Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1298/2021 de 05 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Nº de sentencia: 221/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100220

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4313

Núm. Roj: STSJ M 4313:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0010108

Procedimiento Ordinario 1298/2021 X - 01

SENTENCIA N.º 221/2024

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Ilmas./o. Sras./Sr. Magistradas/o:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

D. Rafael Villafáñez Gallego

En Madrid, a 5 de abril de 2024.

La Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 1298/2021, interpuesto por D. Apolonio, representado por D. Manuel Márquez de Prado Navas y defendido por D. Rodrigo Caro Carrascal, contra la Resolución de la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de enero de 2021, número de expediente NUM000, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta Electoral de la Federación de Golf de Madrid, en relación con la proclamación de una de las dos candidaturas presentadas a la elección de Presidente de dicha Federación.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada la Federación de Golf de Madrid, representada por D. Jorge Bartolomé Dobarro y defendida por D. Alberto Palomar Olmeda.

Antecedentes

1. El 16 de marzo de 2021, D. Apolonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de enero de 2021, número de expediente NUM000, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta Electoral de la Federación de Golf de Madrid, de fecha 8 de enero de 2021, que desestimaba a su vez la reclamación formulada contra la proclamación de una de las dos candidaturas presentadas a la elección de Presidente de dicha Federación.

2. El recurso se presentó ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid y fue repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 20 de Madrid, que lo tramitó como procedimiento ordinario n.º 134/2021.

3. Tras tramitar el incidente legalmente previsto, por auto de 6 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 20 de Madrid se declaró incompetente para el conocimiento del recurso y elevó los autos a la Sala.

4. La Sala admitió su competencia para el conocimiento del recurso por auto de 14 de junio de 2021.

5. Por decreto de 25 de junio de 2021 se admitió a trámite el recurso.

6. El 28 de julio de 2021, la parte actora formuló demanda y solicitó a la Sala que dictara sentencia por la que anulara y dejara sin efecto la proclamación del candidato Sr. Cosme, por no reunir los requisitos legales para ello, y consecuentemente se aplicara lo dispuesto en el art. 49.d) del Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid aprobado por la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid el 20 de febrero de 2020 (en adelante, Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid o Reglamento Electoral), nombrando Presidente al único candidato restante, el recurrente D. Apolonio, con condena en costas para la parte demandada.

7. El 1 de octubre de 2021, la Comunidad de Madrid formuló escrito de contestación por el que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

8. El 15 de noviembre de 2021, la Federación de Golf de Madrid formuló escrito de contestación por el que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con condena en costas a la parte actora.

9. Por auto de 12 de mayo de 2022 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

10. Las partes formularon sus conclusiones mediante escritos presentados los días 5 de octubre de 2022 (la parte recurrente) y 24 de octubre de 2022 (la Comunidad de Madrid y la Federación de Golf de Madrid).

11. Por providencia de 4 de marzo de 2024 se fijó el día 20 de marzo de 2024 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

12. El 20 de marzo de 2024 tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, con el resultado que se expresará a continuación.

Ha sido ponente D. Rafael Villafáñez Gallego.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso.

1. Es objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de enero de 2021, número de expediente NUM000, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta Electoral de la Federación de Golf de Madrid, de fecha 8 de enero de 2021, que desestimaba a su vez la reclamación formulada contra la proclamación de una de las dos candidaturas presentadas a la elección de Presidente de dicha Federación (en adelante, Resolución de 20 de enero de 2021), interesando la actora su anulación y el reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se le nombre Presidente de la Federación de Golf de Madrid, en aplicación del art. 49.d) del Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

2. La parte actora fundamenta sus pretensiones anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada en los siguientes motivos de impugnación:

i) Incumplimiento por el Sr. Cosme del régimen de incompatibilidades recogido en el art. 44.3 del Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid.

ii) El art. 44.1 del Reglamento Electoral exige para ser candidato a Presidente de la Federación de Golf de Madrid no solo ser miembro de la Asamblea, sino también de forma inexcusable que el citado candidato haya resultado electo en las elecciones inmediatas y así figure en el acta correspondiente.

