Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 765/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 357/2022 de 04 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 765/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100673

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7748

Núm. Roj: STSJ M 7748:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2022/0020655

Procedimiento Ordinario 357/2022 7-N 913442431

Demandante:D./Dña. Lourdes

LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL BALIELA GARCIA

Demandado:CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 765/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Ignacio del Riego Valledor

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

En la Villa de Madrid a cuatro de Julio del año dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 357/2022 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Lourdes, contra la Resolución del Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., fechada el 8 de Febrero de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución de la propia Presidencia, dictada el 16 de Diciembre de 2021, por la que se acuerda su remoción del puesto de trabajo de Coordinación N24, en la Jefatura Provincial de Asturias, que ocupaba y se dispone su adscripción provisional al puesto de Gestor NUM000 en el Área Noroeste (Gerencia de Producción), con efectos de 18 de Diciembre de 2021. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 3 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Lourdes, se dirige contra la Resolución del Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., fechada el 8 de Febrero de 2022, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por la hoy actora, contra la Resolución de la propia Presidencia, dictada el 16 de Diciembre de 2021, por la que se acuerda su remoción del puesto de trabajo de Coordinación N24, en la Jefatura Provincial de Asturias, que ocupaba y se dispone su adscripción provisional al puesto de Gestor NUM000 en el Área Noroeste (Gerencia de Producción), con efectos de 18 de Diciembre de 2021.

Pretende la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho, o en su defecto la anulación, de las resoluciones referenciadas,- al objeto de que se declare la disconformidad a derecho del cese cuestionado, con los efectos de toda índole administrativo y económicos que de ello se deriven y que en derecho procedan -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que es funcionaria del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, con destino en Asturias, y ocupaba el puesto de Coordinación NUM001, en la Jefatura Provincial de Asturias, en el que indebidamente fue cesada, habiendo accedido al mismo no por el sistema de libre designación como indebidamente se indica, ya que dicho puesto ni era un cargo de especial responsabilidad, ni de carácter directivo;

2º.- Que el puesto antedicho, y del que fue indebidamente cesada, se revela a priori como puesto a cubrir por concurso, y en todo caso le fue adjudicado con carácter definitivo y tras la superación de un proceso selectivo en el que participó;

3º.- Que nos encontramos ante una supresión de un puesto de trabajo que no puede justificarse a la hora del cese en la discrecionalidad que sustenta el mismo en los puestos obtenidos por libre designación, pues la actora lo obtuvo como destino inicial tras la superación de unas pruebas selectivas, no habiendo sido nombrada por una relación especial de confianza, ni el puesto se revela de esas características;

4º.- Que existe una absoluta falta de transparencia en la Sociedad demandada en lo que respecta a la ordenación de puestos de trabajo; Y, en fin,

5º.- Que la remoción del puesto por supresión del mismo, como alteración en su contenido realizada a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, debe cumplir con lo previsto en el artículo 50 del Real Decreto 364/1995, y en el artículo 27 del Real Decreto 370/2004, es decir dando traslado al interesado para formular alegaciones en diez días y traslado a la Junta de Personal funcionario, trámites que se han obviado en el caso concreto, razón por la que las resoluciones cuestionadas son nulas de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con amparo en las previsiones contenidas en los apartados a) y e) de la Ley 39/2015.

La Abogacía del Estado, por su parte, interesó, la desestimación del presente recurso argumentando, en esencia, que la forma de provisión del puesto que ocupaba la recurrente y del que fue cesada fue la de libre designación, siendo notorio y conocido en la función pública, además, que es facultad de la Sociedad Estatal demandada la de organizar su estructura de personal del modo que estime más eficiente.

Por otra parte, se añade, el cese de un funcionario en un puesto al que accedió bajo la modalidad de libre designación es de carácter discrecional, y en el caso concreto dicho cese ha sido debidamente motivado y la recurrente no ha visto menoscabado ninguno de los derechos anteriores al acordarse su adscripción provisional al puesto de Gestor NUM000 en el Área Noroeste (Gerencia de Producción), con efectos de 18 de Diciembre de 2021, esto es: sigue perteneciendo al Subgrupo A1, no se ha visto desplazada a otro lugar de residencia y mantiene las retribuciones correspondientes a su nivel.

