Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 173/2022 de 05 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 205/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100184
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3942
Núm. Roj: STSJ M 3942:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 173/2022, interpuesto por la mercantil NORVO, S.L.U, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 11 de enero de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 3 de agosto de 2021, por el que se denegó el registro de la marca nº. 4087395 "URBAN SENSE" en las clases 35, 36 y 43 de la Clasificación Internacional. Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil ANVIA-99, S.L., representada por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico.
Antecedentes
Fundamentos
La precitada Resolución, tras analizar los signos marcarios en liza, concluye que "
A tal efecto, en síntesis, aduce que: (i) El término "HOTEL URBAN/O" es indicativo de un determinado tipo de hoteles. Cualquier consumidor al observar la denominación HOTEL URBAN la asociará inmediatamente a un HOTEL URBANO; (ii) Existen numerosos hoteles con el vocablo URBAN; (iii) Existen marcas registradas para servicios hoteleros con el vocablo URBAN; (iv) El término URBAN no es el elemento distintivo y dominante de la oponente, puesto que su falta de distintividad es clara y evidente; y (v) Si se compara la marca solicitada con las oponentes, no se da la similitud que impide el acceso al registro de la nueva marca. Desde un punto de vista fonético es claro y evidente su disparidad, ya que la marca solicitada presenta una sonoridad totalmente diferente de las marcas oponentes, por lo que serán fácilmente diferenciadas por el consumidor. Hay que tener en cuenta que las marcas oponentes presentan unos gráficos muy peculiares, algo que no sucede con la solicitada, que no tiene ningún gráfico.
El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.
La mercantil codemandada solicita, igualmente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo. A tal efecto, en síntesis, aduce: (i) La nueva marca emplea el mismo término distintivo y principal URBAN por el que es conocida la marca oponente. El solicitante ha buscado aumentar la confusión al colocar el expresado vocablo al inicio de su marca, lo que incrementa notablemente el riesgo de confusión de acuerdo con la conocida doctrina del factor tópico o de posición; (ii) Existencia de identidad o semejanza aplicativa; y (iii) Aplicación del principio de interdependencia.
" (...)
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que "se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras":
"(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible. ".
"En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 ".".
Y en relación con el principio de especialidad, cuyo enunciado se infiere del artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la precitada Sentencia continúa señalando que:
"(...)
En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, " a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.".
" b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.
d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos."."
Pues bien, la cuestión controvertida reside en determinar si la marca solicitada, "URBAN SENSE", globalmente considerado, presenta elementos que la distinga de las marcas prioritarias-oponentes /y /. Esto es, lo que debemos determinar es si la comparación unitaria y completa entre los signos en conflicto pone de manifiesto la distintividad de la marca solicitada, globalmente considerada, frente a la marca prioritaria.
Pues bien, a juicio de la Sala, se advierte entre los signos marcarios en conflicto un altísimo grado de semejanza a nivel denominativo, fonético y conceptual, como a continuación exponemos.
En efecto, los signos en conflicto resultan ser enteramente coincidentes en su vocablo distintivo y dominante URBAN. Debe observarse, además, que el expresado vocablo aparece en el inicio de la marca solicitada, por lo que será en el que más centre su atención el consumidor, sin que el segundo vocablo dote de una distintividad propia al conjunto, que puede ser percibido como un añadido al primer vocablo a modo de derivado o subespecie de aquél.
A idéntica conclusión llegamos en nuestra Sentencia de 7 de septiembre de 2017, rec. 488/2016, seguido entre las mismas partes y en la que analizábamos la compatibilidad de la marca 3.542.641 "Urban Dream".
Sorprende a la Sala la argumentación de la parte recurrente, según la cual, el vocablo URBAN carece de distintividad, siendo así que pretende la inscripción de una marca cuyo vocablo principal y más distintivo reside, precisamente, en dicho término URBAN.
Por otra parte, dado que la representación gráfica de las marcas oponentes consiste en expresar el elemento denominativo, resaltando el vocablo URBAN, entendemos que no tiene o posee una efectiva virtualidad distintiva de modo tal que constituya un factor de diferenciación suficiente para descartar la existencia de similitud visual entre los signos en conflicto a los ojos del público de referencia, si se tiene en cuenta el gran parecido denominativo y fonético advertidos, debiendo darse primacía al elemento denominativo frente al gráfico en la medida en que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre el resto de los elementos integrantes de la marca.
Por último, respecto de la relación aplicativa, la nueva marca se solicita en clases: (i) Clase 35 para "
Las marcas oponentes están registradas, entre otras, en clase 43 para "
Se trata de servicios prácticamente idénticos los de alojamiento temporal a los que se refieren los servicios hoteleros que los apartamentos turísticos, por lo que entendemos, al igual que la OEPM, que existen semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso o destinatarios de los respectivos campos aplicativos.
En el presente caso, a la vista de las semejanzas e identidades advertidas, el público consumidor puede confundir los signos y pensar que los servicios solicitados provienen de una misma empresa o de una empresa vinculada. El consumidor medio puede acudir a los servicios amparados por la marca solicitada con la falsa creencia de que proceden de la titular de la marca prioritaria-oponente,
Llegados a este punto conviene recordar que la función principal del derecho de marcas es la de diferenciar el origen empresarial de unos productos y servicios de la del resto de los competidores.
En consecuencia, de cuanto queda dicho se desprende la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil NORVO, S.L.U, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 11 de enero de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 3 de agosto de 2021, por el que se denegó el registro de la marca nº. 4087395 "URBAN SENSE" en las clases 35, 36 y 43 de la Clasificación Internacional. Todo ello, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
