Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1020/2023 de 04 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 275/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100307

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4350

Núm. Roj: STSJ M 4350:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2022/0067512

Recurso de Apelación 1020/2023

Recurrente: D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE COSLADA

LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSE MONTIEL LARA, Calle de Cristóbal Bordiú, 49, C.P.: 28003 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 275/2024

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid el día cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 1020-2023, seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Pilar Moneva Arce en nombre y representación de Balbino, en calidad de apelante, bajo la dirección de la Sra. Letrado Dª Mónica Sánchez Alcázar el presente recurso contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, después aclarada por auto de fecha 29 de junio de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 799-2022 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de los de Madrid contra la resolución nº 2022/3406 dictada por el Sr. Alcalde de Coslada de fecha 11 de julio de 2022 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la resolución anterior de fecha 11 de mayo de 2022 (nº 2022/2335) por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de junio de 2020 por el mismo ante el Ayuntamiento de Coslada por "anormal funcionamiento del mismo y de sus servicios públicos" por los daños económicos, profesionales y morales causados al mismo que atribuye a un retraso en alzar la suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario seguido contra el mismo vinculado a un procedimiento penal en el que resultó absuelto, en relación con expediente disciplinario por falta muy grave abierto contra el recurrente, Policía Municipal de dicho Ayuntamiento, por la apertura del procedimiento D. Previas 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (Expediente nº NUM000).

Es apelado en este procedimiento el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado y dirigido por el Letrado Sr. D. Francisco Montiel Lara, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: A instancia de la representación procesal de Balbino, Funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de Coslada se siguió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 799-2022 cuyo objeto era la resolución nº 2022/3406 dictada por el Sr. Alcalde de Coslada de fecha 11 de julio de 2022 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la resolución anterior de fecha 11 de mayo de 2022 (nº 2022/2335) por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de junio de 2020 por el mismo ante el Ayuntamiento de Coslada por "anormal funcionamiento del mismo y de sus servicios públicos" por los daños económicos, profesionales y morales causados al mismo que atribuye a un retraso en alzar la suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario seguido contra el mismo vinculado a un procedimiento penal en el que resultó absuelto, en relación con expediente disciplinario por falta muy grave abierto contra el recurrente, Policía Municipal de dicho Ayuntamiento, por la apertura del procedimiento Diligencias Previas nº 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (Expediente nº NUM000).

SEGUNDO: Tramitado dicho procedimiento ante el Juzgado nº 6 en fecha 23 de junio de 2023 se dictó sentencia que después fue aclarada por auto de 29 de junio de 29 siguiente, cuyo fallo era del tenor siguiente:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Balbino] , representado por la Procuradora DOÑA PILAR MONEVA ARCE, y defendido por la Letrada Dª MONICA SANCHEZ ALCAZAR contra la Resolución nº 2022/3406, de 11de julio de 2022 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE COSLADA , que desestimó el recurso de reposición presentado el 17.06.2022 por el hoy recurrente contra Resolución del Alcalde n.º 2022/ 2335, de 11 de mayo de 2022, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 05.06.2020 por el mismo ante el Ayuntamiento de Coslada por "anormal funcionamiento del mismo y de sus servicios públicos" por los "daños económicos, profesionales y morales causados...por el excesivo tiempo transcurrido en decretarse el archivo del expediente disciplinario...desde que pudo hacerse", en relación con expediente disciplinario por falta muy grave abierto contra el recurrente, Policía Municipal de dicho Ayuntamiento, por la apertura del procedimiento D. Previas 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (Expediente nº NUM000); Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmo.

Con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO: Notificada la referida resolución a la representación procesal de Balbino, mediante escrito fechado el 17 de julio de 2023, interpuso contra ella recurso de apelación en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando, lo que se transcribe:

"... [se] dicte Sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, se REVOQUE la Resolución Judicial de instancia estimando la petición consignada en el escrito de demanda consistente en:

I. Se declare nula la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a abonar a mi representado la cantidad de 179.643,42 euros por daños morales personales y familiares, proceda a actualizar las bases de cotización correspondientes o subsidiariamente se incluya el importe dejado de ingresar (38.078,75 euros) como parte de la indemnización solicitada.

II. Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada."

CUARTO: El recurso fue admitido mediante diligencia de fecha 19 de julio pasado, disponiéndose dar traslado a la representación del Ayuntamiento de Coslada para que, conforme al art. 85.2 de la LJC-A, pudiera impugnarlo, lo que esta verificó en tiempo y forma mediante escrito fechado el 18 de septiembre siguiente, en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando se

"... [se] dicte sentencia por la que desestime el mismo, confirme la sentencia recurrida, e imponga las costas al recurrente."