SEGUNDO:Para una adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sección hemos de comenzar el análisis destacando que, tal y como pone de relieve la resolución de 8 de Febrero de 2022 hoy objeto de recurso, con fecha de 15 de Febrero de 2013, y como consecuencia de la aprobación por parte de Correos de un nuevo modelo organizativo territorial, se acordó el nombramiento, por adscripción provisional, de Dª. Lourdes, hoy recurrente, al puesto denominado de Coordinación N24 en Oviedo, del que tomoŽ posesión con fecha de efectos de 1 de Marzo de 2013.

De forma paralela a dicho nombramiento, la Sra. Lourdes participoŽ en un proceso selectivo convocado por Correos, mediante sistema de promoción interna, para el acceso al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, correspondiente al Subgrupo A1, cuyos resultados fueron publicados mediante Resolución de 20 de Junio de 2013, de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento. En el Anexo a dicha Resolución figura la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo, entre los que aparece el nombre de la hoy actora, quien en ese momento se encontraba ocupando el puesto de Coordinación N24 en la Jefatura Provincial de Asturias, sede en Oviedo, en adscripción provisional.

Superado el proceso selectivo y en cumplimiento de lo establecido en el 40.a) del Real Decreto 370/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprobó el Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., la hoy actora suscribió petición de destino manifestando su deseo de mantener el puesto que hasta entonces venía desempeñando que, como se ha dicho, tenía la denominación de "Coordinación N24" en la Jefatura Provincial de Asturias, sede en Oviedo, y en la solicitud formulada se expresó de forma clara y explícita que su forma de provisión era la de "libre designación". Este hecho aparece acreditado por el documento obrante al folio 5 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones en el que, en el apartado de "Datos de los puestos de trabajo ofertados. Puesto de trabajo desempeñado en la actualidad en intervalo de grupo o puesto homologado", figura como Código de unidad el NUM002, como Nombre de la unidad Asturias, como Código del puesto de trabajo el NUM003, como nombre del puesto de trabajo el de Coordinación N24 y, en fin, como "forma de provisión" la de "Libre designación", tras lo cual aparece que la suscribiente del documento solicita permanecer en el actual puesto de trabajo, y dicho documento aparece firmado y rubricado originalmente, con fecha 7 de Abril de 2013, por Dª. Lourdes, hoy actora.

Como consecuencia de esta solicitud, con fecha 30 de Julio de 2013 se remitió documento para inscripción en el Registro Central de Personal de la resolución de toma de posesión de la funcionaria hoy actora en el citado puesto, como destino inicial tras su promoción al Subgrupo A1, y con fecha de efectos de 1 de Julio de 2013, (hecho acreditado al documento obrante al folio 6 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

La ocupación de la hoy actora en el puesto de trabajo antedicho se ha venido manteniendo sin solución de continuidad hasta que, por Resolución de 16 de Diciembre de 2021 hoy también objeto de recurso, el Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. acordó su remoción por razones autoorganizativas, tendentes a la "redefinición de la estructura comercial, orientada a un modelo de organización más ágil, eficiente, especializado y orientado a resultados", todo ello acorde con los cambios estratégicos en que se encontraba inmersa la Sociedad Estatal al momento de adoptarse la decisión, (véase Informe obrante a los folios 7 a 9 del Expediente Administrativo que se une al recurso).

Esta redefinición de la estructura de la Sociedad demandada comportó la extinción de diversos puestos de trabajo, hasta 34, siendo uno de ellos el que ocupaba la hoy actora, (este hecho aparece acreditado a los folios 7 a 9 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

Como consecuencia de dicha remoción, se acordó la adscripción provisional de la hoy recurrente al puesto de Gestor NUM000 en el AŽrea Noroeste (Gerencia de Producción), con fecha de efectos de 18 de Diciembre de 2021, (hecho acreditado al folio 10 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

TERCERO:A la hora de acometer el análisis de la controversia que se plantea en la presente litis es preciso aclarar algunos conceptos erróneos que se contienen en el escrito de demanda.

