Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 235/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 716/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100254
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4827
Núm. Roj: STSJ M 4827:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 716/2023
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 716/2023 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Leticia, en su propio nombre y derecho, bajo la dirección técnica del Letrado D. Ángel Luis Palmeiro Gil, frente a la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 353/2020, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a los Listados Definitivos del Comité de Evaluación sobre integración en el Nivel de Carrera Profesional a los Diplomados Sanitarios.
Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Leticia contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a los Listados Definitivos del Comité de Evaluación sobre integración en el Nivel de Carrera Profesional a los Diplomados Sanitarios.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que considero de interés y, entrando a examinar la causa de inadmisibilidad que él mismo había introducido en el debate procesal al amparo del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional y mediante Providencia de fecha 7 de octubre de 2022, entra a resolverla, acogiéndola como se ha dicho.
Razona el Magistrado a quo que la recurrente es personal estatutario interino del Servicio Madrileño de Salud, con la categoría de Diplomado Sanitario/Enfermera, por lo que es aplicable el Anexo II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios (modificado por el Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno)
Razona el Juzgador de instancia que la "propuesta" elevada por el Comité de Evaluación no constituye la resolución final sobre evaluación ya que el dictado de la misma corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos pues, de otro modo, no necesitaría estar "motivada", ni constituir una "propuesta" que, por definición, no limita el sentido de la decisión final.
Afirma, además, que la parte actora no respetó el procedimiento establecido en el Acuerdo y, por su propia decisión, presentó el recurso de alzada contra los listados definitivos de nivel de carrera profesional, pidiendo que sea quien tiene que aprobar la resolución quien también resuelva el recurso de alzada.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Leticia quien, a través de su representación procesal articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
(1.-1) Infracción de los artículos 25 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional, al haber apreciado de modo restrictivo e indebido la causa de inadmisibilidad del recurso.
(1.-2) En cuanto al fondo, infracción del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de Diplomados sanitarios (Anexo II), así como de la Instrucción 2ª y 6ª de la Resolución de fecha 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud sobre reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del personal Licenciado y Diplomado sanitario estatutario en relación con los Apartados 5º, 6º, 8º y 9º del Anexo II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados sanitarios y Diplomados sanitarios.
(1.-3) Infracción de la Cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada así como de la jurisprudencia comunitaria que la interpreta y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Discriminación de la recurrente.
(1.-4) Infracción del derecho a la carrera profesional regulado en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre y en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que reconocen el derecho de los profesionales a progresar en su carrera, sin distinguir entre categorías o su tipo de nombramiento. Todo ello en relación con la Directiva 1999/70/CE. No se puede diferenciar entre fijos e interinos, ni entre interinos y eventuales.
Aunque la representación procesal de la Administración apelada se ha personado ante esta Sala, no consta que en su día formulase oposición al presente recurso de apelación.
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que
"
(1.-1) Sobre la causa que dio lugar a la inadmisibilidad declarada en la Sentencia apelada.
Como ya consta, la Sentencia aquí recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia por entender que el acto impugnado no era susceptible de recurso en esta sede jurisdiccional al ser una mera "propuesta".
La decisión así adoptada no puede ser confirmada por esta Sala considerando lo establecido en el Acuerdo regulador del procedimiento extraordinario para el reconocimiento de la carrera profesional.
La recurrente es actualmente personal estatutario interino del SERMAS, desde el 1 de abril de 2025, en la categoría de Diplomado Sanitario/Enfermera, si bien ha prestado servicios como personal estatutario eventual y sustituto en la misma categoría, desde el 1 de julio de 2004 hasta su nombramiento como interina.
En este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la consejería de sanidad y consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios.
Tal Acuerdo, sin embargo, ha de ser leído a la luz de lo dispuesto en la Resolución de fecha 24 de enero de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario, cuyo apartado 6º regula lo concerniente el Procedimiento Excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional. Y, en conexión con los anteriores, el Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.
De la lectura sistemática de todas estas disposiciones se deriva que la publicación de los listados definitivos elaborados por los Comités de Evaluación, lejos de poder calificarse de mera "propuesta", tiene una eficacia declaratoria del nivel de carrera profesional asignado aunque sea, finalmente, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales la que, a la vista de la decisión de los Comités de Evaluación, procesa de manera formal declarar la integración en un determinado nivel de los Profesionales evaluados. No puede, por ello, considerarse como un mero acto de trámite la decisión de los Comités de Evaluación a los efectos de apreciar la causa de inadmisibilidad cuya concurrencia dio lugar a la inadmisibilidad del recurso que, por lo expuesto, es procedente revocar; y siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 85.10 de la Ley Jurisdiccional, entraremos a continuación a resolver el recurso contencioso administrativo sustanciado en la instancia.