QUINTO: Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2023 el Juzgado dispuso elevar los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, sustanciar la apelación.

SEXTO: Comparecidas las partes ante esta Sala, mediante diligencia de fecha 26 de octubre pasado se dispuso formar rollo de apelación, así como designar Magistrado ponente, quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y SEPTIMO: Por diligencia de 29 de febrero pasado se acordó el señalamiento para deliberación para el siguiente 18 de marzo de 2024. En dicha fecha no pudo concluirse la deliberación del presente asunto por lo que se dispuso la continuación de la misma en la siguiente sesión el día 3 de abril, fecha en que se concluyó.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Balbino, Funcionario de la Policía Local del Ayuntamiento de Coslada, la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, después aclarada por auto de fecha 29 de junio de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 799-2022 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid contra la resolución nº 2022/3406 dictada por el Sr. Alcalde de Coslada de fecha 11 de julio de 2022 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la resolución anterior de fecha 11 de mayo de 2022 (nº 2022/2335) por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de junio de 2020 por el mismo ante el Ayuntamiento de Coslada por "anormal funcionamiento del mismo y de sus servicios públicos" por los daños económicos, profesionales y morales causados al mismo que atribuye a un retraso en alzar la suspensión de la tramitación de un procedimiento disciplinario seguido contra el mismo vinculado a un procedimiento penal en el que resultó absuelto, en relación con expediente disciplinario por falta muy grave abierto contra el recurrente, Policía Municipal de dicho Ayuntamiento, por la apertura del procedimiento D. Previas 193/2008 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid (Expediente nº NUM000).

SEGUNDO: La sentencia de instancia, tras analizar la responsabilidad patrimonial de la Administración, expone el alcance de la pretensión de la parte recurrente, señalando como este reclama de la suma de 217.722,17 euros en concepto de "daños económicos, profesionales y morales" causados al mismo por considerar que el Ayuntamiento de Coslada ha tenido un "anormal funcionamiento" por "el excesivo tiempo transcurrido en decretarse el archivo del expediente disciplinario...desde que pudo hacerse", en relación con expediente disciplinario abierto contra el recurrente, Policía Municipal de dicho Ayuntamiento.

Refiriéndose los siguientes antecedentes fácticos que son relevantes para la controversia:

* El Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, se dirigió al Ayuntamiento de Coslada, mediante escrito en el que solicitaba la suspensión de funciones, entre otros, del funcionario de Policía Local reclamante, por su presunta implicación en la comisión de hechos delictivos -delitos de extorsión, amenazas, cohecho, blanqueo de capitales y depósito y tenencia ilícita de armas-, con motivo de los cuales se estaban tramitando diligencias número NUM001 en la Brigada Provincial de Policía Judicial, de fecha 7 de mayo de 2008, para su posterior remisión al juzgado que estaba conociendo de la instrucción del procedimiento penal: el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, que tramitaba las Diligencias Previas nº 193/2008 , a su vez relacionadas con las Diligencias de Investigación nº NUM002, de la Fiscalía del Área de Alcalá de Henares.

* Por Decreto del concejal delegado de Urbanismo, Seguridad y Protección Ciudadana nº NUM003, de fecha 9 de mayo de 2008 , notificado al reclamante el día 30 de mayo de 2008, se incoó procedimiento administrativo sancionador frente a su persona, considerando, entre otros extremos, que

"los hechos acaecidos pudieran ser constitutivos de una falta disciplinaria muy grave, de las previstas en el artículo 100 a), apartados 2 , 3 , 8 y 9 del Reglamento del Cuerpo de la Policía Local de Coslada , aprobado por el Ayuntamiento en Pleno en fecha 15-3-95, y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 3-6-95, en concordancia con el art. 45, apartado 2 , 3 , 8 y 9 de la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid "

Se resolvió, además, en la misma resolución:

"... TERCERO. Adoptar, entre otras, las siguientes medidas provisionales, respecto al mencionado funcionario:

-Suspensión provisional de funciones por una duración no superior a seis meses, que, en su caso, se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional y otras medidas decretadas por el Juez que determine la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. Esta suspensión será computada a efectos de cumplimiento de la supuesta sanción y supondrá la privación temporal del ejercicio de las funciones propias de su cargo y pérdida de retribuciones en los términos previstos en el Art. 98.3 dela Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en concordancia con el Art. 53 de la Ley 4/92, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid (...).

