Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 482/2023 de 04 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 277/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6608

Núm. Roj: STSJ M 6608:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0040867

RECURSO DE APELACIÓN 482/2023

SENTENCIA NÚMERO 277

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos/a señores/a:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados/a:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

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En la Villa de Madrid, a 4 de junio de 2024.

Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 482/2023, interpuesto por D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 386/2021. Ha intervenido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE COBEÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Consuelo Rodríguez Chacón.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Antecedentes

PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de mayo de 2024, fecha en la que tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 386/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo tramitado como PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 386/2021, interpuesto por el Letrado D. Julio Doncel Morales, en representación de D. Enrique, contra la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA 936/2021, de fecha 1 de octubre de 2021, del AYUNTAMIENTO DE COBEÑA, por la que se desestima la solicitud de LICENCIA DE PARCELACIÓN presentada por D. Enrique, en fecha 15 de abril de 2021, respecto de la finca matriz sita en la DIRECCION000 de la localidad de Cobeña; y, en consecuencia:

-DECLARO que el acto administrativo recurrido es conforme a Derecho, por lo que DEBO CONFIRMARLO y lo CONFIRMO.

-Con expresa imposición de COSTAS al recurrente, D. Enrique, si bien con la precisión que se hace en el Fundamento de Derecho Séptimo, en cuanto a la cuantía máxima ."

La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso en los siguientes términos:

" QUINTO. Para la resolución del presente procedimiento conviene hacer referencia, en primer lugar, a la doctrina que emana de la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1.293/2013, de 16 de septiembre (Recurso: 143/2013 ). En dicha sentencia, remitiéndose a las de 30 de noviembre de 2007 (Recurso 2.976/2004 ) y 8 de abril de 2010 (Recurso 1.462/2009 ), se establece que "...desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el suelo urbano se desagrega en dos categorías: el consolidado y el no consolidado por la urbanización (vid. arts. 8 , 13 y 14 de la Ley 6/98 ). Ahora bien, el alcance de dicha distinción proyecta consecuencias limitadas ya que como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 164/2001 (F.J. 13), el art. 8.a) LRSV , en su referencia al suelo "ya transformado" sólo fija criterios "mínimos", conocidos frecuentemente como determinantes de la urbanización primaria; pero ni precisa cuándo han de considerarse cumplidos aquellos requisitos mínimos, ni impide que aquellos requisitos se complementen al alza por cada Comunidad Autónoma. El mismo art. 8.a) LRSV se refiere a un hecho (terrenos "consolidados por la edificación"), pero ni impone categorías ni contiene criterios específicos sobre cuándo se da aquella consolidación, ámbito éste de regulación que por entero queda a cada Comunidad Autónoma. La referencia del art. 8.b) LRSV a los terrenos urbanizados "en ejecución del planeamiento" no se acompaña de específicos criterios sobre cuándo ha de considerarse ejecutado el planeamiento, ni sobre qué hipotético instrumento de planeamiento es el ejecutado; estas determinaciones caen en la esfera de decisión de cada Comunidad Autónoma.

Y añade el Tribunal Constitucional que nada impide que para fines de gestión o de urbanización el legislador autonómico pueda superponer a la clasificación del suelo como urbano otra clasificación distinta y adecuada a los fines urbanísticos de reforma interior o de completa transformación del suelo.

Pues bien, el art. 14.2 de la Ley del Suelo de Madrid dispone que el planeamiento general diferenciará en el suelo urbano, cuando proceda, todas o alguna de las siguientes categorías primarias:

a) Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción.

b) Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas.

De dicho precepto resulta que la diferencia entre ambas categorías, de consolidado y no consolidado, responde a la circunstancia de que la parcela de que se trate tenga la condición de solar o cuente con un grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico que haga posible que puedan llegar a adquirir la condición de solar mediante obras accesorias y simultáneas a las de construcción o edificación, en cuyo caso ha de categorizarse como consolidado (art. 14.2 a), o que precise de actuaciones integradas de ejecución que requieran la distribución equitativa de beneficios y cargas; en este segundo supuesto debe considerarse como no consolidado (art. 14.2 b). Pero, además, debe categorizarse igualmente como suelo urbano no consolidado la restante superficie de suelo urbano no considerado por el planeamiento como suelo urbano consolidado, siendo identificable en este caso una suerte de categoría residual.

