"... [se] dicte en su día Sentencia por la cual, anule la resolución impugnada, dictando otra por la cual estimando el presente recurso declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y declare el derecho del perjudicado a ser indemnizado por daño moral que se valora prudencialmente en la cantidad de 60.000€, más intereses desde la fecha de la reclamación, con expresa imposición de costas a la Administración."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO: Es objeto del presente procedimiento instado por la representación procesal de Dª Eva la Orden de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud por la que se desestimó la reclamación formulada por la misma en fecha 3 de septiembre de 2020 como consecuencia de la atención médica dispensada al difunto padre de la recurrente D. Virgilio en el Hospital Universitario de la Princesa de Madrid.
La pretensión de los actores la hemos dejado transcrita en el antecedente 3º de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO: Conviene que nos refiramos previamente a las posiciones de las partes.
En la demanda la representación de Eva nos relata como su padre D. Virgilio, fue ingresado en septiembre de 2018 en el Hospital de la Princesa para colocarle una endoprótesis y después realizarle de forma prolongada una duodenopancreatocmia cefálica el 19 de septiembre de septiembre de 2018. A partir de noviembre de 2018 inicia la consulta y tratamiento oncológico (29 de noviembre de 2018), tratamiento que se cambia en dos ocasiones para ir acomodándose tanto al resultado progresivo de sus efectos como a la necesidad del diagnóstico, prologándose el tratamiento hasta febrero de 2020.
A partir del 27 de febrero de 2020, pese a tener una cita programada en el hospital no se le permitió acceder al mismo como consecuencia de la pandemia del Covid dado que el mismo era considerado un paciente de avanzada edad y catalogado de "riesgo". No obstante ello el 14 de abril de 2020 se le sustituye el tratamiento, sin realizarle una consulta ni visita presencial, prescribiéndosele un tratamiento durante catorce días con unas grajeas (4 al día), tratamiento que sostiene que, con ello, "[se alejó] la posibilidad de valorar la oportunidad de seguir con el ya en curso, variándolo sin revisión previa, por uno de contenido distinto al que le podía asegurar el resultado para el que le fue inicialmente previsto, y con el que se había conseguido una evolución estable y satisfactoria.". El tratamiento alternativo debía terminar el 29 de abril, pero, ante el empeoramiento el 28 de abril puesto en contacto con la facultativa que le atendía, se le indicó que lo dejara de tomar, ya que consideraba que no iba a mejorar, falleciendo ese mismo día a las 19,35 horas.
Expresa que el paciente fue "discriminado" por razón de su edad "[...] acompañada por la falta de atención debida al recetarle un tratamiento alternativo, sin ordenar ni prever tratamiento domiciliario, y sin previa valoración de su estado real, y ordenando de forma repentina que dejara de seguir suministrándoselo, fue el desencadenante de su fallecimiento el 28 de abril de 2.020". Sostiene, igualmente que "Debe ser objeto de atención, el hecho de que quién se encontraba en un estado de salud "estable", que nada predecía su repentino fallecimiento, con causa en la falta de atención debida y continuidad en el tratamiento acordado, bajo el argumento de que se "trataba de una persona de avanzada edad", fue causa desencadenante de que en menos de 2 meses, falleciera en su domicilio el sr. Virgilio, sin habérsele dado la "oportunidad" de recibirla atención sanitaria que impone la legislación básica en salud"
Considera que la Administración incumplió la obligación de medios dejándose de aplicar el tratamiento recomendable, sustituyéndolo por otro, sin valoración previa del estado del paciente. Sostiene que esa situación debe incardinarse en un supuesto de "pérdida de oportunidad". En orden a la fundamentación jurídica de su demanda, expresa, tras analizar los requisitos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, considerando que existe una deficiente asistencia médica prestada, dada la dilación y ausencia de tratamiento oncológico aceptado como opción vital. Tras citar diversas sentencias del Tribunal Supremo concluye que existe una "pérdida de oportunidad" por la que reclama, en concepto de daño moral la suma de 60.000 €.
