Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 369/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 90/2022 de 04 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 369/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100348

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3701

Núm. Roj: STSJ M 3701:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0002848

Procedimiento Ordinario 90/2022 0-C tlfn. 914934766

Demandante: D./Dña. Marí Jose

PROCURADOR D./Dña. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 369/2024

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 90/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, de fecha 29 de Noviembre de 2021, por la que, se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución del Director de la Escuela Nacional de Policía, fechada el 12 de Septiembre de 2021, por la que en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de pérdida de veinte puntos (20 puntos) de la suma total de las calificaciones obtenidas a final de curso, detrayendo proporcionalmente de cada asignatura la parte correspondiente, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Capítulo V, artículo 68, apartado e), del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía (RPESP). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de Abril del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose, se dirige contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, de fecha 29 de Noviembre de 2021, por la que, se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución del Director de la Escuela Nacional de Policía, fechada el 12 de Septiembre de 2021, por la que en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de pérdida de veinte puntos (20 puntos) de la suma total de las calificaciones obtenidas a final de curso, detrayendo proporcionalmente de cada asignatura la parte correspondiente, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Capítulo V, artículo 68, apartado e), del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía (RPESP).

En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta que se deje sin efecto la sanción impuesta. Tras discurrir por los hechos que considera relevantes y subrayar que la recurrente era Inspectora-alumna perteneciente a la promoción 33 de la Escala Ejecutiva, articula como motivos impugnatorios los que a continuación siguen:

En primer lugar, la vulneración del principio de igualdad. Señala que los Inspectores alumnos sancionados en virtud de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (LRDCNP) son funcionarios de carrera de la Policía Nacional, habiendo aprobado la oposición por promoción interna, mientras que las Inspectoras alumnas habían aprobado por oposición libre y se les aplicó el RPESP. Significa, además, el que en el caso de la recurrente se estaba ante una Inspectora alumna por oposición libre que ya era funcionaria de carrera del Cuerpo de Policía Nacional, no aplicándosele, pese a ello la LRDCNP, lo que contravendría a su juicio el artículo 14 de la Constitución.

En segundo término, esgrime el que se habría desconocido el derecho de defensa. Indica que la propuesta de resolución incurrió en infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa ( artículo 24.2 CE) . Ello por cuanto el Instructor del Expediente Disciplinario habría denegado la práctica de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se rechazó arbitrariamente, resultando fundamental para el esclarecimiento de las circunstancias. Expresa que por los mismos hechos se instruyeron expedientes disciplinarios a cuatro Inspectores alumnos de la Escuela de Policía Nacional a los que se les tomó declaración sin ponerlo en conocimiento de la recurrente y, por tanto, sin posibilidad de ésta de someterlas a contradicción, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 17 LRDCNP.

En tercer lugar, alega la vulneración del derecho de defensa, así como del principio de presunción de inocencia. Indica que su testifical como Inspectora Alumna en los expedientes disciplinarios de los Subinspectores se ha obtenido vulnerando sus derechos fundamentales al estar obligada a prestar por los mismos hechos declaración como expedientada, motivo por el que deberían carecer de validez. Señala que desconocía la cambiante normativa sobre el COVID, que no actuó de mala fe.

En cuarto término, sostiene la infracción del principio de tipicidad y del de seguridad jurídica al sancionarse un conjunto de conductas de distinto signo y gravedad en un único tipo infractor cuya conducta típica es distinta a las denunciadas. Señala que en el expediente disciplinario se enjuician un conjunto de conductas de la recurrente, tipificadas en diferentes preceptos, siendo finalmente sancionadas de forma conjunta en un único tipo infractor, cuyo bien jurídico protegido difiere del protegido con el de algunas de las conductas enjuiciadas, motivo por el que no se garantiza la más mínima seguridad jurídica a la recurrente al no permitirle conocer, de forma clara, qué conducta constituye infracción administrativa y qué sanción merecen cada una de ellas. Hace referencia asimismo a la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de Julio de 2021, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad nº 2054/2020 en relación con la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Finalmente, postula la desproporción de la sanción impuesta, descartando el que se justificase de forma suficiente el porqué de la graduación que en la misma se establece.