(1.-2) Sobre la cuestión de fondo debatida en la instancia.
Teniendo en cuenta los términos en que el debate procesal se desenvolvió en la instancia, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado en parte por las razones que se expondrán a continuación y que encuentran fundamento en numerosísimas Sentencias dictadas ya por esta Sala y Sección sobre la misma cuestión aquí debatida con base en la jurisprudencia también pronunciada al respecto. Puede citarse a modo de ejemplo de esta doctrina del Tribunal Supremo, entre otras bastante recientes, las STS de 29 de noviembre de 2022 (Rec. Cas. 2615/2021) en la que el Alto Tribunal da la siguiente respuesta a la cuestión casacional allí suscitada, estimando en consecuencia el recurso de casación y el contencioso administrativo de referencia:
Situada la cuestión en estos términos, esta Sala y Sección, en Sentencia de 3 de mayo de 2023 (Rec. Apel. 676/2022) y también a través de la Sección de Apoyo a la misma (por ejemplo, en la Sentencia de 20 de febrero de 2023), y tras la resolución de un asunto similar en Pleno jurisdiccional de esta Sala al que se hará referencia, se ha pronunciado con base en las razones que sistematizamos en los Fundamentos de Derecho siguientes.
El personal estatutario cuenta con un estatuto funcionarial especial, regulado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (EM) -en la redacción aplicable aquí por razones temporales-, que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud como regulación específica del mismo; siéndole de aplicación supletoriamente el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se trata de una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios que responde a la necesidad de adaptar el régimen jurídico del empleo público a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y al servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas que presenta el sistema sanitario en su conjunto, materia competencial objeto de transferencia a las comunidades autónomas.
El personal estatutario de los servicios de salud se clasifica en atención a función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de nombramiento (art.5 EM)
De este modo, se puede distinguir el personal estatutario sanitario que desempeña el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria, del personal estatutario de gestión y servicios, que es aquel encargado de efectuar funciones de gestión o del desarrollo de profesiones que no tienen carácter sanitario (arts. 5 y 6 EM).
Asimismo, se diferencia el personal estatutario fijo (art. 8 EM) del personal estatutario temporal, pudiendo ser este último de interinidad (para el desempeño de una vacante), de carácter eventual (para la prestación de servicios de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, necesarios para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios, o complementarios de una reducción de jornada ordinaria) o de sustitución (para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza) atendiendo a si el desempeño de la profesión se ejerce con carácter permanente o temporal (art. 9 EM). Y ello, sin perjuicio de que al personal estatutario temporal le sea aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
El personal estatutario goza del derecho a la carrera profesional en los términos que se exponen a continuación.
Las fuentes reguladoras estatales específicas de la carrera profesional, que presentan carácter básico y común respecto de los sistemas autonómicos de carrera profesional y a partir de las que el legislador autonómico establecerá la correspondiente regulación sobre la expresada carrera de su personal estatutario, son las siguientes (véase la STS de 25 de febrero de 2019, Rec. Cas. 4336/2017):
1º) Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad en el Sistema Nacional de Salud, que aborda la carrera profesional dentro del desarrollo profesional, junto con la formación continua y la evaluación de competencias (art.40). En concreto, se define la carrera profesional del siguiente modo:
1. La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.
2. El estatuto marco previsto en el art. 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contendrá la normativa básica aplicable al personal del Sistema Nacional de Salud, que será desarrollada por las comunidades autónomas. (art.41);
2º) la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, prescribe lo siguiente en el artículo 37 dentro de las normas generales sobre desarrollo profesional y su reconocimiento:
1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los arts. 6 y 7 de esta ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.
2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.
3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado.
Asimismo, el artículo 38 regula unos principios generales sobre el desarrollo profesional y el artículo 39, la homologación del reconocimiento de ese desarrollo. En coherencia y en esa misma línea, se prevé incluso que los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presenten servicios por cuenta ajena establezcan un procedimiento para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de estos profesionales (art.38);
3º) El Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, (EM), establece los criterios generales de la carrera profesional en los siguientes términos en el artículo 40:
1. Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.