CUARTO. Suspender la tramitación del presente expediente disciplinario, mientras no recaiga resolución firme sobre el procedimiento penal que se incoe como consecuencia de los presentes hechos (...)."

* En el curso de las actuaciones penales, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de 12 de mayo de 2008 se acordó la prisión comunicada y sin fianza del reclamante, a disposición del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en cuya situación permaneció el reclamante hasta el 27 de octubre de 2008, fecha en que se decretó por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid su libertad provisional, bajo fianza, con la medida cautelar de carácter penal de suspensión de la actividad como Policía Municipal, mientras durase la tramitación del proceso.

* El 3 de febrero de 2009 el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid dejó sin efecto la medida de suspensión del empleo público del reclamante, como Policía Municipal, decretada el 27 de octubre de 2008.

* En el plano administrativo, con fecha 28 de noviembre de 2008 se firmó por parte del Ayuntamiento de Coslada un Convenio con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, con el objeto de designar instructores no relacionados con ese consistorio, para tramitar los expedientes sancionadores relativos al denominado "Caso Bloque" que así se denominó la investigación policial de la presunta trama que involucraba al reclamante, entre otros funcionarios locales, en diversas actuaciones delictivas.

* En el plano administrativo, con fecha 28 de noviembre de 2008 se firmó por parte del Ayuntamiento de Coslada un Convenio con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, con el objeto de designar instructores no relacionados con ese consistorio, para tramitar los expedientes sancionadores relativos al denominado "Caso Bloque" que así se denominó la investigación policial de la presunta trama que involucraba al reclamante, entre otros funcionarios locales, en diversas actuaciones delictivas.

* El interesado solicitó en varias ocasiones la reincorporación a su puesto de trabajo y rechazadas en vía administrativa, las impugnó en sede judicial que, finalmente reconoció su pretensión y, en cumplimiento de un Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, el reclamante fue reincorporado a su puesto, mediante Decreto nº 2009/2543 de la Concejalía de Seguridad, Protección Ciudadana y Movilidad, con efectos administrativos del 29 de abril de 2009.

* En referencia a las actuaciones penales, el Auto de 10 de mayo de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid , decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones frente al reclamante por el delito de asociación ilícita; sin perjuicio de la continuación de la instrucción del procedimiento por los demás delitos que le afectaban, así como respecto de otros imputados y en fecha 18 de noviembre de 2015, se acordó la apertura del juicio oral, declarando órgano competente a la Audiencia Provincial de Madrid.

* Previo el desarrollo de las actuaciones propias del enjuiciamiento y fallo, mediante Sentencia nº 345/2018, de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid , se dispuso la absolución del reclamante del delito de cohecho del artículo 426 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 5/2010, en atención a la fecha de los hechos enjuiciados.

* En cuanto al reclamante se refiere, se declaró la firmeza de la sentencia absolutoria, mediante Auto de 31 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid , notificada al Ayuntamiento de Coslada el día 8 de febrero de 2019

* En su virtud, mediante Decreto nº 2019/1965 de 16 de abril de 2019, se acordó, proceder a levantar la suspensión de la tramitación del expediente disciplinario administrativo, incoado al reclamante, como consecuencia del sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales seguidas frente a él, en el procedimiento penal DDPP 193-08-PA 1528/2016, reanudándose la tramitación y el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y caducidad.

* El 6 de junio de 2019 se puso fin al indicado procedimiento sancionador, mediante Decreto 2019/2886, que resolvió, ratificar la propuesta del instructor del expediente disciplinario y proceder al sobreseimiento y archivo de actuaciones del expediente disciplinario incoado frente al reclamante por la presunta comisión de una falta muy grave. En esa misma resolución administrativa también se acordó "proceder al reconocimiento y abono de las retribuciones dejadas de percibir en el tiempo de suspensión provisional de funciones (período de suspensión: 09-05-2008 al 28-4-09 (ambos incluidos), de conformidad con lo establecido en el art. 98.4 EBEP ..."

* Se cuantificaron por el Área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Coslada las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo de suspensión de su empleo por el reclamante, correspondiéndole el abono de 25.879,41 brutos (18.009,48 líquidos, a percibir), en concepto de retribuciones dejadas de percibir durante dicho periodo y se solicitó consignación presupuestaria al efecto que, previa su fiscalización por la Intervención municipal en fecha 24 de febrero de 2020, se le abonaron el 3 de marzo de 2020.