TERCERO: Por su parte, la Comunidad de Madrid, tras analizar la construcción legal de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en general y en el ámbito sanitario, en el fundamento 2º transcribe las conclusiones del informe de la Inspección Sanitaria que obra a los folios 146 a 150 del expediente administrativo.
" CONCLUSIONES.
- El paciente presentaba importantes antecedentes médico-quirúrgicos. Tras acudir a Urgencias, fue diagnosticado de cáncer de páncreas de manera rápida y eficaz. Después de su intervención quirúrgica, se catalogó en estadio T3N1M0.
- Tras superar las complicaciones quirúrgicas, se inicia primera línea de tratamiento, con una leve mejoría hasta agosto de 2019. Posteriormente comenzó con un importante incremento de los marcadores tumorales, lo cual indica progresión de la enfermedad. Se mantuvieron con crecimientos exponenciales a pesar de continuar con otras líneas de tratamiento quimioterápico, que no pudieron evitar las la metástasis hepáticas, renales y mesentéricas.
- El paciente fue informado en todas las fases de la mala evolución de su patología, y en febrero de 2020 de las nulas posibilidades de curación. Se ha de considerar que el tratamiento quimioterápico agresivo en estos casos solo conduce a un incremento de toxicidad hematológica e inmunosupresión.
- A pesar de todo, el paciente decidió seguir en tratamiento. Dado el estallido de la pandemia de COVID-19, se le recomendó continuar con un tratamiento vía oral en su domicilio, a fin de evitar la toxicidad hematológica y los desplazamientos al hospital. Se valora esta opción como la más adecuada, dado el alto riesgo de contagio en un paciente inmunodeprimido por quimioterapia.
- La supervivencia global a los 5 años de todos los pacientes con cáncer de páncreas no supera el 5%. Esto se debe en parte a que no existe una prueba de cribado adecuada para la población general y a que los síntomas de presentación son muy vagos. Una vez diagnosticados los pacientes, solo un 15-20% de ellos presentan lesiones resecables y, por consiguiente, potencialmente curables . No obstante, incluso en pacientes con un proceso en estadio precoz la supervivencia media es de 20-24 meses y la supervivencia a los 5 años, de solo un 15-20%, ya que la mayoría de las lesiones recidivan finalmente a pesar de la cirugía y del tratamiento adyuvante o neoadyuvante.
- En resumen, considera la Inspección que, por todo lo expuesto, no hay evidencia clínica ni documental de que la asistencia sanitaria dispensada haya sido contraria a la lex artis.
Consta en su informe (apartado de "consideraciones médicas") la gravedad y mal pronóstico del cáncer de páncreas, lo que unido a las patologías que presentaba el paciente y a la propia evolución de la enfermedad, pese a su tratamiento, no impidió que falleciera."
Por todo lo cual, considera que la demanda debe ser desestimada, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO: Por su parte, la representación de la codemandada RELYENS, niega los hechos de la demanda, analizando primeramente los datos de la historia clínica del difunto D. Virgilio. Relatando como el padre de la recurrente era un paciente con los siguientes antecedentes médicos: * Diabetes tipo 2. * Hemoglobina glicosilada 6.6% . * Hipertensión arterial. * Dislipemia. * Hiperuricemia. * Obesidad. * Fibrilación auricular (anticoagulado). * Infarto en territorio profundo de arteria cerebral media de posible etiología cardiomebólica en septiembre de 2008, con disartria leve como secuela dado de alta por el servicio de neurología. * Adenocarcinoma de próstata grado combinado de Gleason 7 (3+ 4) diagnosticado en 2014 y sometido a prostatectomía radical en 2015, con seguimiento por el servicio de urología. * 10-12 pólipos de colon, uno de ellos con adenocarcinoma 2014 en seguimiento por el servicio de digestivo con despistaje de cáncer colorrectal (ccr) (consulta de alto riesgo por cáncer familiar) (última colonoscopia en 2017 con adenomas de bajo riesgo). * Virus hepatitis B+.
