutarias interinas, adscritas a la categoría de Facultativo Especialista en Psicología Clínica y sus respectivas relaciones de empleo no pueden calificarse sino como abusivas, toda vez que:
1. Dña. Encarnacion, con destino en el Hospital Clínico San Carlos, acredita más de 17 años continuados en el mismo puesto de trabajo, desde el año 2005, en virtud de dos nombramientos sucesivos como funcionaria interina y como laboral interina. Y superó íntegramente, sin plaza, varios procesos selectivos, a saber: el que ejecutaba la Oferta de Empleo Público del Servicio Regional de Salud del año 1996, en el que se ofertaban tan solo tres plazas; o el proceso que desarrollaba la Oferta de Empleo Público del del SERMAS del año 2009 (se ofrecían 14 plazas).
2. Dña. Erica, con destino en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de la Princesa, acredita más de 13 años continuados en el mismo destino, en virtud de 17 contratos sucesivos como estatutaria interina y eventual; habiendo superado íntegramente, sin plaza, el proceso convocado en el año 2009 para el ingreso en su categoría con la condición de estatutaria fija.
3. Dña. Estela, con destino en el Hospital Universitario Santa Cristina, acredita más de 15 años continuados de servicios en el mismo puesto de trabajo como estatutaria interina, desde el año 2006.
4. Dña. Estrella, con destino en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico San Carlos, acredita más de 3 años continuados de servicios, concatenando varios nombramientos como estatutaria interina y eventual. Y superó con éxito las pruebas selectivas para el acceso en el año 2010, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 230, de fecha 22 de septiembre de 2010
5. Dña. Eulalia, presta servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, desde hace más de 3 años de servicios, concatenando nombramientos como interina y eventual.
6. DÑA. Fátima, con destino en el Hospital Clínico San Carlos, acredita más de 4 años continuados como estatutaria interina y eventual. Ysuperó con éxito las pruebas selectivas 2012 para el acceso en el año 2013, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
7. DÑA. Fermina, con destino en el Hospital Universitario del Tajo (Centro de Salud Mental), acredita más de 5 años continuados de servicios, ocupando siempre el mismo puesto de trabajo. Y superó con éxito las pruebas selectivas para el acceso en el año 2009, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
8. DÑA. Flor, con destino en el Hospital Clínico San Carlos (Servicio de Psiquiatría) acredita más de 3 años continuados de servicios, ocupando siempre el mismo puesto de trabajo. Y superó con éxito las pruebas selectivas para el acceso en el año 2010, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
9. DÑA. Florinda, con destino en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de la Princesa, acredita más de 15 años continuados de servicios, concatenando diversos nombramientos como interina y eventual. Hay que destacar que superó íntegramente, sin plaza, el proceso selectivo que desarrollaba la Oferta de Empleo Público del del SERMAS del año 2009 (se ofrecían 14 plazas). Asimismo, mi mandante superó con éxito las pruebas selectivas para el acceso en el año 2004, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
10. DÑA. Gracia, con destino en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínica San Carlos, acredita más de 14 años continuados de servicios, concatenando diversos nombramientos como interina y eventual.
11. DÑA. Mariola, con destino en el Centro de Salud Mental Puente de Vallecas, acredita más de 9 años continuados de servicios, concatenando diversos nombramientos como interina y eventual. Y superó íntegramente, sin plaza, el proceso extraordinario de Consolidación de Empleo Personal Laboral Titulado Superior Especialista correspondiente a la OEP 1998-2004. (orden 23 de marzo de 2009, BOCM 3 de abril).
Asimismo, mi mandante superó con éxito el proceso selectivo, celebrado en julio 2012, para cobertura de una plaza Psicología en CSM Puente de Vallecas mediante concurso de méritos y prueba selectiva (examen, defensa ante tribunal y entrevista).
