Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 369/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 90/2022 de 04 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 369/2024
Núm. Cendoj: 28079330072024100348
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3701
Núm. Roj: STSJ M 3701:2024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 90/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, de fecha 29 de Noviembre de 2021, por la que, se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución del Director de la Escuela Nacional de Policía, fechada el 12 de Septiembre de 2021, por la que en el Expediente Disciplinario NUM000 que le fue incoado, se le impuso una sanción de pérdida de veinte puntos (20 puntos) de la suma total de las calificaciones obtenidas a final de curso, detrayendo proporcionalmente de cada asignatura la parte correspondiente, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el Capítulo V, artículo 68, apartado e), del Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía (RPESP). Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se insta que se deje sin efecto la sanción impuesta. Tras discurrir por los hechos que considera relevantes y subrayar que la recurrente era Inspectora-alumna perteneciente a la promoción 33 de la Escala Ejecutiva, articula como motivos impugnatorios los que a continuación siguen:
En primer lugar, la vulneración del principio de igualdad. Señala que los Inspectores alumnos sancionados en virtud de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (LRDCNP) son funcionarios de carrera de la Policía Nacional, habiendo aprobado la oposición por promoción interna, mientras que las Inspectoras alumnas habían aprobado por oposición libre y se les aplicó el RPESP. Significa, además, el que en el caso de la recurrente se estaba ante una Inspectora alumna por oposición libre que ya era funcionaria de carrera del Cuerpo de Policía Nacional, no aplicándosele, pese a ello la LRDCNP, lo que contravendría a su juicio el artículo 14 de la Constitución.
En segundo término, esgrime el que se habría desconocido el derecho de defensa. Indica que la propuesta de resolución incurrió en infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa ( artículo 24.2 CE) . Ello por cuanto el Instructor del Expediente Disciplinario habría denegado la práctica de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se rechazó arbitrariamente, resultando fundamental para el esclarecimiento de las circunstancias. Expresa que por los mismos hechos se instruyeron expedientes disciplinarios a cuatro Inspectores alumnos de la Escuela de Policía Nacional a los que se les tomó declaración sin ponerlo en conocimiento de la recurrente y, por tanto, sin posibilidad de ésta de someterlas a contradicción, con la consiguiente infracción de lo dispuesto en el artículo 17 LRDCNP.
En tercer lugar, alega la vulneración del derecho de defensa, así como del principio de presunción de inocencia. Indica que su testifical como Inspectora Alumna en los expedientes disciplinarios de los Subinspectores se ha obtenido vulnerando sus derechos fundamentales al estar obligada a prestar por los mismos hechos declaración como expedientada, motivo por el que deberían carecer de validez. Señala que desconocía la cambiante normativa sobre el COVID, que no actuó de mala fe.
En cuarto término, sostiene la infracción del principio de tipicidad y del de seguridad jurídica al sancionarse un conjunto de conductas de distinto signo y gravedad en un único tipo infractor cuya conducta típica es distinta a las denunciadas. Señala que en el expediente disciplinario se enjuician un conjunto de conductas de la recurrente, tipificadas en diferentes preceptos, siendo finalmente sancionadas de forma conjunta en un único tipo infractor, cuyo bien jurídico protegido difiere del protegido con el de algunas de las conductas enjuiciadas, motivo por el que no se garantiza la más mínima seguridad jurídica a la recurrente al no permitirle conocer, de forma clara, qué conducta constituye infracción administrativa y qué sanción merecen cada una de ellas. Hace referencia asimismo a la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de Julio de 2021, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad nº 2054/2020 en relación con la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Finalmente, postula la desproporción de la sanción impuesta, descartando el que se justificase de forma suficiente el porqué de la graduación que en la misma se establece.