En septiembre de 2018 se le diagnostica un adenocarcinoma ductal de cabeza de páncreas a raíz de un cuadro de dolor nasogástrico e ictericia obstructiva. Se le hace una tomografía con contraste que informó de la existencia de una lesión en cabeza en el páncreas con obstrucción del árbol biliar que podía corresponder a una neoplasia quística con criterios de agresividad o bien un adenocarcinoma pancreático que asocia una lesión quística pancreática. No signos de irresecabilidad. El 5 de septiembre siguiente se le hace colangiopacreatografía retrógrada (PCRE), realizando esfinterectomía biliar. Se tomó cepillado de la estenosis y colocación de endoprótesis biliar. Se apreció una amputación del colédoco intrapancreático de unos 3 cms de longitud sugestiva de malignidad. El análisis de anatomía patológica del cepillado biliar puso de manifiesto la presencia de células epiteliales sospechosas de malignidad.
Se le interviene mediante Whipple el 19 de octubre de 2018 cursando con un posoperatorio complicado por acceso abdominal y múltiples colecciones. El estudio de extensión prequirúrgica ofrece un estadiaje T3N1M0. El análisis de anatomía patológica ofrece los siguientes resultados; margen circunferencial posterior (retroperitoneal) afectación focal directa y margen circunferencial medial (vascular) afectación directa extensa, tumo en contacto con varios cortes. Adenocarcinoma ductal pancreático moderadamente diferenciado que infiltra la pared duodenal y que mide 30 mm. de diámetro máximo. Metastatiza 3 de los 22 ganglios linfáticos aislados. Alcanza el margen circunferencial posterior y medial.
El 8 de noviembre de 2018 se le ve por primera vez en Oncología, mostrando el paciente un aceptable estado general, se apreció tinte ictérico de piel y mucosas leve/moderado, poco apetito, habiendo perdido 20 kgs con astenia moderada. Se solicita un TAC torácico-abdominal por sospecha de carcinomatosis que se llevó a cabo el día 28 de noviembre, el cual concluyó cambios posquirúrgicos en relación con los antecedentes del paciente, con hallazgos sospechosos de carcinomatosis peritoneal: colección laminar localizada entre los vasos mesentéricos, los vasos retroperitoneales sin cambio, a vigilar en el próximo control.
Tras firmar el oportuno consentimiento informado, comenzó el tratamiento quimioterápico a pesar de lo cual en el TAC que se le hace el 14 de junio de 2019, aparecieron pequeñas alteraciones en los segmentos VI y VII hepáticos, que no descartaban lesiones focales, por lo que se solicitó resonancia magnética que se llevó a cabo el 21 de agosto, la cual descartó metástasis hepáticas.
A partir del mes de julio de 2019 se produce un importante incremento de los marcadores tumorales y en TAC que se le hace el 25 de septiembre detecta metástasis hepática y adenopatía hipermetabólica en musculatura glútea de derecha. En fecha 28 de noviembre de 2019 se le hace un PET-TAC que muestra cambios posquirúrgicos de Wipple con aumento de partes blandas inmediatamente caudal a la arteria mesentérica superior, compatible con malignidad. Foco hipermetabólico hepático compatible con metástasis. Nódulo hipermetabólico de nueva aparición de localización anterior al polo renal inferior derecho, compatible con implante tumoral. Se concluye el estudio compatible con progresión tumoral (lecho quirúrgico, implante peritoneal y metástasis hepática).