Esto en un plano puramente teórico, porque en la práctica, sobre todo en orden a determinar el grado de urbanización suficiente, pueden plantearse casos difíciles, y la propia LSM establece que reglamentariamente se concretarán los criterios para valorar adecuadamente el grado de urbanización y de consolidación de los terrenos para la clasificación como suelo urbano, así como los criterios que sean de aplicación, en su caso, para distinguir entre las dos categorías establecidas (ver art. 14.3 LSM).

El hecho de la urbanización viene determinado por la existencia de las dotaciones de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministros de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, así como que tales dotaciones proporcionen los servicios correspondientes.

A tal efecto las infraestructuras básicas para considerarse idóneas a efectos de la clasificación de suelo urbano habrán de serlo en relación con los edificios a erigir sobre el suelo. Así se infiere inequívocamente del art. 21 a) del Reglamento de Planeamiento . A su vez, del apartado 4) de tal precepto se extrae que la consolidación de la edificación debe referirse a los "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos propugna".

A todo ello se debe añadir que el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de mayo de 2008 vino a sostener que "dejando a salvo una vez más el margen de apreciación que corresponde a las Comunidades Autónomas para la determinación del concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización -determinación que debe hacerse, no se olvide, en los límites de la realidad-, conviene recordar la doctrina ya establecida en sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (casación 1835/03 ), 26 de octubre de 2006 (casación 3218/03 ), 31 de enero de 2007 (casación 5534/03 ) 20 de marzo de 2007 (casación 6590/03 ) y 10 de abril de 2007 (casación 7342/03 ), en las que hemos señalado que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada...".

Ciertamente, la Disposición Transitoria Primera ("Régimen urbanístico del suelo") de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , establece que:

"La clasificación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados en la presente Ley serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) A los terrenos clasificados como suelo urbano que se encuentren en la situación de urbanización prevista por el artículo 14.2.a), se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano consolidado. A los restantes terrenos clasificados como suelo urbano y, en todo caso, a los incluidos en unidades de ejecución, se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbano no consolidado.

Ahora bien, las Normas Subsidiarias de Cobeña no fueron publicadas hasta el día 22 de junio de 2021, en el B.O.C.M. nº 147, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid nº 47/2023, de 23 de enero ; Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. Castilla-La Mancha 172/2020, de 30 de junio ; y Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del T.S.J. de Andalucía nº 1.368/2016, de 30 de junio) que establece que la ausencia de publicación impide considerar la vigencia y efectividad de las Normas Subsidiarias de que se trate, puesto que los instrumentos de planeamiento, como normas reglamentarias que son, subordinan su eficacia a la íntegra publicación de sus disposiciones en el boletín oficial correspondiente, tal como prescribe el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , ha de concluirse, en consonancia con lo afirmado por la parte demandante, que no eran aplicables las determinaciones de la Unidad de Ejecución 10 b, a la fecha de presentación de la solicitud de la licencia de parcelación, y dicha peculiaridad conllevaba, en nuestro caso, que, en el momento en que se solicitó la licencia, solamente cupieran dos opciones de clasificación de los terrenos: suelo urbano o suelo no urbanizable (no suelo urbano consolidado); obteniendo la primera de las clasificaciones aquellos terrenos que superan unas concretas exigencias contenidas en el artículo 21.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (básicamente, la concurrencia de dos requisitos acumulativos entre sí: (1º) Estar legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte; y, además, (2º) cumplir alguna de las siguientes condiciones: (a) haber sido urbanizado conforme al planeamiento, (b) estar efectivamente dotado por las infraestructuras y los servicios propios de la urbanización o (c) estar consolidado por la edificación), y, por lo que respecta a la Comunidad de Madrid, en el artículo 1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , cuyo tenor literal es:

"Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de una trama urbana, cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que sean solares por ser aptos para la edificación o construcción y estar completamente urbanizados, estando pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den frente y contando, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público conectados a las correspondientes redes públicas.

b) Que cuenten con urbanización idónea para la edificación o construcción a que deba otorgar soporte y realizada en grado suficiente, que proporcione, en todo caso, acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

c) Que estén ocupados por la edificación o construcción al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación que establezca el planeamiento urbanístico.

d) Que estén urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico y de conformidad con sus determinaciones.".