En el artículo 80.2.h) se menciona como materia objeto de negociación el sistema de carrera profesional.
4º) El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone sobre el concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera que:
1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. (...)
Por su parte el artículo 17 EM en relación con la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, estipula que se articulará en un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso y que se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
Asimismo, el artículo 20.3 EM se refiere a que las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del Estatuto.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que se integra el Servicio Madrileño de la Salud, son fuentes de valor normativo, a los efectos que hoy nos ocupan:
- El Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios (B.O.C.M. número 32 de 7 de febrero 2007).
- La Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.
- El Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.
Como ya se ha dicho, el personal estatutario temporal puede ser interino, eventual o sustituto.
A)
El Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, en su apartado 4, bajo el epígrafe "Ámbito de aplicación" se exige como requisito general, para el acceso a la carrera profesional del personal estatutario, tener un nombramiento de personal estatutario fijo.
No obstante, en la disposición adicional primera del Acuerdo, se admite la participación del personal estatutario interino, que no hubiera tenido la oportunidad de presentarse a los procesos de ingreso que debían ser convocados por la administración y por causa del incumplimiento de ésta, bajo una premisa concreta que describe del siguiente modo:
En caso de que la Administración, en un período de tres años consecutivos, a partir de la fecha de la firma de este Acuerdo, no convoque las pruebas selectivas derivadas de las ofertas de empleo público para alguna de las categorías señaladas en el ámbito de aplicación, el personal que ocupe las citadas plazas tendrá derecho a un complemento de carrera en cuantía similar al complemento de carrera que le correspondería por sus años de actividad profesional como personal interino y en las mismas condiciones que el personal que ostente la condición de fijo. Este derecho no será de aplicación en el supuesto de que se hubiere convocado proceso selectivo y el titular de la plaza no hubiera concurrido al mismo o no lo hubiera superado.
Por su parte en la Disposición Transitoria Segunda del meritado Acuerdo se señala:
"
Estas previsiones se reproducen, a su vez, en la Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de consolidar doctrina en torno al derecho a la carrera profesional horizontal que ostenta el personal interino y así, podemos citar las sentencias dictadas con fechas 28 de mayo de 2020 (Rec. Cas. 4753/2018); 18 de febrero de 2020 (Rec. Cas. 4099/2017); 29 de octubre de 2019 (Rec. Cas. 2237/2017); 8 de marzo de 2019 (Rec. Cas. 2751/2017); 6 de marzo de 2019 (Rec. Cas. 5927/2017); 6 de marzo de 2019 (Rec. Cas. 2595/2017); 25 de febrero de 2019 (Rec. Cas. 4336/2017; 21 de febrero de 2019 (Rec. Cas. 1805/2017; 18 de diciembre de 2018 (Rec. Cas. 3723/2017); 8 de marzo de 2017 (Rec. Cas. 93/2016), entre otras.
En estas sentencias, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se remite para resolver la cuestión controvertida, por un lado, a su propio precedente asentado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 (Rec. Cas. 1846/2013), en la que ya afirmó que el personal interino no podía ser excluido de la carrera profesional y por otro, al auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (Centeno Meléndez, asunto C-315/17).
En primer lugar, la sentencia de 30 de julio de 2014 admitió el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base: (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 99/70/CE , en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida.
En segundo lugar, y tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018 (Rec. Cas. 3723/2017) se parte de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 22 de marzo de 2018 (Centeno Meléndez, asunto C- 315/17), al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. La sentencia anterior razona lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2021 (Rec. Cas.. 2495/2019) concluye en coherencia con la doctrina que se ha venido dictando hasta el momento que "
Estos pronunciamientos judiciales vienen referidos al derecho de carrera profesional de personal interino, en unos casos estatutario y en otros funcionarios, así como de personal laboral no fijo, tal como acontece en estos últimos casos en la STS de 6 de marzo de 2019 (Rec. Cas. 2595/2017). Incluso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha reconocido este derecho en relación con el personal laboral temporal en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 (Rec. Cas. 8/2018).
B)
Por lo que respecta al derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal eventual o sustituto, específicamente considerado, aunque el Tribunal Supremo ha venido reconociendo en los últimos pronunciamientos el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal, sin efectuar distinción entre los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021 (Rec. Cas. 878/2020).
