Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 49/2024 de 04 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 283/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100284
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3995
Núm. Roj: STSJ M 3995:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR Dña. ANA VILLA RUANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 4 de abril de 2024.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El abogado del Estado, por su parte, se opone a la estimación del recurso de apelación porque la sentencia apelada es conforme con la normativa aplicable, sin que de las alegaciones formuladas en el recurso de apelación resulte la existencia de error en la aplicación de la normativa aplicable, defecto en la apreciación y valoración de las circunstancias de hecho concurrentes o cualquier otro vicio que justifique la revocación de la resolución recurrida. En cuanto al arraigo que alega el apelante, considera que no existe, o no se acredita, y que en caso de no proceder la expulsión, procede la imposición de una multa conforme a la STS de 18 de septiembre de 2023.
La sentencia apelada analizó la motivación de la resolución sancionadora, alegación que desestimó en atención a las siguientes consideraciones:
"En el presente caso se cumple con la exigencia de motivación, puesto que de la misma resultan sucintamente tanto los elementos de hecho como los fundamentos de derecho que determinan la resolución adoptada. La finalidad que cumple la motivación, según la jurisprudencia es "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981).
El requisito de la motivación del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de una fórmula estereotipada, que se limite a manifestar que las alegaciones no desvirtúan el contenido de la resolución impugnada, pues ha de contestar a estas alegaciones, aunque sea de forma escueta, para no generar indefensión al administrado. En el presente caso se recogen sucintamente los hechos y fundamentos de derecho, cumpliendo con ello la exigencia de motivación.
Por ello, teniendo en cuenta que estamos ante una consecuencia impuesta por la situación irregular de la actora, tampoco puede entenderse que la resolución carezca de motivación, dado que en ella se exponen con claridad las normas y la jurisprudencia aplicables."
El cuarto de los fundamentos de derecho la sentencia apelada contiene consideraciones atinentes a la valoración del principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción de expulsión que le fue impuesta al recurrente, así como en relación a las circunstancias personales de arraigo que fueron invocadas, y a la solicitud, que fue denegada, de protección internacional que en su día formuló el recurrente. Dice la sentencia apelada lo siguiente:
"En el presente caso se invoca por la actora la existencia de arraigo en España, alegando que es padre de una menor que ha obtenido la nacionalidad española, aportando a tal efecto en el acto de la vista el auto dictado por el Juzgado encargado del Registro Civil de Leganés de 12 de julio de 2022, donde se declara la nacionalidad con valor de presunción. Aporta también el certificado de nacimiento de la menor, su DNI y la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Alega también la estimación del recurso de apelación interpuesto frente a la resolución que desestimaba la medida cautelar interesada.
Frente a ello, la Abogacía del Estado se opone alegando que concurren circunstancias agravantes tales como incumplir una obligación de salida previa, habiendo sido denegada la solicitud de protección internacional.
Pues bien, procede en primer lugar examinar la concurrencia o no de circunstancias agravantes.
Analizando las circunstancias expuestas resulta acreditado que concurren circunstancias negativas para considerar procedente la sanción de expulsión, toda vez que como se ha indicado, del expediente administrativo resulta que ha incumplido la salida obligatoria una vez finalizado su periodo de estancia, careciendo de autorización de residencia al haberle sido denegada en dos ocasiones, hechos que determinan la existencia de riesgo de incomparecencia. Tales hechos constituyen circunstancias que la jurisprudencia anteriormente invocada considera como agravantes a efectos de cualificar la estancia irregular en España.
Asimismo, resulta también del expediente que en el momento de la detención se encontraba en situación irregular, resultando detenido por un presunto delito.
Constatada la existencia de tales elementos negativos, debe determinarse si el arraigo alegado resulta suficiente para desvirtuar la proporcionalidad de la expulsión impuesta.
Invoca en definitiva la parte recurrente la ausencia de elementos negativos para la imposición de una sanción de expulsión ante la situación de residencia irregular, alegando la existencia de arraigo familiar en España.
Afirma que su hija menor de edad ha obtenido la nacionalidad española. Sin embargo, tal circunstancia no justifica la existencia de suficiente arraigo familiar puesto que no queda acreditado el cumplimiento de sus obligaciones paternofiliales para con su hija menor, aportando a tal efecto tan solo volante de empadronamiento de fecha 23 de septiembre de 2021. Se desconoce también la existencia de más familiares en su país de origen.
Tampoco resulta acreditado sus medios o modos de vida.