Frente a lo anterior, la Abogacía del Estado formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Rebate de entrada la existencia de discriminación por la aplicación de normas distintas según diferentes situaciones y sostiene que la supuesta discriminación tampoco quedaría clara en perjuicio de quién se produce dado que en el caso de los funcionarios en activo la sanción ha supuesto la expulsión del curso de ascenso a Inspector de la Policía Nacional y no simplemente la reducción de puntuaciones. Señala que, constatada la presencia de la recurrente en el lugar de los hechos y comprobada la realidad de la denuncia, se verificó que todos ellos incumplían las normas sanitarias establecidas por las Autoridades competentes ya que no eran convivientes y, además, no portaban la mascarilla higiénica obligatoria, accediendo a dicho requerimiento únicamente los cuatro varones. Niega la existencia de vulneración del derecho de defensa y entiende que es correcta la tipificación a la vista de los hechos declarados como probados de los que se deduce la celebración de una fiesta escandalosa, con grave molestia para los vecinos, en un período de restricción de reuniones por la pandemia, suceso en el que, además, se le identifica como alumna de la Escuela Nacional de la Policía, al igual que otros participantes en la fiesta, lo que constituyen actos que denotan ausencia de moralidad y que lesionen gravemente el prestigio de la Escuela por lo que su conducta vulnera de manera muy grave los deberes impuestos a todos los Alumnos de la Escuela Nacional de Policía, los cuales vienen recogidos en el artículo 51 del citado Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía.
La Resolución del Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía de fecha 29/11/21 desestima el recurso de alzada dirigido contra la Resolución del Director de la Escuela Nacional de Policía de fecha 12/9/21 por la que se impuso la pérdida de 20 puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas al final del curso por la comisión de infracción de carácter muy grave prevista en el artículo 68 e) RPESP.
Se considera que "
Se descarta igualmente cualquier vicio procedimental subrayando el hecho de que la recurrente "
En este sentido, nos encontramos revisando una resolución dictada en el marco de procedimiento sancionador, lo que nos lleva necesariamente a poner de relieve la vigencia de los principios del Derecho Penal en el Derecho Administrativo sancionador, aunque al hacerlo reiteremos conceptos sobradamente conocidos por su esencialidad. Así lo ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 7/1998, de 13 Enero, dictada en el recurso de amparo 950/1995 : "
El propio Tribunal Constitucional señaló, en Sentencia 169/1998, dictada en el Recurso de Amparo 3760/1996 , que: "
Es importante destacar que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una "
Señala la actora que los Inspectores alumnos sancionados conforme a la LRDCNP son funcionarios de carrera de la Policía Nacional, habiendo aprobado la oposición por promoción interna mientras que las Inspectoras alumnas habían aprobado por oposición libre y se les aplicó el RPESP. Resalta que la recurrente era, además de Inspectora, alumna por oposición libre, funcionaria de carrera del Cuerpo de Policía Nacional, no aplicándosele, pese a ello, la LRDCNP, lo que contravendría a su juicio el artículo 14 de la Constitución .
Pues bien, ya en nuestra Sentencia de 18 de Mayo de 2023, dictada en el recurso 1582/2021 con ocasión de la sanción impuesta a uno de los Subinspectores, se expresó lo que sigue:
"
Dicho criterio debe mantenerse también en el mismo caso y por el mismo razonamiento, máxime cuando, como se señala por la Abogacía del Estado, las consecuencias no llegaron a ser las mismas.
"
La hoy actora, como alumna en prácticas y sin perjuicio de su condición ya de funcionaria de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del RPESP, cuyo artículo 77 solamente prevé el trámite de audiencia que no ha sido vulnerado. No obstante ello, la demanda plantea la vulneración del principio de defensa por cuanto se denegó por parte del instructor la prueba interesada, si bien no se concreta de qué prueba se trata.
A propósito de la práctica de la prueba, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina sólida, que ha sido resumida en la sentencia de 128/2017, de 13 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: "
Pues bien, en orden a la denegación de las pruebas por parte del Instructor, la recurrente no es capaz de concretar en su demanda en qué medida la admisión y la práctica de la prueba anterior habría podido tener una incidencia favorable en la estimación de sus pretensiones. En este sentido, la mera negativa a la práctica de la prueba interesada por la recurrente no es suficiente para considerar vulnerado el derecho que pudiera ostentar en orden al derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, es necesario para apreciar una vulneración real que se aprecie un menoscabo efectivo de su derecho de defensa.
Ciertamente, para apreciar la lesión del derecho a la prueba, con arreglo a la doctrina constitucional antes expuesta, es preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ). Y, sobre todo, la prueba o pruebas denegadas han de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente que ello es así ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ). Nada se ha alegado en concreto, sino que se ha formulado en sentido amplio.
