Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 275/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 1020/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 275/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100307
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4350
Núm. Roj: STSJ M 4350:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
LETRADO D./Dña. FRANCISCO JOSE MONTIEL LARA, Calle de Cristóbal Bordiú, 49, C.P.: 28003 Madrid (Madrid)
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día cuatro de abril del año dos mil veinticuatro.
Es
Antecedentes
"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Balbino]
Con expresa condena en costas a la parte actora."
"... [se]
"... [se] dicte sentencia por la que desestime el mismo, confirme la sentencia recurrida, e imponga las costas al recurrente."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
Refiriéndose los siguientes antecedentes fácticos que son relevantes para la controversia:
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En el fundamento 4º de la sentencia se analiza la existencia de un supuesto funcionamiento de Coslada, concluyendo negativamente a esta cuestión, pues se inició un procedimiento disciplinario derivado de la comunicación por parte del CNP al Ayuntamiento de diversos indicios serios de criminalidad que motivaron en 9 de mayo de 2008 la incoación de un procedimiento disciplinario en el que se acordó la suspensión de funciones del ahora apelante, hasta la finalización del procedimiento penal. La sentencia se declaró firme por resolución de fecha 31 de enero de 2019, comunicándose tal extremo al Ayuntamiento el 8 de febrero de 2019, con lo que el Ayuntamiento no podía alzar la suspensión hasta entonces. Afirma la sentencia que la incoación de un procedimiento disciplinario, según tiene dicho la jurisprudencia, no genera por si sola daños y perjuicios.
Por ello el 16 de abril de 2019 se alzó la suspensión del procedimiento y el 6 de junio de 2019 su archivo. Supone esto que entre el 8 de febrero de 2019 y el 6 de junio de 2019, no es excesiva.
Igualmente, razona la sentencia, que la suspensión de funciones que el recurrente padeció, fue primero debida a la situación de prisión provisional en la que estuvo el mismo hasta el 27 de octubre de 2008, y desde esa fecha hasta el 3 de febrero de 2009 fue decretada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento penal.
Por otra parte, la suspensión de funciones se acordó por estricta aplicación del art. 53 de la Ley 4/1992 de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid. Es cierto que el recurrente solicitó su reincorporación con efectos administrativos desde el 29 de abril de 2009 y que el Ayuntamiento la denegó, por lo que tuvo que acudir al Juzgado, concediéndosele por el Juzgado nº 13 de los de lo Contencioso-Administrativo. El recurrente percibió las retribuciones que le correspondían. Finalmente, expresa como la resolución que acordó el archivo del expediente disciplinario, de fecha 6 de junio de 2019 el Ayuntamiento ya acordó el reconocimiento y abono al recurrente de las retribuciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo en suspensión de funciones, conforme a lo dispuesto en el art.98.4 EBEP. Tras los trámites necesarios para la cuantificación, la misma se hizo en Decreto de 27 de febrero de 2020 y el 3 de marzo siguiente le fueron abonadas. El recurrente interesó se le
abonasen los intereses legales le fueron reconocidos el 18 de mayo 2020 y le fueron abonados el siguiente 10 de junio. Por ello concluye que, de lo actuado, cabe concluir que no sólo no se ha acreditado un funcionamiento anormal del Ayuntamiento recurrido, sino que se ha acreditado una tramitación diligente.
En el fundamento 5º la sentencia analiza los daños causados y la relación de causalidad entre estos y el funcionamiento del servicio, para lo cual se refiere a la pérdidas patrimoniales y a las cantidades que se le han ingresado, destacando como en su situación de IT percibió las cantidades que le correspondían con cargo a la Seguridad Social, por lo que concluye que no han existido daños económicos y personales que se reclaman. Respecto lo que denomina otras pérdidas profesionales, no se ha acreditado nada.
En orden a los daños morales, señala que no se han acreditado los mismos, señalando también que la situación del expediente administrativo sea la causa de las bajas médicas que reclama. Igualmente señala que el Ayuntamiento "... no ha procedido a la regularización de las bases de cotización de ese periodo, por lo que se solicita que se ordene a la mencionada entidad proceda a la regularización de las mismas ante la TGSS o de manera subsidiaria se incluya el importe dejado de ingresar como parte de la indemnización solicitada por los perjuicios causados a razón del contenido de la siguiente tabla..." Al respecto decir que ello no puede ser amparado, el recurrente no ha acreditado que el Ayuntamiento no haya realizado las regularizaciones correspondientes de Seguridad Social, pero, en todo caso, dicha pretensión tiene naturaleza funcionarial, no extracontractual, por lo que excede el objeto de este procedimiento y constituye una desviación procesal.
Finalmente, en el fundamento 6º señala que los supuestos daños que el recurrente reclama no son antijurídicos y el recurrente, tenía, además obligación de soportarlos.