Pues bien, ningún arraigo del recurrente en este país queda acreditado suficientemente de la prueba practicada, puesto que el mero empadronamiento no justifica el arraigo familiar y social pretendido. Tampoco consta la existencia de solicitud o intento alguno de regularizar la situación con carácter previo a la incoación del procedimiento.
En este sentido, la Sentencia 715/2018, de 24 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, señala que "Ahora bien, correspondiendo al propio interesado, según las reglas procesales, la carga de la prueba de la existencia de tal arraigo, y con independencia de cuestiones tales como la referida a la proporcionalidad de la medida aplicada, cuyo tratamiento no corresponde en esta fase procesal, en el presente supuesto no ha acreditado arraigo sustancial de especie alguna, que no cabe desprender de la mera residencia o empadronamiento, ni del mecánico informe de arraigo social aportado, ni de la escasísima actividad laboral que pretende haber desarrollado, sin acreditación suficiente alguna."
Así pues, el arraigo le corresponde acreditar a quién lo alega, tal y como entiende el TS en Sentencia de 23 de marzo de 1999 y el TSJ de Madrid en su sentencia de 9 de marzo de 2017 (recurso 279/2016).
En cuanto al arraigo, ha de tenerse en cuenta que conforme a lo previsto en el art. 18.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local prevé que "La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España."
Asimismo, se desconoce también la existencia de relaciones familiares en su país de origen.
Por otro lado, invoca la parte recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimando el recurso de apelación interpuesto frente a la medida cautelar solicitada por el recurrente en el Procedimiento Abreviado 375/2022, la cual fue inicialmente desestimada en esta instancia. Sin embargo, en la referida resolución se recoge expresamente que "sin perjuicio de la decisión que procede a tomar el pleito principal en el que, con plenitud de medios probatorios, puedan valorarse en la decisión administrativa recurrida así como la proporcionalidad de la misma en atención a los datos, objetivos y subjetivos, concurrentes en el caso, procede ahora acordar la suspensión cautelar de la resolución de expulsión, recordando que esta decisión se adopta únicamente a los efectos cautelares y sin prejuzgar la decisión que en su día proceda adoptar cuando se disponga en su totalidad del material probatorio, sin limitación de medios, y sin prejuzgar lo que, en definitiva, pueda resultar acreditado en la pieza principal."
Así pues, lo resuelto en sede cautelar no vincula en el procedimiento principal, donde ha de resolverse con la prueba practicada a tal efecto.
En cuanto a la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales formulada el 30 de agosto de 2023, ha de tenerse en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este sentido, el art. 241 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 prevé que "1. Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado con anterioridad a su iniciación una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica y concordantes de este Reglamento, el instructor recabará informe del órgano competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con la resolución que se dicte sobre la solicitud de autorización, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de residencia, el instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y, en caso contrario, procederá a su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por los trámites del procedimiento ordinario regulado en este Reglamento.
2. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y se realizará mención expresa a la procedencia de la concesión de la misma por el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la medida de expulsión no ejecutada.
Teniendo en cuenta lo anterior, no resultando acreditada suficientemente la existencia de arraigo, incoado procedimiento de expulsión y apreciada la existencia de circunstancias agravantes que justifican suficientemente la imposición de la sanción de expulsión, ello a la vista de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta del Tribunal Supremo, número 366/2021, de 17 de marzo, en el recurso de casación para unificación de la doctrina número 2870/2020, que interpreta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 en el asunto C-568/19, teniendo además en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2022, en el asunto C 409/20 y la reciente STS 337/2022 de 16 de marzo de 2022, la resolución de expulsión y prohibición de entrada acordada se considera conforme a derecho.
Carece de suficiente arraigo familiar, económico o laboral y social acreditado en España y, en consecuencia, acreditada la infracción del art. 53.1.a) LOE, de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión y del Tribunal Supremo antes citadas, ante las circunstancias de agravación reseñadas en el apartado anterior, resulta conforme a Derecho y proporcionada la sanción de expulsión impuesta.
Por ello, se estima proporcionada la sanción de expulsión, sin que ello vulnere el principio de proporcionalidad, pues se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes, quedando a salvo el derecho de la parte de solicitar autorización a la Administración en la modalidad que corresponda y sin prejuicio de lo previsto en el art. 241 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
En atención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda y, por ende, se confirma la resolución impugnada por ser conforme a derecho."