iii) Incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 26 del del Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid, dado que el Sr. Cosme no aparece designado ni en el censo de Estamento de clubes, ni en el Acta n.º NUM001, de 1 de octubre de 2020, ni en el Acta n.º NUM002, de 30 de octubre, en los que se proclaman candidatos a la Asamblea General y se proclaman candidatos electos de la Asamblea General, respectivamente.

iv) Nulidad e ineficacia de las Actas n.º NUM003, de 29 de diciembre de 2020, y Acta n.º NUM004, de 30 de diciembre de 2020, en lo referente a la candidatura del Sr. Cosme, por infracción del art. 24 CE, arts. 6 y 7 del Código Civil y, entre otros, arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), y de los arts. 2.2.d), 6.b) y c), 7, 8, 30 y 33 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, Ley 10/2019).

3. La Comunidad de Madrid se opone a la demanda por los siguientes motivos:

i) El art. 44.3 del Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid no puede servir de parámetro normativo del acto de proclamación de un candidato, pues constituye una causa de prohibición a posteriori, una vez que el candidato fuera elegido Presidente.

ii) No se ha infringido el art. 44.1 del Reglamento Electoral, toda vez que el art. 23.3 del Reglamento Electoral habilita al Presidente saliente para presentarse candidato para miembro de la Asamblea General por el estamento que elija, quedando dispensado de los requisitos para dicho estamento.

iii) El Sr. Cosme fue designado expresamente por el Club Jarama-Race, entre sus representantes en la Asamblea, el candidato a Presidente de la Federación de Golf de Madrid.

4. La Federación de Golf de Madrid se opone a la demanda por los siguientes motivos:

i) D. Cosme no está incurso en causa de inelegibilidad alguna que invalide o imposibilite su elección como Presidente de la Federación de Golf de Madrid.

ii) D. Cosme es elegible para el cargo de Presidente de la Federación de Golf de Madrid.

iii) Cumplimiento de los arts. 23 y 26 del Reglamento Electoral.

iv) La representación del Club Race-Jarama por D. Cosme está acreditada.

TERCERO.- Antecedentes de interés.

5. Para la decisión del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes de interés:

i) En 2020, la Federación de Golf de Madrid inició el proceso electoral de elección de la Asamblea General y Presidente de la citada Federación.

ii) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 22.3 del Decreto 159/1996, de 14 de noviembre, por el que se regulan las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid (en adelante, Decreto 159/1996), se elaboró un Reglamento Electoral que fue enviado para su aprobación a la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid, acordándose así el día 20 de febrero de 2020.

iii) Según el Reglamento Electoral, el Presidente de la Federación de Golf de Madrid sería elegido en la primera reunión de la Asamblea General, por y de entre los miembros de ésta presentes en el momento de la elección mediante sufragio libre, directo, igual y secreto y que la Asamblea General para la elección de Presidente sería convocada por el Presidente de la Junta Electoral (art. 43º).

iv) A su vez, la Asamblea General estaba compuesta por 87 miembros (art. 21º.1), de los cuales 53 serían miembros del estamento de clubes, 22 del de deportistas, 4 del de técnicos, 4 del de jueces y árbitros y 4 del de otros colectivos (art. 21º.2).

v) El sufragio tendría carácter libre, directo, igual y secreto (art. 32º.3) y los diferentes estamentos que se integran en la Asamblea General elegirían sus representantes y suplentes en colegios electorales independientes (art. 25º).

vi) Por otra parte, en relación con la presentación de candidaturas, se preveía una norma especial para el estamento de clubes, por la cual si el número de clubes con derecho a participación en la Asamblea era igual o inferior al de puestos a cubrir, automáticamente formarían parte de la misma, no siendo necesario celebrar votaciones en este estamento y sin necesidad de presentar candidaturas, debiendo remitir a la Federación la identidad de sus representantes siete días antes de la celebración de la primera reunión de la Asamblea General para la elección de Presidente y Comisión Delegada (art. 26º, 3, párrafo segundo).