La sentencia afirma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 el Estatuto Marco, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional, ni tampoco entre aquellos y el personal estatutario fijo, "una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud", siéndoles plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.
Por ello, concluye declarando que es discriminatorio para el personal estatutario eventual, en las circunstancias expuestas (la interesada, personal eventual, venía desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital del Servicio Madrileño de Salud durante diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional), su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
Con anterioridad, esta Sala se había pronunciado sobre la cuestión en Sentencia del Pleno de 20 de abril de 2021 (Rec. Apel. 670/2019) reconociendo el derecho a la carrera profesional de personal licenciado sanitario del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) con nombramiento de personal estatutario eventual y sustituto, en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 4, apartado 1 y el principio general del Derecho de la Unión Europea de no discriminación entre el personal fijo y el temporal que encierra ( Sentencias de 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05 , aps. 37 y 38, de 23 de octubre de 2008, Impact, C-286/07, de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, entre otras).
Del examen de esta jurisprudencia se extraen las siguientes conclusiones:
(i) El personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, ni en atención al estatuto jurídico de cada empleado público en sus distintas categorías.
(ii) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación.
(iii) El personal estatutario eventual o sustituto y el personal estatutario fijo se encuentran en una situación comparable, pues desempeñan un trabajo idéntico, de modo que no existe ningún obstáculo para que el meritado derecho a la carrera profesional sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto.
(iv) No existe una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto.
En consecuencia, en la sentencia del Pleno de la Sala se reconocía el derecho a la carrera profesional del personal estatutario o interino en los mismos términos que al personal estatutario fijo.
Conforme a lo expuesto ninguna distinción cabe hacer entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al derecho a la carrera profesional, salvaguardándose así el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70.
Esta Sala ha dictado múltiples sentencias en este sentido, favorable a las pretensiones de los recurrentes y contraria a la tesis sostenida por la Administración autonómica (por todas, Sentencia de esta Sección 8ª de 1 de diciembre de 2021, recurso 446/2020), de modo que los servicios prestados como personal eventual o sustituto también deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional.
Así se ha corroborado recientemente por el Tribunal Supremo al declarar la inadmisión de los recursos de casación presentados por la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud contra numerosas sentencias de esta Sala que desestimaban otros tantos recursos de apelación, interpuestos por el Servicio Madrileño de Salud frente a sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo [entre otras muchas, Providencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2022, dictadas en los Recursos de Casación 165/2022, 533/2022, 542/2022 y 850/2022)].
La inadmisión a trámite de los recursos de casación se acuerda, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.d) LJCA, por pérdida sobrevenida de interés casacional, al haberse resuelto por el Tribunal Supremo las cuestiones de fondo planteadas, relativas a la posible discriminación en el acceso a la carrera profesional en aquellos supuestos en los que no son valorados los servicios prestados como personal eventual o de sustitución, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional [en este sentido, véanse las SSTS de 31 de marzo de 2022 (Rec. Cas. 142/2021), 13 de julio de 2021 (Rec. Cas. 878/2020) 16 de septiembre de 2021 (Rec. Cas. 5828/2019) y de 22 de abril de 2022 (Rec. Cas. 5781/2020), entre otras].
Como razona el Tribunal Supremo en tales Providencias, la inadmisión se sustenta en que es doctrina jurisprudencial que existe discriminación en aquellos supuestos en los que, una vez adquirida la condición de personal estatutario fijo, no son valorados, a efectos de adquisición de los niveles de carrera profesional, los servicios previos prestados como personal eventual o interino.
Antes de proceder al examen de la concreta cuestión controvertida en este recurso de apelación, convendrá recordar que la carrera profesional del personal estatutario de los servicios de salud -reconocido tanto al personal estatutario fijo como temporal- es el derecho de los profesionales sanitarios a progresar, que se materializa en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada del desarrollo profesional alcanzado en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios; lo que conlleva la atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, previa negociación colectiva, establecer para este personal los mecanismos de carrera profesional, si bien habrá de sujetarse a los principios y criterios generales de homologación establecidos por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
Así, en la Comunidad de Madrid se alcanzó el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, aprobado por Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuyo objetivos, en lo que se refiere a la carrera horizontal se concretan según su Preámbulo en "ser un elemento de motivación que muestre y valore el devenir de la vida profesional", en "reconocer la experiencia, el prestigio, competencia y responsabilidad profesional", y, en fin, en "constituir una herramienta de motivación y un pilar importante para la planificación y el desarrollo de las actividades de los profesionales". Este Acuerdo incorpora como Anexo I el modelo de carrera profesional de Licenciados Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y como Anexo II el modelo de carrera profesional de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid.
