Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 752/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 193/2021 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 752/2022
Núm. Cendoj: 28079330092022100747
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15189
Núm. Roj: STSJ M 15189:2022
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 193/2021, interpuesto por Tanaua S.A. representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por la actora frente a liquidación nº NUM002, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la CAM dictado al resolver el Acta de disconformidad nº A02- NUM003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2012, cuantía 25.485,17 euros y contra la liquidación nº NUM004, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la CAM, por el que, al resolver el procedimiento sancionador nº 33/18, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 15.972,25 euros; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
Respecto a la sanción, alega la actora que el acto administrativo sancionador que se recurre es nulo de pleno derecho sobre la base de que la falta de presentación de la declaración no puede considerarse a juicio de esta parte como demostrativa de un comportamiento negligente, que la elevación a público de la transmisión comporta la inexistencia de ocultación y que la posición de control de la adquirente ya existía con anterioridad a una operación exenta.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando que en sede económico-administrativa la actora alegó un defecto de motivación que fue analizado por el TEAR y que, con ocasión de la demanda interpuesta, la parte recurrente no reproduce el defecto de motivación de la valoración alegado en sede económico-administrativa, sino que plantea que el método de valoración elegido es nulo, considerando en realidad que no se ha reflejado el valor real del inmueble controvertido, por lo que, según alega, de lo anterior se desprende que no resulta controvertido que la valoración en la que se basa la Administración codemandada cumple con los requisitos exigidos de ser una tasación singularizada, motivada y fruto de un examen del inmueble, que incluye una detallada descripción del inmueble y su entorno, fotografías y ficha de campo de la visita y constando el método de valoración seguido y los testigos empleados, concluyendo que el valor de tasación ha sido determinado legítimamente como valor comprobado con arreglo al artículo 57.1. e) de la LGT y la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en interpretación del mismo, completada por la que exige una motivación suficiente en los términos establecidos para la valoración por peritos de la Administración, gozando la liquidación practicada sobre dicho valor de tasación como valor comprobado de la presunción de acierto y veracidad propia de los actos administrativos, que solo podía ser desvirtuado a través de la oportuna tasación pericial contradictoria y, en el caso de autos, la actora no ha solicitado la tasación pericial contradictoria, ni tampoco ha propuesto prueba pericial en el presente recurso, sino que se limita a invocar la existencia de errores en la valoración.
En relación con la sanción, manifiesta que la Administración codemandada efectuó el debido cumplimiento de su obligación de motivar el acuerdo adoptado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y con el artículo 211.3 LGT en relación con los artículos 178, 179 y 183 LGT, especificando los hechos que reputa configuradores del elemento subjetivo y objetivo del tipo infractor sancionado y ello con independencia de que de adverso se discrepe de la fundamentación dada para la imposición de la sanción.
La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora sobre la base de que de la lectura del escrito de demanda se observa que no reproduce el defecto de motivación de la valoración alegado en sede económico-administrativa, sino que plantea la nulidad del método de valoración elegido al considerar que no queda probado que el valor que se contiene en el Informe de Valoración se corresponda con el valor real del inmueble controvertido y que, del examen del nuevo informe de valoración se comprueba que el perito de la Administración ha justificado suficientemente el valor atribuido al inmueble valorado, siendo la parte actora la que debe aportar prueba acreditativa de que tal valoración efectuada por la Administración no se ajusta al valor real del bien cuestionado, gozando la valoración efectuada con arreglo al artículo 57.1.e) de la LGT de la presunción de acierto y veracidad propia de los actos administrativos, que solo podría ser desvirtuado a través de la oportuna tasación pericial contradictoria, no solicitada por la demandante, que tampoco ha propuesto prueba pericial.
Respecto de la sanción, alega que por el obligado tributario no se presentó ante la Administración competente la autoliquidación correspondiente por la modalidad de TPO, (ni siquiera como exenta) a pesar de ser una transmisión de participaciones sociales a la que no es de aplicación la exención del artículo 45. l.B.9 del Texto Refundido del ITP y AJD, al concurrir el supuesto previsto en el artículo 108.2.a) de la Ley del Mercado de Valores, de tal forma que solo tras la labor de investigación de la lnspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid, se descubre la realidad de la operación realizada, sin que concurra circunstancia o causa de exoneración de la responsabilidad, de las previstas en el artículo 179.2 de la Ley General Tributaria, ni elemento de juicio alguno que justifique la conducta del interesado, sin que se pueda argumentar la existencia de discrepancias interpretativas de las normas, ya que los preceptos incumplidos por la demandante son claros en su expresión y no ofrecen lugar a dudas de interpretación, concluyendo que en la actuación del demandante ha existido negligencia.