* En fecha 9 de marzo de 2020 el reclamante solicitó el reintegro de la liquidación de los intereses correspondientes a los haberes dejados de percibir durante el período de suspensión provisional. Desde el Área de Recursos Humanos se solicitó en fecha 26 de marzo de 2020 al Departamento de Intervención el cálculo de los intereses devengados y, a requerimiento de la Intervención, la concejala delegada de Recursos Humanos solicitó un informe jurídico a la Secretaría General del Ayuntamiento sobre su pertinencia, que fue emitido el 4 de mayo de 2020. El 8 de mayo de 2020, la Intervención municipal emitió el informe cuantificador de los intereses requerido, señalando que: "... Esta intervención ha cuantificado los intereses legales por las cantidades dejadas de percibir en cada una de las nóminas devengadas durante el período de suspensión provisional de funciones, calculados desde el último día de cada uno de los meses y hasta su fecha de pago referida en el párrafo anterior -el 5 de mayo de 2020- ...se han calculado los intereses legales devengados según los criterios expuestos con anterioridad y ascienden a 7.533,32 que deberán consignarse en la partida presupuestaria destinada a esta finalidad".

* En consonancia con esos cálculos, mediante Decreto 2020/1938 de 18 de mayo de 2020, se resolvió abonar las cantidades relativas a los intereses adeudados al reclamante y así se hizo efectivamente el día10 de junio de 2020. El reclamante presentó recurso de reposición frente al decreto arriba mencionado, que fue desestimado en parte mediante Decreto nº 2020/4501 de 30 de octubre de 2020.

* El recurrente reclamó que se le abonaran por el Ayto. el abono de 2.100 € por asistencia a 30 sesiones del juicio penal celebrado contra el recurrente. Desestimada su reclamación administrativa, el recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo que se tramitó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, que en fecha 6/5/2020 dictó sentencia en el P.A. 516/2018 estimando el recurso declarando "...el derecho del hoy recurrente a percibir 1200 euros, y cuarenta horas a librar por exceder en cuatro sesiones el número máximo a compensar". El recurrente percibió el importe de la condena

* El recurrente permaneció de baja por IT por varios procesos ansiosos/depresivos, durante diversos periodos entre el 12.01.2009 y el 05.12.2019.

En el fundamento 4º de la sentencia se analiza la existencia de un supuesto funcionamiento de Coslada, concluyendo negativamente a esta cuestión, pues se inició un procedimiento disciplinario derivado de la comunicación por parte del CNP al Ayuntamiento de diversos indicios serios de criminalidad que motivaron en 9 de mayo de 2008 la incoación de un procedimiento disciplinario en el que se acordó la suspensión de funciones del ahora apelante, hasta la finalización del procedimiento penal. La sentencia se declaró firme por resolución de fecha 31 de enero de 2019, comunicándose tal extremo al Ayuntamiento el 8 de febrero de 2019, con lo que el Ayuntamiento no podía alzar la suspensión hasta entonces. Afirma la sentencia que la incoación de un procedimiento disciplinario, según tiene dicho la jurisprudencia, no genera por si sola daños y perjuicios.

Por ello el 16 de abril de 2019 se alzó la suspensión del procedimiento y el 6 de junio de 2019 su archivo. Supone esto que entre el 8 de febrero de 2019 y el 6 de junio de 2019, no es excesiva.

Igualmente, razona la sentencia, que la suspensión de funciones que el recurrente padeció, fue primero debida a la situación de prisión provisional en la que estuvo el mismo hasta el 27 de octubre de 2008, y desde esa fecha hasta el 3 de febrero de 2009 fue decretada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento penal.

Por otra parte, la suspensión de funciones se acordó por estricta aplicación del art. 53 de la Ley 4/1992 de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid. Es cierto que el recurrente solicitó su reincorporación con efectos administrativos desde el 29 de abril de 2009 y que el Ayuntamiento la denegó, por lo que tuvo que acudir al Juzgado, concediéndosele por el Juzgado nº 13 de los de lo Contencioso-Administrativo. El recurrente percibió las retribuciones que le correspondían. Finalmente, expresa como la resolución que acordó el archivo del expediente disciplinario, de fecha 6 de junio de 2019 el Ayuntamiento ya acordó el reconocimiento y abono al recurrente de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo en suspensión de funciones, conforme a lo dispuesto en el art.98.4 EBEP. Tras los trámites necesarios para la cuantificación, la misma se hizo en Decreto de 27 de febrero de 2020 y el 3 de marzo siguiente le fueron abonadas. El recurrente interesó se le

abonasen los intereses legales le fueron reconocidos el 18 de mayo 2020 y le fueron abonados el siguiente 10 de junio. Por ello concluye que, de lo actuado, cabe concluir que no sólo no se ha acreditado un funcionamiento anormal del Ayuntamiento recurrido, sino que se ha acreditado una tramitación diligente.

