Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 482/2023 de 04 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 58 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 277/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100271
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6608
Núm. Roj: STSJ M 6608:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 4 de junio de 2024.
Vistos por la Sala los autos de recurso de apelación número 482/2023, interpuesto por D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 386/2021. Ha intervenido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE COBEÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Consuelo Rodríguez Chacón.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
"
La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso en los siguientes términos:
"
En apoyo de dicha pretensión aduce las alegaciones siguientes:
La sentencia deniega la condición de solar de las fincas contenidas en la parcelación, que no dan fachada a la DIRECCION001. Solo reconoce a las parcelas NUM000 y NUM001 resultantes de la parcelación la condición de parcelas urbanas.
Dicha interpretación choca frontalmente con el carácter del suelo urbano, ya que la propiedad de mi representado es urbana toda ella, pues ahora mismo es una única finca que da fachada a la DIRECCION001.
Y la interpretación efectuada de contrario por la Sentencia vulnera frontalmente el artículo 14 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en su apartado 2.
La licencia de parcelación está solicitada sobre una parcela urbana en su totalidad, puesto que, en la situación actual, a toda ella se le dota de los servicios necesarios para ser considerado de esta naturaleza.
Y es un suelo urbano consolidado, porque lo único que faltaría en el supuesto de concederse la licencia de parcelación serían obras accesorias, que están previstas en la licencia de parcelación solicitada, en la cual ya se prevé una parcela de uso común que sirva de acceso desde la DIRECCION001 a las que se encuentran más en el interior de la misma, creándose una calle privada que es la denominada zona común de 307'06 m2 por la cual se establezcan los servicios para que accedan a tales parcelas.
Un supuesto semejante fue resuelto por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolverá el presente recurso de apelación en su Sentencia de 31 de mayo de 2021 (sec. 2ª, nº 323/2021, rec. 790/2019) referente a la impugnación de la Resolución de 17 de julio de 2017 del Subdirector General de Inspección y Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, que en el año 1985 concedió licencia de segregación en la que se autorizaba la formación de cinco nuevas parcelas y una zona común que les daba acceso debido a que el único acceso a la finca era por una calle. Y solo una parcela tenía acceso a través de otra calle distinta, que contaba con los servicios necesarios de agua, luz y alcantarillado, desde donde se plantean los accesos al interior de la misma.
En ese caso se estimó adecuada a derecho la resolución recurrida.
No debemos olvidar que la totalidad de la parcela estaba dentro de la delimitación de las dos unidades de ejecución, tanto de las normas subsidiarias anteriores a las de la revisión, como en las que rigen en la actualidad, con independencia de la fecha de su entrada en vigor.
Es decir, toda la parcela se considera un suelo urbanizable (en el planeamiento) que por su naturaleza a la fecha de la revisión de las normas ya disponía de todos los servicios incluida la ejecución del viario estructurante y de las acometidas.
Mantener todavía que es precisa la tramitación de un sistema de compensación, con equidistribución de beneficios y cargas, que ya han sido asumidos por los propietarios de las propiedades que dan fachadas a dicho vial estructurante, cuando como ha quedado acreditado que ya están ejecutadas todas las acometidas y se prestan todos los servicios que son precisos para tener el carácter de suelo urbano, es negar la realidad y atentar incluso contra el derecho a la igualdad con otros copropietarios, porque, como se ha manifestado y se ha acreditado en la instancia, el Ayuntamiento ha venido concediendo licencias de obra mayor para la ejecución de viviendas unifamiliares sin el más mínimo rubor e incluso una residencia de tercera edad.
Y los actos propios del ayuntamiento realizando la organización del viario estructurante en fechas pasadas es una absoluta contradicción con su pretensión, que sirvió para denegar la licencia de parcelación, del necesario desarrollo de la unidad de ejecución, cuando se trata de parcelas y como decimos lo único que les falta son obras accesorias para poder ser edificadas, circunstancia prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 17 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, en cuanto permite al propietario en suelo urbano consolidado, como derecho, el de realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que restan para completar la urbanización de forma que la parcela adquiere la condición de solar con carácter previo o en su caso y en las condiciones que se fijen de forma simultánea a la edificación.
Y entre esas actividades y obras accesorias están, como decimos, la posibilidad de ejecutar un vial interior, de solo 307,06 m2 por el cual establecer los servicios a las parcelas que no dan ahora mismo directamente fachada a la DIRECCION001.
A tal efecto, en síntesis, aduce:
(i) Inadmisibilidad del recurso de apelación: la parte apelante no ha realizado el esfuerzo dialéctico dirigido a la crítica jurídica de la sentencia apelada.