Frente a lo anterior, la Abogacía del Estado formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Rebate de entrada la existencia de discriminación por la aplicación de normas distintas según diferentes situaciones y sostiene que la supuesta discriminación tampoco quedaría clara en perjuicio de quién se produce dado que en el caso de los funcionarios en activo la sanción ha supuesto la expulsión del curso de ascenso a Inspector de la Policía Nacional y no simplemente la reducción de puntuaciones. Señala que, constatada la presencia de la recurrente en el lugar de los hechos y comprobada la realidad de la denuncia, se verificó que todos ellos incumplían las normas sanitarias establecidas por las Autoridades competentes ya que no eran convivientes y, además, no portaban la mascarilla higiénica obligatoria, accediendo a dicho requerimiento únicamente los cuatro varones. Niega la existencia de vulneración del derecho de defensa y entiende que es correcta la tipificación a la vista de los hechos declarados como probados de los que se deduce la celebración de una fiesta escandalosa, con grave molestia para los vecinos, en un período de restricción de reuniones por la pandemia, suceso en el que, además, se le identifica como alumna de la Escuela Nacional de la Policía, al igual que otros participantes en la fiesta, lo que constituyen actos que denotan ausencia de moralidad y que lesionen gravemente el prestigio de la Escuela por lo que su conducta vulnera de manera muy grave los deberes impuestos a todos los Alumnos de la Escuela Nacional de Policía, los cuales vienen recogidos en el artículo 51 del citado Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía.

SEGUNDO: Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en la que la actuación objeto de impugnación se sustenta:

La Resolución del Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía de fecha 29/11/21 desestima el recurso de alzada dirigido contra la Resolución del Director de la Escuela Nacional de Policía de fecha 12/9/21 por la que se impuso la pérdida de 20 puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas al final del curso por la comisión de infracción de carácter muy grave prevista en el artículo 68 e) RPESP.

Se considera que " existe actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que salvaguarda a todo expedientado, además con la actuación de la Instrucción no se vulnera el derecho de defensa tal y como denuncia la inculpada, puesto que lleva a cabo la actividad probatoria que se considera pertinente, denegando, en el ejercicio de su facultad, aquella que no cumple tal fin, lo que se comunica mediante resolución motivada a la expedientada.

Dicho esto, el relato presentado por los testigos, no se puede cuestionar en función de los argumentos presentados por la inculpada, que los califica como valoraciones o percepciones, además de mantener que son declaraciones no ajustadas a derecho, infiriendo de manera injustificada que no se han prestado de manera legal, de lo que bien pudiera haberse cerciorado de asistir a las mismas tal y como se ofreció por parte de la instrucción, así los testigos mantienen una misma línea descriptiva de los hechos, los cuales se describen de manera lógica y sin contradicciones que pongan en cuestión sus aseveraciones, siendo cierta la coincidencia en sus declaraciones fruto sin duda de la inmediatez en la intervención de todos ellos, además de que no consta que pudieran mantener una relación de enemistad con la inculpada, sumando que tanto los partes de intervención elaborados por los funcionarios públicos actuantes como las declaraciones prestadas en presencia de la Instrucción, en las que se da cuenta del comportamiento de la inculpada, suponen, en virtud de su condición de Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se les presuma objetividad y certeza, recogiendo lo sucedido en función de su actuación directa y sin que conste que tengan ningún tipo de animadversión hacia la Sra. Marí Jose, por lo que sus declaraciones ofrecen suficientes garantías de credibilidad " [F.D. 2º].

Se descarta igualmente cualquier vicio procedimental subrayando el hecho de que la recurrente " compareció en la condición de inculpada, declarando voluntariamente en presencia de su abogado, manifestando todo aquello que consideró oportuno, tanto en relación a las cuestiones planteadas por la Instrucción como las planteadas por el Letrado. No obra ninguna otra declaración de la citada alumna que se haya tenido en cuenta para la fijación de hechos probados ni que sirva de fundamento para la resolución que ahora se recurre, por lo que carece de fundamento la argumentación mantenida en el escrito de interposición del recurso, consistente en la nulidad del procedimiento como consecuencia de la vulneración de sus derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional" [F.D. 3º].

TERCERO: Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, conviene de entrada contextualizar la resolución impugnada para una mejor comprensión de la controversia.

En este sentido, nos encontramos revisando una resolución dictada en el marco de procedimiento sancionador, lo que nos lleva necesariamente a poner de relieve la vigencia de los principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo sancionador, aunque al hacerlo reiteremos conceptos sobradamente conocidos por su esencialidad. Así lo ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 7/1998, de 13 Enero, dictada en el recurso de amparo 950/1995 : " Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Arts. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 (RTC 19818), este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado", sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadora de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto". Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 , "constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho". Acerca de esta traslación, por otra parte, condicionada a que se trate de garantías que "resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador" ( STC 197/1995 )".

