Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1643/2022 de 05 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 375/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100368

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4128

Núm. Roj: STSJ M 4128:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0077942

Procedimiento Ordinario 1643/2022 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Gumersindo

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 375/2024

En la Villa de Madrid a cinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS los autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por:

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Benjamín Sánchez Fernández

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Gumersindo, debidamente representado por D. JOSÉ JAVIER FREIXA IRUELA y asistido por D. ANTONIO SUÁREZ- VALDÉS GONZÁLEZ como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representada y asistida por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO. - Que en fecha de 11 de Noviembre de 2022 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO. - Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la Resolución de fecha 10 de octubre de 2022, evacuada por el Director General de la Policía.

TERCERO. - Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO. - Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 27 de Diciembre de 2022 y contestada en fecha de 13 de Enero de 2023.

En el suplico de su demanda se solicitaba que " sirviéndose dictar dictando en su día una sentencia por la cual se anule la resolución referida, se otorgue el derecho del recurrente a ser declarado apto en la segunda prueba de la convocatoria anunciada por Resolución de 26 de agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 231 de fecha 27 de septiembre de 2021), por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector/a, del Cuerpo Nacional de Policía, o subsidiariamente, se declare la nulidad de la prueba de inglés practicada en la convocatoria anunciada por Resolución de 26 de agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía (BOE Núm. 231 de fecha 27 de septiembre de 2021, con retroacción del proceso selectivo al momento anterior a la celebración de dicha prueba y repetición de la misma, de forma que se respete que la misma tenga un nivel de dificultad equivalente al nivel B1 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas o al Intermedio 2 de la Escuela Oficial de Idiomas, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos, todo ello con condena en costas de la demandada.

Entre los pronunciamientos que se solicita se incluyen:

Reconocer el derecho del recurrente a que una vez declarado apto en la segunda prueba por este Tribunal de Justicia, se siga con el resto del proceso selectivo hasta su finalización, declarándosele apto a su vez en la prueba de los test psicotécnicos, y en el caso de recibir puntuación suficiente en las pruebas restantes del proceso selectivo, deberá ser convocado para incorporarse a la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente "Curso de Formación" y del "Módulo de Formación Práctica".

Caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado miembro de la Escala Ejecutiva, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, con la misma antigüedad y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria.

En consecuencia, se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Ejecutiva, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal".

QUINTO. - Que se dictó auto de fecha de 6 de Febrero de 2023 por el que se acordaba admitir la pericial solicitada y rechazar las otras.

SEXTO. - Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Abril de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso. Es la desestimación expresa del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha del tribunal calificador de las pruebas convocadas por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de agosto de 2021 (BOE no 231, de 27 de septiembre), de oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, aspirantes al ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector/a, de la Policía Nacional; proceso en el que solicitó participar la parte recurrente.

La resolución impugnada, de fecha de 18 de marzo de 2022, publica los resultados del ejercicio b) (idioma) y c) (supuesto), de la prueba segunda establecida en la base 6.1.2, se declaró no apto al opositor arriba referenciado, al no superar el ejercicio de idioma, quedando excluido por tanto del proceso de selección.

La resolución, tras recordar la sujeción a las bases de la convocatoria y recordar que la prueba de idiomas se encontraba prevista, señala:

a.- Respecto del nivel "intermedio" que " El nivel de exigencia del examen de idioma inglés se ajusta exactamente al equivalente a nivel BI como nivel de referencia, es decir, que el opositor sea capaz de comprender y producir el lenguaje objeto en este nivel,

No se trata de certificar un nivel concreto que tendría que contener también una valoración de [a destreza de comprensión auditiva y expresión escrita y realizarse con una mayor extensión y amplitud sino de que este nivel se tome como referencia para la dificultad que puede presentar la prueba.

El vocabulario y la gramática que se utiliza en dicha prueba son de una dificultad que puede ser exigida en el nivel BI del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL). Finalmente se ha de tener en cuenta que se trata de un examen de oposición a la Escala Ejecutiva, no de un examen de certificación de nivel".