SEXTO.- Lo anteriormente expuesto, sin embargo, no justifica la estimación de la demanda. En atención a la doctrina jurisprudencial que ha sido analizada al inicio del Fundamento de Derecho Quinto ha de concluirse que la denegación de la licencia de parcelación solicitada por D. Enrique el día 15 de abril de 2021 fue una decisión ajustada a Derecho, pues, aunque el recurrente ha articulado prueba suficiente de la existencia de las dotaciones de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministros de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a las edificaciones que sobre las parcelas hubieran de construirse, así como que tales dotaciones proporcionan los servicios correspondientes, sobre todo, a la vista de las fotografías que se incorporan, como Anexo, al informe del Arquitecto D. Norberto, adjuntado a la solicitud de licencia de parcelación - páginas 36 a 46 del Expediente-, hay que tener en cuenta que ello sólo puede afirmarse respecto de las dos parcelas proyectadas que darían frente a la DIRECCION001 (Parcelas NUM000 y NUM001, apreciables en los planos de las páginas 64 y 65 del Expediente). Sólo respecto de esas dos parcelas puede sostenerse que la realidad física prevalece sobre la jurídica (la clasificación de las NN.SS), esto es, que el terrero está más desarrollado a como está clasificado. No es así en el caso de las Parcelas NUM002 y NUM003 -Páginas 64 y 65 del Expediente-, que, a día de hoy, carecen de esas dotaciones, y, necesariamente, habrían de someterse a un proceso de desarrollo para convertirse en futuros solares. Primero, instando el complemento de la información que falte en las Normas Subsidiarias (ya vigentes) y, después, elaborando un Proyecto de Urbanización ( arts. 94 y 67 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico -Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio-). Tales parcelas ( NUM002 y NUM003) no tienen en la actualidad, "a pie de parcela", todos los accesos, abastecimientos y suministros para poder ser consideradas solares; no pudiendo "encadenarse" al desarrollo urbanístico producido en una parcela determinada en atención a su realidad fáctica (su condición de solar de facto) nuevos desarrollos urbanísticos en parcelas que no tienen la condición de solar, por el simple hecho de que sean colindantes. Ello va en contra del artículo 3.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que impone a los poderes públicos la adopción de las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo (de todo tipo de suelo, no sólo del incluido en las unidades de ejecución); procurándose, de esa manera, el cumplimiento de los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias que se prevén en el artículo 18 del citado texto refundido. Y entra en contradicción, igualmente, con los fines de la ordenación urbanística previstos en el artículo 3.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (el uso racional del recurso natural del suelo; la configuración y organización espaciales de la vida individual y social de modo que proporcione a ésta el medio ambiente más adecuado para su desenvolvimiento; el aseguramiento, en el medio urbano, de la suficiencia y funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos y sociales; la organización en suelo no urbanizable de protección de los usos y construcciones que sean autorizables, de modo que contribuya en mayor medida a la preservación de su carácter rural; la preservación de las características de los espacios naturales protegidos y del suelo excluido del proceso de urbanización; la protección, rehabilitación y mejora del medio ambiente urbano y rural, así como del patrimonio histórico artístico, cultural y arquitectónico; impedir la especulación con el suelo; asegurar siempre la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías; y la orientación de las actuaciones públicas y privadas en orden a hacer efectivo el derecho de todos a una vivienda digna y adecuada).

Con lo anteriormente expuesto no estamos obviando el dato de que, en el presente caso, el objeto de la licencia solicitada es únicamente la parcelación, no la edificación. Somos conscientes de que, como dice la Sentencia 1.080/2022, de 16 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Recurso 139/2022 ), "...la licencia de parcelación no prejuzga ni otorga específicas condiciones edificatorias ya que distintas son la licencia de parcelación y la licencia de uso o edificación, con distintas condiciones. Una cosa es que la licencia de parcelación sea presupuesto para otorgar la licencia de edificación y otra muy distinta que aquélla comporte un acto declarativo de derechos edificatorios, los cuales fueron silenciados al tiempo de promover y otorgarse aquélla". No obstante, la misma virtualidad tiene lo razonado, en el caso de la parcelación, pues con la misma se compromete igualmente la consecución de los fines de la ordenación urbanística previstos en el artículo 3.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio , y que ya hemos analizado. Dicho de otro modo, desde el momento mismo de la obtención de la licencia de parcelación, el terreno, aunque pendiente de transformación física, queda gravado por el futuro desarrollo urbanístico.