El propio Tribunal Constitucional señaló, en Sentencia 169/1998, dictada en el Recurso de Amparo 3760/1996 , que: " [...] la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( STC 76/1990 (RTC 19906)".

Es importante destacar que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una " probatio diabólica" de los hechos negativos. En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y su libre valoración son las ideas básicas para salvaguardar esta presunción constitucional y están explícitas o latentes en la copiosa doctrina del Alto Tribunal al respecto (por todas STC 89/1992 ).

CUARTO: Sentado lo anterior, procede el examen motivos impugnatorios que se articulan. Se corresponde el primero de ellos con la pretendida vulneración del principio de igualdad.

Señala la actora que los Inspectores alumnos sancionados conforme a la LRDCNP son funcionarios de carrera de la Policía Nacional, habiendo aprobado la oposición por promoción interna mientras que las Inspectoras alumnas habían aprobado por oposición libre y se les aplicó el RPESP. Resalta que la recurrente era, además de Inspectora, alumna por oposición libre, funcionaria de carrera del Cuerpo de Policía Nacional, no aplicándosele, pese a ello, la LRDCNP, lo que contravendría a su juicio el artículo 14 de la Constitución .

Pues bien, ya en nuestra Sentencia de 18 de Mayo de 2023, dictada en el recurso 1582/2021 con ocasión de la sanción impuesta a uno de los Subinspectores, se expresó lo que sigue:

" Debemos señalar que el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de nuestra Carta Magna es un derecho de carácter relacional, esto es, su vulneración no puede ser constatada en abstracto, sino que requiere la existencia de un tertium comparationis válido que pruebe que frente a idéntica situación de hecho ha existido una diferencia de trato carente de justificación objetiva y razonable.

En concreto, el Tribunal Constitucional ha llegado a manifestar a propósito de este derecho en la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1986, de 21 de enero , que: "[...] el art. 14 de la C. E . establece el principio de igualdad jurídica o igualdad de los españoles ante la ley, que constituye, por imperativo constitucional, un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratada jurídicamente de manera diferente a quienes se encuentren en su misma situación, sin que exista una justificación objetiva y razonable de esa desigualdad de trato".

Así las cosas, debemos comenzar descartando la infracción señalada en torno al principio de igualdad en cuanto el juicio comparativo presentado no parte de la misma situación de hecho. De modo, que al no tratarse de situaciones comparables no resulta aplicable el principio constitucional reclamado.

Ello es así, dado que el recurrente expedientado es Subinspector de Policía Nacional adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental. Es decir, se trata de un funcionario de carrera de la Policía Nacional ( art. 62 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los arts. 27 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional [LORPPN ] y 25 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ). No obstante, encontrándose en servicio activo (arts. 52 y 53 LORPPN) tenía, al tiempo de los hechos, la condición además de Inspector alumno (art. 37.2 LORPPN).

Por el contrario, las alumnas frente las que se compara el recurrente salvo Patricia tenían exclusivamente la condición de Inspector alumno. Lo que implica que no tenían la condición de funcionarias de carrera, sino de funcionarias en prácticas, como consecuencia de lo previsto en el artículo 37.1 LORP. En cualquier caso, la condición de funcionarias en prácticas la ostentaban como consecuencia de haber superado unas pruebas diferentes.

De conformidad con el artículo 2 LORPPN: "Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente policial y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las normas de esta Ley Orgánica que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección." En el caso del recurrente se cumplen los requisitos exigidos dentro del ámbito de aplicación en el artículo 2.1 y 2.2 LORDCNP, pues se trata de un funcionario del Cuerpo de la Policía Nacional que se encuentra en servicio activo y que es sancionado en relación con la comisión de unos hechos que no constituyen falta de disciplina docente. Esto es, se cumplen las previsiones de la ley para aplicar el régimen sancionador disciplinario contemplado en la Ley Orgánica 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía de la que se viene haciendo mención y no la Orden de 19 de octubre de 1981 que incluye la normativa disciplinaria específica de la Escuela Nacional de Policía.