En virtud de escritura pública de compraventa de fecha 28 de febrero de 2012, la actora adquirió un total de 18.260 participaciones sociales de la entidad "Tallolocales S.L." por un precio total de 456.500 euros, no habiendo presentado documento ni autoliquidación por dicha compraventa.
En fecha 8 de septiembre de 2014 se notifica a la actora comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, requiriéndosela para que aportase determinada documentación, tras lo cual se levantó Acta de disconformidad, dictándose el 11 de noviembre de 2014 resolución por la Subdirectora General de la Inspección de Tributos confirmando la propuesta de liquidación por ITP contenida en el Acta, fijando una deuda tributaria por tal concepto de 26.346,27 euros, resolución frente a la que la actora presentó recurso de reposición que fue desestimado en resolución de 2 de febrero de 2015, contra la que interpuso reclamación económico-administrativa.
Se dictó asimismo resolución por la que se acordó la imposición a la actora de sanción por importe de 17.483,79 euros, frente a la que la misma formuló reclamación económico-administrativa.
En resolución del TEAR de 14 de septiembre de 2017 se resolvieron acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas, estimándose las mismas en el sentido de declarar procedente la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero anulando la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valores de los inmuebles que componen el activo de la sociedad Tallolocales, S.L., y de que dicha anulación conllevaba la necesidad de anular la sanción derivada de la misma.
En fecha 15 de noviembre de 2017 se dictó resolución acordando, en cumplimiento de la citada resolución del TEAR, anular la citada liquidación y reponer las actuaciones inspectoras para realizar una nueva comprobación de valor suficientemente motivada y se procediera a practicar una nueva liquidación, dictándose el 27 de noviembre de 2017 resolución acordando la devolución a la actora del ingreso efectuado con los intereses de demora.
En fecha 30 de noviembre de 2017 se emite comunicación de reposición de actuaciones de comprobación e investigación, poniendo en conocimiento de la actora que se iba a proceder a la visita del inmueble por perito de la Administración, acompañando modelo de autorización expresa de acceso al inmueble, que es concedida el 21 de diciembre de 2017.
En fecha 18 de enero de 2018 se emite por el Arquitecto Técnico de la Administración informe de comprobación de valor del local comercial sito en calle General Álvarez de Castro, n° 16, Bajo 1 de Madrid, fijándose un valor comprobado de 1.492.071,42 euros.
En fecha 15 de febrero de 2018 se levanta nuevo Acta de disconformidad, con propuesta de liquidación de ITP, que es confirmada en resolución de la Subinspectora General de la Inspección de Tributos de 3 de abril de 2018, que fija una deuda tributaria de 25.485,17 euros.
En fecha 11 de septiembre de 2018 se dicta resolución acordando la imposición a la actora de sanción por importe de 15.972,25 euros.
Frente a las dos resoluciones de liquidación y sanción se formularon reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas acumuladamente en la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2020, en sentido desestimatorio.
El artículo 45.I B) 9 del del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone lo siguiente:
El artículo 108 de derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores de 28 de julio de 1988 (vigente en la fecha de la venta) disponía lo siguiente:
Como ya se estableció en la anterior resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada por la actora y se reproduce en la actualmente impugnada, se dan los requisitos establecidos en el citado artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores y no goza la transmisión de participaciones de la exención prevista en el artículo 45.1 B) 9 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por cuanto más del 50% del activo de la sociedad Tallolocales S.L. está constituido por inmuebles situado en territorio nacional, se trata de una sociedad, por otra parte, cuyo objeto social exclusivo no consiste en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inobiliaria y, además, la actora, como consecuencia de la transmisión, aumenta el control que ya ostentaba sobre dicha entidad, al pasar del porcentaje de participación del 76,91% al 100%. Tales hechos no han sido desvirtuados por la recurrente.
En la reclamación económico administrativa resuelta en la resolución hoy impugnada, la actora alegaba, en primer lugar, que la resolución del TEAR no contenía un mandato que autorizase a la Inspección a retrotraer actuaciones para realizar una comprobación suficientemente motivada del inmueble.
Y, en segundo lugar, alegaba que el nuevo informe de la comprobación de valores no añadía nada al que fue emitido en su día, ya que, en opinión de la actora, omitía los detalles que exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 y del TSJ de Madrid de 5 de abril de 2016.
En el presente recurso la actora se centra en el informe de valoración, destacando los siguientes aspectos:
a) Que en el mismo se afirma que se sigue el método técnico de la Orden ECO/805/2003 y se especifica que el método técnico de valoración es el de comparación,
b) Que en el informe se contradice cuando afirma en la página 7 que el estado de conservación es normal y en el Anexo II se dice que es óptima.
c) Los testigos de nave industrial que se utilizan son tres unidades, no es posible conocer sus características catastrales porque las referencias catastrales que se suministran no permiten contrastar la calidad constructiva de que se habla en el párrafo último de la pág. 14 del Informe. Y Las superficies de los testigos se sitúa entre 89,50 m2 y 135,80 m2 cuando la del bien inmueble a valorar es de 748 m2.