Finalmente, hemos de decir que es indiferente que el resto de parcelas existentes en la zona cuenten con edificaciones consolidadas y que no se haya restablecido la legalidad por el Ayuntamiento, en relación a dichas edificaciones, pues, como hemos visto, es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1.293/2013, de 16 de septiembre ). E, igualmente, resulta intrascendente y no desvirtúa la conclusión a que hemos llegado la tardanza en la emisión de los informes del Arquitecto y del Secretario Municipal (cuando se notificó al Ayuntamiento por el Juzgado la interposición del recurso contencioso- administrativo, lo que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2021), pues no merece más relevancia que la que pueda atribuirse al incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de resolver de manera expresa en un plazo ( artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).

En atención a lo expuesto, considerando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique debe ser desestimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

SEGUNDO.- La parte recurrente-apelante solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se estime " el recurso contra el acuerdo de desestimación presunta de la solicitud formulada el día 15 de abril de 2021 de licencia urbanística de parcelación de la finca sita en la DIRECCION000 de Cobeña, ampliado a la Resolución de Alcaldía 936/2021 de fecha 1 de octubre de 2021 del Ayuntamiento de Cobeña, como resolución expresa desestimatoria de la misma, y en su lugar acuerde la pertinencia de la concesión de la licencia solicitada, con imposición de las costas originadas en este procedimiento al Ayuntamiento demandado ".

En apoyo de dicha pretensión aduce las alegaciones siguientes:

La sentencia deniega la condición de solar de las fincas contenidas en la parcelación, que no dan fachada a la DIRECCION001. Solo reconoce a las parcelas NUM000 y NUM001 resultantes de la parcelación la condición de parcelas urbanas.

Dicha interpretación choca frontalmente con el carácter del suelo urbano, ya que la propiedad de mi representado es urbana toda ella, pues ahora mismo es una única finca que da fachada a la DIRECCION001.

Y la interpretación efectuada de contrario por la Sentencia vulnera frontalmente el artículo 14 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en su apartado 2.

La licencia de parcelación está solicitada sobre una parcela urbana en su totalidad, puesto que, en la situación actual, a toda ella se le dota de los servicios necesarios para ser considerado de esta naturaleza.

Y es un suelo urbano consolidado, porque lo único que faltaría en el supuesto de concederse la licencia de parcelación serían obras accesorias, que están previstas en la licencia de parcelación solicitada, en la cual ya se prevé una parcela de uso común que sirva de acceso desde la DIRECCION001 a las que se encuentran más en el interior de la misma, creándose una calle privada que es la denominada zona común de 307'06 m2 por la cual se establezcan los servicios para que accedan a tales parcelas.

Un supuesto semejante fue resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolverá el presente recurso de apelación en su Sentencia de 31 de mayo de 2021 (sec. 2ª, nº 323/2021, rec. 790/2019) referente a la impugnación de la Resolución de 17 de julio de 2017 del Subdirector General de Inspección y Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, que en el año 1985 concedió licencia de segregación en la que se autorizaba la formación de cinco nuevas parcelas y una zona común que les daba acceso debido a que el único acceso a la finca era por una calle. Y solo una parcela tenía acceso a través de otra calle distinta, que contaba con los servicios necesarios de agua, luz y alcantarillado, desde donde se plantean los accesos al interior de la misma.

En ese caso se estimó adecuada a derecho la resolución recurrida.

No debemos olvidar que la totalidad de la parcela estaba dentro de la delimitación de las dos unidades de ejecución, tanto de las normas subsidiarias anteriores a las de la revisión, como en las que rigen en la actualidad, con independencia de la fecha de su entrada en vigor.

Es decir, toda la parcela se considera un suelo urbanizable (en el planeamiento) que por su naturaleza a la fecha de la revisión de las normas ya disponía de todos los servicios incluida la ejecución del viario estructurante y de las acometidas.

Mantener todavía que es precisa la tramitación de un sistema de compensación, con equidistribución de beneficios y cargas, que ya han sido asumidos por los propietarios de las propiedades que dan fachadas a dicho vial estructurante, cuando como ha quedado acreditado que ya están ejecutadas todas las acometidas y se prestan todos los servicios que son precisos para tener el carácter de suelo urbano, es negar la realidad y atentar incluso contra el derecho a la igualdad con otros copropietarios, porque, como se ha manifestado y se ha acreditado en la instancia, el Ayuntamiento ha venido concediendo licencias de obra mayor para la ejecución de viviendas unifamiliares sin el más mínimo rubor e incluso una residencia de tercera edad.