Afirma que con esas se premisas se califica a partir de 4 puntos y que el hoy demandante obtuvo 3,57 puntos.

b.- Afirma que el vocabulario y el nivel es equivalente a B1 y que por ello sus quejas no son asumibles, pues la prueba se ajusta a la dificultad requerida y debida. No excede por ello de lo debido.

c.- Respecto de la actuación en la corrección afirma que la misma se adecua perfectamente a la discrecionalidad técnica y que no hay errores de ningún tipo en la corrección de la misma.

1.2º.- La demanda. Entiende el demandante que la actuación no puede considerarse conforme a derecho atendiendo al conjunto de elementos que existen en los autos. Así:

I.- Afirma, respecto de la prueba propuesta por la administración que no es cierto que sea de nivel B1, sino B2. Así dice " Acreditaremos mediante prueba pericial el nivel de dificultad de la prueba practicada al recurrente, propio del nivel B2. Es más, resulta más que evidente que el ejercicio de inglés realizado por el recurrente corresponde a un nivel de dificultad B2, en todo o en su mayor parte por cuanto el mismo fue plagiado en parte y consta de tareas idénticas a las de un Examen del Nivel B2 de inglés, de la Escuela Oficial de Idiomas del País Vasco, donde las tareas 3a y 3b son las mismas que las que realizaron los concurrentes a dicho ejercicio. Esto acredita que el examen efectuado en la convocatoria no era de un Nivel B1, sino de un Nivel B2, no cumpliéndose las condiciones señaladas en la convocatoria en lo que se refiere al nivel de inglés requerido en la prueba".

II.- Entiende que " la convocatoria de la oposición de la escala ejecutiva a la prueba de inglés y francés a la que nos estamos refiriendo en este informe es muy exacta y concreta en cuanto al nivel B1 requerido del MCER. El añadido posterior referido al nivel Intermedio 2 de la Escuela de idiomas no aclara nada, sino, muy al contrario, genera confusión. La convocatoria de la oposición a la escala ejecutiva de la policía Nacional debería haber tenido en cuenta esta modificación reglamentaria de las EOIs, pero no fue así y siguió utilizando una denominación confusa (Nivel intermedio 2).

Por lo tanto, siguiendo las consideraciones del MCER, el nivel exigido por la convocatoria es el nivel B1, equivalente al Nivel Intermedio B1 que introduce el Real Decreto 80/2019. Y ese es el nivel que debería haberse exigido en las pruebas de idiomas de la oposición a la escala ejecutiva de la Policía Nacional".

En los apartados concretos del informe aportado se señala que las tareas 3ª y 3b del examen no cumplen con el nivel B1, sino que son de un nivel y requerimiento superior al exigido por su léxico, nivel de abstracción, contexto y forma.

III.- Relativiza, por ello, la discrecionalidad técnica que no llegaría en ningún caso a exigir un nivel superior al que las bases contemplan de conocimientos requeridos por virtud del principio de legalidad y la sujeción a las bases que debe el tribunal.

IV.- Concluye con los razonamientos sobre la ejecución de sentencia que se deben tener en cuenta para su apreciación por el tribunal.

1.3º.- La contestación de la administración. Afirma la administración que la resolución es plenamente ajustada a derecho y que debe tenerse en cuenta la discrecionalidad técnica y la sujeción a las bases como criterios esenciales para la resolución del presente caso, cosa que la administración ha hecho.

En concreto y sobre el objeto de la discusión, se afirma que " Las Bases de la Convocatoria (Baste 6.12.) refiere la prueba de lengua extranjera a un nivel intermedio alto, equivalente a nivel B1 del marco común europeo y al intermedio 2 de la Escuela Oficial de Idiomas.