En el fundamento 5º la sentencia analiza los daños causados y la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio, para lo cual se refiere a la pérdidas patrimoniales y a las cantidades que se le han ingresado, destacando como en su situación de IT percibió las cantidades que le correspondían con cargo a la Seguridad Social, por lo que concluye que no han existido daños económicos y personales que se reclaman. Respecto lo que denomina otras pérdidas profesionales, no se ha acreditado nada.

En orden a los daños morales, señala que no se han acreditado los mismos, señalando también que la situación del expediente administrativo sea la causa de las bajas médicas que reclama. Igualmente señala que el Ayuntamiento "... no ha procedido a la regularización de las bases de cotización de ese periodo, por lo que se solicita que se ordene a la mencionada entidad proceda a la regularización de las mismas ante la TGSS o de manera subsidiaria se incluya el importe dejado de ingresar como parte de la indemnización solicitada por los perjuicios causados a razón del contenido de la siguiente tabla..." Al respecto decir que ello no puede ser amparado, el recurrente no ha acreditado que el Ayuntamiento no haya realizado las regularizaciones correspondientes de Seguridad Social, pero, en todo caso, dicha pretensión tiene naturaleza funcionarial, no extracontractual, por lo que excede el objeto de este procedimiento y constituye una desviación procesal.

Finalmente, en el fundamento 6º señala que los supuestos daños que el recurrente reclama no son antijurídicos y el recurrente, tenía, además obligación de soportarlos.

TERCERO: La representación del apelante Balbino considera que la sentencia está defectuosamente motivada, pues afirma que la misma se limita a hacer suyos los razonamientos del Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y este incurre en contradicciones e inexactitudes, y, en cualquier caso, el informe de la CJA no es vinculante. En segundo lugar considera que existe un retraso por parte de la Administración, realizando un sumatorio de los días en que considera que la Administración ha demorado dar respuesta 846 días y desde la firmeza de la sentencia penal hasta el pago de las cantidades han transcurrido 496 días. Señala que la situación de IT en que permaneció en distintas ocasiones desde el 12 de enero de 2009 hasta el 5 de diciembre de 2019 fue motivada por el daño que le produjo la situación. Al margen de ello el recurrente hubo de acudir a los Tribunales para obtener satisfacción reincorporándose, tras el auto de 29 de abril de 2009 a su puesto de trabajo, lo cual es indicativo del funcionamiento anormal del Ayuntamiento.

Considera que el daño es antijurídico porque se ha mantenido en el tiempo un procedimiento disciplinario, sin razón. Discrepa en orden a la cuantificación pues señala que las bajas psiquiátricas están acreditadas y entiende que ese daño debe ser indemnizado. Igualmente considera que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita pue se pronuncia sobre pérdidas patrimoniales no pedidas por el recurrente. Señala que lo que pidió eran daños económicos que no patrimoniales (sic) y que se derivan de la situación precaria a la que el Ayuntamiento le condujo por el retraso entre 496 días y 846 días en el abono de sus atrasos consecuencia de la suspensión de funciones, igualmente discrepa de la no inclusión de las regularizaciones de su cotización, pues en cualquier caso le afectará su futura jubilación.

CUARTO: La representación del Ayuntamiento de Coslada se opone a la estimación del recurso de apelación, señalando que la sentencia está correctamente motivada pues la referencia al dictamen de la CJA de la CAM, no priva a la sentencia de su adecuada motivación por más que esta coincida con el razonamiento expresado por dicho órgano consultivo.