Y los actos propios del ayuntamiento realizando la organización del viario estructurante en fechas pasadas es una absoluta contradicción con su pretensión, que sirvió para denegar la licencia de parcelación, del necesario desarrollo de la unidad de ejecución, cuando se trata de parcelas y como decimos lo único que les falta son obras accesorias para poder ser edificadas, circunstancia prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 17 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en cuanto permite al propietario en suelo urbano consolidado, como derecho, el de realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que restan para completar la urbanización de forma que la parcela adquiere la condición de solar con carácter previo o en su caso y en las condiciones que se fijen de forma simultánea a la edificación.

Y entre esas actividades y obras accesorias están, como decimos, la posibilidad de ejecutar un vial interior, de solo 307,06 m2 por el cual establecer los servicios a las parcelas que no dan ahora mismo directamente fachada a la DIRECCION001.

TERCERO.- El AYUNTAMIENTO DE COBEÑA se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

A tal efecto, en síntesis, aduce:

(i) Inadmisibilidad del recurso de apelación: la parte apelante no ha realizado el esfuerzo dialéctico dirigido a la crítica jurídica de la sentencia apelada.

(ii) La parte recurrente y la sentencia no han tenido en cuenta las distintas regulaciones sobre la publicación de las Ordenanzas y Normas de los instrumentos de Planeamiento General. Los planos y fichas no tienen contenido normativo y, por tanto, no precisan de publicación en el boletín correspondiente.

(iii) Muestra su conformidad con el FD 6º de la sentencia. De la prueba aportada no es posible deducir que todas las parcelas resultantes de la parcelación cuenten con las dotaciones para considerarlas suelo urbano consolidado. No considera que el Juzgador de la instancia haya realizado una apreciación de la prueba anómala, irracional o arbitraria.

(iv) La ley, dentro del suelo urbano, diferencia dos subcategorías: suelo urbano consolidado y no consolidado. No todo el territorio urbano dispone de la autoridad o posibilidad para construir por el simple hecho de ser clasificado con esta tipología. Es posible que necesite alguna actuación para contar con la opción de edificar.

CUARTO.- Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia, así como las pretensiones y argumentaciones aducidas por las partes en esta alzada, un orden lógico-jurídico nos impone que comencemos nuestro análisis por la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación del Ayuntamiento de Cobeña, que se sustenta en la consideración de que la parte apelante reitera en esta segunda instancia la argumentación esgrimida en la instancia.

Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltos por la sentencia de instancia. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquélla instancia".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, basta con leer las alegaciones contenidas en el escrito de apelación para advertir que la parte apelante no se limita a esgrimir idéntica argumentación a la vertida en la instancia, sino que la que la alegada viene oportunamente referida a aquellas consideraciones de la sentencia dictada en la instancia que considera desacertadas, por lo que, a juicio de la Sala, dicha concreta argumentación resulta ser suficiente a los efectos de entenderse cumplida la carga procesal impuesta en el recurso de apelación, de concretar y razonar las críticas dirigidas a la sentencia dictada en la instancia.

En consecuencia, no existe obstáculo procesal alguno para que por la Sala se entre a examinar la cuestión de fondo controvertida, no sin antes llamar la atención sobre que la causa de inadmisibilidad alegada, en realidad, lo es de desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Para la correcta comprensión de la cuestión controvertida, estimamos conveniente poner de relieve que la resolución administrativa impugnada fundamenta la denegación de la solicitud de parcelación de la finca matriz sita en la DIRECCION000 en la consideración de que la citada finca " está incluida en la UNIDAD DE EJECUCIÓN 10b de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña, cuya ejecución está prevista por el sistema de compensación, por lo que hasta que no se formule la correspondiente iniciativa mediante la presentación de las Bases y Estatutos de la Junta de Compensación, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización, y el proyecto de reparcelación no adquiera firmeza en vía administrativa, no es posible el otorgamiento de licencia de parcelación conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del suelo de la Comunidad de Madrid".