D. Virgilio continuó con aumento importante de marcadores tumorales a pesar del tratamiento, por lo que se solicitó autorización al paciente para tratamiento compasivo con fármacos fuera de indicación, que firmó el día 5 de diciembre de 2019, con intención paliativa hasta el día 12 de febrero de 2020, sin resultado, con elevación progresiva y exponencial de marcadores tumorales. El paciente estaba citado para revisión el 27 de febrero de 2020 y la cita se pospuso una semana, explicándose al paciente y a su esposa que las posibilidades de emplear un tratamiento quimioterápico, dadas las resistencias a las líneas anteriores de tratamiento, eran muy escasas, además del riesgo de acudir al hospital en plena crisis de COVID y la posibilidad de toxicidad hematológica, según indican las pautas y directrices de las sociedades científicas. Ante los deseos explícitos del paciente de continuar con alguna forma de tratamiento, se instauró una cuarta línea de tratamiento con un fármaco oral, que se asocia a baja toxicidad y que recogió la familia en el Servicio de Farmacia Hospitalaria. El paciente falleció en su domicilio el día 28 de abril de 2020.
En el hecho 2º de la contestación, aborda las consideraciones médicas del cáncer de páncreas, señalando como la supervivencia global a los 5 años de todos los pacientes con cáncer de páncreas no supera el 5%. Esto se debe en parte a que no existe una prueba de cribado adecuada para la población general y a que los síntomas de presentación son muy vagos. Una vez diagnosticado, sólo un 15-20% de los pacientes presenta lesiones resecables y, por consiguiente, potencialmente curables. No obstante, incluso en pacientes con un proceso en estado precoz, la supervivencia media es de 20-24 meses y la supervivencia a los 5 años de sólo un 15-20%, ya que la mayoría de las lesiones recidivan finalmente a pesar de la cirugía y del tratamiento coadyuvante o neoadyuvante. Los pacientes con procesos localmente avanzados (25-30% en el momento de la presentación), y lesiones metastásicas (50-60% en el momento de la presentación), alcanzan una supervivencia media de 8-14 meses y 4-6 meses, respectivamente. El cáncer de páncreas avanzado se asocia a un alto riesgo de complicaciones tromboembólicas venosas y la tromboprofilaxis con enoxaparina se ha mostrado muy eficaz y factible en estos pacientes. Presenta elevada frecuencia de progresión a distancia y recaídas locales debido a que es capaz de metastatizar incluso en fases iniciales del desarrollo tumoral. Además, resulta especialmente resistente a múltiples esquemas de tratamiento citostático. Según el Registro de Tumores de Madrid, entre los años 2014 y 2016 la supervivencia media del total de pacientes diagnosticados de adenocarcinoma de páncreas se situó entre 15,61 meses y 16,38 meses.
Tras ello analiza la praxis médica dispensada al paciente, refiriéndose, primeramente, al informe del Dr. Jeronimo, Jefe del Servicio de Oncología del Hospital de la Princesa, explicando que el padre de la recurrente era un paciente de 70 años de edad con importantes antecedentes médico-quirúrgicos, que fue diagnosticado de cáncer de páncreas metastásico, tras acudir al Servicio de Urgencias, de manera rápida y eficaz. Tras la intervención quirúrgica que se llevó a cabo, fue catalogado en estadio T3N1M0. Tras superar las complicaciones posquirúrgicas se inició una primera línea de tratamiento con una leve mejoría hasta agosto de 2019, en que se produjeron importantes incrementos de marcadores tumorales, que indicaban que la progresión de la enfermedad, los cuales se mantuvieron con crecimientos exponenciales a pesar de continuar con otras líneas de tratamiento quimioterápico, que no pudieron evitar la progresión de la enfermedad hacia la extensión con metástasis hepáticas, renales y mesentéricas. El paciente fue informado en todas las fases de la mala evolución de su patología y en febrero de las nulas posibilidades de curación. Ante el empeoramiento, tras una tercera línea de tratamiento en un paciente con cáncer de páncreas metastásico desde hacía más de un año, y encontrándose el hospital en plena primera ola de la pandemia por COVID, se pospuso una semana la visita médica programada para el día 27 de febrero hasta planificar un enfoque personalizado para el caso del paciente y con fecha 5 de marzo se le explicó al paciente y a su esposa