Considera que el daño es antijurídico porque se ha mantenido en el tiempo un procedimiento disciplinario, sin razón. Discrepa en orden a la cuantificación pues señala que las bajas psiquiátricas están acreditadas y entiende que ese daño debe ser indemnizado. Igualmente considera que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita pue se pronuncia sobre pérdidas patrimoniales no pedidas por el recurrente. Señala que lo que pidió eran daños económicos que no patrimoniales (sic) y que se derivan de la situación precaria a la que el Ayuntamiento le condujo por el retraso entre 496 días y 846 días en el abono de sus atrasos consecuencia de la suspensión de funciones, igualmente discrepa de la no inclusión de las regularizaciones de su cotización, pues en cualquier caso le afectará su futura jubilación.
Discrepa de la afirmación que el apelante realiza sobre la existencia de anormal funcionamiento del servicio público, pues lo que motivó la reclamación del apelante fue el hecho de haber estado imputado y acusado en un procedimiento penal del que finalmente resultó absuelto y que, consecuencia de ello ha padecido una suspensión de funciones, expresando que, en su momento había interesado una reclamación de responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia por dilaciones indebidas. Sin embargo, expresa que el recurrente reclamaba como consecuencia de la demora en el tiempo en acordarse el archivo del expediente, lo cual le produjo daños morales. Considera acertado el razonamiento de la sentencia respecto del carácter no antijurídico del daño causado al apelante, así como la ausencia de daño resarcible pues se le han abonado todas las sumas que se le tenían que abonar. Igualmente considera acertado la consideración de la sentencia derivada de la inexistencia de daños morales, ni que se haya hecho prueba alguna de que los mismos hayan sido producto de la actuación municipal que se critica: el retraso en alzar la suspensión. También señala que, aunque en fase administrativa no se reclamara por los daños morales sufridos como consecuencia de los periodos de baja laboral por incapacidad, si se hace en fase judicial, si bien no se acredita que exista relación de causalidad entre dichas bajas y la actuación de la administración, ni que la misma sea antijurídica. Y resulta evidente que reclama por días de baja comprendidos en los periodos de los que se encontraba vigente la suspensión de funciones como policía local acordada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, y también durante los periodos durante los cuales se había levantado la suspensión administrativa de funciones, por lo que los padecimientos del reclamante no tienen causa en la actuación municipal, sino en la pendencia del proceso penal contra él. Considera que no hay daño patrimonial, pues la suspensión de funciones se produjo por mandato de del Juez de Instrucción y por aplicación estricta de la Ley de Coordinación de las Policías Locales, y que los daños morales que se alegan son consecuencia de la pendencia del mantenimiento de la imputación penal. Sobre la pretendida incongruencia extrapetita, señala que la sentencia se pronuncia sobre lo que se pidió en la instancia, señalando que el recurrente pidió un resarcimiento de daños económicos, pues se le había producido un perjuicio patrimonial, además de profesional y moral. Considera, finalmente que la reclamación de las diferencias de cotización, no está acreditada, y en cualquier caso implica una auténtica desviación procesal, por lo que interesa la desestimación de la apelación, con expresa imposición de costas al apelante.
Empero, antes del análisis de los motivos aducidos por la representación del apelante, quiere la Sala señalar, que en líneas generales los perjuicios que se han irrogado al apelante, no son, ni mucho menos, ocasionados por la actuación municipal, sino por la excesiva duración del procedimiento penal seguido contra el mismo, casi diez años, y que, finalmente culminó con la sentencia absolutoria. El recurrente ya reclamó alguno de los conceptos que ahora reclama- las bajas psiquiátricas- ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia parcialmente estimatoria en fecha 11 de noviembre de 2021 (Rec. 446/2018), con lo cual, parece difícil que se atribuyan en un procedimiento la causa de esas bajas a la autoridad judicial, y simultáneamente al Ayuntamiento de Coslada.
En efecto, nos parece que resulta imposible deslindar el procedimiento judicial del procedimiento disciplinario, pues dada la condición de funcionario de la Policía Local el apelante estaba en una situación de especial dependencia, y, en líneas generales tenía obligación de soportar las resultas de un procedimiento penal que afectaba a su desempeño profesional como agente de la autoridad, con lo que, la aplicación de la suspensión cautelar de funciones, resultaba un acto debido, por aplicación del art. 98.3 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en relación con el art. 53 de la Ley 4/1992 de 8 de junio de coordinación de las Policías Locales de la Comunidad de Madrid que remite en este punto a la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo art. 33.2.c) regula la suspensión provisional por existencia de un proceso penal. A la Sala le resulta de todo punto llamativo que el apelante no cite siquiera estos preceptos, que son básicos para la resolución de la litis.