A lo anterior, debemos añadir que el distinto trato dispensado viene propiciado por la distinta situación de hecho que presenta el recurrente en relación con las alumnas con las que se compara y es que efectivamente no se aplican los mismos requisitos en el caso de ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector que en el caso de promoción interna en el que participa el recurrente. Pues, en el primer caso, no se exige entre los requisitos de participación no constar en el expediente personal de anotación no cancelada por falta muy grave o grave. Esto explica que a las otras alumnas no hubieran sido expulsadas del curso de ascenso al contrario que al recurrente".

Dicho criterio debe mantenerse también en el mismo caso y por el mismo razonamiento, máxime cuando, como se señala por la Abogacía del Estado, las consecuencias no llegaron a ser las mismas.

QUINTO: Descartada la vulneración del principio de igualdad, debe examinarse el segundo motivo, atinente al pretendido desconocimiento del derecho de defensa. A este respecto debe advertirse que el mismo también fue analizado en aquella Sentencia y cuya resolución ha de mantenerse al no diferir esencialmente el argumento. Se expresó al respecto lo que sigue:

" Hemos de poner de manifiesto es que la mera referencia a defectos procedimentales, sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, impide apreciar la indefensión alegada, ya que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en sí mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos.

En el ámbito del procedimiento administrativo está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales y así, con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo.

Por otra parte, como recuerda la STC 25/2011, de 14 de Marzo , la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso o en el procedimiento administrativo previo su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones.

Para que la indefensión alcance la dimensión Constitucional que le atribuye el artículo 24 de nuestra Norma Fundamental, se requiere que se haya impedido u obstaculizado el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación de los Órganos actuantes, por ello el contenido de la indefensión de que se viene haciendo mención queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los Órganos actuantes y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los mismos, estando excluida del ámbito protector la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, STC 160/2009, de 29 de Junio ).

En otras palabras, es necesario enfatizar que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia Constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, ( STC 25/2011, de 14 de Marzo ).

Como ya pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 1991 y 15 de Abril de 1996 , no todos los eventuales vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un Expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que sólo los hechos muy graves que impidan al acto alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1996 de 16 de Septiembre , viene a sostener que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999 ) viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990 ), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988 , 26/1999 y 13/2000 )".

La hoy actora, como alumna en prácticas y sin perjuicio de su condición ya de funcionaria de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del RPESP, cuyo artículo 77 solamente prevé el trámite de audiencia que no ha sido vulnerado. No obstante ello, la demanda plantea la vulneración del principio de defensa por cuanto se denegó por parte del instructor la prueba interesada, si bien no se concreta de qué prueba se trata.

A propósito de la práctica de la prueba, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina sólida, que ha sido resumida en la sentencia de 128/2017, de 13 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: " De acuerdo con esa doctrina, las notas caracterizadoras de este derecho fundamental y de su protección constitucional son, esencialmente, en cuanto aquí interesa, las siguientes:

a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho de configuración legal, por lo que su ejercicio habrá de ajustarse a las normas reguladoras de cada orden jurisdiccional. Por ello, para que se produzca su lesión se requiere que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. En concreto, no se puede considerar lesionado dicho derecho cuando una prueba haya sido inadmitida en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no es absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas.

c) La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada por los órganos judiciales, pudiendo vulnerarse el derecho fundamental cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando dicha inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) La garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa. En concreto, para que este derecho pueda entenderse vulnerado, la denegación de la prueba debe ser imputable al órgano judicial y, además, la prueba denegada debe ser decisiva en términos de defensa, siendo carga del recurrente la de justificar la indefensión sufrida. Esta exigencia implica, por una parte, que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, que debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso - comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado -, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

e) Finalmente, hemos venido señalando también que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ".

Pues bien, en orden a la denegación de las pruebas por parte del Instructor, la recurrente no es capaz de concretar en su demanda en qué medida la admisión y la práctica de la prueba anterior habría podido tener una incidencia favorable en la estimación de sus pretensiones. En este sentido, la mera negativa a la práctica de la prueba interesada por la recurrente no es suficiente para considerar vulnerado el derecho que pudiera ostentar en orden al derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, es necesario para apreciar una vulneración real que se aprecie un menoscabo efectivo de su derecho de defensa.

Ciertamente, para apreciar la lesión del derecho a la prueba, con arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta, es preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ). Y, sobre todo, la prueba o pruebas denegadas han de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente que ello es así ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ). Nada se ha alegado en concreto, sino que se ha formulado en sentido amplio.