12. DÑA. Guadalupe, con destino en el Servicio Psiquiatría Adultos del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, acredita más de 12 años continuados como estatutaria interina y eventual llegando a concatenar 11 nombramientos.
13. DÑA. Hortensia, con destino en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Del Henares, acredita más de 8 años continuados de servicios, ocupando siempre el mismo puesto de trabajo. Y superó con éxito las pruebas selectivas para el acceso en el año 2009, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
14. DÑA. Inocencia, con destino en el Centro de Salud Mental Arganda del Rey-Hospital Universitario del Sureste, acredita más de 3 años continuados de servicios, ocupando siempre el mismo puesto de trabajo. Y superó con éxito las pruebas selectivas para el acceso en el año 2011, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física, publicada en el "Boletín Oficial del Estado". Se une, como Anejo nº 2.13, su certificado de servicios.
15. DÑA. Jacinta, con destino en el Hospital del Sureste Centro de Salud Mental de Rivas, acredita más de 29 años continuados de servicios, en virtud de dos nombramientos sucesivos.
Y, salvo error, desde el año 2000, esta Administración no ha celebrado y organizado efectivamente más que dos procesos selectivos en los años 2009 y 2015.
Destaca que el 8 de julio de 2021 entraba en vigor el Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público. Decreto que se ha tramitado como proyecto de ley, dando lugar a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2021 y vigente desde el día de su publicación.
Indicando que su artículo 2, como ya hiciera el Real Decreto Ley 14/2021, impulsa los denominados procesos de estabilización, ligando a los mismos un eventual derecho a compensación económica para aquellos empleados cuyos puestos sean incluidos en los procesos selectivos y no superen los mismos, de forma que sean cesados como consecuencia de ello.
Que, adicionalmente a los procesos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2018 y 2019, autoriza una nueva tasa adicional de estabilización que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Por su parte, las disposiciones adicionales 6ª y 8ª [de la Ley 20/21] autoriza un proceso extraordinario de estabilización que tomará la forma de concurso de méritos, para aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, así como para las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.
Señala que todos los puestos ocupados por los recurrentes reúnen los requisitos previstos para su estabilización a través del concurso de méritos.
Que la convocatoria impugnada, publicada el 16 de diciembre de 2021 en el BOCM, oferta un total de 131 plazas.
Y el 30 de mayo de 2022 se ha publicado en el BOCM el Decreto 32/2022 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de estabilización del personal de Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid para el año 2022, que, para la categoría de Facultativo Especialista en Piscología Clínica, oferta 93 plazas, sin diferenciar cuáles de ellas se afectan al concurso de méritos de las DA 6ª y 8ª.
Que seguro boletín estadístico de la demandada, el personal sanitario estatutario temporal del subgrupo A1 de la administración autonómica (general) se ha incrementado desde el año 2005 hasta el año 2022, pasando de 4688, a 7530; y, si bien no pueden identificarse directamente con plazas vacantes o con prestaciones de servicios de carácter estructural, es significativa la ausencia de procesos selectivos desde 2015.
Indica que, a pesar del manifiesto incumplimiento de la obligación de convocar procesos en tiempo y forma, siendo ostensible el abuso en que ha incurrido la demandada con los recurrentes, y cuando se ha aprobado una Ley que viene a corregir normativamente la falta de transposición de la Directiva y ofrece un cauce específico que puede compadecerse con la condición de empleado de larga duración de los actores, la Administración vacía de contenido dicha previsión.
Estima que la falta de participación en la convocatoria debe determinar la declaración de inadmisibilidad del recurso, al ser esa participación la que atribuye la necesaria vinculación entre el recurrente y el objeto del proceso, que puede justificar que la estimación del recurso produzca en la esfera del actor un beneficio cierto, o le evite algún perjuicio.