que las posibilidades de emplear un tratamiento quimioterápico que fuese eficaz eran muy escasas dada la resistencia a tres líneas de tratamiento anteriores y que, además existía el riesgo de emplear tratamientos que pudieran suponer un riesgo de contagio de COVID 19, amén de que también existía un riesgo intrínseco de toxicidad hematológica con la mayor parte de los tratamientos (en particular tratamientos intravenosos), todo ello siguiendo las pautas y directrices de diferentes sociedades científicas nacionales e internacionales. Por todo ello, se mantuvieron las consultas telefónicas periódicas con el paciente, orientadas al control de los síntomas. Con fecha 5 de abril se habló con el paciente y un familiar y se les actualizó la situación sanitaria y de que el riesgo de continuar tratamiento de quimioterapia seguía siendo alto, por lo que, de común acuerdo, se programó una nueva cita para el día 16 de abril. Expresa que el citado informe indica que la continuación del tratamiento quimioterápico agresivo en estos casos, sólo conduce a un incremento de la toxicidad hematológica e inmunosupresión. A pesar de todo ello, el paciente decidió seguir en tratamiento, por lo que se le recomendó habida cuenta de la situación sanitaria por la que atravesaba el país debido a la pandemia de COVID 19, continuar con una cuarta línea de tratamiento por vía oral en su domicilio, que evitaba la toxicidad hematológica y los desplazamientos al hospital, donde el riesgo de contagio en un paciente inmunodeprimido por quimioterapia era alto, y ésta se consideró la mejor opción.
Se refiere, igualmente a las conclusiones de la Inspección Médica de la Comunidad de Madrid, que hemos dejado transcritas en el antecedente anterior, y, a su vez del informe pericial que aporta junto con la contestación confeccionado por el Perito Dr. Laureano, especialista en oncología médica, que expresa las siguientes conclusiones que procedemos a transcribir:
" 1ª.- Desde un punto de vista oncológico, el diagnóstico, estadificación y tratamiento inicial del carcinoma de páncreas localizado han sido correctos y de acuerdo con las guías de manejo establecidas.
2ª.- Se trata de un paciente con importante comorbilidad previa, donde a una práctica clínica correcta, resultan frecuentes las complicaciones postoperatorias como ocurrió en este caso. No obstante, la sobreinfección abdominal se resolvió satisfactoriamente.
3ª.- El riesgo de recaída tumoral, pese a una cirugía radical inicial, era muy alto dado el estadio final y las características anatomopatológicas del tumor. Así, resulta perfectamente esperable y explicable una recaída peritoneal precoz y agresiva como la que sufrió este enfermo.
4ª.- Una vez constatada la presencia de diseminación metastásica a distancia, el tratamiento quimioterápico sistémico empleado fue indiscutiblemente correcto. Tanto en lo que se refiere a los fármacos y esquemas empleados, como en lo referente a la secuencia temporal de administración de los mismos, y tratamiento de soporte adicional, habiéndose puesto a disposición del enfermo todos los recursos disponibles para esta enfermedad.
5ª.- La decisión médica de suspender la última línea de tratamiento quimioterápico con FOLFOX estuvo fundada en una nula respuesta clínica evaluada a lo largo de seis ciclos de tratamiento y una progresión serológica con elevación exponencial de los marcadores tumorales que indicaban la futilidad del tratamiento. Más allá de las dificultades epidemiológicas o logísticas que exigía la situación hospitalaria en aquellas fechas y nunca por motivos discriminatorios o de otra índole
6ª.- Pese a que los datos acerca del impacto en supervivencia global de una cuarta línea de tratamiento en cáncer de páncreas avanzado son muy limitados, analizando éstos, así como los datos de eficacia de capecitabina en pacientes pretratados y vista la refractariedad de la enfermedad en este caso a esquema FOLFOX (el cual incluye una fluoropirimidina similar a la capecitabina), se puede afirmar que la capecitabina en monoterapia como cuarta línea de tratamiento para un carcinoma de páncreas avanzado, no es un tratamiento vital
7ª.- No cabe hablar de pérdida de oportunidad en ningún caso, dado que la evolución fatal del caso se debe exclusivamente a la naturaleza del proceso oncológico, no a la praxis médica, que de todos modos se evalúa como correcta.