Pues bien, el nivel de la prueba se ajusta perfectamente al nivel B1, es decir, que el opositor sea capaz de comprender y producir el lenguaje objeto de ese nivel. No se trata de certificar un nivel concreto, que tendría que contener también una valoración de la destreza de comprensión auditiva y expresión escrita y realizarse con una mayor extensión y amplitud sino de que este nivel se tome como referencia para la dificultad que presenta la prueba. Y, estos efectos, el vocabulario y gramática son de una dificultad que puede ser exigida en el nivel B1, teniendo en cuenta que se trata de un examen de oposición a la Escala Ejecutiva, no de un examen de certificación de nivel".

Entiende y señala decisiones precedentes, que algunas preguntas de un nivel superior tampoco suponen la quiebra de las bases.

En cualquier caso señala que el hoy demandante no ha acreditado nivel suficiente para aprobar y que las resoluciones están suficientemente motivadas.

1.4º.- Las conclusiones son reiterativas de los escritos presentados.

SEGUNDO. - Elementos de hecho esenciales para la resolución de la presente.

2.1º.- En relación con los elementos de hecho que aquí interesa considerar, cabe decir que las bases del proceso selectivo se encontraban en la resolución de 26 de agosto de 2021, de la Dirección General de la Policía, por la que se convoca oposición libre para cubrir plazas de alumnos/as de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector/a, del Cuerpo Nacional de Policía.

En la misma se puede ver en la base 6.1.2 " b) Ejercicio escrito y oral de los idiomas francés o inglés con nivel intermedio alto (equivalente a nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas y al Intermedio 2 de la Escuela Oficial de Idiomas). El escrito, para el que las personas opositoras dispondrán de veinte minutos, consistirá en la comprensión y en el conocimiento gramatical de un texto en el idioma elegido, y el oral, en una conversación en el mismo idioma. La opción por uno u otro idioma se efectuará en la solicitud de participación en el proceso, quedando el personal opositor vinculado por dicha elección a todos los efectos. La falta de opción se entenderá como que se elige el idioma inglés y sobre éste versará la realización del ejercicio.

La calificación de este ejercicio se hará hallando la media de las puntuaciones obtenidas en el escrito y en el oral".

2.2º.- En la reunión de 18 de Marzo de 2022, el tribunal calificador, tras exponer los resultados y remitir a los mismos al anexo, respecto de las pruebas de idioma, señala que " Se han recibido en el área de Procesos Selectivos 11 correos electrónicos con quejas sobre el nivel de dificultad del examen escrito de inglés que distaba enormemente del nivel intermedio que se exige en las bases de la convocatoria. El nivel de exigencia del examen de idioma inglés se ajusta exactamente al equivalente a nivel B1 como nivel de referencia, es decir, que el opositor sea capaz de comprender y producir el lenguaje objeto en este nivel.

No se trata de certificar un nivel concreto que tendría que contener también una valoración de la destreza de comprensión auditiva y expresión escrita y realizarse con una mayor extensión y amplitud sino de que este nivel se tome como referencia para la dificultad que puede presentar la prueba.

El vocabulario y la gramática que se utiliza en dicha prueba son de una dificultad que puede ser exigida en el nivel B1 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL). Finalmente se ha de tener en cuenta que se trata de un examen de oposición a la Escala Ejecutiva, no de un examen de certificación de nivel.

A continuación el Tribunal procede, con toda la información facilitada al calificar el idioma obligatorio, acordando declarar aptos a todos aquellos opositores que hayan obtenido de nota media en los ejercicios oral y escrito, una puntuación igual o superior a 4,00 puntos, conforme a lo establecido en la base 6.1.2. de la convocatoria, resultando así un total de 178 aprobados y 33 suspendidos".