El primero de dichos conceptos es el relativo a la "provisión definitiva" de un puesto de trabajo que la parte actora identifica con provisión por "concurso" tras la superación de un proceso selectivo, y no por "libre designación".

Pues bien, no existe contradicción alguna entre el hecho de que la forma de ocupación de un puesto de trabajo como el que desempeñaba la recurrente, esto es el de Coordinación N24 en la Jefatura Provincial de Asturias, tuviese carácter definitivo, con que su modalidad de provisión fuese la libre designación.

En efecto, es necesario diferenciar, con claridad, el concepto "carácter de la provisión" con la "forma de provisión" de los puestos de trabajo. El "carácter" de la misma hace referencia al ámbito temporal de la provisión distinguiendo,- en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado -, la regla general de la provisión de puestos de trabajo, que es la provisión definitiva, de las excepciones a dicha regla como son la provisión en "comisión de servicios" o por "adscripción provisional".

Esta distinción se contempla, también, en el Real Decreto 370/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprobó el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que en sus artículos 28 y siguientes identifica como "otros sistemas de asignación" aquellas formas de ocupación de los puestos que tienen carácter temporal o transitorio, y entre los que no figura la libre designación (modalidad incluida, de hecho, entre las formas ordinarias de ocupación en el artículo 28 del propio Estatuto).

Por su parte la forma de provisión distingue entre los diversos tipos de procedimiento para proceder a la cobertura de los puestos de trabajo que, conforme determina el referido artículo 36 del Real Decreto 364/1995 (así como los artículos 15 y siguientes del tatas veces citado Real Decreto 370/2004, de 5 de Marzo), pueden ser el concurso, que es la forma normal de provisión o la libre designación, de conformidad con lo que determinen las Relaciones de Puestos de Trabajo en atención a la naturaleza de las funciones asignadas al puesto. Y, en casos excepcionales, y cuando las necesidades del servicio lo exijan, se prevé que los puestos de trabajo puedan cubrirse mediante redistribución de efectivos o por reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo, así como temporalmente mediante comisión de servicios y adscripción provisional, en los supuestos previstos en la normativa aplicable.

Por tanto, la provisión de puestos de libre designación, al igual que otras formas de provisión, tiene carácter definitivo, lo cual no obsta a que su cese sea discrecional.

La segunda cuestión que aclarar tiene que ver con si la forma de provisión por "libre designación" se circunscribe, en exclusiva, a supuestos en que es preceptiva la existencia de un vínculo de confianza con la persona designada para la cobertura de un puesto de trabajo cuya forma de provisión prevista sea aquélla.

Nada más lejos de la realidad, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.4 del Real Decreto 370/2004, de 5 de Marzo, que como ya indicamos aprobó el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, a excepción de los denominados "puestos base" (operativos y servicios generales), el resto de los puestos se asignarán por concurso de méritos o por libre designación.

Por su parte, el artículo 28.1, también del Real Decreto 370/2004, de 5 de Marzo, que aprobó el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, establece que:

"Se asignarán por el sistema de libre designación aquellos puestos de trabajo que en el plan de evaluación y fijación de las necesidades se reserven a directivos, titulados superiores, titulados medios/cuadros o mandos intermedios que exijan la asunción de especial responsabilidad, derivada del tipo y del alcance de la actividad y toma de decisiones inherentes al puesto en cuanto a la planificación, dirección y organización de recursos humanos y materiales, y su impacto sobre el servicio y/o el negocio".

Quiere ello decir que los puestos de libre designación, en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, no se reservan, única y exclusivamente, para supuestos concretos en que sea precisa una especial confianza en la persona a designar sino que, también, esta forma de provisión está prevista para supuestos en que el puesto de trabajo, - ya se reserven a directivos, titulados superiores, titulados medios/cuadros o mandos intermedios -, exijan la asunción de especial responsabilidad, derivada del tipo y del alcance de la actividad y toma de decisiones inherentes al puesto en cuanto a la planificación, dirección y organización de recursos humanos y materiales, y su impacto sobre el servicio y/o el negocio.