Por último, no se observa ninguna vulneración del derecho de defensa por el hecho de haber tenido en cuenta la valoración como testigos de aquellas Policías Nacionales a las que se les abrió un expediente sancionador también. Entiende la recurrente que no pudo sujetarse a su derecho a no declarar al ser llamada como testigo en los procedimientos seguidos contra los otros infractores. Pues bien, es doctrina reiterada por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo que la condición de los coimputados es de testigo cuando son llamados respecto a los hechos del resto de coimputados, si bien reconoce una serie de cautelas que se deben tener en cuenta para abordar la credibilidad de dicho testimonio ( Sentencia 21 de diciembre de 2017 ). En los mismos términos, ha de estarse a las SSTC 118/2004 de 12 de julio y 190/2003, de 27 de octubre .

De todas formas, no se puede obviar que ha sido citada a declarar en calidad de testigo en un expediente disciplinario ajeno y sobre la actuación y conducta presuntamente infractora desplegada por los allí imputados. Por tanto, dichas declaraciones ni van referidas contra la propia declarante ni supone un reconocimiento de su culpabilidad en la infracción cometida por aquellos. Asimismo, es importante resaltar que no se ha observado ninguna irregularidad en la formulación de las preguntas.

SEXTO: El examen del siguiente motivo exige recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que son aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con ciertos matices, tanto los principios sustantivos del artículo 25.1 CE como las garantías procedimentales del artículo 24.2 CE [por todas STC 93/2018, de 17 de septiembre (FJ 3)] y, así, de aquellas garantías procesales el Alto Tribunal ha declarado aplicables, entre otras, el derecho de defensa, sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como, en lo que ahora interesa, el derecho a la presunción de inocencia, derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Capitulo III del Título Preliminar de la actualmente en vigor Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

En concreto, con respecto a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional, afirma que tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, debiendo ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del " ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Como ha declarado con reiteración el Alto Tribunal [por todas STC 161/2016, de 3 de octubre (FJ 3) y las que en ella se citan] el derecho que estamos examinando implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción y de la participación del sujeto en ellos recae sobre la Administración pública actuante, sin que pueda exigírsele a aquél una probatio diabólica de los hechos negativos y no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas mediante vulneración de derechos fundamentales.

En realidad, lo que plantea la recurrente es una cuestión que tiene más que ver con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Administración, prueba que el órgano administrativo puede apreciar libremente, según las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que dicho material probatorio esté sometido al juicio estimatorio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1996).

La Sala acepta y está a los hechos declarados probados en la resolución sancionatoria, de los que se deduce sin lugar a dudas que la valoración conjunta de la prueba evidencia que la recurrente se encontraba en una vivienda celebrando una fiesta e incumpliendo la normativa vigente sobre número de personas aprobada con ocasión de la Covid-19, identificándose, junto con otros compañeros, unos como Subinspectores y otras alumnas, no colaborando con los Agentes que se personaron en el lugar y obstaculizando de forma palmaria su tarea.

Ello se desprende de las declaraciones de los múltiples Agentes que se vieron obligados a intervenir ante la conducta de, entre otros, la recurrente. De la valoración de dichas declaraciones se extrae fácilmente que la recurrente se encontraba celebrando una fiesta en el interior de la vivienda del Sr. Secundino, lugar al que se tuvo que desplazar varias patrullas por la llamada de una madre de familia alertada por los ruidos y obligando a la Policía Nacional a organizar un dispositivo de vigilancia que incluyó a todas las dotaciones disponibles en la localidad de Ávila con el propósito de identificar a los participantes quienes en un primer momento se negaron a colaborar. Los policías hallaron a la recurrente en el salón de la vivienda.

La declaración unánime de los testigos que participaron directamente en los hechos, siendo uno de ellos el Inspector de Policía que trató de mediar para lograr la identificación de los presentes en la fiesta, junto con el resto de Policías Nacionales y Locales que intervinieron en los hechos es conforme a la documentación que obra en el expediente entre las que se encuentran las distintas minutas. En concreto, consta dentro del expediente diversas actas emitidas por infracción de la normativa sanitaria, los partes de intervención de los diversos actuantes de esa noche, informes sobre los hechos y la transcripción del audio adjuntada por los Sres. Teofilo y Raimundo.

