Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 446/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 550/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100436

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6641

Núm. Roj: STSJ M 6641:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0031050

Derechos de reunión 550/2024

Demandante:D. Bautista

PROCURADOR Dña. MARÍA PAZ GALINDO PERRINO

Demandado:JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE MADRID

DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

ABOGACÍA DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 446/2024

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentalestramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la LRJCA con el número 550/2024 de su registro, que ha sido interpuesto por D. Bautista, representado por la Procuradora Doña María Paz Galindo Perrino y defendido por el Letrado D. Marcos Luis Baena, contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2024 y la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 27 de mayo de 2024 (N/REF 1377/2024).

Ha sido parte demandada la Junta Electoral Provincial y la Delegación del Gobierno en Madrid, representadas y dirigidas por la Abogacía del Estado. Ha comparecido en el proceso el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente doña Guillermina Yanguas Montero, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2024 por D. Bautista, se comunicó a la Delegación del Gobierno en Madrid, "su intención de que se celebre el Santo Rosario de Ferraz en esas escaleras (Calle Ferraz 74, Madrid) del 31 de mayo al 15 de junio de 19:30 a 20".

SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2024, la Junta Electoral Provincial de Madrid adoptó acuerdo por el que:

"Se autoriza del 31 de mayo al 7 de junio.

No se autoriza el 8 de junio por ser Jornada de reflexión.

No se autoriza el día 9 de junio por ser el día de la Jornada Electoral.

Por ello, el solicitante deberá proceder a la modificación de las fechas de celebración de la concentración.

Respecto a los días 10 al 15 de junio, no es competencia de esta Junta su autorización al tratarse de fechas posteriores a la celebración de las Elecciones."

Con fecha 30 de mayo de 2024, se dictó oficio por la Junta Electoral Provincial de Madrid por el que se indica que contra la resolución "Podrá interponer recurso Contencioso Administrativo del Art. 122 de la LRJCA en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación ante el tribunal competente."

La Delegación del Gobierno en Madrid, en su resolución de 27 de mayo de 2024, acordó lo siguiente:

"Esta Delegación del Gobierno TOMA CONOCIMIENTO de las CONCENTRACIONES convocadas por D. Bautista, que se llevarán a cabo en MADRID, el día 31 de mayo, y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2024, entre las 19:30 y las 20:00 horas, de la forma siguiente:

1.- Los asistentes a las concentraciones se situarán en la acera de la confluencia de la Calle del Marqués de Urquijo con la Calle de Ferraz, ante la Parroquia del Inmaculado Corazón de María, sin invadir en ningún caso las calzadas de las calles de Ferraz y del Marqués de Urquijo y sin obstaculizar el acceso a los edificios ni el normal funcionamiento de los establecimientos públicos existentes en la zona.

2.- En función del número de personas concentradas, y con el fin de que las reuniones se desarrollen en condiciones de seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se habilitarán nuevos espacios o se limitarán los mismos."

TERCERO.-Por Diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2024, se requirió a la procuradora Dña. María Paz Galindo Perrino para que aportara poder que acreditara la representación.

Asimismo, mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2024, y habida cuenta de la urgencia del objeto del recurso, se sustituyó el trámite de vista por alegaciones por escrito, que deberán ser presentadas por las partes antes del TRES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO A LAS 12:00 HORAS DE SU MAÑANA, y previa subsanación de los defectos advertidos anteriormente sobre la personación en forma de la parte recurrente, dando así cumplimiento al principio de audiencia por escrito al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado y a la parte recurrente.

La parte actora, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado formularon las pertinentes alegaciones por escrito en plazo que constan en el procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

Por la representación procesal de D. Bautista se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra:

- El acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2024 por el que:

"Se autoriza del 31 de mayo al 7 de junio.

No se autoriza el 8 de junio por ser Jornada de reflexión.

No se autoriza el día 9 de junio por ser el día de la Jornada Electoral.