Este Acuerdo fue modificado por el Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria del Servicio Madrileño de Salud y las organizaciones sindicales presentes en la misma con fecha 29 de noviembre de 2017, y se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del Servicio Madrileño de Salud.
Ese último Acuerdo modifica determinados apartados de los Anexos I y II de los modelos de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios de la Comunidad de Madrid y sobre el modelo de carrera profesional para los profesionales estatutarios del área sanitaria de formación profesional y de gestión y servicios del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud, que se incorpora como Anexo III a los modelos de carrera ya existentes y recogidos como Anexos I y II en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 25 de enero de 2007.
Ahora bien, la carrera profesional reconocida al personal Licenciado y Diplomado Sanitario se vio afectada por lo dispuesto en la sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, no siendo abonados los niveles I II y III, ni fueron reconocidos los nuevos niveles desde el año 2010 (Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010) hasta el año 2017 (Ley 6/2017, de 11 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2017).
La Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario fue dictada con el objeto impulsar la actuación de los Comités de Evaluación de Área con el fin de proceder a la evaluación de las solicitudes de niveles de carrera del personal estatutario incluido en el Acuerdo de 25 de enero de 2007, que se presentaran como consecuencia del proceso extraordinario de reconocimiento de niveles instrumentado, y aprobó un procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional.
El ámbito de aplicación de la carrera profesional así configurada viene dado por: (i) las categorías profesionales de los licenciados sanitarios, previstas en el artículo 6 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo I; (ii) las diferentes categorías profesionales de los diplomados sanitarios, previstas en el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo II, y (iii) los profesionales del área sanitaria de formación profesional, contemplados en el artículo 6.2.b) EM, y el personal estatutario de gestión y servicios, contemplado en el artículo 7 EM, que se concretan en el apartado 4 del Acuerdo, Anexo III.
La carrera profesional se condiciona a: (i) la acreditación documental de un determinado periodo de prestación de servicios requerido para cada nivel; (ii) la superación de la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para cada nivel, y (iii) tener reconocido el nivel inmediatamente inferior.
La carrera profesional consta de los siguientes niveles: Nivel inicial, Nivel uno, Nivel dos, Nivel tres y Nivel cuatro.
El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema.
Sin embargo, el nivel inicial no ha sido aún desarrollado, por lo que el acceso al sistema de carrera profesional debe realizarse necesariamente por el nivel I, sin perjuicio del procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional previsto en la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud (instrucción 6ª).
El reconocimiento de los niveles uno a cuatro requiere la superación de la correspondiente evaluación de méritos, y un tiempo de permanencia de cinco años en el nivel inmediatamente inferior.
Los diferentes factores a valorar en créditos en la evaluación son los siguientes: actividad asistencial, formación, actividad docente, actividad científica o investigación y participación y compromiso con la organización, requiriéndose un número mínimo de créditos para el acceso a cada nivel, si bien será necesario alcanzar al menos el 30 por 100 de la puntuación máxima prevista para el factor de actividad asistencial en cada nivel.
Con carácter general, las resoluciones de reconocimiento de nivel de carrera tendrán efectos económicos del día 1 de enero del año siguiente al que sean dictadas. No obstante, los diferentes Anexos I, II y III establecen la fecha de efectos económicos de la implantación de la carrera profesional en función del nivel reconocido y de colectivo profesional afectado, estableciéndose las cuantías asignadas al complemento de carrera para cada nivel, destinado a retribuir el nivel alcanzado en la carrera profesional.
La cuestión controvertida en la instancia consistía en determinar si la totalidad de los servicios prestados por la recurrente en la instancia como personal estatutario temporal, ya sea eventual, sustituto o interino, resultan computables a efectos del reconocimiento del nivel de carrera profesional que le corresponda, y si dicho cómputo en el procedimiento excepcional de reconocimiento, previsto en la Instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, le permitiría acceder directamente al Nivel II, sin necesidad de ingresar previamente en el Nivel I y acreditar cinco años de integración efectiva en este nivel.