Todos y cada uno de estos elementos probatorios aludidos, valorados en su conjunto, corroboran, fehacientemente, los distintos hechos que se imputan o reprochan a la hoy actora, en la medida en que ofrecen elementos de cargo no contradictorios, perfectamente compatibles entre sí y coherentes, plenamente creíbles y absolutamente rotundos en la descripción de cómo se sucedieron los hechos, frente al relato exculpatorio, interesado y necesariamente subjetivo que pretende ofrecernos la recurrente o del resto de Policías expedientados por la comisión de los mismos hechos, los cuales, por el contrario, no ofrecen, por esas mismas razones, suficientes garantías de credibilidad como para sustentar en el mismo una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada.

En suma, existe prueba más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, toda vez que el relato de hechos probados resulta plenamente acreditado por la ingente prueba que consta en el expediente administrativo.

SÉPTIMO: En el siguiente de los argumentos se aduce una posible vulneración del principio de tipicidad. El examen de la infracción imputada conduce sin dificultad a concluir que la conducta de la recurrente resulta incardinable en el artículo 68, apartado e), referido a " los actos que denoten ausencia de moralidad o que lesionen gravemente el prestigio de la Escuela ".

Si tenemos en cuenta que la policía es siempre fiel reflejo de la sociedad a la que sirve. El apoyo de la ciudadanía a su policía vendrá dado por el grado de respeto que muestre ésta a la protección de sus derechos y por la capacidad de saber ajustar su actuación a criterios de ética profesional. Siempre actuará de conformidad al principio de legalidad y valorará la legitimidad de sus actuaciones. No podrá justificarse cualquier conducta que suponga una violación de las leyes o del código deontológico. La Policía debe ser responsable y rendir cuentas ante la sociedad a la que ofrece sus servicios y, conforme al Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía (artículo 21.2 2º), la actuación del Policía debe reflejar actitudes que estén en consonancia con los valores de su profesión. En este sentido, se consideran valores profesionales relevantes: Integridad y Disciplina. Integridad supone ajustar la conducta a los principios éticos. En conclusión, tanto si el Policía está de servicio como si no, lo está su comportamiento, y no debe dar lugar a una imagen que desacredite al Cuerpo, no cabe duda de que los alumnos de la Escuela deben saber y aplicar dichos conceptos pues la Escuela, como Centro de formación, puede verse desprestigiada si se permiten y no sancionan conductas como la analizada.

El tipo de referencia contempla, ciertamente, los dos conceptos jurídicos indeterminados descritos, utilización que no supone la quiebra del principio de legalidad, siempre que la concreción del concepto sea razonablemente factible en virtud de criterios técnicos o de experiencia que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Ello exige indagar respecto a su significación en el caso concreto ya que, como es sabido, un concepto jurídico indeterminado, en cuanto tal, únicamente admite una solución justa en cada caso concreto, habiendo de ser hallada la misma desde una actitud de equilibrio, ponderación y cautela. La prudencia y moderación es, en estos casos, más importante, si cabe, ya que la consecuencia de la interpretación a realizar puede concluir en la imposición de una sanción grave a un funcionario, es decir que comporta un reproche o desvalor importante frente a otras infracciones que se contemplan para los mismos en nuestro Ordenamiento jurídico, por lo que la fiscalización Jurisdiccional ha de valorar si el acto administrativo ha interpretado adecuadamente los referidos conceptos, inicialmente indefinidos en la formulación legal, pero que remiten a una única solución jurídica posible, y para cuya apreciación no es absolutamente libre la Administración en base a criterios de oportunidad, sino que debe actuar de manera reglada en función de los presupuestos fácticos determinantes.

Como señalamos en aquella Sentencia antes citada, " el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el término "manifiesto" como aquello que es descubierto, patente o claro, y el vocablo "grave" como aquello que tiene mucha entidad o importancia, y a la vista de estas definiciones pocas dudas puede ofrecer, desde la constatación de los concretos hechos declarados probados y de los elementos probatorios en que los mismos se sustentan, que el hoy actor desobedeció la normativa que se encontraba vigente en aquellos momentos sobre el número de personas que debían encontrarse en una vivienda con motivo de las prevenciones adoptadas en materia de Covid, celebrando una fiesta por el fin de los exámenes con un grupo de compañeros en la vivienda de un compañero, lo que propició la presencia policial en el domicilio en el que se encontraba. Lo que es objeto de sanción en las presentes actuaciones, es que el recurrente se negó a colaborar intencionadamente ante los compañeros que estaban de servicio esa noche y que fueron comisionados por una vecina ante los niveles de ruido, cuya existencia se pudo aseverar por los policías intervinientes. A pesar de identificarse como policías, solamente después de hablar por teléfono con el Inspector que trato de mediar en el asunto a pesar de no encontrarse de servicio, se decidieron a colaborar en la identificación de las personas presentes, si bien ello no evitó que se tuviera que formar un dispositivo de vigilancia durante la noche implicando a toda la dotación policial disponible en la ciudad de Ávila".

