Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 440/2022 de 05 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 232/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100256

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4829

Núm. Roj: STSJ M 4829:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0007021

Recurso de Apelación 440/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 440/2022

S E N T E N C I A Nº 232/2024

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación nº 440/2022 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Borja, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Zabia de la Mata, bajo la dirección técnica del Letrado D. Rafael Ariño Sánchez, frente a la Sentencia de fecha 7 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 109/2021, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo de 7 de octubre de 2020, de la Comisión de Selección del proceso selectivo convocado para la cobertura del puesto de Jefe de Sección de Anestesiología y Reanimación del Hospital Universitario La Paz.

Han sido parte apelada el Servicio Madrileño de Salud, representado y asistido por la Letrada de la Comunidad de Madrid, así como D. Jon , representado por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, bajo de la dirección técnica del letrado D. Pedro Luis Calleja Pueyo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de enero de 2022, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 109/2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1º) Desestimo la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el codemandado en la vista oral.

2º) Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Borja, contra la desestimación por silencio del recurso administrativo de alzada formulado el 13 de octubre de 2020, contra el acuerdo de la Comisión de Selección para el puesto de Jefe de Sección de la especialidad de Anestesiología y Reanimación del Hospital Universitario La Paz, del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, adoptado el 7 de octubre de 2020, por el que se hacen públicas las puntuaciones obtenidas por los candidatos, al considerar ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

3º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 22 de marzo de 2024, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Borja, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo de 7 de octubre de 2020, de la Comisión de Selección del proceso selectivo convocado para la cobertura del puesto de Jefe de Sección de Anestesiología y Reanimación del Hospital Universitario La Paz; acuerdo por el que se hicieron públicas las puntuaciones obtenidas por los candidatos.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró de interés y, tras dejar sentadas las respectivas posiciones y pretensiones de las partes, entró a resolver el recurso comenzando por examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada (por entender que el acto recurrido era de mero trámite), descartándola por las razones que constan en la propia Sentencia y que no han sido objeto de impugnación en esta apelación.

Para resolver la pretensión de nulidad de la demanda basada en la falta de motivación de la resolución recurrida (al considerar el recurrente que no se había dado una explicación a los méritos relativos al historial profesional de los aspirantes ni a la valoración del Proyecto Técnico de Gestión), acudiendo a las Bases de la convocatoria, recuerda el Magistrado a quo que el proceso selectivo constaba de dos fases: Afirma que, respecto a la primera (valoración de los méritos por el historial profesional) la Comisión de Selección debía limitarse a comprobar los méritos alegados por los aspirantes y a valorar, una vez constatada su realidad, cada uno de ellos conforme a la puntuación establecida en el correspondiente Anexo de la convocatoria, habiendo obtenido el aspirante nombrado la máxima puntuación. Respecto a la segunda fase (valoración del Proyecto Técnico de Gestión) la Sentencia explica que en el expediente administrativo obra el cuadro con la puntuación otorgada por cada miembro de la Comisión a cada candidato así como un informe cuyo contenido reproduce el Juzgador de instancia para fundamento de su posterior decisión y tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica.

En cuanto al segundo motivo impugnatorio, basado en la infracción del principio de igualdad y la prohibición de discriminación en el acceso a las funciones y cargos públicos, pese a entender que se formula en la demanda con un carácter marcadamente "residual", la Sentencia apelada lo examina y rechaza por carecer el mismo de fundamento según se explica en ella detalladamente.

SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación D. Borja quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

(1.-1) El Informe emitido en fecha 21 de septiembre de 2021, seis meses después de la presentación de la demanda que inició el proceso de instancia, no puede considerarse como motivación del acto recurrido, dado que, además, está firmado sólo por el Presidente de la Comisión de Selección.

En todo caso, niega el apelante que el cuadro que contiene las notas asignadas a los méritos de los candidatos pueda considerarse motivado conforme a la jurisprudencia que cita y reproduce, afirmando que tal actuación provocó en su caso una indefensión que debió ser apreciada por la Sentencia apelada ya que el Informe en cuestión no le era conocido al ser de fecha posterior al acto recurrido.