Asimismo, se plantea también si dicho recurrente, en su condición de interino, tiene derecho a los efectos económicos derivados del reconocimiento de nivel de carrera profesional o si, como sostiene la Administración, éstos sólo se producen una vez obtenga la condición de personal estatutario fijo.
Como se ha dicho, la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario fue dictada con el objeto impulsar la actuación de los Comités de Evaluación de Área con el fin de proceder a la evaluación de las solicitudes de niveles de carrera del personal estatutario incluido en el Acuerdo de 25 de enero de 2007, que se presentaran como consecuencia del proceso extraordinario de reconocimiento de niveles instrumentado.
Asimismo, esta Resolución aprobó un procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional en el nivel que hubiera correspondido de no haberse suspendido la carrera profesional por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, siempre que se acreditaran tanto el tiempo de servicios prestados, como los méritos incluidos en el apartado 9 de los modelos de carrera exigidos para el nivel que se solicite -en desarrollo de apartado 11, punto 8, del Acuerdo de 25 de enero de 2007, sin cumplir el requisito de tiempo de permanencia en el nivel de carrera anterior-.
Consideraba la citada Resolución que la posibilidad excepcional que ofrecía el apartado 11 de los modelos de carrera profesional para licenciados y diplomados, en su punto 8, para reconocer un nivel de carrera sin cumplir el requisito de tiempo de permanencia en el anterior ante la concurrencia de razones objetivas que lo justificaran, podía encontrar fundamento en la situación generada por los años de suspensión de la carrera profesional previstos en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
De modo que esta Resolución, en su instrucción 6ª, prevé la posibilidad de acceder a dos niveles de carrera, sin necesidad de permanencia en el nivel anterior, pudiendo los profesionales optar al nivel que les hubiera correspondido en caso de haber podido solicitar carrera profesional desde el año 2009 hasta el año 2017.
Esta excepcionalidad, sin embargo, no permite inaplicar los requisitos exigibles, conforme al Acuerdo de 25 de enero de 2007, para el reconocimiento de la carrera profesional ni, por tanto, desconocer que el reconocimiento de nivel de carrera profesional por mera antigüedad sólo se aplicó, por una sola vez, por la entrada en vigor del repetido Acuerdo de enero de 2007, siendo, pues, de aplicación ahora, con la reactivación del proceso, lo dispuesto en otros apartados del Anexo del Acuerdo de 25 de enero de 2007.
Con tal base es preciso también recordar que el acceso al Sistema de Carrera se debe realizar, conforme al modelo aprobado por la Comunidad de Madrid, por el Nivel I. En consecuencia, la reactivación del proceso requería considerar que, para el reconocimiento de un Nivel de carrera, no sólo era preciso contar con la antigüedad necesaria, sino también la obtención de una evaluación favorable, que comprendiese la baremación de distintos aspectos contemplados, para cada nivel, en el Anexo 8 del Acuerdo de 25 de marzo de 2007. No se trata, pues, en la carrera profesional, sólo de la obtención de niveles sucesivos superiores por la mera permanencia por cinco años en el nivel inferior, sino también de la valoración de los factores exigibles para el acceso al nivel superior.
Por lo que respecta a los efectos administrativos del reconocimiento del nivel de carrera por este procedimiento excepcional, prevé el apartado c) de la instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017 que la fecha de real de efectos administrativos "
Por último, los efectos económicos de los niveles de carrera profesional reconocidos como consecuencia de la Resolución de 24 de enero de 2017 se encuentran condicionados por lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2018, tal y como prevé su apartado tercero. De modo que sólo surtirán efectos económicos a partir de la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo de Gobierno 31 de julio de 2018, que tuvo lugar en la fecha de su publicación en el BOCM el 23 de agosto de 2018.
Asimismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 12/2017, en ningún caso pueden otorgarse efectos económicos retroactivos a los reconocimientos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Acuerdo de 31 de julio de 2018. Los reconocimientos posteriores tendrán efectos económicos a partir de la eficacia de las resoluciones que establezcan los nuevos reconocimientos.
En todo caso, los efectos económicos de los reconocimientos de nivel de carrera profesional se encuentran condicionados y limitados por las disponibilidades existentes en la partida o partidas presupuestarias específicas que se habiliten al efecto en cada ejercicio económico.