El art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el apartado 56 del artículo único de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que es una infracción grave:
Y, en cuanto a la sanción de dicha infracción, el art. 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por (art. único 58) la Ley Orgánica 2/2009, prevé lo siguiente:
"
Por su parte el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
El art. 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, dispone:
"
En el ámbito del Derecho de la Unión, debe atenderse a lo previsto en el art. 1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que dispone que: "
A tenor del art. 5 de la Directiva 2008/115/CE:
"
Por su parte, el artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
El artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la salida voluntaria, dispone:
"
El régimen jurídico aplicable a la estancia irregular ("
En ambas sentencias de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Supremo fija nuevamente la doctrina jurisprudencial en relación con la imposición de la sanción de expulsión a aquellos extranjeros que se encuentran en España en situación irregular "
En su STS 18 de septiembre de 2023 el Tribunal Supremo señala que la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, y su aplicación directa en nuestro país, es crucial "
En relación con la Directiva 2008/115/CE analiza el Tribunal Supremo su objeto, los principios que rigen su aplicación y la distinción entre los conceptos "decisión de retorno", "expulsión" y "salida voluntaria" y recuerda que "no contempla la posibilidad de imponer una multa como alternativa al retorno del extranjero, pero no excluye que pueda ser adoptada en el seno de un procedimiento sancionador siempre que el efecto útil de la Directiva no se vea comprometido".
En lo que concierne a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva 2008/115/CE en relación con el marco normativo español, recuerda el Tribunal Supremo, con cita de lo establecido por el artículo 267 TFUE, que "
Recuerda también que a raíz de la STJUE de 8 de octubre de 2020, C-568/19, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión objeto de debate en la Sentencia núm. 366/2021, de 17 de marzo de 2021, recurso 2870/2020, en la que realizó diversas precisiones relevantes, representativas de la jurisprudencia sentada que fue confirmada por el Tribunal Supremo en posteriores sentencias: la núm. 750/2021, de 27 de mayo de 2021, rec. 1739/2020, la núm. 337/2022, de 16 de marzo, rec. 6695/2020, y la de 20 de octubre de 2022, rec. 1334/2022, entre otras. Y ello, pese a los términos de la STJUE de fecha 3 de marzo de 2022, asunto C-409-2020, que respondió a una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra mediante Auto de 20 de agosto de 2020).
Esta doctrina es, precisamente, la que viene ahora a rectificar la Sentencia de 18 de septiembre de 2023.
Así, al analizar "
"
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2023 (noveno de sus fundamentos de derecho) recoge la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión litigiosa, STC 47/2023, de 10 de mayo, del Pleno del Tribunal, sentencia que ha declarado expresamente que la imposición de la sanción de expulsión sin la concurrencia de circunstancias de agravación infringe el derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En palabras del Tribunal Supremo: "
En el décimo de sus fundamentos de derecho la STS de 18 de septiembre 2023, da respuesta a la cuestión casacional planteada en el auto de admisión, esto es, "si, conforme la interpretación dada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 -asunto C-568/19- a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en la conductas tipificadas como graves en el art. 53.1.a) Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero o si, por el contrario, la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular, teniendo en cuenta también la eventual incidencia en la cuestión de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de marzo de 2022 -asunto C-409/20."
Dicha cuestión casacional ha sido resuelta por la STS de 18 de septiembre 2023 en los siguientes términos:
"
"Primero, que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la imposición de la sanción de multa o la sanción de expulsión, siendo preferente la primera cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión.
Quinto, que por tales circunstancias de agravación han de considerarse las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación"."
"
Ha de señalarse en primer lugar la de encontrarse el extranjero en situación irregular sin documentación alguna por la que pudiera ser identificado ( sentencia de 27 de mayo de 2008). En relación con este supuesto, la STS nº 1247/2022, de 5 de octubre, rec. 270/2022, ha precisado que: "la falta de documentación como circunstancia agravante ha de ponerse en relación con las dificultades para la correcta identificación del interesado, que impidan conocer su identidad, origen y demás circunstancias personales, comprometiendo la tramitación del procedimiento (...) [Como hemos razonado en la sentencia de 27 de abril de 2022 (rec. 2958/21), si bien la falta de una inicial presentación de documentación e identificación del interesado puede justificar la aplicación del procedimiento preferente, si con posterioridad se aporta y acredita la existencia de tal documentación desaparece como tal causa de agravación a efectos de la adopción de la decisión de expulsión".