(ii) La parte recurrente y la sentencia no han tenido en cuenta las distintas regulaciones sobre la publicación de las Ordenanzas y Normas de los instrumentos de Planeamiento General. Los planos y fichas no tienen contenido normativo y, por tanto, no precisan de publicación en el boletín correspondiente.
(iii) Muestra su conformidad con el FD 6º de la sentencia. De la prueba aportada no es posible deducir que todas las parcelas resultantes de la parcelación cuenten con las dotaciones para considerarlas suelo urbano consolidado. No considera que el Juzgador de la instancia haya realizado una apreciación de la prueba anómala, irracional o arbitraria.
(iv) La ley, dentro del suelo urbano, diferencia dos subcategorías: suelo urbano consolidado y no consolidado. No todo el territorio urbano dispone de la autoridad o posibilidad para construir por el simple hecho de ser clasificado con esta tipología. Es posible que necesite alguna actuación para contar con la opción de edificar.
Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982, 13 de enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en la que se señala que "no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltos por la sentencia de instancia. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquélla instancia".
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, basta con leer las alegaciones contenidas en el escrito de apelación para advertir que la parte apelante no se limita a esgrimir idéntica argumentación a la vertida en la instancia, sino que la que la alegada viene oportunamente referida a aquellas consideraciones de la sentencia dictada en la instancia que considera desacertadas, por lo que, a juicio de la Sala, dicha concreta argumentación resulta ser suficiente a los efectos de entenderse cumplida la carga procesal impuesta en el recurso de apelación, de concretar y razonar las críticas dirigidas a la sentencia dictada en la instancia.
En consecuencia, no existe obstáculo procesal alguno para que por la Sala se entre a examinar la cuestión de fondo controvertida, no sin antes llamar la atención sobre que la causa de inadmisibilidad alegada, en realidad, lo es de desestimación del recurso de apelación.
En síntesis, la parte apelante considera que la Sentencia de instancia, al negar la condición de solar a las parcelas NUM002 y NUM003 resultantes de la parcelación, infringe el artículo 14.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid. Entiende que la finca sobre la que se solicita la licencia de parcelación debe considerarse como urbano consolidado en su totalidad, puesto que en la situación actual, a toda ella se le dota de los servicios necesarios para ser considerado de esta naturaleza. Lo único que faltaría en el supuesto de concederse la licencia de parcelación serían obras accesorias, que están previstas en la licencia de parcelación solicitada, en la cual ya se prevé una parcela de uso común que sirva de acceso desde la DIRECCION001 a las que se encuentran más en el interior de la misma, creándose una calle privada que es la denominada zona común de 307'06 m2 por la cual se establezcan los servicios para que accedan a tales parcelas. Mantener que es precisa la tramitación de un sistema de compensación, con equidistribución de beneficios y cargas, que ya han sido asumidos por los propietarios de las propiedades que dan fachadas a dicho vial estructurante, cuando como ha quedado acreditado que ya están ejecutadas todas las acometidas y se prestan todos los servicios que son precisos para tener el carácter de suelo urbano, es negar la realidad y atentar incluso contra el derecho a la igualdad con otros copropietarios dado que el Ayuntamiento ha venido concediendo licencias de obra mayor para la ejecución de viviendas unifamiliares e incluso una residencia de tercera edad.
Pues bien, como quiera que licencias urbanísticas son actos administrativos de autorización, en virtud de los cuales la Administración competente en materia urbanística realiza un control de la legalidad con carácter previo sobre el uso del suelo o cualquier transformación urbanística proyectada por el promotor, la primera cuestión que debemos dar respuesta, dados los concretos términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta alzada, es la de determinar el régimen urbanístico aplicable a la solicitud de la licencia de parcelación que nos ocupa.
El Juzgador de la instancia, en el FD 5º, siguiendo el planteamiento expuesto en el escrito de demanda, estima que a la fecha de solicitud de la licencia urbanística de parcelación no resultaban aplicables las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña, aprobadas por Acuerdo de 19 de octubre de 1995 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, al haber sido objeto de publicación en el BOCM en fecha 22 de junio de 2021. Por tal motivo concluye que a la fecha de solicitud de la licencia solamente cabían dos opciones de clasificación de los terrenos: suelo urbano (excluyendo el suelo no consolidado) o suelo no urbanizable. Para la determinación del suelo urbano, acude al artículo 21.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Para dar adecuada respuesta al interrogante sobre el régimen jurídico urbanístico aplicable a la solicitud de la licencia de parcelación aquí controvertida, estimamos necesario recordar la doctrina jurisprudencial contemplada en la STS 728/1998, de 6 de febrero de 1998 (expresamente citada en el escrito de contestación a la demanda) y en las ella citadas, según la cual, "
Pues bien, es un dato no controvertido que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña, aprobadas por Acuerdo de 19 de octubre de 1995 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, han sido objeto de publicación en el BOCM en fecha 22 de junio de 2021.