Obvio parece el significarlo, no es a la recurrente, ni tampoco a esta Sala, a quien compete decidir qué puestos de la Relación de Puestos de Trabajo/Catálogo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. deben caracterizarse o definirse, como forma de provisión, por "libre designación" pero es evidente que, entre ellos, se encuentran, como posibles, aquellos que deban comportar, a juicio de dicha Sociedad Estatal, la eventual asunción de especial responsabilidad, derivada del tipo y del alcance de la actividad y toma de decisiones inherentes al puesto en cuanto a la planificación, dirección y organización de recursos humanos y materiales, y su impacto sobre el servicio y/o el negocio.

En tercer lugar, ha de aclararse que la remoción y el procedimiento a seguir a que aluden el artículo 27 del Real Decreto 370/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprobó el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., así como el artículo 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, se circunscribe, única y exclusivamente, a los supuestos de remoción de puestos de trabajo a los funcionarios que han accedido al mismo por el procedimiento de concurso.

Por el contrario para la remoción/cese en un puesto de trabajo al que se ha accedido por libre designación, resultan de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 58 del Real Decreto 364/1995 y en el artículo 28 del Real Decreto 370/2004, que simplemente aluden a que los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, no fijando procedimiento alguno a seguir en el que sea preciso ni preceptivo trámite de audiencia previo alguno, sino que simplemente se prevé que:

"Los funcionarios removidos de un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de los asignados a su grupo profesional, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro por los procedimientos previstos en este estatuto, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese, y con obligación de participar en los sistemas de asignación correspondientes a su grupo de titulación y de la localidad del puesto del que fue removido".

En cuarto lugar, y por último, el artículo 26 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, a tenor del cual: "La adjudicación de puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso se efectuará de acuerdo con las peticiones de los interesados entre los puestos ofertados a los mismos, según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos determinados para cada puesto en las relaciones de puestos de trabajo.

Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente a todos los efectos a los obtenidos por concurso", únicamente resulta de aplicación, y como literalmente se indica en el mismo, en supuestos de funcionarios de nuevo ingreso, condición que no ostentaba la recurrente cuando se le asignó, por el procedimiento de libre designación, el puesto de trabajo de Coordinación N24, en la Jefatura Provincial de Asturias, que solicitó a raíz de su acceso, mediante el sistema de promoción interna, al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, correspondiente al Subgrupo A1, mediante Resolución de 20 de Junio de 2013.

En ese momento, y a raíz de la indicada Resolución, la Sra. Lourdes no ostentaba la categoría de funcionaria de nuevo ingreso, pues el acceso, por promoción interna, a un Cuerpo de superior categoría no implica la adquisición de una nueva condición de funcionario que ya se poseía previamente, sino que es precisamente esta condición previa la que permite acceder, por promoción interna, a un Cuerpo distinto y superior, en el caso concreto al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación por promoción interna.

CUARTO:Adentrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sección, se hace preciso reconocer, pese a la insistencia de la actora en negarlo, que el puesto de trabajo de Coordinación N24, en la Jefatura Provincial de Asturias, sede en Oviedo, que ocupaba Dª. Lourdes, hoy actora, en el momento de su cese en el mismo acordado por las resoluciones hoy objeto de recurso, le fue adjudicado por el procedimiento de "libre designación" hecho del que no sólo era plenamente conocedora, sino también consciente, en la medida en que, con fecha 17 de Abril de 2013, suscribió petición de destino manifestando su deseo de mantener el puesto que hasta entonces venía desempeñando con carácter provisional, en "adscripción provisional", y en la solicitud presentada expresó, de forma clara y explícita, que la forma de provisión del puesto solicitado era la de "libre designación".

Este hecho aparece acreditado por el documento obrante al folio 5 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones en el que, en el apartado de "Datos de los puestos de trabajo ofertados. Puesto de trabajo desempeñado en la actualidad en intervalo de grupo o puesto homologado", figura como Código de unidad el NUM002, como Nombre de la unidad Asturias, como Código del puesto de trabajo el NUM003, como nombre del puesto de trabajo el de Coordinación NUM001 y, en fin, como "forma de provisión" la de "Libre designación", tras lo cual aparece que la suscribiente del documento solicita permanecer en el actual puesto de trabajo, y dicho documento aparece firmado y rubricado originalmente, como ya dijimos con fecha 7 de Abril de 2013, por Dª. Lourdes, hoy actora.