(1.-2) Incluso considerando que sirve a la motivación de la decisión administrativa recurrida el Informe emitido por el Presidente de la Comisión de Selección, la Sentencia no habría aplicado la jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica pues, dice el apelante, la conclusión alcanzada en el mismo es "irracional" si se manifiesta en él que este candidato es uno de los dos aspirantes que lograron "acertar" en cuanto al planteamiento del Proyecto, siendo finalmente el que menor puntuación obtuvo.

Niega, por lo demás, que la baja calificación de su Proyecto pudiera deberse a una falta de cita de las fuentes consideradas en su trabajo porque nada de ello se preveía en la convocatoria, sino tan sólo el diseño de una Sección de Anestesiología y Reanimación. Niega, en todo caso, la existencia de plagio en su Proyecto.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada

La Administración apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Para ello, su representación procesal se remite a los fundamentos de la Sentencia recurrida negando que se hayan infringido en ella las reglas y principios sobre valoración de prueba.

Por su parte, la representación procesal del co-apelado también ha solicitado la desestimación del recurso por entender, primero, que el apelante se ha limitado a reproducir los argumentos ya expuestos, y resueltos, en la instancia; y, segundo, que el ahora apelante ni siquiera impugnó su nombramiento, tras haber resultado aspirante seleccionado, como Jefe de Sección de Anestesiología y Reanimación. En todo caso, añade, la motivación de la Comisión de Selección existió y se hizo pública con las calificaciones de cada miembro a cada aspirante y posteriormente, cuando a su instancia, se le ofrecieron al apelante las razones de su calificación global de 66 puntos; una puntuación inferior, dice el apelado, no sólo a la suya (78,44) sino también a la de otra aspirante, la Dra. Lorena (71,80), haciendo todo ello desaparecer cualquier atisbo de indefensión como la que denuncia el apelante.

CUARTO.- Alcance del recurso de apelación

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras muchas, las antiguas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En concreto y de fechas más recientes, es ilustrativa de esta doctrina jurisprudencial, entre otras muchas, la STS de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:

"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones -por todas, SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 - cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020)- en las que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

QUINTO.- Cuestiones previas

Para examinar y decidir los motivos impugnatorios en que se ha basado el apelante, resulta imprescindible recordar previamente algunos de los antecedentes fácticos que se derivan del expediente administrativo:

1º) Por Resolución de 6 de marzo de 2019, la Dirección Gerencia del Hospital Universitario La Paz convocó un proceso selectivo para la cobertura del puesto de Jefe de Sección de la Especialidad de Anestesiología y Reanimación, mediante nombramiento provisional.

2º) Por Resolución de 21 de mayo de 2019, se publicó la relación provisional de admitidos, y por Resolución de 20 de agosto de 2019, la definitiva de admitidos y excluidos.

3º) Por Acuerdo de 7 de octubre de 2020, la Comisión de Selección hizo públicas las puntuaciones totales ponderadas, sin desglosar, de los aspirantes del proceso selectivo convocado.

4º) Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2020, el ahora apelante interpuso recurso de alzada contra el anterior Acuerdo solicitando la anulación del mismo y que le fuera notificada "la motivación de la puntuación otorgada a esta parte, para que pueda interponer recurso de alzada frente al Acuerdo de la Comisión, una vez conocida la motivación de dicho Acuerdo".

5º) En fecha 4 de junio de 2021, la Dirección Gerencia del Hospital Universitario La Paz remite a la Subdirección General de Relaciones Laborales y Actuaciones Jurídicas una nota con las puntuaciones del proceso selectivo en cuestión, desglosadas por conceptos y para cada uno de los aspirantes.

6º) Como continuación a la anterior nota, en fechas 9 de junio y 21 de septiembre de 2021, la misma Dirección Gerencia informa a la Subdirección General citada, en la primera, que el 4 de noviembre de 2020 se había publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección Gerencia del repetido Hospital Universitario por la que se resolvía la convocatoria, proponiendo la adjudicación provisional del puesto a. Dr. Jon; y, en la segunda, acompañando el Informe de motivación solicitado por el ahora apelante y de cuyo contenido nos ocuparemos más adelante.