2.3º.- Junto con la demanda se aporta una pericial que analiza el examen de idiomas. De la misma se pueden destacar lo siguientes extremos:

I.- Tras la explicación del sentido y evolución del marco común europeo de referencia para las lenguas y sus finalidades, señala que el nivel B1 consiste en que el aspirante " Es capaz de comprender los puntos principales de textos claros y en lengua estándar si tratan sobre cuestiones que le son conocidas, ya sea en situaciones de trabajo, de estudio o de ocio. Sabe desenvolverse en la mayor parte de las situaciones que pueden surgir durante un viaje por zonas donde se utiliza la lengua. Es capaz de producir textos sencillos y coherentes sobre temas que le son familiares o en los que tiene un interés personal. Puede describir experiencias, acontecimientos, deseos y aspiraciones, así como justificar brevemente sus opiniones o explicar sus planes".

El nivel B2 consistiría en que " Es capaz de entender las ideas principales de textos complejos que traten de temas tanto concretos como abstractos, incluso si son de carácter técnico siempre que estén dentro de su campo de especialización. Puede relacionarse con hablantes nativos con un grado suficiente de fluidez y naturalidad de modo que la comunicación se realice sin esfuerzo por parte de ninguno de los interlocutores. Puede producir textos claros y detallados sobre temas diversos, así como defender un punto de vista sobre temas generales indicando los pros y los contras de las distintas opciones".

Por ello entiende que los niveles son diferentes y las pruebas deben responder a estándares diferentes.

II.- Explica que hay pocas semejanzas entre las pruebas del nivel B1 oficial y la prueba que aquí se propuso y critica la utilización de la denominación de nivel intermedio que habría devenido obsoleta para los efectos de la evaluación del conocimiento lingüístico.

III.- En el análisis del ejercicio se centra en dos tareas concretas (3ª y 3b, referidas a Irlanda y la oficina del futuro, textos redactados evidentemente en lengua inglesa), pues entiende que las mismas se adecuarían no al nivel B1, sino al nivel B2. En concreto dice " No ocurre lo mismos con las tareas 3a y 3b que aparecieron en la prueba de la oposición a policía a la que nos estamos refiriendo. Son párrafos más complejos de temas más abstractos y especializados que se expresan en un vocabulario más depurado y con unas construcciones morfosintácticas más sofisticadas". Así:

i.- Dice, sobre el texto de Irlanda, que " está basada en un documento escrito titulado "Ireland" extraído de la revista National Geographic y adaptado al nivel de la prueba de Nivel B2. En él se describe la geografía física de la isla de Irlanda, su origen geológico y su fauna desde el punto de vista de un divulgador ilustrado. El vocabulario es muy preciso y elegido para realizar la descripción exacta de estos aspectos de la isla. He marcado en negrita algunos ejemplos de este tipo de vocabulario: an island nation; westernmost; landmass; chunk of land; expanses of lush, green fields; covered with thick glaciers; midlands; dotted; dried-

up ancient lakes, ...

La tarea consiste en un ejercicio de elección múltiple (a, b, c, d) para probar la comprensión lectora mediante la elección del elemento que mejor encaje en el contexto. Cada opción acertada es un punto: 8 opciones acertadas = 8 puntos).

Este texto encaja perfectamente con los objetivos establecidos en la descripción del Nivel B2:

a) Comprender información detallada sobre temas generales en textos de referencia y consulta.

b) Comprender textos periodísticos, artículos y reportajes sobre temas de actualidad o especializados en los que se adoptan ciertos puntos de vista y se expresan opiniones".

ii.- Sobre el texto de la oficina del futuro señala que " Se trata de un texto periodístico. El vocabulario es muy preciso y elegido para realizar la descripción exacta de algunos aspectos futuristas de las oficinas. He marcado en negrita algunos ejemplos de este tipo de vocabulario.

Las respuestas a la tarea son de opción múltiple. Hay que rellenar los huecos con una de las cuatro opciones proporcionadas, la que mejor encaje en el contexto. (Cada opción acertada es un punto: 8 opciones acertadas = 8 puntos).