Señala que principal objetivo de la aprobación de los procesos extraordinarios de estabilización de empleo temporal es precisamente hacer frente a los retos derivados de la alta tasa de temporalidad de las Administraciones Públicas. Y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se inserta dentro de una inercia legislativa previa, orientada ya hacía ese objetivo, que viene promoviendo -con convocatorias de procesos selectivos como la aquí impugnada- la cobertura reglamentaria de los puestos estructurales ocupados por personal temporal. Sin que la Ley 20/2021 haga tabla rasa en el sistema, desterrando todo lo que ya se ha ordenado y se está ejecutando.
En concreto, se refiere a la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales para el Estado para el año 2017, que aprobó un proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal a fin de reducir el empleo temporal hasta un máximo del 8% durante el trienio 2017-2018.
Igualmente, a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que dispone una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que estuviesen dotadas presupuestariamente y hubieran estado ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal desde antes del 1 de enero de 2005.
La Ley 6/2018, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que igualmente posibilitaba que se pudiera disponer de una tasa adicional para estabilización del empleo temporal, para la plaza que hubieran estado ocupadas temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2017 por personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica, así como otros servicios públicos.
Y los Decretos 144/2017, de 12 de diciembre, 170/2018, de 18 de diciembre, 15/2019, de 26 de marzo, y 123/2020, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por los que se aprueban las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.
Indica que la propia resolución impugnada hace referencia a la aplicación de la resolución de 26 de mayo de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, por la que se aprueban las bases y los baremos de méritos que han de regir las convocatorias de los procesos selectivos del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, derivados de las ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 2018 y 2019, así como las bases específicas contenidas en la resolución de 1 de diciembre.
Destacando que, frente a esta regulación, la actora no concreta cuál es la infracción normativa en que incurre la convocatoria.
Sin que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se aplicable. En concreto, sus Disposiciones Adicionales Sexta y Octava.
Así, señala que la Orden de convocatoria es previa a la entrada en vigor de la Ley, siendo esta última publicada en el BOE de 29 de diciembre, sin que se prevea retroactividad alguna en su régimen transitorio, sino todo lo contrario, pues la Disposición Adicional Tercera establece su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
Y además, de la redacción de la norma se desprende una compatibilidad de los procesos de estabilización con la convocatoria excepcional de la Disposiciones Adicionales Sexta y Octava, en la medida en que el artículo 2.1 no solo recoge los procesos de estabilización basados en las Leyes de Presupuestos Generales de los años 2017 y 2018, sino que autoriza un tercer proceso.
La Administración podría corroborarlo, de no ser porque, a la fecha presente, y tratándose el proceso impugnado de la ejecución de la OPE del año 2018, aún no ha publicado las listas provisionales de admitidos y excluidos."
Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.
Sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (casación 969/2014), referida a un concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, hacía referencia a su doctrina indicando:
" Esta Sala tiene establecido (sentencia de fecha 2 de junio de 2014 dictada en el recurso 41/2013) que:
"(...) la condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula viene siendo identificada por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos, del acto impugnado, de manera que la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento [por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2714/2004 ); 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2037/2002 ); 7 de noviembre de 2011 (RCA nº 241/2010 ); 7 de mayo de 2012 (RCA nº 329/2011) y 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1817/2009 )]"..."
Además, en referencia concreta a la impugnación de procedimientos selectivos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de marzo de 2006 (recurso 1913/2001), señalaba lo siguiente:
"El presupuesto de la legitimación, como sostiene esta Sala ha de analizarse caso por caso. Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001, 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo. Es verdad que la recurrente se presentó al concurso selectivo que impugna, pero también lo es que no se presentó al segundo ejercicio, abandonando el proceso selectivo y, en consecuencia, colocándose en la misma posición de quien no participaba en el mismo.