Por ello, el solicitante deberá proceder a la modificación de las fechas de celebración de la concentración.

Respecto a los días 10 al 15 de junio, no es competencia de esta Junta su autorización al tratarse de fechas posteriores a la celebración de las Elecciones."

Con fecha 30 de mayo de 2024, se dictó oficio por la Junta Electoral Provincial de Madrid por el que se indica que contra la resolución "Podrá interponer recurso Contencioso Administrativo del Art. 122 de la LRJCA en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación ante el tribunal competente."

- La resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid (N/REF 1377/2024), de 27 de mayo de 2024, por la que, sobre la base de lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Madrid, resuelve lo siguiente:

"Esta Delegación del Gobierno TOMA CONOCIMIENTO de las CONCENTRACIONES convocadas por D. Bautista, que se llevarán a cabo en MADRID, el día 31 de mayo, y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2024, entre las 19:30 y las 20:00 horas, de la forma siguiente:

1.- Los asistentes a las concentraciones se situarán en la acera de la confluencia de la Calle del Marqués de Urquijo con la Calle de Ferraz, ante la Parroquia del Inmaculado Corazón de María, sin invadir en ningún caso las calzadas de las calles de Ferraz y del Marqués de Urquijo y sin obstaculizar el acceso a los edificios ni el normal funcionamiento de los establecimientos públicos existentes en la zona.

2.- En función del número de personas concentradas, y con el fin de que las reuniones se desarrollen en condiciones de seguridad, por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se habilitarán nuevos espacios o se limitarán los mismos."

Por tanto, en el presente procedimiento, se enjuicia la conformidad a derecho tanto del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2024 como de la Resolución dictada en fecha de 27 de mayo de 2024 por la Delegación del Gobierno en Madrid (N/REF 1377/2024).

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes.

La parte recurrentesolicita que se dicte sentencia por la que se declare que el acuerdo impugnado ha lesionado el derecho fundamental de reunión del actor y, en consecuencia, declare para su preservación y restablecimiento su nulidad de pleno derecho y lo deje sin efecto alguno, todo ello con imposición de costas a la parte demandada y cuanto más haya lugar en Derecho.

Tras referirse al acuerdo impugnado, se relata que la concentración a la que se refiere la controversia tiene como objeto rezar el rosario en las escaleras de la parroquia del Inmaculado Corazón de María y en la acera peatonal donde confluyen las calles Marqués de Urquijo y Ferraz. Se indica que la concentración no está vinculada a ningún candidato que vaya a concurrir a las elecciones europeas ni a ningún partido político al ser el lema de la concentración "Rosario por España y en defensa de la fe católica en todo el mundo". Este rosario lleva convocándose desde el 12 de noviembre de 2023.

Se alega que la Administración aportó el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de fecha 24 de mayo al interesado tras haberlo solicitado por correo electrónico y no figura ulterior fundamentación de la prohibición. Se afirma que ni la Junta Electoral Provincial de Madrid ni la Delegación del Gobierno han justificado la restricción sacrificial del derecho de reunión.

La parte actora señala que ni la jornada de reflexión, ni la celebración de las elecciones son motivos por sí mismos que justifiquen la prohibición de una reunión. En su escrito, la parte actora se refiere a la doctrina sentada por el TC en su Sentencia 96/2010 y se concluye, a la vista de esta Sentencia, que una concentración coincida con una jornada de reflexión o un día electoral no justifica eo ipsola prohibición de la concentración. Señala que es la Administración (JEPM y Delegación de Gobierno) la que deberá acreditar que nos encontramos ante un acto electoral de manera meritoria y aportando fundadas razones, no bastando una mera relación indirecta o elementos indiciarios.

Señala que no hay en la Resolución de la Delegación del Gobierno ni en el Acuerdo de la JEPM justificación alguna en este sentido. Por tanto, considera que la prohibición vulnera de forma palmaria el derecho fundamental de reunión del convocante a la vez que sus libertades de expresión y religiosa por la naturaleza del acto convocado.