Respecto de la carencia de domicilio conocido aparece meramente enumerada entre las posibles circunstancias agravatorias o negativas en la STS nº 750/2021, de 27 de mayo, rec. 1739/2020, y otras posteriores que transcriben o recogen su contenido -entre otras, SSTS nº 12/2022, de 12 de enero, rec. 7746/2020, nº 65/2022, de 26 de enero, rec. 5003/2020, nº 161/2022, de 9 de febrero, rec. 5952/2020,...-, sin que su posible apreciación como única circunstancia agravante justificadora de la expulsión haya sido objeto de un estudio en profundidad. Por contra, la STS nº 252/2022, de 28 de febrero, rec. 7671/2020, FD 7º, parece rechazar que constituyan circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada las de que la recurrente "(...) se encontraba en nuestro país de forma irregular, sin haber regularizado su situación y sin haber obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o residencia, careciendo de arraigo y de domicilio conocido (...)".
Ello no implica que no proceda ahora tener en cuenta dichos criterios, reiterados por el Tribunal Supremo en la sentencia de la misma fecha, dictada en el recurso de casación 1537/2022, lo que implica, en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, que debemos rectificar el criterio que esta Sala y Sección ha mantenido en anteriores sentencias en las que hemos seguido el criterio interpretativo que ha venido siendo fijado por el Tribunal Supremo en anteriores pronunciamientos.
De conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas habrán de valorarse en cada caso las circunstancias que concurren, distintas o complementarias de la pura permanencia irregular en España, que pudieran determinar la posibilidad de excluir la expulsión de acuerdo con los criterios expresados en la STS de 17 de marzo de 2021 y en aplicación del principio de proporcionalidad, o bien porque resulte procedente excluir la expulsión en el caso de que pudieran resultar afectados por la decisión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE.
El análisis de dichas circunstancias, esto es, las circunstancias que pudieran ser calificadas como circunstancias agravantes, y de aquellas otras que pudieran afectar al interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, ha de realizarse singularmente en cada caso y de forma separada habida cuenta de que el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 2022, recurso de casación 270/2022, ha declarado que el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudieran significar una excepción a la expulsión. Asi, dice dicha sentencia:
"...
Un examen del contenido del expediente administrativo revela que la resolución que le puso fin apreció en su motivación lo siguiente:
"En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, toda vez que comprobadas las bases de datos de extranjeros de este centro así como de la dirección General de la policía no consta que haya solicitado y que se encuentre pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, asimismo no aporta ninguna prueba de que tenga especial arraigo familiar o social en nuestro país."
Las circunstancias expresamente tenidas en cuenta por la administración a la hora de motivar la decisión adoptada se refieren, por una parte, a la ausencia de permiso o autorización administrativa de residencia de titularidad del interesado, y a la falta de pendencia administrativa de alguna solicitud que hubiera formulado el interesado tendente a obtener una autorización de residencia o trabajo en España, y, finalmente a la falta de aportación o acreditación de arraigo familiar o social en España.
Dichas circunstancias, a tenor de la jurisprudencia que resulta de aplicación a casos como el presente, no constituyen los datos negativos citados en dicha jurisprudencia, ni son de análoga significación a los citados en dicha jurisprudencia.
El análisis de la concurrencia de datos negativos o circunstancias desfavorables, que puedan ser interpretadas como circunstancia de agravación de la situación de estancia irregular que afecta al aquí apelante, debe de ser realizado en primer lugar, y con prioridad respecto del análisis de aquellas otras circunstancias que pudiera ser representativas de una situación de arraigo en España.
Por tanto, en el análisis de la concurrencia de circunstancias negativas o desfavorables nos hemos de centrar en primer lugar para determinar si, por dicho motivo, procedería estimar el recurso de apelación, en cuyo caso resultaría superfluo el análisis de la concurrencia de otros motivos, como las circunstancias de arraigo que alega el apelante, que pudieran representar la concurrencia de una excepción a la expulsión por razones de vida familiar, de salud, o razones humanitarias, a las que se refiere la citada Directiva 2008/115/CE.
Compartimos con la sentencia apelada las consideraciones realizadas en orden a la suficiente motivación expresada en la resolución administrativa recurrida al expresar los motivos en atención a los cuales consideró procedente acordar la expulsión del territorio nacional del aquí apelante, una vez acreditada su situación de irregularidad en España. Ciertamente las alegaciones formuladas en el expediente administrativo por el recurrente en orden a acreditar su situación de arraigo en España, no obtuvieron en vía administrativa una respuesta consustancial con sus pretensiones, no habiendo obtenido una positiva valoración, aun cuando dicha valoración no haya sido llevada al contenido de la resolución sancionadora, resolución que se limita a decir que no ha acreditado circunstancias de vida familiar o social en España. No obstante la suficiencia de la motivación de dicha resolución debe ser entendida habida cuenta de que le ha brindado al interesado el conocimiento o de los motivos en los que se ha basado la sanción que le fue impuesta, así como la posibilidad de entablar el correspondiente recurso.