Expuestas las características esenciales de este excepcional procedimiento de reconocimiento de niveles de carrera profesional, hemos de destacar ahora, tal y como se deduce con meridiana claridad de las consideraciones realizadas en los fundamentos de derecho anteriores, que no cabe hacer distinción alguna entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al derecho a la carrera profesional.
Sobre la base de este presupuesto, no puede afirmarse que sólo desde el nombramiento de la persona interesada como personal interino entra en el ámbito de aplicación del Acuerdo de carrera profesional. Por el contrario, los servicios prestados como personal eventual o sustituto también deben ser considerados a los efectos del reconocimiento de la carrera profesional, por lo que el modelo de carrera profesional le resulta aplicable computando la totalidad de servicios así prestados.
Sentado lo anterior, debe resaltarse que la Resolución de 24 de enero de 2017 prevé la posibilidad de acceder a dos niveles de carrera, sin necesidad de permanencia en el nivel anterior, y ello debido al hecho de que la carrera profesional se mantuviera suspendida desde el año 2009 hasta el año 2017.
También ha de considerarse que, para clarificar la correcta aplicación de la Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS, haciendo uso de las facultades conferidas por la Instrucción 10ª de la Resolución de 24 de enero de 2017 para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación homogénea en todas las gerencias de la carrera profesional, emitió una nota dirigida a los Comités de Evaluación, en la que, refiriéndose al personal estatutario fijo o interino sin nivel asignado en el proceso extraordinario del año 2007, consideraba que debía tenerse en cuenta como "
a) Es requisito necesario para poder solicitar carrera profesional tener la condición de personal estatutario fijo o interino.
b) El personal licenciado y diplomado fijo o interino con anterioridad al 01-01-2013, que tenga acumulados 10 años de servicios prestados, podrá acceder al Nivel II de carrera profesional, siempre que se acrediten los méritos suficientes establecidos en los modelos de carrera profesional.
c) El personal licenciado y diplomado sanitario fijo con nombramiento posterior al 01-01-2013 que no haya sido interino anteriormente, o el personal licenciado y diplomado sanitario INTERINO con nombramiento posterior al 01-01-2013 solo podrá acceder al Nivel I de carrera profesional, siempre que se acrediten los méritos suficientes establecidos en los modelos de carrera profesional.
Pues bien, una primera consideración debe hacerse sobre estos criterios interpretativos y aplicativos respecto de la Resolución de 24 de enero de 2017 y el procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional que contempla, y es que no cabe hacer distinción alguna entre el personal estatutario fijo y temporal a los efectos de su aplicación, ya sea personal interino, eventual o sustituto. De manera que todo el tiempo de prestación de servicios del personal estatutario fijo o temporal resulta computable a los efectos del reconocimiento del correspondiente nivel de la carrera profesional.
En segundo lugar, debe reconocerse que las reglas indicadas sobre el tránsito entre el mantenimiento del Nivel I en 2017 y el reconocimiento del Nivel II, resultan coherentes con el objetivo y fundamento del procedimiento excepcional de reconocimiento de niveles instaurado por la Resolución de 24 de enero de 2017.
Conforme a la instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, cabe recordar que el acceso a la carrera profesional debe producirse siempre por el Nivel I (al no existir un nivel inicial o Nivel 0) si bien el personal fijo o temporal anterior a 1 de enero de 2013, con más de diez años de servicios, podría haber adquirido el Nivel I antes de tal fecha y acceder, por tener cinco años más y, acreditadamente, los méritos necesarios, al Nivel II, ya en el año 2017.
En efecto, si quien ostentara la condición de personal estatutario a fecha 1 de enero de 2013, tuviera acumulados diez años de servicios prestados a la fecha de solicitud del nivel de carrera en el procedimiento excepcional, de no haberse suspendido la carrera profesional, podría haber solicitado su integración en el Sistema de Carrera Profesional en el momento de su entrada en vigor con el Acuerdo de 25 de enero de 2007 -como muy tarde el 31 de diciembre de 2012-. De modo que se le hubiera integrado en el Nivel I, lo que le hubiera permitido acceder al Nivel II en 2017, al haber transcurrido entonces los cinco años de permanencia en el nivel inmediatamente inferior exigidos en el apartado 7 del Acuerdo.