Considera que no cabe relacionar las reuniones anunciadas para los días 8 y 9 de junio con la captación de sufragios para las elecciones al Parlamento de la Unión Europea. Conexión que señala que ninguna de las dos autoridades administrativas se molesta en acreditar.

En su escrito de alegaciones escritas insiste en que el acto recurrido carece de cualquier justificación formal del mismo. Es decir, si bien es cierto que se prohíbe la manifestación por coincidir con la jornada electoral, no se expone o argumenta porqué debe prohibirse al coincidir con la jornada electoral. Señala que la manifestación no es un acto de campaña de ningún partido político y que la administración ha sido incapaz de aportar indicio alguno de ello. Por otro lado, señala que el actor ha aportado pruebas de que es un acto espiritual de trascendencia pública, sin intenciones electoralistas. En consecuencia, se considera que no se acreditan motivos que justifiquen la prohibición, tal como se argumenta en los fundamentos jurídicos expuestos en el escrito de demanda.

La Abogacía del Estadoha presentado escrito por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario, confirmando con ello la legalidad de los acuerdos impugnados.

En su escrito, la Administración General del Estado plantea, en primer lugar, la posible causa de inadmisibilidad del recurso por la falta de defensa y postulación del demandante. Por cuanto que tras haberse requerido a la procuradora de la parte actora que acreditara que ostenta la representación del demandante, se desconocía si se había producido esta subsanación.

Tras delimitar el objeto del recurso que entiende que se interpone contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de mayo, así como contra el Acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid, de fecha 27 de mayo, por los cuales se prohíben las concentraciones interesadas para fecha 8 y 9 de junio de 2024, de 19:30 a 20:00 en la Calle Ferraz nº 74 de Madrid, se relata el régimen jurídico aplicable y se alega que la concentración que pretende celebrar el recurrente en fechas 8 y 9 de junio constituye una actividad de naturaleza política susceptible de influir en los electores y de afectar a los principios de reflexión y regularidad que deben presidir el acto de votación. Es decir, considera que supone una interferencia en el derecho de sufragio que debe evitarse precisamente en el día en que se celebran las elecciones de diputados al Parlamento Europeo y en su víspera, esto es, en jornada de reflexión.

El Ministerio Fiscalinteresa la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Bautista.

Tras referirse a las posiciones de las partes considera que el análisis debe circunscribirse exclusivamente al Acuerdo adoptado por la Junta Electoral al corresponderle las competencias en materia electoral, y no sobre la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, dado que se dictó en obediencia del acuerdo adoptado por aquella y considera que el objeto de la controversia consiste en determinar si la Administración ha podido incurrir o no en vulneración del derecho fundamental de reunión consagrado en el artículo 21 CE.

Tras mencionar la jurisprudencia que considera de aplicación, denuncia que en las presentes actuaciones no se ha alegado ni acreditado por la Administración demandada que la finalidad principal de la concentración que se prohíbe sea la captación de sufragios.

Por lo razonado, afirma que tanto el día de la jornada de reflexión como en el de la jornada de elección pueden desarrollarse reuniones y concentraciones, incluso con intencionalidad política, siempre que no incluyan peticiones de índole claramente electoral y siempre, claro está, que sean pacíficas, sin asistencia de personas armadas o con vestimenta paramilitar y que no perturben la jornada electoral ni impidan o dificulten de forma injustificada el acceso a los locales donde están las mesas electorales políticas.

En atención a lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera, coincidiendo con la postura mantenida por la parte recurrente, que con la no autorización del ejercicio del derecho de reunión los días 8 y 9 de junio de 2024, que fue acordada por la Junta Electoral de Madrid en el acuerdo impugnado del 24 de mayo de 2024, se ha producido vulneración del derecho fundamental de reunión del recurrente.

TERCERO.- Admisibilidad del recurso.