Partiendo, en consecuencia, de dicho hecho inequívoco,- que únicamente podría haberse desvirtuado por la actora si la misma hubiera interesado, en fase probatoria, que se hubiera certificado la forma concreta de provisión del puesto de trabajo de referencia que figuraba en le Relación de Puestos de Trabajo/Catálogo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. y que la misma fuera otra distinta a la de libre designación, algo que no hizo -, se ha de destacar que, como ya dijimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto 370/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprobó el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional.

No se requiere, en estos casos, ni una alteración del contenido del puesto que se sirve, realizada a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, y no son precisos estos requisitos pues los mismos sólo operan, por así disponerlo los artículos 27 del Real Decreto 370/2004 y 50 del Real Decreto 364/1995 como ya avanzamos, en supuestos de remoción de puestos de trabajo en los que el funcionario sujeto de la misma ha accedido a ellos por el procedimiento de concurso, pero no cuando este acceso, como es el caso, se produjo por el procedimiento de libre designación.

Ahora bien, es preciso puntualizar que el hecho de que la remoción de un puesto de trabajo adquirido por libre designación sea discrecional no implica, en ningún caso, que se pueda identificar discrecionalidad con arbitrariedad.

La remoción, e incluso el cese, en puestos de libre designación debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación, en su caso, de la voluntad si es un órgano colegiado quien actúa y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación, si bien con la debida modulación.

La razón o razones de la remoción, o del cese, no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación, ahora bien, es exigible que se explicite la misma o las mismas evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos exigibles.

La motivación es, en consecuencia, un requisito imprescindible en un acto administrativo como el originario hoy cuestionado, en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración actuante.

Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme ya preceptuaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e indica el hoy vigente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que, obvio parece el siquiera reseñarlo, será esta exteriorización la que le posibilite articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese pero, además, no resulta desdeñable la importancia que el mismo ostenta desde la perspectiva Jurisdiccional ya que, también, será la motivación el punto de partida desde el que los Tribunales podrán efectuar el control de la concreta causa del acto y, por derivación, de su procedimiento de adopción.

Como es conocido el cumplimiento del requisito de la motivación no exige, en verdad, una argumentación extensa sino que, por contra, basta con una justificación que sea racional y suficiente, pero que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada, (en este sentido ya se pronunciaron antaño las antiguas Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 1985 y 9 de Junio de 1986, entre innumerables otras).

No puede olvidarse, tampoco, que en base a las previsiones contenidas ya en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, cabe la posibilidad de que las resoluciones administrativas estén motivadas "in aliunde", es decir, por remisión o referencia a la documentación que pueda constar en un Expediente Administrativo y que por hallarse a disposición de los interesados tienen los mismos la posibilidad de conocer en cualquier momento.

Así las cosas un análisis de las actuaciones obrantes en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones revelará, y frente a lo que se afirma, que, aunque a la recurrente le pueda parecer parca, sí se ofreció una motivación suficiente del concreto porqué de la remoción acordada.

En efecto, consta unido al Expediente Administrativo que se une al recurso (véanse folios 7 a 9 del mismo) el Informe suscrito, el 26 de Diciembre de 2021, por la Dirección Comercial de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. en el que se indica lo siguiente:

"En línea con el cambio estratégico en el que se encuentra inmerso la Compañía, es necesario acometer la reestructuración estratégica de la Fuerza de Ventas. Actualmente, la extensa dimensión y diversidad de tareas englobadas dentro de la Gestión Comercial dificultan un desarrollo óptimo de la actividad y sus resultados. Esta redefinición de la estructura comercial de Correos integrará la oferta comercial del Grupo y podrá atender a todos los segmentos y canales con una visión única del cliente.