Discrepa de la afirmación que el apelante realiza sobre la existencia de anormal funcionamiento del servicio público, pues lo que motivó la reclamación del apelante fue el hecho de haber estado imputado y acusado en un procedimiento penal del que finalmente resultó absuelto y que, consecuencia de ello ha padecido una suspensión de funciones, expresando que, en su momento había interesado una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia por dilaciones indebidas. Sin embargo, expresa que el recurrente reclamaba como consecuencia de la demora en el tiempo en acordarse el archivo del expediente, lo cual le produjo daños morales. Considera acertado el razonamiento de la sentencia respecto del carácter no antijurídico del daño causado al apelante, así como la ausencia de daño resarcible pues se le han abonado todas las sumas que se le tenían que abonar. Igualmente considera acertado la consideración de la sentencia derivada de la inexistencia de daños morales, ni que se haya hecho prueba alguna de que los mismos hayan sido producto de la actuación municipal que se critica: el retraso en alzar la suspensión. También señala que, aunque en fase administrativa no se reclamara por los daños morales sufridos como consecuencia de los periodos de baja laboral por incapacidad, si se hace en fase judicial, si bien no se acredita que exista relación de causalidad entre dichas bajas y la actuación de la administración, ni que la misma sea antijurídica. Y resulta evidente que reclama por días de baja comprendidos en los periodos de los que se encontraba vigente la suspensión de funciones como policía local acordada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, y también durante los periodos durante los cuales se había levantado la suspensión administrativa de funciones, por lo que los padecimientos del reclamante no tienen causa en la actuación municipal, sino en la pendencia del proceso penal contra él. Considera que no hay daño patrimonial, pues la suspensión de funciones se produjo por mandato de del Juez de Instrucción y por aplicación estricta de la Ley de Coordinación de las Policías Locales, y que los daños morales que se alegan son consecuencia de la pendencia del mantenimiento de la imputación penal. Sobre la pretendida incongruencia extrapetita, señala que la sentencia se pronuncia sobre lo que se pidió en la instancia, señalando que el recurrente pidió un resarcimiento de daños económicos, pues se le había producido un perjuicio patrimonial, además de profesional y moral. Considera, finalmente que la reclamación de las diferencias de cotización, no está acreditada, y en cualquier caso implica una auténtica desviación procesal, por lo que interesa la desestimación de la apelación, con expresa imposición de costas al apelante.

QUINTO: Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [1956] , aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera.2, de la Ley 10/1992, de 30 abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEXTO: Poco más hay que decir sobre lo que, ajustada, minuciosa y prudentemente dice la sentencia de instancia. Para rebatir los argumentos de la misma, que eran contundentes y sólidos, hacía falta un esfuerzo mucho mayor, tanto de índole jurídica como probatoria.

Empero, antes del análisis de los motivos aducidos por la representación del apelante, quiere la Sala señalar, que en líneas generales los perjuicios que se han irrogado al apelante, no son, ni mucho menos, ocasionados por la actuación municipal, sino por la excesiva duración del procedimiento penal seguido contra el mismo, casi diez años, y que, finalmente culminó con la sentencia absolutoria. El recurrente ya reclamó alguno de los conceptos que ahora reclama- las bajas psiquiátricas- ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia parcialmente estimatoria en fecha 11 de noviembre de 2021 (Rec. 446/2018), con lo cual, parece difícil que se atribuyan en un procedimiento la causa de esas bajas a la autoridad judicial, y simultáneamente al Ayuntamiento de Coslada.

En efecto, nos parece que resulta imposible deslindar el procedimiento judicial del procedimiento disciplinario, pues dada la condición de funcionario de la Policía Local el apelante estaba en una situación de especial dependencia, y, en líneas generales tenía obligación de soportar las resultas de un procedimiento penal que afectaba a su desempeño profesional como agente de la autoridad, con lo que, la aplicación de la suspensión cautelar de funciones, resultaba un acto debido, por aplicación del art. 98.3 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en relación con el art. 53 de la Ley 4/1992 de 8 de junio de coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid que remite en este punto a la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo art. 33.2.c) regula la suspensión provisional por existencia de un proceso penal. A la Sala le resulta de todo punto llamativo que el apelante no cite siquiera estos preceptos, que son básicos para la resolución de la litis.

SEPTIMO: Empecemos con la motivación de la sentencia. El alegato nos parece meramente retórico. Se dice que el dictamen de la CJA de la Comunidad de Madrid incurre en errores y contradicciones, sin embargo, esta afirmación, la parte no concreta, ni en el escrito de demanda, ni ahora en el de interposición en qué consisten esos errores y contradicciones. Tampoco se toma la molestia en decirnos el apelante en qué error incurre la sentencia que invalide su razonamiento, que, dicho sea de paso, nos parece suficientemente explícito, coherente y razonable.