En su escrito de alegaciones, la Administración General del Estado plateó como posible causa de inadmisibilidad del recurso la falta de defensa y postulación del demandante. No obstante, consta en el procedimiento que a la vista del requerimiento contenido en la resolución dictada el 31 de mayo de 2024, se acompañó apoderamiento apud actaelectrónico realizado por D. Bautista apoderando a la Procuradora Doña María Paz Galindo Perrino, interesando que dicho apoderamiento apud actase una a los autos de su razón a los fines procedentes. Por tanto, al haberse cumplido el requerimiento efectuado, ha de admitirse el recurso y procede enjuiciar el fondo de la controversia.

CUARTO.- El derecho fundamental de reunión y sus límites en los casos en los que coincida con procesos electorales.

El art. 21.1 de la Constitución Española dispone que:

"1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes".

El artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-admnistrativa establece un proceso especial para la protección del derecho de reunión al tratarse de un derecho esencial en una Constitución democrática. Sentado lo anterior, que no es discutible, también lo es que en ese contexto democrático dicho derecho está sometido al cumplimiento de unos requisitos legales previstos en la Ley Orgánica de 9/1983, de 15 de junio, reguladora del derecho de reunión.

Respecto del derecho fundamental de reunión y sus límites, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2008, en la que se indica que:

"Antes de entrar a analizar el caso que nos ocupa, conviene recordar la doctrina consolidada de este Tribunal sobre el contenido y límites del derecho de reunión ( art. 21 CE ). Según tenemos reiterado, el derecho de reunión "es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria, siendo concebido por la doctrina científica como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por lo tanto, un cauce del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son, según la opinión dominante, el subjetivo -una agrupación de personas-, el temporal -su duración transitoria-, el finalístico -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-" ( STC 85/1988, de 28 de abril , FJ 2; doctrina reiterada en las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 3 ; 196/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2). También se ha enfatizado sobre "el relieve fundamental que este derecho -cauce del principio democrático participativo- posee, tanto en su dimensión subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho como el proclamado en la Constitución" ( STC 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2; en el mismo sentido STC 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 6). De hecho, para muchos grupos sociales "este derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones" (por todas, STC 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión- ( STEDH caso Stankov, de 2 de octubre de 2001 , § 85), o también que -la libertad de expresión constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reunión y de asociación- ( STEDH caso Rekvényi, de 20 de mayo de 1999 , § 58)" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 3). Por lo que se refiere a la limitación del derecho de reunión, este Tribunal Constitucional ha recordado que dicho derecho "no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites ( SSTC 2/1982, de 29 de enero, FJ 5 ; 36/1982, de 16 de junio ; 59/1990, de 29 de marzo, FFJJ 5 y 7; 66/1995, de 8 de mayo , FJ 3 EDJ1995/2054; y ATC 103/1982, de 3 de marzo , FJ 1), entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales- (FJ 2), lo que también se deduce del art. 10.1 CE " ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4).

El propio Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), en su art. 11.2 , prevé "la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que -previstas en la Ley, sean necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos-" e, interpretando este precepto, "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada la orden gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma no directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las circunstancias sanitarias eran muy deficientes ( STEDH caso Cisse, de 9 de abril de 2002 , § 51)" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4). De ahí que, "en los casos en los que existan -razones fundadas- que lleven a pensar que los límites antes señalados no van a ser respetados, la autoridad competente puede exigir que la concentración se lleve a cabo de forma respetuosa con dichos límites constitucionales, o incluso, si no existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho los respete, puede prohibirlo. Ahora bien, para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente ( STC 36/1982, de 16 de junio ) en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE , o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución" ( STC 195/2003, de 27 de octubre , FJ 4).

Además, no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis: SSTC 66/1995, de 8 de abril, FJ 3 ; 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2 EDJ2000/1158 ; 195/2003, de 27 de octubre, FJ 7 ; 90/2006, de 27 de marzo, FJ 2 ; 163/2006, de 22 de mayo, FJ 2 ; 301/2006, de 23 de octubre , FJ 2). Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "que ha defendido una interpretación estricta de los límites al derecho de reunión fijados en el art. 11.2 CEDH , de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad ( STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de 1998 , § 40)" ( STC 236/2007, de 7 de noviembre , FJ 6)."