Estos hechos son de una gravedad absolutamente inexcusable pues, como señala la resolución, una Inspectora alumna de la Escuela no podía desconocer la normativa vigente en relación con el número de personas permitidas en una reunión con motivo de las restricciones por la Covid-19, máxime cuando se trataba de una persona que aspiraba a ser Inspectora, suponiendo un claro desprestigio para la Institución que ya representa, puesto que la conducta que se presume a una Alumna de la Escuela Nacional de Policía, en consonancia con la formación en valores que desde la misma se inculcan y defienden, difiere claramente con la mostrada por la recurrente.

OCTAVO: Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanción, la resolución atiende a los siguientes criterios: " las infracciones de carácter muy grave se sancionan conforme lo establecido en el artículo 72 del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía , el cual expresamente establece lo siguiente: "Las faltas muy graves podrán corregirse con: 1. Baja en la Escuela, 2. Pérdida del Curso, 3. Pérdida de quince a veinticinco puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas a final de curso, detrayendo proporcionalmente en cada asignatura la parte correspondiente del total ".

Para la determinación de la sanción a imponer, conforme reiterado criterio jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1983 y Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984 , 24 de noviembre de 1984 y 26 de abril de 1989 , entre otras) ha de ponderarse la entidad de las infracciones y circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, lo que, aplicado al caso que nos ocupa, se traduce en determinar las circunstancias en que se produjeron los hechos. De esta forma, la inculpada, conocedora de la transgresión de las normas sanitarias, no sólo omite el cumplimiento de la obligación de identificarse ante los Agentes Policiales y abandonar inmediatamente el lugar, sino que se mantiene en su postura durante toda la madrugada, viéndose obligados los actuantes a permanecer en la zona con el fin de cumplimentar la intervención ya que no sería equitativo que aquellos Alumnos que sí se identificaron asumieran las consecuencias de sus hechos y los Alumnos que omitieron los mismos deberes, incumpliendo otros a mayores, evitaran la aplicación de las normas previstas al efecto, de manera que los Funcionarios Policiales, tal y como debió presumir la inculpada, abandonaron otros deberes para centrarse en su identificación, viéndose en la obligación de solicitar el auxilio de funcionarios destinados en la Escuela Nacional de Policía para finalizar una intervención que no habría tenido lugar si la expedientada hubiese actuado conforme se espera de una Inspectora Alumna (máxime cuando, además, ya era funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía), tales circunstancias revisten gravedad suficiente como para imponer la sanción recogida en el acto que se recurre.

La sanción a imponer ha de responder a los argumentos recogidos anteriormente, sin que pueda considerarse que la proporcionalidad de la sanción sea ajustada a Derecho en función de la importancia que el expedientada otorgue a los hechos que cometa, asegurando ser capaz de discernir, en función de su propia opinión, si su conducta es más o menos grave que otras conductas que asegura conocer. Para evitar que dichos argumentos puedan prosperar, el legislador tipifica las conductas que considera infractoras y las califica según su gravedad, en el caso que nos ocupa, es el Reglamento Provisional de la Escuela Nacional de Policía, el que cataloga las infracciones como leves, menos graves, graves y muy graves, de forma que una vez determinada la conducta se pueda encuadrar dentro de dicha clasificación, y a continuación, en función de los criterios descritos, ajustar la sanción correspondiente para la infracción cometida dentro del parámetro previamente establecido. Siendo así, hay que entender que el legislador es quien tiene la competencia para determinar qué conductas son más graves y cuales lo son menos, sin que dicha función se pueda asignar a los expedientados.

Si ponderamos las circunstancias concurrentes, se debe concluir que la sanción guarda la debida proporción con el reproche que merecen los hechos imputados y que sobre este extremo, como hemos reproducido, la resolución originaria contiene una motivación individualizada o explicación suficiente de los elementos en que se basa la sanción impuesta al analizar la conducta.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo.

NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, contras las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la Sra. Marí Jose, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0090-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0090-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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