8ª.- Pese al enorme impacto que supuso la pandemia de COVID 19 para la atención sanitaria mundial, las medidas concretas adoptadas para este caso, fueron correctas y ajustadas a las recomendaciones que a tal efecto hicieron las principales sociedades científicas en aquel momento. Además, no considero que dichas medidas influyeran en medida alguna en la evolución final del caso."
Por todo ello concluye que la atención dispensada al padre de la recurrente fue la adecuada, conforme a la lex artis, y no se detecta pérdida de oportunidad.
Tras ello analiza la fundamentación jurídica refiriéndose primeramente a la construcción general de la responsabilidad patrimonial, para después analizar la misma referida al ámbito sanitario, para luego analizar el contenido de la obligación de medios de la Administración sanitaria, para concluir con la desestimación de la demanda de la actora.
QUINTO: Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que : "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
"Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
SEXTO: En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10- 2000 y 30- 10-2003)".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la " lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".
SEPTIMO: Llegados a este punto analicemos el material médico que obra en las actuaciones. Como se aprecia de lo arriba relatado, son tres los elementos que tenemos que analizar, de un lado el informe del servicio de oncología del Hospital de la Princesa, de otro la valoración que de la asistencia médica ha hecho en el seno del expediente la Inspección Médica, y, finalmente el informe pericial aportado por la codemandada realizado por el especialista en oncología Dr. Laureano. Estos tres elementos nos ponen de relieve como el tratamiento dispensado a D. Virgilio, en atención a las dolencias que padecía, fue el adecuado. Se le instauró, tras la intervención quirúrgica realizada el 19 de octubre de 2018 en la que se detectó un adenocarcinoma de páncreas locorregionalmente avanzado (T2N1M0- Estadio IIB) con bordes afectos (R1) e invasión perineural, un tratamiento quimioterápico con, en primera línea con Gemctabina- NabPaclitaxel, este tratamiento arrojó una mejoría inicial, aunque en septiembre de 2019 se aprecia una progresión tumoral, instaurándose entonces un tratamiento de segunda línea con Irinotecan loposomal pegilado (Naliri (r)) con progresión como mejor respuesta, por ello en diciembre de 2019, se opta por una tercera línea de quimioterapia según esquema Folfox(r) (5-fluoruracilo y oxplatino)poniéndosele 6 ciclos hasta febrero de 2020, sin que mejorarse.
Es en ese momento, estando el hospital en plena primera oleada de la pandemia de Covid 19, se acordó posponer, que no suspender como se afirma en las conclusiones de la actora, una semana la visita médica programada para el día 27 de febrero hasta planificar un enfoque personalizado para el caso del paciente y con fecha 5 de marzo se le explicó al paciente y a su esposa, (no sólo a un familiar como afirma la demandante) que las posibilidades de emplear un tratamiento quimioterápico que fuese eficaz eran muy escasas dada la resistencia a tres líneas de tratamiento anteriores y que, además existía el riesgo de emplear tratamientos que pudieran suponer un riesgo de contagio de COVID 19, existiendo además un riesgo intrínseco de toxicidad hematológica con la mayor parte de los tratamientos (en particular tratamientos intravenosos), todo ello siguiendo las pautas y directrices de diferentes sociedades científicas nacionales e internacionales. Por todo ello, se mantuvieron las consultas telefónicas periódicas con el paciente, orientadas al control de los síntomas. Así se realiza una consulta el 5 de abril de 2020, y se expresa al paciente que el riesgo de continuar con la quimioterapia seguía siendo alto, y se le programa una nueva cita para el siguiente 16 de abril. En esta cita se le pauta capecitabina en cuarta línea de tratamiento, que es un tratamiento oral que el paciente podía continuar en su domicilio, con lo que, con buen criterio a juicio de la Sala, se conjuraba así el riesgo de contagio de Covid-19 en un paciente inmunodeprimido y con muy mal pronóstico, pues el perito nos ha puesto de relieve que los datos de supervivencia global de pacientes tratados en cuarta línea de quimioterapia en el cáncer de páncreas son muy limitados.