Por lo que se refiere a la celebración de reuniones y concentraciones en fechas coincidentes con procesos electorales, ha de acudirse a lo previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General ("LOREG").

El artículo 54 de la LOREG dispone lo siguiente:

"1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.

2. Se mantienen, en todo caso, las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto al orden público, y con este fin, las Juntas deben informar a la indicada autoridad de las reuniones cuya convocatoria les haya sido comunicada.

3. Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral."

Por su parte, el artículo 93 de la LOREG establece que: "Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto las medidas que estime convenientes."

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de reunión en fechas coincidentes con procesos electorales en su Sentencia nº 96/2010, de 2 de noviembre, en la que indica que:

"Sobre el contenido del derecho de reunión ( art. 21 CE ) y los límites a su ejercicio que forzosamente impone la protección de otros bienes o derechos constitucionales y, de modo particular, en lo que ahora más nos interesa, la limpieza o la pureza de los procesos electorales o los derechos de participación política, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en fechas recientes (últimamente, por todas, STC 170/2008, de 15 de diciembre , a la que siguen luego las SSTC 37/2009 y 38/2009, ambas de 9 de febrero ).

Conforme entonces declaramos y conviene reiterar ahora, no hay duda de que el derecho de reunión y manifestación del art. 21 CE "no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites, entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de ese derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales". Ahora bien, como también precisábamos entonces, "para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo incluso, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE , o bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución". Pero para ello "no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (...) de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad" ( STC 170/2008 , FJ 3).

Concretamente, en relación con las manifestaciones con posible repercusión negativa en la limpieza de los procesos electorales, que aquí particularmente nos interesa, en esa misma doctrina constitucional hemos declarado también que "no cabe duda que las opiniones derivadas de ese intercambio, exposición, defensa o reivindicación pueden llegar a influir en el ciudadano, pero dicha situación sólo puede ser contemplada como una mera sospecha o una simple posibilidad. De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el art. 21.2 CE , sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (art. 50.2 LOREG) podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo". En otro caso, esto es, en defecto de esa necesaria demostración, "debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos. Por este motivo, el ejercicio del derecho de reunión, del que el derecho de manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los Tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación de sufragios" ( SSTC 170/2008, FJ 4 ; 37/2009, FJ 3 y 38/2009 , FJ 3)".

QUINTO.- Decisión de la controversia.

En el presente procedimiento, la Delegación del Gobierno fundamenta el no tomar conocimiento de las concentraciones convocadas los días 8 y 9 de junio en el Acuerdo adoptado con fecha 24 de mayo de 2024, por la Junta Electoral Provincial de Madrid por el que:

"Se autoriza del 31 de mayo al 7 de junio.

No se autoriza el 8 de junio por ser Jornada de reflexión.

No se autoriza el día 9 de junio por ser el día de la Jornada Electoral.

Por ello, el solicitante deberá proceder a la modificación de las fechas de celebración de la concentración. (...)."

Pues bien, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en su Sentencia nº 96/2010, de 2 de noviembre, a que se refiere la parte actora en su recurso y cuyos fundamentos acabamos de reproducir, deben estimarse las pretensiones del recurrente.

Como hemos indicado, la citada sentencia del Tribunal Constitucional nº 96/2010 se refiere a los límites del ejercicio del derecho de reunión respecto de las manifestaciones a celebrar en la jornada de reflexión previa a la celebración de las correspondientes elecciones; limites que pueden extenderse también a las manifestaciones que se quieren desarrollar el día de celebración de las votaciones. Y en dicha Sentencia se recoge "el principio favor libertatis y favorable al ejercicio del derecho de reunión y manifestación que debe guiar las correspondientes decisiones de la Administración electoral y de los órganos judiciales, y, de otro, que este principio sólo puede ceder ante cualificados bienes o derechos dignos de protección constitucional, que en todo caso deberán ser debidamente acreditados, sin que a tal efecto puedan bastar las meras sospechas o la simple posibilidad de perturbación de esos bienes o derechos protegidos constitucionalmente".