En el análisis de la concurrencia de circunstancias negativas o desfavorables hemos de atender a la reciente jurisprudencia que expresa que es a la administración a quien corresponde expresar en la resolución recurrida cuáles son las circunstancias negativas o desfavorables que expresamente considera concurren. Sin que sea procedente ahora atender a aquellas otras circunstancias que, aún cuando consten en el expediente administrativo, no han sido consideradas por la administración en la resolución recurrida. La valoración de la procedencia de imponer una sanción de expulsión se ha de efectuar, en consecuencia, analizando únicamente aquellas circunstancias expresadas por la administración en la resolución recurrida, sin que sea procedente imponer en vía jurisdiccional una sanción de multa como sustitutiva de la expulsion aun cuando la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que puede ser impuesta por la administración en casos como el presente en los que se ha aplicado el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que tipifica, como infracción grave "
La jurisprudencia a la que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho insiste en reiterar que los únicos datos negativos que pueden ser objeto de consideración son los expresados por la propia administración en la resolución administrativa sancionadora, sin que puedan ser valorados en via jurisdiccional otras circunstancias que, aun constando en el expediente administrativo, no hayan sido analizadas por la administración como circunstancias de agravación. No resulta posible, en consecuencia, hacer referencia a otros hechos o circunstancias diferentes de los que ha considerado la administración al dictar las resolución recurrida.
La sentencia apelada ha valorado la situación de irregularidad que afecta al recurrente al decir, acertadamente, que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud que hubiera sido formulada a fin de obtener permiso o autorización de residencia en España. En este sentido consta en el expediente administrativo tal constatación, reconocida expresamente por el actor. Su conducta, como mas arriba hemos señalado, integra por tanto la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, susceptible de ser sancionada, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que nos hemos referido, con la sanción de expulsión y de multa.
Dando aplicación a los criterios expresados por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias de 18 de septiembre de 2023, consideramos que procede estimar el recurso de apelación dado que en vía jurisdiccional no es posible sustituir la sanción de expulsión impuesta por la administración por una sanción de multa, labor que el Tribunal Supremo ha reiterado en diversas sentencias dictadas con posterioridad, STS de 6 de noviembre de 2023, recurso de casación 1589/2022, que no procede realizar dicha labor de sustitución de la sanción impuesta. Tampoco, para el caso en el que se reconozca expresamente la situación de irregularidad que afecta al apelante, expresamente contemplada por la administración en la resolución sancionadora.
Por tanto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y anular el acto administrativo recurrido habida cuenta de que, atendiendo a los concretos motivos expresados en la resolución recurrida, no procede estimar la concurrencia de elemento negativo o circunstancia de agravación, que afecten al aquí apelante. La falta de intentos de regularización de la situación de irregularidad no constituye, de conformidad con la jurisprudencia a la que nos hemos referido, circunstancia agravante o desfavorable. Tal conclusión nos coloca en el punto final de decisión habida cuenta de que la estimación por tal motivo del recurso interpuesto determina la innecesariedad de analizar las circunstancias relativas a la vida familiar, y sin que proceda en fase jurisdiccional sustituir la sanción procedente habida cuenta de que dicha labor compete a la administración.
Las mencionadas SSTS 1141/2023 y 1140/2023, de 18 de septiembre de 2023 (rec. 1537/2022 y 2251/2021) nos han dicho que
Por tanto sólo aquello ponderado puede ser aceptado como integrante del juicio de proporcionalidad que determine la corrección o no de la decisión de expulsión y no es posible introducir nuevos elementos en el debate.
Sobre la posibilidad de modificación de la sanción en vía judicial, el Tribunal Supremo no modifica la sanción de expulsión a multa, sino que la anula por desproporcionada. Ello es la consecuencia lógica de la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo y la imposibilidad de imponer sanciones en el mismo, sino exclusivamente de revisar las mismas. La STS de 22 de octubre de 2020 (RCAs 4535/2019) fija la siguiente doctrina:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
1.- Que debemos estimar el recurso de apelación número
2.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don
3.- Sin costas en ninguna de las instancias.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0049-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
