Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 550/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 446/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100436
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6641
Núm. Roj: STSJ M 6641:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. MARÍA PAZ GALINDO PERRINO
DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
ABOGACÍA DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el
Ha sido parte demandada la Junta Electoral Provincial y la Delegación del Gobierno en Madrid, representadas y dirigidas por la Abogacía del Estado. Ha comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente doña Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
"Se
Con fecha 30 de mayo de 2024, se dictó oficio por la Junta Electoral Provincial de Madrid por el que se indica que contra la resolución "Podrá
La Delegación del Gobierno en Madrid, en su resolución de 27 de mayo de 2024, acordó lo siguiente:
"Esta
Asimismo, mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2024, y habida cuenta de la urgencia del objeto del recurso, se sustituyó el trámite de vista por alegaciones por escrito, que deberán ser presentadas por las partes antes del TRES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO A LAS 12:00 HORAS DE SU MAÑANA, y previa subsanación de los defectos advertidos anteriormente sobre la personación en forma de la parte recurrente, dando así cumplimiento al principio de audiencia por escrito al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado y a la parte recurrente.
La parte actora, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado formularon las pertinentes alegaciones por escrito en plazo que constan en el procedimiento.
Fundamentos
Por la representación procesal de D. Bautista se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra:
- El acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2024 por el que:
"Se
Con fecha 30 de mayo de 2024, se dictó oficio por la Junta Electoral Provincial de Madrid por el que se indica que contra la resolución "Podrá
- La resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid (N/REF 1377/2024), de 27 de mayo de 2024, por la que, sobre la base de lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Madrid, resuelve lo siguiente:
"Esta
Por tanto, en el presente procedimiento, se enjuicia la conformidad a derecho tanto del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2024 como de la Resolución dictada en fecha de 27 de mayo de 2024 por la Delegación del Gobierno en Madrid (N/REF 1377/2024).
La
Tras referirse al acuerdo impugnado, se relata que la concentración a la que se refiere la controversia tiene como objeto rezar el rosario en las escaleras de la parroquia del Inmaculado Corazón de María y en la acera peatonal donde confluyen las calles Marqués de Urquijo y Ferraz. Se indica que la concentración no está vinculada a ningún candidato que vaya a concurrir a las elecciones europeas ni a ningún partido político al ser el lema de la concentración "Rosario por España y en defensa de la fe católica en todo el mundo". Este rosario lleva convocándose desde el 12 de noviembre de 2023.
Se alega que la Administración aportó el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de fecha 24 de mayo al interesado tras haberlo solicitado por correo electrónico y no figura ulterior fundamentación de la prohibición. Se afirma que ni la Junta Electoral Provincial de Madrid ni la Delegación del Gobierno han justificado la restricción sacrificial del derecho de reunión.
La parte actora señala que ni la jornada de reflexión, ni la celebración de las elecciones son motivos por sí mismos que justifiquen la prohibición de una reunión. En su escrito, la parte actora se refiere a la doctrina sentada por el TC en su Sentencia 96/2010 y se concluye, a la vista de esta Sentencia, que una concentración coincida con una jornada de reflexión o un día electoral no justifica
Señala que no hay en la Resolución de la Delegación del Gobierno ni en el Acuerdo de la JEPM justificación alguna en este sentido. Por tanto, considera que la prohibición vulnera de forma palmaria el derecho fundamental de reunión del convocante a la vez que sus libertades de expresión y religiosa por la naturaleza del acto convocado.
Considera que no cabe relacionar las reuniones anunciadas para los días 8 y 9 de junio con la captación de sufragios para las elecciones al Parlamento de la Unión Europea. Conexión que señala que ninguna de las dos autoridades administrativas se molesta en acreditar.
En su escrito de alegaciones escritas insiste en que el acto recurrido carece de cualquier justificación formal del mismo. Es decir, si bien es cierto que se prohíbe la manifestación por coincidir con la jornada electoral, no se expone o argumenta porqué debe prohibirse al coincidir con la jornada electoral. Señala que la manifestación no es un acto de campaña de ningún partido político y que la administración ha sido incapaz de aportar indicio alguno de ello. Por otro lado, señala que el actor ha aportado pruebas de que es un acto espiritual de trascendencia pública, sin intenciones electoralistas. En consecuencia, se considera que no se acreditan motivos que justifiquen la prohibición, tal como se argumenta en los fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de demanda.
La
En su escrito, la Administración General del Estado plantea, en primer lugar, la posible causa de inadmisibilidad del recurso por la falta de defensa y postulación del demandante. Por cuanto que tras haberse requerido a la procuradora de la parte actora que acreditara que ostenta la representación del demandante, se desconocía si se había producido esta subsanación.