En artículo 1.5 de la mismas establece su entrada en vigor a partir de los quince días siguientes a la fecha de su publicación en el BOCM.
En consecuencia, como quiera que la solicitud de la licencia fue presentada el 15 de abril de 2021, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, deberá necesariamente concluirse que, al contrario de lo sostenido en la sentencia de instancia, las mentadas Normas Subsidiarias de Planeamiento son aplicables a la solicitud de licencia de parcelación dado que su entrada en vigor se produjo con anterioridad al transcurso del plazo de tres meses desde la fecha de su solicitud (Vid. artículo 21.3 de la Ley 39/2015).
Llegados a este punto, debe traerse a colación el artículo 86 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, cuyo párrafo primero determina que:
"
Y, su párrafo segundo establece la "
Por lo tanto, habrá de concluirse que la resolución administrativa impugnada, por las razones expuestas, resulta ser enteramente conforme a Derecho en tanto en cuanto no se ha aprobado proyecto reparcelatorio alguno de la unidad de ejecución en la que está incluida la finca propiedad de la parte recurrente y sobre la que se solicitada licencia de parcelación.
Adviértase, por otra parte, que la recurrente no ha impugnado, directa o indirectamente, las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña respecto de la inclusión de la finca objeto de parcelación dentro del ámbito de actuación en la unidad de ejecución en suelo urbano NUM004, para el que se establece como sistema de gestión urbanística el de compensación, por lo que resultan irrelevantes todas aquellas alegaciones referidas a la mayor o menor urbanización fáctica que se dice alcanzada en relación con la finca objeto de la parcelación solicitada. Lo cierto es que, como se desprende inequívocamente de las actuaciones, no se ha concluido la actividad de ejecución del planeamiento a través de todos y cada uno de los procesos de ejecución contemplados en el artículo 71,2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
En efecto, la correcta resolución de la cuestión planteada por la actora, nos impone que pongamos de relieve que el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han venido fijado unas reglas mínimas para entender conculcado el principio de igualdad, pudiendo destacarse la STC 22/81 de 2 de julio, que viene a establecer tres requisitos:
1) Aportación de un término idóneo de comparación demostrativo de la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido trato diferente.
2) Que el trato desigual no esté fundado en razones objetivas que lo justifiquen.
3) Que el juicio comparativo se desarrolle en el marco de la legalidad, pues no cabe invocar el principio de igualdad en la ilegalidad sin que pueda servir para perpetuar situaciones contrarias a lo previsto por el ordenamiento jurídico. Esto es, no hay igualdad en la ilegalidad.
Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, habrá de concluirse que la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de licencia no resulta vulneradora del principio de igualdad en la medida en que, como ya hemos indicado, no cabe postular la igualdad en relación con supuestos o conductas ilegales. Esto es, no puede accederse a la solicitud de licencia de parcelación por la sola circunstancia de haber sido concedidas en el pasado licencias de edificación con vulneración de la normativa urbanística.
Llegados a este punto, consideramos conveniente traer a colación la STS de 18 de octubre de 2012 (rec. 2577/2009), que contiene un didáctico resumen sobre la doctrina de los actos propios, según la cual:
"
" [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ".
"Además, la doctrina invocada de los " actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ".".
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en aplicación de la expresada doctrina, bien pronto se advierte la improsperabilidad de la alegación de la doctrina de los actos propios dado que nos encontramos ante una materia de Derecho Público, regulada por normas de naturaleza imperativa, en la que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se concediera la licencia de parcelación solicitada por el solo hecho de que en el pasado, con anterioridad a la vigencia de las actuales Normas Subsidiarias de Planeamiento se hubiere concedido licencias de edificación que, según parece, vulneraban las normativa urbanística entones aplicable (las anteriores Normas también contemplaban la existencia de la unidad de ejecución).
Por tanto, por las razones expuestas en la presente, entendemos que la resolución administrativa impugnada resulta ser conforme al ordenamiento jurídico, lo que determina la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del fallo desestimatorio contendido en la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 12 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 386/2021, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada Sentencia; y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