En cualquier caso, no deducimos ni mala praxis, ni tampoco pérdida de oportunidad, como luego veremos. Las sesgadas conclusiones de la actora obvian datos tan relevantes como que antes de que se instaurase el tratamiento con capecitabina, el 5 de marzo, se examinó presencialmente al paciente pues se le realizó una analítica, para la cual, necesariamente acudió al centro hospitalario, y es, a la luz de los resultados de esta analítica cuando se instaura este tratamiento, al que se asocia baja toxicidad, pues haber continuado con tratamientos más agresivos se hubiera incrementado el riesgo de incremento de la toxicidad hematológica e inmunosupresión. Hay que tener en cuenta, además, que el tratamiento instaurado en tercera línea en diciembre de 2019 (Folfox(r)) se había instaurado con carácter paliativo y compasivo, para lo que el paciente firmó expresamente un consentimiento informado el 5 de diciembre de 2019.
En cualquier caso, pese a lo que sostiene la recurrente, las aclaraciones a las que se sometió al perito Dr. Laureano, no desvirtúan para nada el contenido de su informe. Ni la supuesta interacción de la capecitabina con anticoagulantes tiene relevancia (pregunta 14), pues esa interacción se ha descrito con la warfarina, que son anticoagulantes orales de la familia de los derivados de la curamina, pero no con heparinas de bajo peso molecular, que es la que estaba tomando el Sr. Virgilio, en concreto Innohep (r), por lo que su prescripción no tuvo los efectos que pretende la actora. A la aclaración nº 15 el perito manifestó que no se puede hablar de dosis apropiada para una enfermedad, sino de la dosis apropiada para un enfermo, añadiendo que, a su juicio, la dosis adecuada para este caso particular era la que se le había prescrito. Por otra parte, el perito, igualmente expresa que el paciente no estaba tomando capecitabina en el momento del fallecimiento, pero eso no significa que se hubiera producido un abandono asistencial al paciente, sino que, muy por el contrario, el paciente dejó de tomarlo porque ese fármaco exige períodos de descanso de acuerdo con la prescripción médica, es decir, se encontraba como bien establece el perito en curso dicho tratamiento. Tampoco es cierto (aclaración 17) que de haberse atendido presencialmente al paciente hubiera podido continuar con el tratamiento que tenía ya instaurado (Folfox(r)), pues este se abandonó en febrero de 2020, pues dicho tratamiento se había cesado por la refractariedad de la enfermedad neoplásica al tratamiento. Igualmente, la aclaración 18, es respondida con claridad por el perito, quien nos dice que, de haberse llevado a la práctica de forma presencial, en consulta personal, bajo control, médico podría haber mejorado la esperanza de vida del Sr. Virgilio, manifestándose el perito negativamente al respecto. Finalmente, a la aclaración nº 19 responde el perito que, si bien es cierto que el tratamiento de capecitabina debe ordenarse previa valoración del paciente, bajo control continuado y atención personal en centro especializado, lo cierto es que en las circunstancias que rodearon a la pandemia COVID19 todas las sociedades científicas avalaron el uso de la telemedicina para suplir las carencias inevitables de la situación asistencial, a lo que añade la Sala, que, en las circunstancias en que se encontraba el sistema sanitario en el primer trimestre de 2020, la opción asistencial dispensada al difunto D. Virgilio fue la mejor posible.
OCTAVO: Pues bien, llegados a este punto, no podemos olvidar como la jurisprudencia tiene dicho respecto de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que "la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente."
Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a sí, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.
Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008 , con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo , 12 de julio y 10 de octubre de 2007, dicen que " a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ", insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que " a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.
Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración ".
Más recientemente, los principios que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario, se recogen, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 de la que podemos destacar el siguiente tenor:
"En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que " no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados ".
Pues bien, en nuestro caso, no existió vulneración alguna de las reglas de la lex artis ad hoc como se ha puesto de relieve más arriba, pues todas las pruebas que constan en autos acreditan tal extremo. La parte recurrente no ha conseguido acreditar la mala praxis en el caso de autos, ni la relación del fallecimiento del paciente con la actuación médica, pues la gravedad del pronóstico que presentaba el mismo, las comorbilidades asociadas y la propia evolución de la enfermedad llevaron al fatal desenlace de su muerte.
NOVENO: Finalmente la recurrente afirma que existe una pérdida de oportunidad en la actuación médica dispensada a D. Virgilio.
Como sabemos que la responsabilidad patrimonial, en ocasiones, puede ser exigible a título de pérdida de la oportunidad , para ello interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
" Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)".
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012 , la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad " exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto ".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la " pérdida de oportunidad " [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"".
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la " facilidad de la prueba", aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas ". Todo ello nos lleva a la conjetura en relación con los llamados cursos o nexos causales no verificables, siendo significativa la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530) al declarar que: " basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de circunstancias ha repercutido en el daño sufrido para estimar responsabilidad ".
Pues bien, ni en la demanda ni en las conclusiones se nos dice qué es lo que había que haber hecho, que hubiera podido mejorar la situación del paciente. En ese punto no hay más que aseveraciones hueras y contradictorias pues en la demanda parece que la causa del fallecimiento se imputa a la suspensión del último de los tratamientos con capecitabina (que la actora ni siquiera se molesta en decirnos cual fue) frente a las conclusiones en las que parece imputarse, por el contrario, a este fármaco. Se olvida, a nuestro juicio, por la recurrente que el pronóstico global de supervivencia en este tipo de dolencias es muy bajo y el tiempo de supervivencia media es limitado, pues como expresa el informe del Perito Dr. Laureano, los pacientes con procesos localmente avanzados (25-30% en el momento de la presentación), y lesiones metastásicas (50-60% en el momento de la presentación), alcanzan una supervivencia media de 8-14 meses y 4-6 meses, respectivamente, y, en nuestro caso, desde la detección de la dolencia (el 19 de octubre de 2018) y el fallecimiento (el 28 de abril de 2020) transcurrió, seuo, un periodo de dieciocho meses, lo cual, pese al doloroso desenlace, nos parece un índice de supervivencia sumamente aceptable, que, lejos de evidenciar una mala praxis o un abandono asistencial, demuestran que se dispensaron los medios adecuados para el tratamiento del paciente D. Virgilio.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Eva contra la Orden de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud por la que se desestimó la reclamación formulada por la misma en fecha 3 de septiembre de 2020 como consecuencia de la atención médica dispensada al difunto padre de la recurrente D. Virgilio en el Hospital Universitario de la Princesa de Madrid, resolución que por ser ajustada y conforme a derecho confirmamos.
y DECIMO: El art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece en su primer párrafo:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Por su parte, el art. 139.4 del mismo Texto Legal dispone:
"La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima."
En el presente caso se imponen las costas a la recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciar la Sala que existan serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de dos mil (2000) euros.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
PRIMERO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1060-2022 interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Patricia Marín López en nombre y representación de Dª Eva contra la Orden de fecha 3 de octubre de 2022 dictada por el Sr. Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud por la que se desestimó la reclamación formulada por la misma en fecha 3 de septiembre de 2020 como consecuencia de la atención médica dispensada al difunto padre de la recurrente D. Virgilio en el Hospital Universitario de la Princesa de Madrid, resolución que por ser ajustada y conforme a derecho, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS.
SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas a la parte recurrente, limitando las mismas a la suma de DOS MIL euros (2000).
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1060-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-1060-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.