Para que correos recupere capacidad de competir en un mercado adverso, revertir la pérdida de negocio Postal y potenciar el desarrollo del negocio de Paquetería, con el objetivo de asegurar la viabilidad de la Empresa a largo plazo, es inevitable abordar las ineficiencias existentes como consecuencia de una estructura comercial sobredimensionada en las Áreas Territoriales. Por este motivo, establecer un nuevo modelo de organización comercial más ágil, eficiente, especializado por la línea de negocio y muy orientado a resultados, que a su vez permita reducir costes, carga burocrática y tiempos de llegada al mercado, corrigiendo la duplicidad de redes actual:

- Potenciar la fuerza comercial del grupo Correos.

- Definición de una cierta oferta única de paquetería a nivel Grupo con atributos de valor diferenciables.

- Unificación de las áreas de Atención al Cliente del Grupo.

Desde la dirección comercial se persigue el objetivo de alcanzar un mayor grado de especialización de los equipos de venta y sus perfiles, optimizando el dimensionamiento de la Red comercial y logrando una gestión más ágil y eficiente, con tendencia a maximizar los resultados y revertir la situación de pérdida de ingresos en la que actualmente se encuentra Correos.

La Fuerza comercial requiere una revisión crítica y ajuste urgente para conseguir una mejor alineación con las necesidades de la Compañía y su adaptación rápida a las condiciones del mercado:

- Establecer un dimensionamiento adecuado a la estructura, reduciendo recursos donde sea viable y sin que suponga una merma en la capacidad de materializar negocio.

- Lograr la especialización de los equipos de venta.

- Diseñar un modelo organizativo comercial más ágil y eficiente.

Por los motivos expuestos la organización estima oportuno extinguir los siguientes puestos incluidos en el anexo 1 de este documento. Se procede a la supresión de los mismos en la fecha indicada en cada caso".

Esta redefinición de la estructura de la Sociedad demandada comportó la extinción de diversos puestos de trabajo, hasta 34, siendo uno de ellos el que ocupaba la hoy actora, esto es el puesto de trabajo de Coordinación N24, en la Jefatura Provincial de Asturias, sede en Oviedo (este hecho aparece acreditado a los folios 8 y 9 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones).

En base a este Informe, con fecha 16 de Diciembre de 2021 el Presidente de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A., dictó resolución, hoy objeto de recurso y que fue debidamente notificada a la hoy actora, en la que se señaló:

"En uso de las facultades conferidas por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., el 19 de Julio de 2018, a propuesta y previo informe del Director Comercial, se acuerda la remoción en el puesto de libre designación Coordinación N24, en el Área Noroeste de la funcionaria del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación Dª. Lourdes, DNI. ..., NUM004, motivada en la redefinición de la estructura comercial, orientada a un modelo de organización más ágil, eficiente, especializado y orientado a resultados, que reduzca la carga burocrática y tiempos de llegada al mercado, en línea con el cambio estratégico en el que se encuentra inmersa la Compañía, dado que la actual dimensión y diversidad de tareas de dificultad el desarrollo óptimo de la actividad.

En consecuencia, es preciso establecer un dimensionamiento adecuado de la estructura, ajustando los recursos sin que suponga una merma en la capacidad de materializar negocio y corregir la actual del publicidad redes.

Se dispone la adscripción, en virtud del artículo 32 del Real Decreto 370/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Estatuto de Personal de Dª. Lourdes, DNI. ..., NUM004, al puesto de Gestor NUM000 en el Área Noroeste (Gerencia de Producción), con efectos de 18 de Diciembre de 2021".

Esta concreta argumentación, y la conclusión a la que desde la misma se llegó, se podrá no compartir por la actora, pero lo cierto es que es un exponente claro, y no precisamente conciso sino ampliamente detallado, del concreto porqué se resolvió como se hizo y ello imposibilita la declaración de nulidad radical, e incluso de anulabilidad, de las resoluciones cuestionadas por el motivo analizado.

Máxime cuando la concreta motivación expresada se corresponde con la realidad, al punto que la actora no ha acreditado, ni tan siquiera intentado hacerlo, que la supresión del puesto de trabajo que ocupaba no se hubiera llevado a efecto, tal y como se le indicó.