Este texto también encaja perfectamente con los objetivos establecidos en la descripción del Nivel B2:

a) Comprender información detallada sobre temas generales en textos de referencia y consulta.

b) Comprender textos periodísticos, artículos y reportajes sobre temas de actualidad o especializados en los que se adoptan ciertos puntos de vista y se expresan opiniones.

Se trata de un texto claro y detallado que describe una oficina futurista con una serie de tecnicismos que son propios del lenguaje especializado, lo cual le permite al autor exponer un punto de vista sobre los pros y los contras de dichas oficinas futuristas".

IV.- Igualmente afirma que " Los textos de ambas tareas son tipos de textos habituales en las pruebas del Nivel B2 de inglés: textos que aparecen en revistas de divulgación, reportajes, entrevistas, editoriales y artículos de opinión. Estos tipos de textos no figuran en los posibles tipos de textos de las pruebas del Nivel B1, tal como se puede comprobar en la descripción de la prueba del Nivel B1 del MCER. (Ver Documento 4 de referencia). (...) lo más impactante de todo este recorrido ha sido comprobar que las tareas 3a y 3b incluidas en la prueba de inglés de la oposición a la que nos referimos se encuentran en un repositorio de materiales de examen de la Escuela Oficial de Idiomas de Euskadi, cuyo enlace aparece en el Documento 3 bis de referencia. Dichas tareas aparecen como tareas del Nivel B2, y, por tanto, de un nivel superior al demandado en la convocatoria de la oposición".

V.- Afirma finalmente como conclusiones que " Del análisis superficial de las pruebas de dominio del inglés de la oposición a la escala ejecutiva de la Policía se deduce que existe una mezcla clara de ejercicios o tareas de Nivel B1 y del Nivel B2, lo que nos llevaría a la conclusión de que no se han cumplido las condiciones señaladas en la convocatoria en lo que se refiere al nivel de inglés indicado.

Del análisis más pormenorizado de las pruebas 3a y 3b de los ejercicios de idioma inglés se acredita, de forma más fehaciente, que dichas pruebas fueron diseñadas con los objetivos y tipos de textos que aparecen en la descripción de las pruebas del Nivel B2. Este hecho permite avalar, con más solvencia si cabe, que existe una mezcla clara de ejercicios o tareas de Nivel B1 y del Nivel B2, y ese hecho nos llevaría a la conclusión de que no se han cumplido las condiciones señaladas en la convocatoria en lo que se refiere al nivel de inglés demandado".

TERCERO. - La discrecionalidad técnica y la sujeción a las bases.

3.1º.- La sujeción a las bases. Como hemos señalado de forma constante, las bases son la ley del proceso selectivo y así se viene declarando.

En este sentido la STS 635/2021 de 6 de Mayo de 2021 (rec. 150/2020) dice " El principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración no es una simple "metáfora", como dice la Abogacía del Estado. Antes bien, se trata de un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP ). Así lo hemos afirmado en jurisprudencia reiterada, de la que cabe citar la sentencia de 17 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5382/2000 ), que anula la sentencia recurrida y la resolución administrativa objeto de la misma al constatar que se "[...] ha incumplido en este punto las bases de la convocatoria y las normas en las que se apoyan y la doctrina jurisprudencial para la que esas bases constituyen la Ley del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares [...]" (FJ 9); nuestra sentencia de 25 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 4034/2014 ), al proclamar que "[...] las bases no impugnadas del proceso selectivo vinculan a los aspirantes y a la Administración, regla establecida con carácter general por el artículo 15 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado" (FJ 6). Y lo hemos reiterado, más recientemente, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (rec. cas. núm. 2810/2017 ), al afirmar la necesidad de buscar en los elementos de las propias bases, y no en acuerdos o circunstancias posteriores, la solución necesaria "[...]cuando las bases de la convocatoria guarden silencio [...]" sobre determinados aspectos relevantes del proceso (FJ 9). Por consiguiente, no existe duda alguna de que aquello que está expresamente previsto en la convocatoria, como una facultad, más aún, como un derecho, debe ser respetado".