Ciertamente el art. 53.1 de la LOREG establece que, una vez legalmente finalizada la campaña electoral y, por tanto, con arreglo al art. 51.3, durante la jornada previa a la celebración de las elecciones, "no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral (...)".Y en el día de las votaciones "no podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera, que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar el libre ejercicio del derecho de voto( art. 93 de la LO 5/1985).

No obstante, el Tribunal Constitucional ha entendido que esta prohibición legal no significa naturalmente que durante la denominada jornada de reflexión previa a las elecciones -doctrina aplicable también al día de las votaciones- no pueda celebrarse ninguna manifestación cuyo objeto tenga algo que ver con el debate político y, por tanto, pueda influir indirectamente en las decisiones de los electores. Pues teniendo en cuenta el carácter de exposición pública y colectiva de ideas, opiniones o reivindicaciones que es consustancial al ejercicio del derecho de reunión, es elemental que, por principio, toda reunión o manifestación puede conectarse en último término, y aunque sea remotamente, con el debate político y, por lo mismo, con las decisiones de los electores. De modo que, de aceptar semejante planteamiento, por esa vía llegaríamos al absurdo de admitir la prohibición de toda reunión o manifestación por el simple hecho de serlo y coincidir con la jornada de reflexión previa a unas elecciones o con el día de las elecciones. Una conclusión que, se insiste, ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional pues refiere en las sentencias mencionadas que "la mera posibilidad de que una reivindicación (...), pueda incidir de una u otra forma en el electorado, se muestra como hipótesis insuficiente para limitar el derecho de reunión en periodo electoral" ( STC 38/2009, de 9 de febrero , FJ 4)."

Pues bien, aplicando lo anterior al caso aquí enjuiciado, en el que la concentración convocada los días 8 y 9 de junio tiene por objeto rezar el "Rosario por España y en defensa de la fe católica en todo el mundo" la Delegación del Gobierno no toma conocimiento de tal concentración sin ninguna motivación añadida a lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Madrid el 24 de mayo de 2024 que se limita a afirmar que "No se autoriza el 8 de junio por ser jornada de reflexión"y que "No se autoriza el día 9 de junio por ser el día de la Jornada Electoral".

Así las cosas, la decisión de no permitir la concentración los días 8 y 9 de junio para así garantizar la pureza del proceso electoral es una decisión que no se justifica y que, por tanto, no obedece a ninguna razón fundada. Puede entenderse, aunque no se dice nada en este sentido de forma expresa en las resoluciones recurridas, que tal prohibición se debe a meras sospechas sobre la posibilidad de que la concentración esos dos días pudiera perturbar la deseable neutralidad política propia de la jornada de reflexión, así como el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral. Pero insistimos, se trata de argumentos que esgrime la Abogacía del Estado pero que ni siquiera se recogen de esta forma en las resoluciones recurridas.

De acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, solamente podrá limitarse el ejercicio del derecho de reunión en fechas coincidentes con periodos electorales si existen razones fundadas, y así recogidas en la resolución limitativa del ejercicio de ese derecho, de que esa concentración se convoca con la clara finalidad de obtener sufragios, lo que no acontece en este supuesto.