La sentencia ahora apelada, a nuestro juicio contenía una motivación suficiente y adecuada; expresaba con claridad cuáles eran las razones por las que procedía la desestimación del recurso, cuestión distinta es que esa motivación pueda ser o no acertada o que la misma satisfaga las pretensiones del apelante, pero, lo que no se puede negar es que esa motivación existía y era suficiente. Las razones de la desestimación del recurso estaban claramente expresadas a lo largo de su densa y completa fundamentación, aun cuando el mismo no sea favorable a los intereses del ahora apelante. Dicho esto, el razonamiento expresado por el Juzgado no era extravagante, arbitrario o irracional y, a nuestro juicio, satisfacía plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE, como expresa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pudiendo verse, por todas, la STC 134/2008, de 23 de octubre (FJ 2), donde se afirma que: "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 147/ 1999, de 4 de agosto, (FJ 3; 25/2000) de 31 de enero, (FJ 2); 87/2000, de 27 de marzo, ( FJ 6) ; 82/2001, de 26 de marzo, (FJ 2); 221/2001, de 31 de octubre, ( FJ 6), 655/2003, de 24 de marzo; 223/2005, de 12 de septiembre, (FJ 3); 276/2006, de 25 de septiembre (FJ 2); y 177/ 2007, de 23 de julio, (FJ 5); entre otras muchas]. De este modo, no cabe reputar como fundadas en Derecho aquellas decisiones judiciales en las que este Tribunal compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas en la resolución (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 6; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 6; y 117/2007, de 23 de julio, FJ 4)
Nada de eso hay en la sentencia de instancia, abstracción hecha de la lógica discrepancia del apelante con lo expresado la misma.
No vemos un funcionamiento anormal del servicio, ni por supuesto consideramos que la actuación del Ayuntamiento fuese antijurídica, por la sencilla razón que los funcionarios públicos, así lo ha reconocido las sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 2009 (rec 52/2008) y 23 de marzo de 2011, (rec. 811/2009) están obligados a soportar los procedimientos disciplinarios que pueda iniciar la Administración frente a sus actuaciones, pero esta obligación genérica, como deber jurídico a soportar un daño, -exonerador de la responsabilidad patrimonial de la Administración-, únicamente es factible cuando el actuar de la Administración es conforme a Derecho, es decir, el procedimiento disciplinario se sujeta a las prescripciones legales y reglamentarias que regulan su contenido.
Ahora bien, la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial impone que los daños cuya reparación se pretende, deriven de forma directa del funcionamiento de los servicios públicos y así mismo, estos daños y perjuicios estén debidamente acreditados. Cuestiones ambas que han de ser valoradas para cada uno de los supuestos en que la parte actora fundamenta su reclamación.
En efecto, la afirmación que contiene la sentencia apelada en el FJ 4º al sostener que la "incoación de un procedimiento sancionador, tiene reiterado la jurisprudencia que no causa por si sola, daños y perjuicios", es a nuestro juicio, la clave para la resolución del presente recurso de apelación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas para los casos en los que el ciudadano se integra libremente en un servicio público, como ocurre con el personal funcionario, ha proclamado que la clave "esta en la normalidad o deficiencia en la prestación del servicio y, en su caso, si esta última es o no imputable al funcionario o servidor público" [vid Sentencia de fecha 13 de junio de 2018(RCAs 1057/2016).
En este sentido, el mismo Tribunal Supremo distingue según que se haya producido un funcionamiento normal o anormal. En el primer supuesto, "el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria" (por todas, sentencias de 6 de julio de 2005 ( 4460/2001 ), - y 24 de enero de 2006 ( recurso 314/2002 ), que a su vez se remiten a la sentencia de 1 de febrero de 2003 ( recurso 7061/2001 ).
Por el contrario, en el caso "de funcionamiento anormal del servicio público se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal "o si dicha deficiencia o anormalidad obedece a otros agentes, con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado".
A este respecto, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración ( sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ); así, el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño a la existencia de un deber jurídico de soportarlo, es decir, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( sentencias de 5 de febrero de 1996 , citada, de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas, como las de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14 , 20 y 23 de febrero de 2012 ).
Pues bien, examinados los hechos que subyacen a la presente controversia, vemos que hasta la firmeza de la sentencia absolutoria, que fue conocida por el Ayuntamiento apelado el 8 de febrero de 2019, el recurrente estuvo implicado en unos hechos de extrema gravedad con notable repercusión mediática, y, nos cabe duda ,que, aun cuando la sentencia penal le absolviese el Ayuntamiento estaba obligado a mantener abierto el expediente disciplinario, con lo cual, no vemos la antijuridicidad del daño por ningún sitio, lo cual, basta y sobra para dar al traste con el recurso de apelación.
Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Balbino contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, después aclarada por auto de fecha 29 de junio de 2023, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 799-2022 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid contra la resolución nº 2022/3406 dictada por el Sr. Alcalde de Coslada de fecha 11 de julio de 2022 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el mismo contra la resolución anterior de fecha 11 de mayo de 2022 (nº 2022/2335) por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de junio de 2020 por el mismo ante el Ayuntamiento de Coslada, la cual, por ser plenamente ajustada a derecho, confirmamos en todas sus partes y pronunciamientos.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala DOS MIL (2000) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, procediendo también que por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia se dé el destino legalmente establecido al depósito que el apelante hubo de consignar para formalizar la apelación conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los de Madrid a librar los despachos y mandamientos oportunos a tal efecto.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1020-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