En síntesis, la parte apelante considera que la Sentencia de instancia, al negar la condición de solar a las parcelas NUM002 y NUM003 resultantes de la parcelación, infringe el artículo 14.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Entiende que la finca sobre la que se solicita la licencia de parcelación debe considerarse como urbano consolidado en su totalidad, puesto que en la situación actual, a toda ella se le dota de los servicios necesarios para ser considerado de esta naturaleza. Lo único que faltaría en el supuesto de concederse la licencia de parcelación serían obras accesorias, que están previstas en la licencia de parcelación solicitada, en la cual ya se prevé una parcela de uso común que sirva de acceso desde la DIRECCION001 a las que se encuentran más en el interior de la misma, creándose una calle privada que es la denominada zona común de 307'06 m2 por la cual se establezcan los servicios para que accedan a tales parcelas. Mantener que es precisa la tramitación de un sistema de compensación, con equidistribución de beneficios y cargas, que ya han sido asumidos por los propietarios de las propiedades que dan fachadas a dicho vial estructurante, cuando como ha quedado acreditado que ya están ejecutadas todas las acometidas y se prestan todos los servicios que son precisos para tener el carácter de suelo urbano, es negar la realidad y atentar incluso contra el derecho a la igualdad con otros copropietarios dado que el Ayuntamiento ha venido concediendo licencias de obra mayor para la ejecución de viviendas unifamiliares e incluso una residencia de tercera edad.

Pues bien, como quiera que licencias urbanísticas son actos administrativos de autorización, en virtud de los cuales la Administración competente en materia urbanística realiza un control de la legalidad con carácter previo sobre el uso del suelo o cualquier transformación urbanística proyectada por el promotor, la primera cuestión que debemos dar respuesta, dados los concretos términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta alzada, es la de determinar el régimen urbanístico aplicable a la solicitud de la licencia de parcelación que nos ocupa.

El Juzgador de la instancia, en el FD 5º, siguiendo el planteamiento expuesto en el escrito de demanda, estima que a la fecha de solicitud de la licencia urbanística de parcelación no resultaban aplicables las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña, aprobadas por Acuerdo de 19 de octubre de 1995 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, al haber sido objeto de publicación en el BOCM en fecha 22 de junio de 2021. Por tal motivo concluye que a la fecha de solicitud de la licencia solamente cabían dos opciones de clasificación de los terrenos: suelo urbano (excluyendo el suelo no consolidado) o suelo no urbanizable. Para la determinación del suelo urbano, acude al artículo 21.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Para dar adecuada respuesta al interrogante sobre el régimen jurídico urbanístico aplicable a la solicitud de la licencia de parcelación aquí controvertida, estimamos necesario recordar la doctrina jurisprudencial contemplada en la STS 728/1998, de 6 de febrero de 1998 (expresamente citada en el escrito de contestación a la demanda) y en las ella citadas, según la cual, " si a la entrada en vigor de una nueva ordenación no han trascurrido tres meses a partir de la solicitud de las licencias, será esta nueva normativa la aplicable para resolver tal solicitud, y si hubiere transcurrido ya aquél plazo, procederá la aplicación de la normativa vigente al tiempo de la petición". Doctrina jurisprudencial que ha encontrado su respaldo en el vigente artículo 153.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (" Las licencias urbanísticas se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverlas, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolvieran fuera de plazo, se otorgarían de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver").

Pues bien, es un dato no controvertido que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña, aprobadas por Acuerdo de 19 de octubre de 1995 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, han sido objeto de publicación en el BOCM en fecha 22 de junio de 2021.

En artículo 1.5 de la mismas establece su entrada en vigor a partir de los quince días siguientes a la fecha de su publicación en el BOCM.

En consecuencia, como quiera que la solicitud de la licencia fue presentada el 15 de abril de 2021, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, deberá necesariamente concluirse que, al contrario de lo sostenido en la sentencia de instancia, las mentadas Normas Subsidiarias de Planeamiento son aplicables a la solicitud de licencia de parcelación dado que su entrada en vigor se produjo con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses desde la fecha de su solicitud (Vid. artículo 21.3 de la Ley 39/2015).

SEXTO.- Pues bien, las antedichas Normas Subsidiarias de Planeamiento incluyen la finca objeto de parcelación dentro del ámbito de actuación en la unidad de ejecución en suelo urbano NUM004, enclave VALHONDO SUR. El sistema de gestión previsto para abordar el desarrollo urbanístico es el sistema de compensación, previéndose una cesión de suelo para zona verde pública de 3.460,00 m2 y otra para viario de 7.580,00 m2, por lo que su ejecución requiere la previa presentación de Bases y Estatutos para la constitución de la correspondiente Junta de Compensación, así como la presentación del correspondiente proyecto de reparcelación y urbanización.