vii) El 9 de marzo de 2020, la Federación de Golf de Madrid procedió a la convocatoria de Junta Electoral previa a la convocatoria de elecciones, si bien todo el proceso fue suspendido como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

viii) El proceso electoral se reinició a mediados de junio de 2020, nombrándose Junta Electoral y convocando el Presidente saliente elecciones a la Asamblea General el 27 de julio de 2020.

ix) La Junta Electoral publicó el calendario electoral, en el que se preveía que la votación para elegir a los miembros de la Asamblea General tuviera lugar el día 7 de octubre de 2020.

x) El plazo para presentar las candidaturas a miembros de la Asamblea General se fijó desde el 9 al 21 de septiembre de 2020, extendiéndose después hasta el 25 de septiembre de 2020 como consecuencia de diversos recursos.

xi) La Junta Electoral publicó las candidaturas provisionales el 28 de septiembre de 2020.

xii) La Junta Electoral publicó las candidaturas definitivas el 28 de septiembre de 2020.

xiii) Las elecciones para la Asamblea General se celebraron el 29 de octubre de 2020 y el recurrente ganó en el estamento de deportistas.

xiv) El 30 de octubre de 2020, la Junta Electoral publicó Acta con la proclamación de los miembros de la Asamblea General elegidos, entre los que se incluía a D. Apolonio por el estamento de deportistas y al Club Jarama- Race por el estamento de clubes.

xv) Mediante Acta de 13 de noviembre de 2020, la Junta Electoral proclamó como candidatos a Presidente de la Federación de Golf de Madrid a D. Segismundo y a D. Cosme.

xvi) D. Segismundo presentó recurso ante la Junta Electoral contra la proclamación de candidatos y, tras su desestimación, ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid.

xvii) Mediante Resolución de la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2020, en el expediente n.º NUM005 (en adelante, Resolución de 10 de diciembre de 2020), estimó parcialmente el recurso contra la proclamación de candidatos y ordenó la retroacción de las actuaciones electorales en la Federación de Golf de Madrid al momento de inicio del plazo de presentación de candidaturas a la Presidencia de dicha Federación.

xviii) A los efectos de dar cumplimiento a la Resolución anterior, en fecha 28 de diciembre de 2021, D. Cosme presentó su candidatura acompañando tanto la declaración del Presidente del Club Jarama-Race en la que se reiteraba la voluntad de que el Sr. Cosme presentara su candidatura a la Presidencia de la Federación de Golf de Madrid en la representación que ostentaba el propio Club, como la aceptación expresa de dicha representación por parte de aquél.

xix) La Junta Electoral, mediante Acta de 29 de diciembre de 2020, proclamó como candidatos a Presidente de la Federación de Golf de Madrid a D. Cosme y a D. Segismundo, si bien a este último de forma provisional a la espera de que manifestara de forma inequívoca que cumplía los requisitos de elegibilidad establecidos en el Reglamento Electoral.

xx) Subsanado el trámite anterior, la Junta Electoral, mediante Acta de 30 de diciembre de 2020, proclamó definitivamente como candidatos a Presidente de la Federación de Golf de Madrid a D. Cosme y a D. Segismundo.

xxi) D. Segismundo formuló recurso contra la proclamación de D. Cosme como candidato a Presidente de la Federación de Golf de Madrid, que fue desestimado por la Junta Electoral.

xxii) D. Segismundo formuló recurso contra la decisión anterior, que fue desestimado por la Resolución de 20 de enero de 2021, que constituye el objeto del presente recurso.

CUARTO.- Sobre el incumplimiento por el Sr. Cosme del régimen de incompatibilidades recogido en el art. 44.3 del Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid .

6. La parte actora sostiene, en síntesis, que el Sr. Cosme no puede ser proclamado válidamente candidato a Presidente de la Federación de Golf de Madrid al estar incurso en la causa de incompatibilidad prevista en el art. 44.3 del Reglamento Electoral, por su condición de consejero del Centro de la Real Federación de Golf, S.A., misma entidad jurídica que el Centro Nacional de Golf, club que aparece en el listado de clubes con campo tanto de la Federación Española de Golf como de la propia Federación de Golf de Madrid.