La sentencia ahora apelada, a nuestro juicio contenía una motivación suficiente y adecuada; expresaba con claridad cuáles eran las razones por las que procedía la desestimación del recurso, cuestión distinta es que esa motivación pueda ser o no acertada o que la misma satisfaga las pretensiones del apelante, pero, lo que no se puede negar es que esa motivación existía y era suficiente. Las razones de la desestimación del recurso estaban claramente expresadas a lo largo de su densa y completa fundamentación, aun cuando el mismo no sea favorable a los intereses del ahora apelante. Dicho esto, el razonamiento expresado por el Juzgado no era extravagante, arbitrario o irracional y, a nuestro juicio, satisfacía plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, como expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pudiendo verse, por todas, la STC 134/2008, de 23 de octubre (FJ 2), donde se afirma que: "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 147/ 1999, de 4 de agosto, (FJ 3; 25/2000) de 31 de enero, (FJ 2); 87/2000, de 27 de marzo, ( FJ 6) ; 82/2001, de 26 de marzo, (FJ 2); 221/2001, de 31 de octubre, ( FJ 6), 655/2003, de 24 de marzo; 223/2005, de 12 de septiembre, (FJ 3); 276/2006, de 25 de septiembre (FJ 2); y 177/ 2007, de 23 de julio, (FJ 5); entre otras muchas]. De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en las que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6; y 117/2007, de 23 de julio, FJ 4)

Nada de eso hay en la sentencia de instancia, abstracción hecha de la lógica discrepancia del apelante con lo expresado la misma.

OCTAVO: La sentencia descarta que existiese un anormal funcionamiento del servicio. El relato que hace el apelante sobre los tiempos se compadece mal con la realidad fáctica del proceso. En primer lugar, porque, pese a lo que dice el apelante, la Administración podía, lícitamente haber superado el período de reincorporación, pues el art. 33.2.c) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que es aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa por la remisión que hace el art. 53 de la Ley 4/1992 de 8 de junio de coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid., que establece que " no obstante... [se] podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal". Desde esta perspectiva, podemos considerar que la Administración tenía, ab initio, una facultad que dentro del parámetro de la excepcionalidad le habilitaba para mantener en el tiempo la suspensión. No obstante, tras alzarse la suspensión por el Juzgado de Instrucción, el 3 de febrero de 2009, el Ayuntamiento decidió no reincorporar a su puesto al recurrente, quien hubo de acudir al Juzgado para conseguir, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 la incorporación con carácter cautelar a sus funciones con efectos desde el 29 de abril de 2009. No nos parece un tiempo excesivo, pues el recurrente fue incorporado el 5 de junio de 2009, con lo que habían transcurrido poco más del plazo general del silencio administrativo. Especialmente desafortunado, por no decir otra cosa, es el cómputo del plazo desde la sentencia, pues es obvio que el plazo se ha de computar desde la firmeza de la misma, que sabemos se produjo el 31 de enero de 2019, y fue notificada a la Audiencia el 8 de febrero siguiente, con lo que entre el 16 de abril de 2019 y la fecha de la comunicación de la firmeza se tarda, dos meses y ocho días, terminándose definitivamente el procedimiento el 6 de junio, lo que supone, seuo, un mes y diecinueve días.

No vemos un funcionamiento anormal del servicio, ni por supuesto consideramos que la actuación del Ayuntamiento fuese antijurídica, por la sencilla razón que los funcionarios públicos, así lo ha reconocido las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 2009 (rec 52/2008) y 23 de marzo de 2011, (rec. 811/2009) están obligados a soportar los procedimientos disciplinarios que pueda iniciar la Administración frente a sus actuaciones, pero esta obligación genérica, como deber jurídico a soportar un daño, -exonerador de la responsabilidad patrimonial de la Administración-, únicamente es factible cuando el actuar de la Administración es conforme a Derecho, es decir, el procedimiento disciplinario se sujeta a las prescripciones legales y reglamentarias que regulan su contenido.

Ahora bien, la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial impone que los daños cuya reparación se pretende, deriven de forma directa del funcionamiento de los servicios públicos y así mismo, estos daños y perjuicios estén debidamente acreditados. Cuestiones ambas que han de ser valoradas para cada uno de los supuestos en que la parte actora fundamenta su reclamación.

En efecto, la afirmación que contiene la sentencia apelada en el FJ 4º al sostener que la "incoación de un procedimiento sancionador, tiene reiterado la jurisprudencia que no causa por si sola, daños y perjuicios", es a nuestro juicio, la clave para la resolución del presente recurso de apelación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público, como ocurre con el personal funcionario, ha proclamado que la clave "esta en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público" [vid Sentencia de fecha 13 de junio de 2018(RCAs 1057/2016).

En este sentido, el mismo Tribunal Supremo distingue según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En el primer supuesto, "el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria" (por todas, sentencias de 6 de julio de 2005 ( 4460/2001 ), - y 24 de enero de 2006 ( recurso 314/2002 ), que a su vez se remiten a la sentencia de 1 de febrero de 2003 ( recurso 7061/2001 ).