Alega el recurrente unos beneficios indirectos, consistentes en que siendo funcionario interino, de no cubrirse las plazas por titulares se vería posiblemente beneficiado con la ampliación de la duración de su situación y además no dependería de los funcionarios que ocuparían los cargos cuyo nombramiento impugna. Estos perjuicios los podían alegar no solo el recurrente, sino quienes no siendo funcionarios ni participando en el procedimiento selectivo aspiraran en un futuro más o menos cercano a serlo, pues es evidente que mientras no se cubran las plazas del concurso, existirán más vacantes. Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración está sometida, artículos 1.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legítimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo (sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990), no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria."
Cabe destacar que, aunque en el escrito de conclusiones se afirma que los recurrentes sí participaron en la convocatoria, este hecho ni se acreditó ni se intentó acreditar en forma alguna, sin que sea excusa al efecto el que no se hubiera aprobado la lista de admitidos; pues podía haberse justificado la presentación de las solicitudes de participación.
En consecuencia, la mera manifestación que se realiza en ese trámite final del proceso, no puede considerarse valida esos efectos.
Estamos en un supuesto similar al contemplado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de marzo de 2006 reseñada, que califica de ilícito el beneficio alegado por el trabajador temporal, en la interposición del recurso para anulación de una convocatoria de proceso selectivo, que se concreta únicamente en su mantenimiento interino en el puesto que ocupa.
Sin que pueda fundamentarse su legitimación en que esa plaza, una vez excluida del proceso selectivo que impugna, pueda ser convocada por el procedimiento excepcional de concurso de méritos regulado en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, porque la Ley 20/2021 es posterior a la convocatoria cuestionada.
Y la
La tesis del recurrente es que, como la Ley 20/2021, en la convocatoria excepcional prevista en la Disposición adicional 6ª, determina la inclusión de las plazas que reúnan los requisitos que establece, sin perjuicio de que estén pendientes de resolución convocatorias anteriores, la convocatoria anterior sería nula.
Pero ello implicaría considerar que la Ley anula la convocatoria, y la propia parte admite que esa previsión expresa no existe.
Por el contrario, como señala el Letrado de la Comunidad de Madrid, del texto de la Ley se deduce claramente que los procesos selectivos de estabilización que prevé no excluyen la continuación de los que estuvieran en marcha como consecuencia de la ejecución de Ofertas Públicas anteriores.
Así se deduce de la referencia a que esos últimos han de concluir antes de diciembre de 2024, sin contemplar la posibilidad de su anulación en lo que hace a plazas determinadas.
Y cuando la disposición adicional sexta de la Ley se refiere a las plazas que han de incluirse en la convocatoria excepcional prevista, señala que serán las que reúnan los requisitos del art. 2.1, con las condiciones que expresa:
"Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma."
Siendo que, del segundo párrafo del artículo 2.1 se deduce, a sensu contrario, la exclusión de las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización
Lo que reduce la posibilidad de inclusión en esa convocatoria excepcional de plazas afectadas por procesos de estabilización anteriores, al caso de que, llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley (30 de diciembre de 2021) no hubieran sido convocadas, o que, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
El texto íntegro de la previsión contenida en el art. 2.1 dice así:
"Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los
La referencia al artículo 2.1 que contiene la disposición adicional sexta de la Ley, en su redacción definitiva, no puede ser matizada por el hecho de que el artículo 2.1 sufriera una modificación durante la tramitación de la ley.
Por el contrario, el razonamiento de la actora puede ser hecho a la inversa. Pues la inclusión del segundo párrafo en el apartado 1 del art. 2, se realizó ya con conocimiento de la redacción definitiva de la disposición adicional sexta.
Y la ventaja que se dice que derivaría de la estimación de la pretensión deducida frente a la convocatoria, que concreta en la expectativa de que la plaza que ocupa pueda ser incluida en el proceso de estabilización previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021 es ilusoria, al no preverse la retroactividad por la Ley, (que no estaba vigente en el momento en que se realizó esa convocatoria), y, por el contrario, preverse expresamente la exclusión de la aplicación de esa disposición a las plazas ya convocadas.
Fallo
Que debemos
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