7. La Comunidad de Madrid, en línea con la motivación de la resolución recurrida, entiende que no estamos ante una causa de elegibilidad propiamente dicha, sino ante una causa de incompatibilidad sobrevenida que operaria a posteriori, una vez que el Presidente fuera elegido para ocupar dicho cargo, teniendo en ese momento que elegir si tomar posesión del mismo, renunciando a los demás cargos que tuviera en clubes o entidades inscritas o afiliadas a la Federación de Golf de Madrid, o mantenerlos y renunciar a su proclamación como Presidente de la Federación de Golf de Madrid.

8. La Federación de Golf de Madrid, en similares términos, considera que no estamos ante una causa de inelegibilidad para el cargo de Presidente, sino de incompatibilidad. Y añade que el Centro de la Real Federación de Golf, S.A. de Madrid no es un club deportivo ni entidad asociada a la Federación de Golf de Madrid.

9. Bajo el título "Condiciones de elegibilidad", el art. 44.3 del Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid establece:

"En ningún caso el Presidente de la Federación podrá ocupar cargos directivos en clubes o entidades deportivas inscritas o afiliadas a la Federación".

10. A pesar del título del art. 44 del Reglamento Electoral, su apartado 3º regula una causa de incompatibilidad y no una causa de inelegibilidad.

11. Así resulta, por una parte, de su propia literalidad, pues claramente viene referida al Presidente de la Federación de Golf de Madrid y no al candidato a dicho cargo.

12. Y, por otra parte, de lo establecido en el art. 28.4 del Decreto 159/1996, que establece:

"Le serán de aplicación al Presidente las causas legales, reglamentarias y estatutarias de incompatibilidad.

En ningún caso, el Presidente de la Federación podrá ocupar cargos directivos en clubes o entidades deportivas inscritas o afiliadas a su Federación".

13. La literalidad del segundo párrafo del art. 28.4 del Decreto 159/1996 coincide sustancialmente con la del art. 44.3 del Reglamento Electoral y resulta claro, por la dicción del primer párrafo de aquél precepto, que se trata de una causa de incompatibilidad y no de inelegibilidad, al especificar una causa de incompatibilidad que siempre y en todo caso debe aplicarse al Presidente de la Federación.

14. La previsión del art. 44.3 del Reglamento Electoral debe ser interpretada necesariamente a la luz del contenido del art. 28.4 del Decreto 159/1996, debiendo recordar a estos efectos el art. 2.1 del Decreto 159/1996, a tenor del cual (el subrayado es nuestro):

"Las Federaciones deportivas de la Comunidad de Madrid se rigen por lo dispuesto en la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, por el presente Decreto y demás disposiciones que les sean aplicables, y por sus estatutos y reglamentos que, respetando las normas anteriores, sean debidamente aprobados por la Administración Deportiva de la Comunidad de Madrid".

15. En consecuencia, estamos ante una causa de incompatibilidad, lo que resulta esencial para la decisión del presente motivo.

16. El Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente, a propósito del régimen electoral general, que "las causas de inelegibilidad impiden convertirse en sujeto pasivo de la relación electoral, impidiendo el acceso al cargo" en tanto que "causas de incompatibilidad, despliegan sus efectos tras concluir el proceso electoral, de forma que el electo adquiere la plena condición parlamentaria si cumple ciertos requisitos, entre ellos, que no incurra en causa de incompatibilidad. Esa eventual incompatibilidad se aprecia tanto en el momento inicial de acceso al cargo representativo como, de forma sobrevenida, si se da durante el ejercicio del mandato parlamentario" (por ejemplo, en sentencia de 14 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4671, FJ 4).

17. Mutatis mutandis, trasladando las mismas consideraciones al procedimiento electoral que nos ocupa, convocado en el ámbito de la Federación de Golf de Madrid, debe concluirse que la causa de incompatibilidad del art. 44.3 del Reglamento Electoral no impedía a D. Cosme el acceso al cargo, sino que desplegaba sus efectos tras concluir el proceso electoral.