Como hemos indicado, la concentración que se pretende realizar los días 8 y 9 de junio tiene como objeto celebrar en las escaleras del Santuario del Inmaculado Corazón de María un Rosario por España y en defensa de la fe católica en todo el mundo, por lo que, con este objetivo, no puede considerarse que la elección de las fechas para la realización de la concentración que, por otro lado, y como indica la parte actora, lleva convocándose ininterrumpidamente desde el 12 de noviembre de 2023, sea la de hacer coincidir de forma caprichosa las concentraciones con la jornada de reflexión o con la fecha de las votaciones en las elecciones convocadas ni influir de una forma directa en sus resultados.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 96/2010 a la que venimos haciendo referencia "cuando la capacidad de influir en la decisión de los electores es simplemente remota o indirecta, como es el caso(se refería a la celebración de una manifestación para el día 8 de marzo -día de la jornada de reflexión electoral- por la Plataforma 8 de marzo de Sevilla para conmemorar el Día Internacional de la Mujer que mundialmente se celebra en esa fecha), debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aun en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos".

Con más razón en supuesto aquí enjuiciado debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión teniendo en cuenta el ojeto de las concentraciones prohibidas y la ausencia de razones fundadas en las que basar tal prohibición. Esta conclusión es, además, coincidente con lo que sostuvimos en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 647/2023, de 19 de julio de 2023, en la que señalamos que:

"A nuestro juicio la no autorización de la convocatoria por la eventual posibilidad de actos coactivos contra la libertad del elector o de la petición de voto a favor de determinadas candidaturas o de su negación a otras, implica una previsión de hechos futuros que, además de no venir apoyada en dato objetivo algunos son, cuando menos, meras conjeturas, y que, por ello, no pueden justificar por sí solos una negación tan grave del ejercicio de un derecho fundamental. El artículo 21.2 de la Constitución solamente legitima una causa de prohibición: cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. La prohibición legal de realizar actos de propaganda electoral, o cualquier acto de campaña electoral, durante la jornada de celebración de elecciones no puede implicar la proscripción de manifestaciones con el objeto de dar lugar a debates políticos ( STC 96/2010 de fecha 15 de noviembre de 2010 ). Es obvio que la exposición de ideas, de manera pública y colectiva, puede trascender a las decisiones de los electores, aun cuando en nuestro caso, al estar ya cerrados los colegios electorales tal posibilidad deviene imposible."

En síntesis, aplicando los anteriores razonamientos a la presente controversia, y por las razones expuestas, debemos concluir que la Administración no ha acreditado la existencia de razones fundadas que justifiquen que la concentración convocada el día 8 de junio para rezar el "Rosario por España y en defensa de la fe católica en todo el mundo" pudiera incidir o perturbar en forma alguna la neutralidad política propia de la denominada jornada de reflexión. Ni tampoco el día 9 de junio, día de las votaciones, pues no se ha acreditado en qué medida puede afectar a la constitución de las mesas electorales de los colegios electorales ni mucho menos se ha acreditado en qué medida pueden los concurrentes a la concentración con ese lema y con el número de asistentes previstos (80 personas) influir o entorpecer el acceso de los votantes a las mesas electorales.

En definitiva y por lo expuesto, esta Sala acuerda la ESTIMACIÓNdel presente recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, se ANULAel Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2024 y la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 27 de mayo de 2024 (N/REF 1377/2024) en lo que se refiere a la no toma de conocimiento de las concentraciones convocadas por D. Bautista los días 8 y 9 de junio de 2024, por VULNERAR EL DERECHO DE REUNIÓN DEL ART. 21 CE .

SEXTO.- Costas.

No ha lugar a imponer las costas, dadas las dudas inherentes a la ponderación de las circunstancias del caso en un procedimiento especial para la protección del derecho fundamental de reunión como el que nos ocupa ( art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Fallo

PRIMERO.- QUE ESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo número 550/2024 de su registro, interpuesto por D. Bautista, representado por la Procuradora Doña María Paz Galindo Perrino y defendido por el Letrado D. Marcos Luis Baena, contra el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2024 y la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 27 de mayo de 2024 (N/REF 1377/2024) en lo que se refiere a la no toma de conocimiento de las concentraciones convocadas por D. Bautista los días 8 y 9 de junio de 2024, RESOLUCIONES QUE ANULAMOS POR VULNERAR EL DERECHO DE REUNIÓN DEL ART 21 CE .

SEGUNDO.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno y es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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