3.2º.- La discrecionalidad técnica. Sobre esta cuestión es larga y muy reiterado que hay limitaciones propias y derivadas del principio de legalidad y las exigencias propias del mismo. Así la STS, secc. 7ª, de 31 de Mayo de 2016 afirma que " Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

Por tanto la existencia de un ámbito de discrecionalidad que puede ser empleado por la administración para determinar las valoraciones propias del proceso selectivo y que no se discute, no impiden el control por parte de este tribunal del correcto y recto ejercicio de la misma. No puede llegar a excluirla ni a sustituir al mencionado órgano, pero sí que cabe analizar conforme a los criterios y técnicas de control antes señalados si el ejercicio de la misma es correcto y ajustado a derecho a través de la motivación existente y su adecuación a los diferentes principios y requisitos que inciden sobre el presente caso.

CUARTO. - Consideraciones jurídicas.

4.1º.- Pues bien, hemos de partir de que aquí lo que se cuestiona es la prueba propuesta y su ajuste a las bases. No puede ahora impugnar la base en concreto porque la terminología de la misma esté obsoleta o deje de estarlo. Las bases han de ser respetadas y vinculan a cuantos en el procedimiento selectivo participan, sea como tribunal o sea como aspirante.

4.2º.- Dicho lo anterior, sobre esta cuestión, cabe recordar que no estamos ante un examen de nivel para la certificación de idioma, sino de una prueba propia de un proceso selectivo. Es por ello que las diferencias en la terminología y la metodología de las pruebas respecto de las propias de las Escuelas de idiomas no sean relevantes a los efectos que aquí estudiamos.

4.3º.- Igualmente y sobre las cuestiones planteadas, cabe decir que el hecho consistente en que se establezca esa misma pregunta o ese texto o parecido en un examen B2 no tiene por qué suponer que ese texto no cumple los parámetros de B1. La exigencia de los exámenes varía tanto al alza como a la baja. El juicio que hace el hoy demandante en este proceso judicial y cuya conclusión es la dificultad respecto de una prueba de nivel en el caso de las oposiciones a la policía, puede ser objeto de interpretación a sensu contrario y determinar un juicio de facilidad para la prueba de la escuela oficial con la que se compara. De esa argumentación reversible, por tanto, nada puede extraerse de forma objetiva.

4.4º.- Analizando las cuestiones que se señalan tenemos que el nivel b1 (apartado 2.3.I) no ha sido rebasado. Los textos que se aportan pueden ser calificados como de ese nivel. El primero contiene términos que pueden ser juzgados como complejos, pero la realidad es que están dentro de una situación e información propia de las zonas viaje. La revista National Geographic no es una revista técnica ni especializada, sino una revista generalista y orientada a la divulgación y los reportajes sobre los paisajes pueden considerarse como propios de las zonas de viaje. En igual forma se puede hablar del contenido periodístico. No cabe señalarlo ni como abstracto ni como técnico. Es un artículo de opinión sobre el ámbito de las oficinas que muestra una expresión ordinaria de la lengua en un ámbito de comunicación de masas que entraría razonablemente dentro del criterio b1.

4.5º.- En conclusión los exámenes estaban dentro de un margen de lo razonable, dentro del cual no cabe hablar de infracción de las bases y opera la discrecionalidad técnica en la confección de dicho examen. La mayor o menor complejidad del examen no es el objeto de nuestro juicio. Dicho objeto es si la prueba excedió el nivel B1 o intermedio 2 y aquí discrepamos de la opinión del demandante.

QUINTO. - Pronunciamientos, costas y recursos.

5.1º.- Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA) .

5.2º.- Procede imponer las costas ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y cuantía procede limitar las mismas a un máximo de 800 € ( art. 139.4 LJCA) .

5.3º.- La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

Se imponen las costas al demandante de conformidad al apartado 5.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1643-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1643-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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