18. Por tanto, la invalidez del acto de proclamación de candidatos no puede fundarse en la infracción de la norma contenida en el art. 44.3 del Reglamento Electoral.

19. En atención a lo expuesto, no resulta necesario analizar la calificación del Centro de la Real Federación de Golf, S.A. de Madrid en la categoría de "clubes o entidades deportivas inscritas o afiliadas a la Federación" que se prevé en el referido art. 44.3 del Reglamento Electoral.

20. Se desestima el motivo de impugnación.

QUINTO.- Sobre si el art. 44.1 del Reglamento Electoral exige para ser candidato a Presidente de la Federación de Golf de Madrid no solo ser miembro de la Asamblea, sino también de forma inexcusable que el citado candidato haya resultado electo en las elecciones inmediatas y así figure en el acta correspondiente.

21. La parte actora sostiene, en síntesis, que D. Cosme no puede ser proclamado válidamente candidato a Presidente de la Federación de Golf de Madrid al no cumplir la condición prevista en el art. 44.1 del Reglamento Electoral, que establece:

"Para ser candidato a Presidente de la federación serᎠpreciso ser miembro de la Asamblea General. Se entenderᎠcomo miembro de la Asamblea General aquel que haya resultado electo en las elecciones inmediatas y así figure en el acta correspondiente".

22. En su opinión, el Sr. Cosme no ha participado en el proceso electoral, sometiéndose a la voluntad de los federados expresada democráticamente, lo que le inhabilita para ser candidato a Presidente de la Federación de Golf de Madrid por expresa previsión del art. 44.1 del Reglamento Electoral.

23. La Comunidad de Madrid niega que concurra tal infracción, pues el Club Jarama-Race quedó dispensado de concurrir a las elecciones en virtud del art. 26.3, inciso segundo, del Reglamento Electoral y además, de entre sus representantes en la Asamblea, designó al Sr. Cosme como el candidato a la Presidencia de la Federación.

24. La Federación de Golf de Madrid, por su parte, considera que este motivo resulta inadmisible, al limitarse la resolución impugnada a reproducir en este extremo el contenido de la Resolución de 10 de diciembre de 2020, que constituye un acto administrativo firme y consentido por el recurrente ( art. 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo).

25. Además, la Federación de Golf de Madrid añade que en el caso del Sr. Cosme se cumplen las condiciones previstas en el art. 44.1 del Reglamento Electoral, al ser miembro de la Junta General en representación del Club Jarama-Race y estar dispensado este club de concurrir a las elecciones en virtud de la previsión recogida en el art. 26.3, inciso segundo, del Reglamento Electoral.

26. Pues bien, en primer lugar, debemos concluir que no concurre la causa de inadmisibilidad opuesta por la Federación de Golf de Madrid, considerando la Sala que supone una interpretación excesivamente rigorista del art. 28 LJCA al exigir al recurrente, para no apreciar la alegada causa de inadmisibilidad, que hubiera impugnado la Resolución de 10 de diciembre de 2020 en aquellos extremos que le resultaban desfavorables, cuando se trata de una resolución que estimó parcialmente su recurso contra la primera proclamación de candidatos y ordenó la retroacción de actuaciones.

27. El art. 44.1 del Reglamento Electoral reserva la posibilidad de ser candidato a Presidente de la Federación de Golf de Madrid a los miembros de la Asamblea General y precisa que dicha condición concurrirá en aquél que haya resultado electo en las elecciones inmediatas y así figure en el acta correspondiente.

28. Todo el motivo de impugnación se basa en la doble asunción de que únicamente puede ostentar la condición de electo quien haya sido votado en las correspondientes elecciones y de que esta última circunstancia constituye una conditio sine qua non para poder ser candidato a Presidente de la Federación de Golf de Madrid.