Tras delimitar el objeto del recurso que entiende que se interpone contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de mayo, así como contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 27 de mayo, por los cuales se prohíben las concentraciones interesadas para fecha 8 y 9 de junio de 2024, de 19:30 a 20:00 en la Calle Ferraz nº 74 de Madrid, se relata el régimen jurídico aplicable y se alega que la concentración que pretende celebrar el recurrente en fechas 8 y 9 de junio constituye una actividad de naturaleza política susceptible de influir en los electores y de afectar a los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de votación. Es decir, considera que supone una interferencia en el derecho de sufragio que debe evitarse precisamente en el día en que se celebran las elecciones de diputados al Parlamento Europeo y en su víspera, esto es, en jornada de reflexión.
El
Tras referirse a las posiciones de las partes considera que el análisis debe circunscribirse exclusivamente al Acuerdo adoptado por la Junta Electoral al corresponderle las competencias en materia electoral, y no sobre la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, dado que se dictó en obediencia del acuerdo adoptado por aquella y considera que el objeto de la controversia consiste en determinar si la Administración ha podido incurrir o no en vulneración del derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 21 CE.
Tras mencionar la jurisprudencia que considera de aplicación, denuncia que en las presentes actuaciones no se ha alegado ni acreditado por la Administración demandada que la finalidad principal de la concentración que se prohíbe sea la captación de sufragios.
Por lo razonado, afirma que tanto el día de la jornada de reflexión como en el de la jornada de elección pueden desarrollarse reuniones y concentraciones, incluso con intencionalidad política, siempre que no incluyan peticiones de índole claramente electoral y siempre, claro está, que sean pacíficas, sin asistencia de personas armadas o con vestimenta paramilitar y que no perturben la jornada electoral ni impidan o dificulten de forma injustificada el acceso a los locales donde están las mesas electorales políticas.
En atención a lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera, coincidiendo con la postura mantenida por la parte recurrente, que con la no autorización del ejercicio del derecho de reunión los días 8 y 9 de junio de 2024, que fue acordada por la Junta Electoral de Madrid en el acuerdo impugnado del 24 de mayo de 2024, se ha producido vulneración del derecho fundamental de reunión del recurrente.
En su escrito de alegaciones, la Administración General del Estado plateó como posible causa de inadmisibilidad del recurso la falta de defensa y postulación del demandante. No obstante, consta en el procedimiento que a la vista del requerimiento contenido en la resolución dictada el 31 de mayo de 2024, se acompañó apoderamiento
El art. 21.1 de la Constitución Española dispone que:
"1.
El artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-admnistrativa establece un proceso especial para la protección del derecho de reunión al tratarse de un derecho esencial en una Constitución democrática. Sentado lo anterior, que no es discutible, también lo es que en ese contexto democrático dicho derecho está sometido al cumplimiento de unos requisitos legales previstos en la Ley Orgánica de 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho de reunión.
Respecto del derecho fundamental de reunión y sus límites, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2008, en la que se indica que:
"Antes
Por lo que se refiere a la celebración de reuniones y concentraciones en fechas coincidentes con procesos electorales, ha de acudirse a lo previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ("LOREG").
El artículo 54 de la LOREG dispone lo siguiente:
"1.
Por su parte, el artículo 93 de la LOREG establece que: "Ni
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de reunión en fechas coincidentes con procesos electorales en su Sentencia nº 96/2010, de 2 de noviembre, en la que indica que:
En el presente procedimiento, la Delegación del Gobierno fundamenta el no tomar conocimiento de las concentraciones convocadas los días 8 y 9 de junio en el Acuerdo adoptado con fecha 24 de mayo de 2024, por la Junta Electoral Provincial de Madrid por el que:
"Se
Pues bien, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en su Sentencia nº 96/2010, de 2 de noviembre, a que se refiere la parte actora en su recurso y cuyos fundamentos acabamos de reproducir, deben estimarse las pretensiones del recurrente.