Por el contrario, si el personal estatutario lo fuera con posterioridad al 01-01-2013, de no haberse suspendido la carrera profesional, sólo podría haber solicitado su integración en el Sistema de Carrera Profesional, como pronto, desde el 01-01- 2013 - y siempre que ésta fuese la fecha de su nombramiento-. De modo que se le hubiera integrado en el Nivel I y solo podría acceder al Nivel II en 2018, al haber transcurrido los cinco años de permanencia en el nivel inmediatamente inferior exigidos en el apartado 7 del Acuerdo. En consecuencia, mediante el procedimiento excepcional de la Resolución de 24 de enero de 2017 nunca habría podido acceder al Nivel II de carrera.
De ahí que debamos concluir que los criterios establecidos por Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS responden a la correcta interpretación y aplicación del procedimiento excepcional de reconocimiento de nivel de carrera profesional establecido en la instrucción 6ª de la Resolución de 24 de enero de 2017, eso sí, resultando computables la totalidad de los servicios prestados por como personal estatutario temporal, ya sea eventual, sustituto o interino, a efectos del reconocimiento del nivel de carrera profesional que le corresponda.
Por otro lado, el derecho a la carrera profesional está vinculado al reconocimiento de sus efectos económicos, pues tal como hemos señalado anteriormente la doctrina del TJUE ha venido afirmando que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo". Por ello, la diferenciación que hace la Administración entre "reconocimiento" e "integración" en el nivel de carrera profesional, equiparando éste último a los efectos económicos derivados de tal reconocimiento -y que le lleva a excluir los mismos a quien no tenga la condición de fijo- no puede ser aceptada pues no tiene sentido alguno privar al reconocimiento del derecho a la carrera profesional de una de sus principales consecuencias: los efectos económicos derivados de dicho reconocimiento; o lo que es lo mismo, no existe razón objetiva que permita justificar la exclusión de los efectos económicos del reconocimiento del derecho por la condición de interina de la solicitante.
Expuesto todo lo anterior, por lo que se refiere al caso concreto resuelto en la instancia no habiendo sido objeto de controversia que la allí demandante, a la fecha de su solicitud, ya había acumulado más de diez años de servicios prestados como personal estatutario temporal pues le había sido, incluso, reconocido ya el Nivel II, aunque por razones que no constan, le fue rebajado al Nivel I; un número de años que, conforme a las certificaciones que obran en el expediente incorporado al proceso de instancia, integra sobradamente, desde el año 2001, como personal eventual y de sustitución, y como interina desde el año 2003, el de los necesarios para acceder al Nivel II de Carrera Profesional.
Sin embargo, lo que no consta en autos es que la apelante haya obtenido en la evaluación de méritos el número de créditos exigible, no pudiendo por ello la Sala acoger completas las pretensiones ejercitadas sobre la asignación del Nivel II, ni, por tanto, sobre sus efectos económicos y administrativos.
Establecido, pues, que la apelante no puede resultar discriminada en cuanto al cómputo del tiempo de servicios prestados como personal eventual y de sustitución desde el año 2001 y hasta que, en abril de 2015, adquirió la condición de estatutaria interina, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia, declarando su derecho a que se le computen los referidos años de prestación de servicios a efectos del reconocimiento del Nivel II de Carrera Profesional y con retroacción de las actuaciones habidas en vía administrativa para que por la demandada se proceda a valorar los méritos de formación acompañados a su solicitud a fin de que se determine si reúne la actora el número de créditos exigible para dicho reconocimiento que, en el caso de resultar procedente, conllevará los efectos económicos y administrativos correspondientes. Siempre con pleno respeto a las limitaciones legales, en particular las de carácter presupuestario, pues, como ya se ha explicado, el abono del complemento está condicionado a lo dispuesto en las correspondientes leyes presupuestarias, de modo que su efectividad no se produciría hasta que las mismas así lo hubiesen previsto y, en todo caso, en los términos establecidos en ellas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia. Y de igual modo, la estimación en parte del recurso contencioso administrativo hace que no sea procedente tampoco una especial imposición de costas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación nº 716/2023 interpuesto por Dª Leticia frente a la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 353/2020; Sentencia que revocamos en cuanto a la inadmisibilidad que declara.
2.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo nº 353/2020, interpuesto por Dª Leticia frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a los Listados Definitivos del Comité de Evaluación sobre integración en el Nivel de Carrera Profesional a los Diplomados Sanitarios, y DISPONER la retroacción de las actuaciones con el alcance determinado en el Fundamento de Derecho Décimo de ésta nuestra Sentencia.
3.- Sin realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0716-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