Por último, no se observa ninguna vulneración del derecho de defensa por el hecho de haber tenido en cuenta la valoración como testigos de aquellas Policías Nacionales a las que se les abrió un expediente sancionador también. Entiende la recurrente que no pudo sujetarse a su derecho a no declarar al ser llamada como testigo en los procedimientos seguidos contra los otros infractores. Pues bien, es doctrina reiterada por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo que la condición de los coimputados es de testigo cuando son llamados respecto a los hechos del resto de coimputados, si bien reconoce una serie de cautelas que se deben tener en cuenta para abordar la credibilidad de dicho testimonio ( Sentencia 21 de diciembre de 2017 ). En los mismos términos, ha de estarse a las SSTC 118/2004 de 12 de julio y 190/2003, de 27 de octubre .
De todas formas, no se puede obviar que ha sido citada a declarar en calidad de testigo en un expediente disciplinario ajeno y sobre la actuación y conducta presuntamente infractora desplegada por los allí imputados. Por tanto, dichas declaraciones ni van referidas contra la propia declarante ni supone un reconocimiento de su culpabilidad en la infracción cometida por aquellos. Asimismo, es importante resaltar que no se ha observado ninguna irregularidad en la formulación de las preguntas.
En concreto, con respecto a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional, afirma que tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, debiendo ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del "
En realidad, lo que plantea la recurrente es una cuestión que tiene más que ver con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Administración, prueba que el órgano administrativo puede apreciar libremente, según las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de que dicho material probatorio esté sometido al juicio estimatorio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1996).
La Sala acepta y está a los hechos declarados probados en la resolución sancionatoria, de los que se deduce sin lugar a dudas que la valoración conjunta de la prueba evidencia que la recurrente se encontraba en una vivienda celebrando una fiesta e incumpliendo la normativa vigente sobre número de personas aprobada con ocasión de la Covid-19, identificándose, junto con otros compañeros, unos como Subinspectores y otras alumnas, no colaborando con los Agentes que se personaron en el lugar y obstaculizando de forma palmaria su tarea.
Ello se desprende de las declaraciones de los múltiples Agentes que se vieron obligados a intervenir ante la conducta de, entre otros, la recurrente. De la valoración de dichas declaraciones se extrae fácilmente que la recurrente se encontraba celebrando una fiesta en el interior de la vivienda del Sr. Secundino, lugar al que se tuvo que desplazar varias patrullas por la llamada de una madre de familia alertada por los ruidos y obligando a la Policía Nacional a organizar un dispositivo de vigilancia que incluyó a todas las dotaciones disponibles en la localidad de Ávila con el propósito de identificar a los participantes quienes en un primer momento se negaron a colaborar. Los policías hallaron a la recurrente en el salón de la vivienda.
La declaración unánime de los testigos que participaron directamente en los hechos, siendo uno de ellos el Inspector de Policía que trató de mediar para lograr la identificación de los presentes en la fiesta, junto con el resto de Policías Nacionales y Locales que intervinieron en los hechos es conforme a la documentación que obra en el expediente entre las que se encuentran las distintas minutas. En concreto, consta dentro del expediente diversas actas emitidas por infracción de la normativa sanitaria, los partes de intervención de los diversos actuantes de esa noche, informes sobre los hechos y la transcripción del audio adjuntada por los Sres. Teofilo y Raimundo.
Todos y cada uno de estos elementos probatorios aludidos, valorados en su conjunto, corroboran, fehacientemente, los distintos hechos que se imputan o reprochan a la hoy actora, en la medida en que ofrecen elementos de cargo no contradictorios, perfectamente compatibles entre sí y coherentes, plenamente creíbles y absolutamente rotundos en la descripción de cómo se sucedieron los hechos, frente al relato exculpatorio, interesado y necesariamente subjetivo que pretende ofrecernos la recurrente o del resto de Policías expedientados por la comisión de los mismos hechos, los cuales, por el contrario, no ofrecen, por esas mismas razones, suficientes garantías de credibilidad como para sustentar en el mismo una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada.
En suma, existe prueba más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente, toda vez que el relato de hechos probados resulta plenamente acreditado por la ingente prueba que consta en el expediente administrativo.