Y añade que un examen comparativo de los dos informes de valoración emitidos permite apreciar que la radical diferencia entre ambos de la que se habla en la resolución de la Subinspectora General de la Inspección de Tributos de 3 de abril de 2018, no se ajusta a la realidad, coincidiendo los mismos en la identificación del inmueble, la descripción de sus características básicas, las superficies computables, las circunstancias que pueden afectar al valor, el entorno de mercado y justificación de los valores adoptados, el método técnico de valoración de comparación de mercado y testigos seleccionados.
En relación con el informe pericial hemos de comenzar recordando lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rec. 3369/2014:
a)
En el informe de valoración realizado por el perito de la Administración, se recoge que se había realizado visita por el mismo al inmueble en fecha 11 de enero de 2018, que se había delimitado el área considerada homogénea a efectos de captura de datos de valores, encontrándose el inmueble en el Sector General Álvarez de Castro y que en dicha zona se disponía de suficiente información sobre operaciones que permitían identificar los parámetros adecuados para la posterior homogeneización de comparables.
Se recoge igualmente que, del total de operaciones de mercado constatables, se habían seleccionado aquellas que eran más parecidas al inmueble que se pretendía valorar, con el fin de obtener una muestra que deberá ser suficientemente representativa.
Así, tiene en cuenta como testigos comparables tres locales comerciales situados en la calle Álvarez de Castro nº 14 y nº 40, y en la calle Bravo Murillo nº 26, que, según el perito, distaban un máximo de 300 metros del inmueble a valorar, construidos en el año 1920, 1940 y 1931, respectivamente, que tienen unas superficies de 89,50 m2, 100 m2 y 135,80 m2, habiendo sido transmitidos entre el 20 de julio de 2011 y el 29 de octubre de 2012, por unas cantidades de las que extrae el precio medio del metro cuadrado en 2.248,45 euros, no aplicando coeficiente de homogeneización por estimar que se trataba de una muestra homogénea.
De ello extrae el perito que, aplicando dicho precio medio a la superficie del local que se estaba valorando, resultaba un valor comprobado de 1.492.071,42 euros.
Dicho valor no es el mismo que el atribuido en el anterior informe pericial (1.633.274,08 euros), por cuanto, si bien los testigos utilizados son los mismos, en el segundo informe los valores por metro cuadrado de los elementos del inmueble en situación distinta a la normal se habían minorado mediante la aplicación de un coeficiente que tenía en cuenta tal circunstancia, en concreto, la existencia en la zona posterior del local de un espacio destinado a taller, con escaso uso comercial, por lo que el perito consideró esta zona como si de un almacén se tratase aplicándose un coeficiente de 0,80, aplicando también un corrector a la superficie en planta sótano correspondiente a 0,80 por el mismo concepto.
Respecto del anterior informe de valoración, el TEAR consideró que estaba insuficientemente motivado, insuficiencia de motivación que, entendemos, continúa apreciandose en el nuevo informe en el que se utilizan los mismos testigos comparables que en el anterior, solo tres, los que fueron construidos en los años 1920, 1931 y 1940, y el bien valorado lo fue en 1945, distando así 25 años respecto del primer mencionado, y tienen todos una superficie muy inferior a la del inmueble valorado, 748 m2 frente a los 89,50 m2, 100 m2 y 135,80 m2 de los testigos, desconociéndose el negocio jurídico (intervivos o mortis causa).
Todo ello nos ha de llevar, conforme al criterio del Tribunal Supremo plasmado en la sentencia transcrita, a no poder entender justificada la existencia de una muestra homogénea de testigos y a apreciar que, nuevamente, el informe del perito de la Administración ha incurrido en insuficiente motivación, con la consiguiente estimación del recurso en lo que respecta a la liquidación impugnada.
En este caso, la anulación de la liquidación sobre la que se sustenta el acuerdo sancionador, conlleva la estimación del recurso, también, respecto de la sanción impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Tanaua S.A. representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, formuladas por la actora frente a liquidación nº NUM002, derivada del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la CAM dictado al resolver el Acta de disconformidad nº A02- NUM003, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas) ejercicio 2012, cuantía 25.485,17 euros y contra la liquidación nº NUM004, derivada del Acuerdo de la Subdirectora General de la Inspección de los Tributos de la CAM, por el que, al resolver el procedimiento sancionador nº 33/18, tramitado al Acta de disconformidad de referencia, se impone una sanción de 15.972,25 euros, la cual anulamos; imponiendo a las demandadas las costas procesales con el límite de 2.000 euros (1.000 euros para cada una de ellas) por gastos de representación y defensa de la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0193-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