29. No obstante, para adquirir la condición de miembros de la Asamblea General y poder ser candidatos al cargo de Presidente de la Federación de Golf de Madrid, no todos los electos deben haberse sometido a votación en su respectivo estamento.

30. En concreto, no deben serlo los miembros de la Asamblea General que actúen en su condición de representantes de los clubes en el supuesto previsto en el art. 26.3, inciso segundo, del Reglamento Electoral, que literalmente establece lo siguiente:

"Si el número de clubes con derecho a participación en la Asamblea fuera igual o inferior al de los puestos a cubrir, automáticamente formarán parte de la misma, no siendo necesario celebrar votaciones en este estamento, y sin necesidad de presentar candidaturas, debiendo remitir a la F.G.M. la identidad de sus representantes conforme se determina en el presente reglamento siete días antes de la celebración de la primera reunión de la Asamblea General para la elección de presidente y Comisión Delegada".

31. Esta condición se cumplió en el caso del Club Jarama-Race, al ser el número de clubes con derecho a participación en la misma inferior al de los puestos a cubrir, por lo que pasó a formar parte automáticamente de la Asamblea.

32. Dado que el Club Jarama-Race designó a D. Cosme como su representante en la Asamblea General y, además, como su candidato a la Presidencia de la Federación de Golf de Madrid, no concurre la infracción del art. 44.1 del Reglamento Electoral que se alega en la demanda.

33. Se desestima el motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 23 y 26 del del Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid, dado que el Sr. Cosme no aparece designado ni en el censo de Estamento de clubes, ni en el Acta n.º NUM001, de 1 de octubre de 2020, ni en el Acta n.º NUM002, de 30 de octubre, en los que se proclaman candidatos a la Asamblea General y se proclaman candidatos electos de la Asamblea General, respectivamente.

34. Según la parte actora, la resolución impugnada infringiría lo dispuesto en los arts. 23 y 26 del Reglamento Electoral de la Federación de Golf de Madrid, en la medida en que el Sr. Cosme no aparece designado ni en el censo de Estamento de clubes, ni en el Acta n.º NUM001, de 1 de octubre de 2020, ni en el Acta n.º NUM002, de 30 de octubre, en los que se proclaman candidatos a la Asamblea General y se proclaman candidatos electos de la Asamblea General, respectivamente.

35. La Federación de Golf de Madrid se opone a este motivo de impugnación por entender que se trata de un acto firme y consentido, dado el recurrente no impugnó la Resolución de 10 de diciembre de 2020, que ya validó su legalidad al retrotraer el procedimiento electoral a un momento posterior.

36. Además, añade la Federación de Golf de Madrid que el Sr. Cosme no debía aparecer personalmente en el Acta n.º NUM001, de 1 de octubre de 2020, ni en el Acta n.º NUM002, de 30 de octubre, sino el Club Jarama-Race, pues aquél aspiró a la Presidencia de la Federación de Golf de Madrid en su condición de representante del referido club.

37. En cuanto a la inadmisibilidad del recurso, nos remitimos a lo ya razonado en el apartado 26 de estos fundamentos jurídicos, por lo que procede la desestimación de este motivo de oposición.

38. En cuanto al fondo, asiste la razón a la Federación de Golf de Madrid.

39. Conforme a lo razonado en los apartados 28 a 30 de estos fundamentos jurídicos y por aplicación del art. 26.3, inciso segundo, del Reglamento Electoral, el Club Jarama-Race tenía automáticamente la condición de electo para la Asamblea General en el estamento de clubes y designó a D. Cosme como su representante en la Asamblea General y, además, como su candidato a la Presidencia de la Federación de Golf de Madrid.

40. Por tanto, era el Club Jarama-Race, y no su representante en la Asamblea que quisiera aspirar a la Presidencia (en este caso, el Sr. Cosme), el que debía figurar en la proclamación de candidatos (documento n.º 4 y 5 de la demanda) y en la proclamación de miembros electos de la Asamblea (documento n.º 6 de la demanda), como de hecho ocurrió.