Como hemos indicado, la citada sentencia del Tribunal Constitucional nº 96/2010 se refiere a los límites del ejercicio del derecho de reunión respecto de las manifestaciones a celebrar en la jornada de reflexión previa a la celebración de las correspondientes elecciones; limites que pueden extenderse también a las manifestaciones que se quieren desarrollar el día de celebración de las votaciones. Y en dicha Sentencia se recoge
Ciertamente el art. 53.1 de la LOREG establece que, una vez legalmente finalizada la campaña electoral y, por tanto, con arreglo al art. 51.3, durante la jornada previa a la celebración de las elecciones,
No obstante, el Tribunal Constitucional ha entendido que esta prohibición legal no significa naturalmente que durante la denominada jornada de reflexión previa a las elecciones -doctrina aplicable también al día de las votaciones- no pueda celebrarse ninguna manifestación cuyo objeto tenga algo que ver con el debate político y, por tanto, pueda influir indirectamente en las decisiones de los electores. Pues teniendo en cuenta el carácter de exposición pública y colectiva de ideas, opiniones o reivindicaciones que es consustancial al ejercicio del derecho de reunión, es elemental que, por principio, toda reunión o manifestación puede conectarse en último término, y aunque sea remotamente, con el debate político y, por lo mismo, con las decisiones de los electores. De modo que, de aceptar semejante planteamiento, por esa vía llegaríamos al absurdo de admitir la prohibición de toda reunión o manifestación por el simple hecho de serlo y coincidir con la jornada de reflexión previa a unas elecciones o con el día de las elecciones. Una conclusión que, se insiste, ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional pues refiere en las sentencias mencionadas que
Pues bien, aplicando lo anterior al caso aquí enjuiciado, en el que la concentración convocada los días 8 y 9 de junio tiene por objeto rezar el "Rosario por España y en defensa de la fe católica en todo el mundo" la Delegación del Gobierno no toma conocimiento de tal concentración sin ninguna motivación añadida a lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Madrid el 24 de mayo de 2024 que se limita a afirmar que "No
Así las cosas, la decisión de no permitir la concentración los días 8 y 9 de junio para así garantizar la pureza del proceso electoral es una decisión que no se justifica y que, por tanto, no obedece a ninguna razón fundada. Puede entenderse, aunque no se dice nada en este sentido de forma expresa en las resoluciones recurridas, que tal prohibición se debe a meras sospechas sobre la posibilidad de que la concentración esos dos días pudiera perturbar la deseable neutralidad política propia de la jornada de reflexión, así como el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral. Pero insistimos, se trata de argumentos que esgrime la Abogacía del Estado pero que ni siquiera se recogen de esta forma en las resoluciones recurridas.
De acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, solamente podrá limitarse el ejercicio del derecho de reunión en fechas coincidentes con periodos electorales si existen razones fundadas, y así recogidas en la resolución limitativa del ejercicio de ese derecho, de que esa concentración se convoca con la clara finalidad de obtener sufragios, lo que no acontece en este supuesto.
Como hemos indicado, la concentración que se pretende realizar los días 8 y 9 de junio tiene como objeto celebrar en las escaleras del Santuario del Inmaculado Corazón de María un Rosario por España y en defensa de la fe católica en todo el mundo, por lo que, con este objetivo, no puede considerarse que la elección de las fechas para la realización de la concentración que, por otro lado, y como indica la parte actora, lleva convocándose ininterrumpidamente desde el 12 de noviembre de 2023, sea la de hacer coincidir de forma caprichosa las concentraciones con la jornada de reflexión o con la fecha de las votaciones en las elecciones convocadas ni influir de una forma directa en sus resultados.
Como destaca el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 96/2010 a la que venimos haciendo referencia
Con más razón en supuesto aquí enjuiciado debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión teniendo en cuenta el ojeto de las concentraciones prohibidas y la ausencia de razones fundadas en las que basar tal prohibición. Esta conclusión es, además, coincidente con lo que sostuvimos en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 647/2023, de 19 de julio de 2023, en la que señalamos que:
"A
En síntesis, aplicando los anteriores razonamientos a la presente controversia, y por las razones expuestas, debemos concluir que la Administración no ha acreditado la existencia de razones fundadas que justifiquen que la concentración convocada el día 8 de junio para rezar el "Rosario por España y en defensa de la fe católica en todo el mundo" pudiera incidir o perturbar en forma alguna la neutralidad política propia de la denominada jornada de reflexión. Ni tampoco el día 9 de junio, día de las votaciones, pues no se ha acreditado en qué medida puede afectar a la constitución de las mesas electorales de los colegios electorales ni mucho menos se ha acreditado en qué medida pueden los concurrentes a la concentración con ese lema y con el número de asistentes previstos (80 personas) influir o entorpecer el acceso de los votantes a las mesas electorales.
En definitiva y por lo expuesto, esta Sala acuerda la
No ha lugar a imponer las costas, dadas las dudas inherentes a la ponderación de las circunstancias del caso en un procedimiento especial para la protección del derecho fundamental de reunión como el que nos ocupa ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Fallo
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno y es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