Si tenemos en cuenta que la policía es siempre fiel reflejo de la sociedad a la que sirve. El apoyo de la ciudadanía a su policía vendrá dado por el grado de respeto que muestre ésta a la protección de sus derechos y por la capacidad de saber ajustar su actuación a criterios de ética profesional. Siempre actuará de conformidad al principio de legalidad y valorará la legitimidad de sus actuaciones. No podrá justificarse cualquier conducta que suponga una violación de las leyes o del código deontológico. La Policía debe ser responsable y rendir cuentas ante la sociedad a la que ofrece sus servicios y, conforme al Código Ético del Cuerpo Nacional de Policía (artículo 21.2 2º), la actuación del Policía debe reflejar actitudes que estén en consonancia con los valores de su profesión. En este sentido, se consideran valores profesionales relevantes: Integridad y Disciplina. Integridad supone ajustar la conducta a los principios éticos. En conclusión, tanto si el Policía está de servicio como si no, lo está su comportamiento, y no debe dar lugar a una imagen que desacredite al Cuerpo, no cabe duda de que los alumnos de la Escuela deben saber y aplicar dichos conceptos pues la Escuela, como Centro de formación, puede verse desprestigiada si se permiten y no sancionan conductas como la analizada.
El tipo de referencia contempla, ciertamente, los dos conceptos jurídicos indeterminados descritos, utilización que no supone la quiebra del principio de legalidad, siempre que la concreción del concepto sea razonablemente factible en virtud de criterios técnicos o de experiencia que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Ello exige indagar respecto a su significación en el caso concreto ya que, como es sabido, un concepto jurídico indeterminado, en cuanto tal, únicamente admite una solución justa en cada caso concreto, habiendo de ser hallada la misma desde una actitud de equilibrio, ponderación y cautela. La prudencia y moderación es, en estos casos, más importante, si cabe, ya que la consecuencia de la interpretación a realizar puede concluir en la imposición de una sanción grave a un funcionario, es decir que comporta un reproche o desvalor importante frente a otras infracciones que se contemplan para los mismos en nuestro Ordenamiento jurídico, por lo que la fiscalización Jurisdiccional ha de valorar si el acto administrativo ha interpretado adecuadamente los referidos conceptos, inicialmente indefinidos en la formulación legal, pero que remiten a una única solución jurídica posible, y para cuya apreciación no es absolutamente libre la Administración en base a criterios de oportunidad, sino que debe actuar de manera reglada en función de los presupuestos fácticos determinantes.
Como señalamos en aquella Sentencia antes citada, "
Estos hechos son de una gravedad absolutamente inexcusable pues, como señala la resolución, una Inspectora alumna de la Escuela no podía desconocer la normativa vigente en relación con el número de personas permitidas en una reunión con motivo de las restricciones por la Covid-19, máxime cuando se trataba de una persona que aspiraba a ser Inspectora, suponiendo un claro desprestigio para la Institución que ya representa, puesto que la conducta que se presume a una Alumna de la Escuela Nacional de Policía, en consonancia con la formación en valores que desde la misma se inculcan y defienden, difiere claramente con la mostrada por la recurrente.
Para la determinación de la sanción a imponer, conforme reiterado criterio jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1983 y Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1984 , 24 de noviembre de 1984
La sanción a imponer ha de responder a los argumentos recogidos anteriormente, sin que pueda considerarse que la proporcionalidad de la sanción sea ajustada a Derecho en función de la importancia que el expedientada otorgue a los hechos que cometa, asegurando ser capaz de discernir, en función de su propia opinión, si su conducta es más o menos grave que otras conductas que asegura conocer. Para evitar que dichos argumentos puedan prosperar, el legislador tipifica las conductas que considera infractoras y las califica según su gravedad, en el caso que nos ocupa, es el Reglamento Provisional de la Escuela Nacional de Policía, el que cataloga las infracciones como leves, menos graves, graves y muy graves, de forma que una vez determinada la conducta se pueda encuadrar dentro de dicha clasificación, y a continuación, en función de los criterios descritos, ajustar la sanción correspondiente para la infracción cometida dentro del parámetro previamente establecido. Siendo así, hay que entender que el legislador es quien tiene la competencia para determinar qué conductas son más graves y cuales lo son menos, sin que dicha función se pueda asignar a los expedientados.
Si ponderamos las circunstancias concurrentes, se debe concluir que la sanción guarda la debida proporción con el reproche que merecen los hechos imputados y que sobre este extremo, como hemos reproducido, la resolución originaria contiene una motivación individualizada o explicación suficiente de los elementos en que se basa la sanción impuesta al analizar la conducta.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, contras las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la Sra. Marí Jose, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0090-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