41. Se desestima el motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- Sobre la nulidad e ineficacia de las Actas n.º NUM003, de 29 de diciembre de 2020, y Acta n.º NUM004, de 30 de diciembre de 2020, en lo referente a la candidatura del Sr. Cosme, por infracción del art. 24 CE , arts. 6 y 7 del Código Civil y, entre otros, arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013 y de los arts. 2.2.d ), 6.b ) y c ), 7 , 8 , 30 y 33 de la Ley 10/2019 .

42. Según la parte actora, las Actas n.º NUM003, de 29 de diciembre de 2020, y Acta n.º NUM004, de 30 de diciembre de 2020, incurren en la vulneración de la normativa citada al no haber incorporado a su contenido las condiciones que podrían permitir la candidatura de D. Cosme a Presidente de la Federación de Golf de Madrid como representante del Club Jarama-Race.

43. La Federación de Golf de Madrid se remite al contenido de la resolución impugnada, en que se descarta esta concreta infracción al constar en la documentación aportada al expediente la manifestación inequívoca del Club Jarama-Race de que el Sr. Cosme fuera, de entre sus representantes en la Asamblea, su candidato a la Presidencia de la Federación de Golf de Madrid, por una parte, y al haber manifestado la Junta Electoral en su informe que la documentación electoral se puso a disposición de los interesados, por otra.

44. Si lo que la parte recurrente cuestiona a través de este motivo de impugnación es la falta de información acerca de la concreta condición en que el Sr. Cosme aspiraba a la Presidencia de la Federación de Golf de Madrid, esta alegación queda desmentida por el contenido del informe de la Junta Electoral, que no ha sido desvirtuado en este punto, en cuanto a que la documentación electoral estuvo en todo momento a disposición de los interesados.

45. Si lo que la parte recurrente cuestiona a través de este motivo de impugnación es que las Actas n.º NUM003, de 29 de diciembre de 2020, y Acta n.º NUM004, de 30 de diciembre de 2020, no tenían la suficiente "densidad informativa" sobre el cumplimiento por el candidato de todas las condiciones legales y estatutarias que permitían al Sr. Cosme presentarse como candidato a la Presidencia por el Club Jarama-Race, esta alegación debería ir acompañada de la cita de algún precepto que específicamente obligara a la Junta Electoral a incluir como parte del contenido de las actas la completa referencia a los diversos extremos mencionados en la demanda.

46. A falta de esa norma específica de contraste, la Sala considera que el contenido de las Actas resulta suficiente para dar cumplimiento al art. 46.1 del Reglamento Electoral, sin que sea suficiente la invocación genérica de una serie de normas que no incorporan la obligación indicada en la demanda.

47. Tampoco aprecia la Sala, en atención a las actuaciones practicadas en vía administrativa y a lo que resulta del presente recurso , indefensión de ningún tipo por el hecho de que las Actas n.º NUM003, de 29 de diciembre de 2020, y Acta n.º NUM004, de 30 de diciembre de 2020, el contenido referido en la demanda, habiendo tenido la parte actora plenas oportunidades de alegación y prueba respecto a la elegibilidad del Sr. Cosme para el cargo de Presidente de la Federación de Golf de Madrid.

48. Se desestima el motivo de impugnación.

OCTAVO.- Decisión del recurso.

49. Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Apolonio contra la Resolución de 20 de enero de 2021.

NOVENO.- Costas.

50. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

51. No obstante, conforme a lo dispuesto en el art. 139.4 LJCA (según el cual la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima") y en atención a la índole del asunto litigioso y a la actuación profesional desarrollada por las partes, la Sala considera procedente limitarlas en este caso hasta una cifra máxima total de 3.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Fallo

En el recurso contencioso-administrativo n.º 1298/2021, interpuesto por D. Apolonio contra la Resolución de la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 20 de enero de 2021, número de expediente NUM000, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta Electoral de la Federación de Golf de Madrid, en relación con la proclamación de una de las dos candidaturas presentadas a la elección de Presidente de dicha Federación, debemos:

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo.

2º.- Imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia hasta el límite máximo fijado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1298-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1298-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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