Por el contrario, en el caso "de funcionamiento anormal del servicio público se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal "o si dicha deficiencia o anormalidad obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado".

A este respecto, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración ( sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ); así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño a la existencia de un deber jurídico de soportarlo, es decir, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas, como las de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14 , 20 y 23 de febrero de 2012 ).

Pues bien, examinados los hechos que subyacen a la presente controversia, vemos que hasta la firmeza de la sentencia absolutoria, que fue conocida por el Ayuntamiento apelado el 8 de febrero de 2019, el recurrente estuvo implicado en unos hechos de extrema gravedad con notable repercusión mediática, y, nos cabe duda ,que, aun cuando la sentencia penal le absolviese el Ayuntamiento estaba obligado a mantener abierto el expediente disciplinario, con lo cual, no vemos la antijuridicidad del daño por ningún sitio, lo cual, basta y sobra para dar al traste con el recurso de apelación.

NOVENO: No dudamos que el mantenimiento durante diez años del procedimiento penal abierto haya causado daños y perjuicios al apelante, pero, no nos cabe duda que esa situación no es imputable al Ayuntamiento de Coslada, quien se vio obligado a mantener abierto el expediente sancionador, al menos hasta la comunicación de la firmeza de la resolución, con lo que jamás existiría una relación de causalidad entre los daños y la actuación municipal como destaca, acertadamente, la sentencia de instancia.

DECIMO: Sobre lo que el recurrente llama incongruencia extrapetita, es evidente que esta no se produce en la sentencia. Es más, el recurrente reclamaba cantidades por los días de baja, y eso es lo que resuelve la sentencia, que la sentencia lo denomine pérdidas patrimoniales o económicas, es completamente inocuo, pues es un principio general del derecho el de irrelevancia del nomen iuris ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1991) de modo que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. En cualquier caso, la no indemnización por los días de baja que padeció el apelante, nos parece adecuada, el recurrente estuvo en situación de incapacidad por enfermedad común, y, aunque existen algunos informes que se refieren a la situación de ansiedad que este padeció (vid folios 255, 337-338 ea, 340, 346 y 355 ea), en la mayoría de los partes de baja no consta porqué estuvo de baja el apelante, ni tampoco que esa baja tenga que ver con su situación laboral, sino que, como decimos, parece más bien que las atenciones psiquiátricas que recibió tienen más que ver con la situación del proceso penal y su demora.

UNDECIMO: A igual conclusión que la sentencia de instancia llegamos respecto de las diferencias de cotización de la seguridad social. No sabemos cómo llega la actora al cálculo que se contiene en la página 60 de la demanda. En cualquier caso, la suma reclamada de 38.078,75 (respecto de los años 2008 y 2009) está, en primer lugar, prescrita, pues la reclamación se formula en fecha 5 de junio de 2020, y, en segundo lugar, porque esas sumas nunca serían del recurrente, sino de la Tesorería General de la Seguridad Social, con lo que no parece que se puedan integrar dentro del concepto de daño resarcible, pues este ha de ser personal. Al margen de todo ello, es cierto que estamos ante una nueva pretensión que no se articuló en la fase administrativa, con lo que, como bien destaca la sentencia y el Ayuntamiento de Coslada estaríamos ante un supuesto de desviación procesal.

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Balbino contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, después aclarada por auto de fecha 29 de junio de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 799-2022 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid contra la resolución nº 2022/3406 dictada por el Sr. Alcalde de Coslada de fecha 11 de julio de 2022 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la resolución anterior de fecha 11 de mayo de 2022 (nº 2022/2335) por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de junio de 2020 por el mismo ante el Ayuntamiento de Coslada, la cual, por ser plenamente ajustada a derecho, confirmamos en todas sus partes y pronunciamientos.

y DECIMOSEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala DOS MIL (2000) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, procediendo también que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Pilar Moneva Arce en nombre y representación de Balbino contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023 , después aclarada por auto de fecha 29 de junio de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 799-2022 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid contra la resolución nº 2022/3406 dictada por el Sr. Alcalde de Coslada de fecha 11 de julio de 2022 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la resolución anterior de fecha 11 de mayo de 2022 (nº 2022/2335) por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de junio de 2020 por el mismo ante el Ayuntamiento de Coslada, la cual, por ser plenamente ajustada a derecho, CONFIRMAMOS en todas sus partes y pronunciamientos.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de este recurso al apelante, limitando las mismas a la suma de DOS MIL EUROS (2000), dándose el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediéndose por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1020-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1020-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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