QUINTO:Prosiguiendo nuestro análisis, y partiendo de lo expresado en el Fundamento de Derecho precedente, se ha de recordar, una vez más, que, en efecto, la Administración goza de una potestad que resulta incuestionable, y que es la de autoorganizarse. La Administración ostenta un conjunto de atribuciones, conferidas por el Ordenamiento Jurídico para organizarse en la forma que considere más oportuna. Frente a este poder, denominado comúnmente potestad de autoorganización, no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan alcanzado la cualidad de adquiridos, de manera que no son admisibles jurídicamente trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización preexistentes, en definitiva, de situaciones que son precisamente las que se pretende superar (en este sentido se viene pronunciando reiteradamente nuestro Tribunal Supremo desde antaño, fijando una doctrina inconcusa que arranca ya de la Sentencia dictada por el Alto Tribunal con fecha 13 de Abril de 1988).

Como ya hemos indicado hasta la saciedad, el marco legal de referencia a la remoción de puestos de libre designación lo hallamos en el artículo 28.2 del Estatuto de Personal de Correos, el cual no deja margen a la duda cuando señala que: "los funcionarios nombrados para puestos de libre designación podrán ser removidos con carácter discrecional".

A la vista de estas concretas, y únicas, previsiones normativas en la materia, resulta claro que, en casos como el que nos ocupa, no nos hallamos ante un procedimiento reglado en el que tenga que existir necesariamente un trámite de audiencia y contradicción previos, sino que, por el contrario, es suficiente con la notificación de la resolución motivada de cese a la interesada, requisito que a todas luces y como ya dijimos ha tenido efectivamente lugar en el caso concreto.

Tampoco resulta estrictamente necesario, a efectos de acordar una determinada remoción, que se produzca un deterioro en el rendimiento de la funcionaria cesada, sino que dicho cese puede responder a múltiples razones, entre ellas, la necesidad de redimensionar departamentos y redefinir la estructura comercial de la compañía, hecho que, como aquí ha sucedido, altera de forma evidente las circunstancias que en su día justificaron el nombramiento.

Los funcionarios carecen de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, estando sometidos, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su actuación anterior, no existiendo el derecho a ostentar siempre la misma organización estatutaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1986, 23 de Enero de 1990, 18 de Enero y 7 de Abril de 1993, y del Tribunal Constitucional 293/1993, de 18 de Octubre).

Por consiguiente, las alegaciones de la Recurrente relacionadas con una eventual falta de motivación de la resolución que acuerda su cese no pueden prosperar. Así, por un lado, la funcionaria no ha visto menoscabado ninguno de sus derechos adquiridos y, por otro, tanto la Resolución originaria impugnada como, especialmente, el Expediente Administrativo que le sirve de soporte, consignan de forma explícita y detallada los motivos que sustentan dicha decisión, basada en razones de autoorganización y para un mejor y más eficiente desempeño de la actividad comercial, que prima la supresión de duplicidades en la estructura y la adecuación de la misma a las nuevas características y tipología de puestos.

Como es obvio la remoción cuestionada había de llevarse a cabo, como se hizo, sin perjuicio de los derechos que la propia normativa de aplicación reconoce al funcionario removido, esto es los relativos a la categoría administrativa, a la inamovilidad de residencia y a la retribuciones correspondientes, por mor de los dispuesto en los artículos 58 del Real Decreto 364/1995 y 28 del Real Decreto 370/2004, que aluden a que los funcionarios removidos de un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo de los asignados a su grupo profesional, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro por los procedimientos previstos en este estatuto, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese, y con obligación de participar en los sistemas de asignación correspondientes a su grupo de titulación y de la localidad del puesto del que fue removido.

En el caso que nos ocupa, la Recurrente no ha visto menoscabado ninguno de los derechos anteriores, esto es: sigue perteneciendo al Subgrupo A1, no se ha visto desplazada a otro lugar de residencia y mantiene las retribuciones correspondientes a su nivel, cuestiones éstas que ni siquiera ha alegado no sean así.

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a los expuesto en los Fundamentos precedentes, no procede sino desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando con ello las concretas resoluciones que han sido objeto del mismo, que entendemos son plenamente ajustadas a derecho.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Lourdes, contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la Sra. Lourdes, hasta un máximo de 800 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

El depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0357-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0357-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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