Llegados a este punto, debe traerse a colación el artículo 86 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuyo párrafo primero determina que:

" Se entiende por reparcelación, la transformación con finalidad equidistributiva, de las fincas afectadas por una actuación urbanística y de los derechos sobre ellas, para adaptar unas y otros a las determinaciones del planeamiento urbanístico, aplicando el criterio de proporción directa de los valores aportados a la operación reparcelatoria".

Y, su párrafo segundo establece la " prohibición de otorgamiento de licencias de parcelación, edificación y cambio de uso hasta la firmeza en vía administrativa de la operación reparcelatoria".

Por lo tanto, habrá de concluirse que la resolución administrativa impugnada, por las razones expuestas, resulta ser enteramente conforme a Derecho en tanto en cuanto no se ha aprobado proyecto reparcelatorio alguno de la unidad de ejecución en la que está incluida la finca propiedad de la parte recurrente y sobre la que se solicitada licencia de parcelación.

Adviértase, por otra parte, que la recurrente no ha impugnado, directa o indirectamente, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña respecto de la inclusión de la finca objeto de parcelación dentro del ámbito de actuación en la unidad de ejecución en suelo urbano NUM004, para el que se establece como sistema de gestión urbanística el de compensación, por lo que resultan irrelevantes todas aquellas alegaciones referidas a la mayor o menor urbanización fáctica que se dice alcanzada en relación con la finca objeto de la parcelación solicitada. Lo cierto es que, como se desprende inequívocamente de las actuaciones, no se ha concluido la actividad de ejecución del planeamiento a través de todos y cada uno de los procesos de ejecución contemplados en el artículo 71,2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO.- A la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico precedente no puede acogerse con éxito las alegaciones de la apelante referidas a la vulneración del derecho a la igualdad con otros copropietarios en la medida en que el ayuntamiento ha venido concediendo licencias de obra mayor para la ejecución de viviendas unifamiliares e incluso una residencia de tercera edad, así como a la aplicación de la doctrina de los actos propios.

En efecto, la correcta resolución de la cuestión planteada por la actora, nos impone que pongamos de relieve que el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido fijado unas reglas mínimas para entender conculcado el principio de igualdad, pudiendo destacarse la STC 22/81 de 2 de julio, que viene a establecer tres requisitos:

1) Aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente.

2) Que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen.

3) Que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico. Esto es, no hay igualdad en la ilegalidad.

Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, habrá de concluirse que la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de licencia no resulta vulneradora del principio de igualdad en la medida en que, como ya hemos indicado, no cabe postular la igualdad en relación con supuestos o conductas ilegales. Esto es, no puede accederse a la solicitud de licencia de parcelación por la sola circunstancia de haber sido concedidas en el pasado licencias de edificación con vulneración de la normativa urbanística.

Llegados a este punto, consideramos conveniente traer a colación la STS de 18 de octubre de 2012 (rec. 2577/2009), que contiene un didáctico resumen sobre la doctrina de los actos propios, según la cual:

" SEGUNDO.- (...)

Al respecto, resulta oportuno recordar que, en relación con el principio de actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

" [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ".

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

"Además, la doctrina invocada de los " actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ".".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en aplicación de la expresada doctrina, bien pronto se advierte la improsperabilidad de la alegación de la doctrina de los actos propios dado que nos encontramos ante una materia de Derecho Público, regulada por normas de naturaleza imperativa, en la que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se concediera la licencia de parcelación solicitada por el solo hecho de que en el pasado, con anterioridad a la vigencia de las actuales Normas Subsidiarias de Planeamiento se hubiere concedido licencias de edificación que, según parece, vulneraban las normativa urbanística entones aplicable (las anteriores Normas también contemplaban la existencia de la unidad de ejecución).

Por tanto, por las razones expuestas en la presente, entendemos que la resolución administrativa impugnada resulta ser conforme al ordenamiento jurídico, lo que determina la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del fallo desestimatorio contendido en la sentencia dictada en la instancia.

OCTAVO.- Dado que la desestimación del recurso de apelación se produce en base a razonamientos jurídicos distintos a los expuestos en la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, estimamos la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 386/2021, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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