Sobre tales bases, en la demanda articulada en el proceso se instancia se habían ejercitado las siguientes pretensiones, de acuerdo con lo recogido en la propia Sentencia apelada:

"I. Anule: a. La resolución de 6 de marzo de 2019, de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario "La Paz" del Servicio Madrileño de Salud, por la que se convoca un puesto de Jefe de Sección de la especialidad de Anestesiología y Reanimación en este centro asistencial para su cobertura mediante nombramiento provisional, se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Nº 77, el 1 de abril de 2019. b. Y desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la anterior por mi representado.

II. Previa destitución del seleccionado para el puesto, el Dr. Jon, ordene que se dirima la plaza únicamente entre el aspirante que impugnó el procedimiento (Dr. Borja) y el que obtuvo el nombramiento declarado ilegal (D. Jon), sin consideración al resto de aspirantes, que han consentido el acto impugnado.

III. Finalmente, en función de lo que resulte del expediente:

1. Se adjudique a mi representada la plaza convocada, por las circunstancias objetivas que se expondrán en el acto de la vista, completando en ese momento la demanda a la vista del expediente.

2. Subsidiariamente, si únicamente puede acreditarse falta de motivación, se solicita del Juzgado que ordene a la Administración motivar su decisión conforme a lo exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

i. Exprese el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico;

ii. Consigne los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico;

y iii. Exprese por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado

individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás"

SEXTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Partiendo de los datos que acabamos de recoger y considerando los motivos impugnatorios en que se basa el recurso de apelación, la Sala ha llegado a la conclusión, ya se adelanta, de que el mismo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación:

De entrada, la Sentencia impugnada, tal como manifiesta la representación procesal del co-apelante Dr. Jon, no ha recibido en el recurso interpuesto por el apelante ninguna crítica jurídica pues, en realidad, lo que éste hace es reiterar la que dirigió en la instancia a la actuación administrativa recurrida. Ello, de por sí, ya determinaría la necesidad de desestimar el recurso que ahora resolvemos.

Junto a lo anterior, es oportuno recordar que en el proceso de instancia, lo recurrido era un acto presunto desestimatorio de un recurso de alzada que se había formulado por el allí demandante contra la decisión de la Comisión de Selección relativa a las puntuaciones otorgadas a los distintos aspirantes-participantes en el proceso selectivo del que aquí se trata. Por tanto, pese a la expresa pretensión que se ejercitó en la demanda, sobre la revocación del nombramiento del Sr. Jon como persona seleccionada para ocupar provisionalmente el puesto convocado, lo cierto es que el nombramiento así realizado no había sido recurrido en la instancia, ni por lo que consta a esta Sala, en sede jurisdiccional, debiendo entenderse que ha sido consentido por el ahora apelante.

De cualquier modo, dado que lo que impugnaba el apelante era la desestimación presunta de su recurso contra las puntuaciones otorgadas a los aspirantes por la Comisión de Selección, a ello haremos referencia precisa a continuación sobre la base de los motivos de apelación, trasunto, ya se ha dicho, de los esgrimidos en el proceso de instancia.

Así, comenzaremos por afirmar que no es, desde luego, desconocida para esta Sala la jurisprudencia invocada por el apelante acerca de la insuficiencia de la asignación de una nota numérica a los aspirantes de un proceso selectivo a los efectos de tener por motivada la decisión de la que se trata. Es muestra reciente de ella, entre otras, la STS de 14 de diciembre de 2023 (Rec. Cas. 8060/2021) en la que el Alto Tribunal nos recuerda lo siguiente:

"Para resolver sobre esta cuestión conviene comenzar señalando, como ya hicimos en sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".

Así, en lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990 ): "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado.".

También es oportuno hacer cita de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019 ), donde dijimos: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º 1765/2016, de 13 de julio (casación n.º 2036/2014 ) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de 13 de mayo (recurso n.º 312/2018 ), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015 ), n.º 177/2018, de 7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 )."

Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016 ), donde dijimos:

"Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

[...] 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

En este caso, cabe recordar que lo que el ahora apelante, disconforme con tal valoración numérica y alegando la insuficiente información que la misma le proporcionaba sobre las puntuaciones otorgadas así a los aspirantes, había solicitado a la Administración demandada era precisamente, impugnando el Acuerdo de 7 de octubre de 2020, de la Comisión de Selección que había hecho públicas las puntuaciones totales ponderadas de todos los aspirantes, que le fuese notificada la motivación de tales puntuaciones, con la finalidad de poder interponer el correspondiente recurso "una vez conocida la motivación de dicho Acuerdo".

Cierto es que la Administración demandada no gestionó dicha solicitud con la diligencia debida y que incumplió la obligación de resolver de modo expreso sobre lo solicitado. Pero no es menos cierto que el ahora apelante pudo poner en marcha los mecanismos con los que nuestro ordenamiento jurídico le proveía para recurrir contra la desestimación presunta de tal concreta solicitud, lo que, en efecto, hizo interponiendo el recurso contencioso administrativo al que se puso fin por la Sentencia aquí apelada. Siendo así lo anterior, el hecho de que la demandada resolviera de modo expreso la solicitud formulada -sobre la motivación de la decisión adoptada respecto a las puntuaciones ponderadas asignadas- una vez que el recurso jurisdiccional se había interpuesto en la instancia, ello no obedece a una motivación tardía del acto allí recurrido sino, en su caso, al tardío cumplimiento de la obligación de responder a lo que el apelante concretamente le había solicitado. De hecho, al constar dicho Informe explicativo en el expediente administrativo puesto de manifiesto con la antelación a la que, para evitar indefensión del demandante -particularmente en el seno del procedimiento abreviado-, obliga el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional, cualquier resultado de indefensión debe por ello descartarse. Máxime cuando el señalamiento inicial para la celebración de la vista oral (así se desprende del examen de las actuaciones de instancia) fue retrasado por el Juzgado a quo desde el mes de octubre al de diciembre de 2021.

Una vez resuelto lo anterior, el detenido examen del Informe emitido por el Presidente de la Comisión de Selección no permite imputar al mismo los defectos que, de modo reiterativo en esta segunda instancia, el apelante ha expuesto en su recurso.

Por una parte, el hecho de que el Informe aparezca firmado por el Presidente y no por el resto de los miembros de la Comisión de Selección, ello no permite obviar el de que tal repetido Informe se emite, así se expresa en el documento y nunca fue negado por el actor en la instancia, " reunido el Comité de Selección en relación con la solicitud de justificación de las calificaciones obtenidas por los candidatos presentados a la plaza de Jefe de Sección de Anestesiología...".

Dicho esto, tampoco es posible pasar por alto que el contenido del citado Informe aparece no sólo como justificador de la decisión adoptada sobre la inferior puntuación obtenida por el recurrente sino, más aún, como revelador de la procedencia de la misma. Ello es así porque, tras exponer la Comisión de Selección a través de su Presidente, que la valoración preferente de los Proyectos Técnicos de Gestión (entre ellos el del ahora apelante) fue la relativa al Área de Reanimación Postquirúrgica, basándose el órgano técnico en consideraciones técnicas y estratégicas tras la pandemia COVID, también aclara el Informe las razones por las que el Proyecto presentado por el Dr. Borja, el apelante, fue valorado de modo sensiblemente inferior al del Dr. Jon. Y ello por:

- Tener un diseño incompatible con la política del Servicio de Integración-Rotación de los Facultativos con la propuesta de una planificación prioritaria de recursos humanos "en exclusividad" para la Sección de Cuidados Críticos.

- Carecer de identificación y compromiso con la línea estratégica del Hospital sobre colaboración entre los distintos Servicios del Área de Críticos "Medicina Intensiva y Anestesiología-Reanimación) en cuanto a la asignación de las tareas asistenciales encargadas a ambos Servicios.

- Cambio injustificado de los criterios defendidos entre la presentación escrita respecto a los expuestos por este aspirante en la defensa pública del Proyecto. Todo ello respecto al aspecto de la " unificación de las unidades de cuidados críticos existentes en el Servicio".

- Dudosa originalidad de la totalidad del Proyecto escrito "por la inclusión no referenciada de textos idénticos a los pertenecientes a otros autores. Cómo decirlo: se atribuye la autoría de fuentes de otros autores sin citarlos". Una motivación que se ilustra por la Comisión4 anexando al repetido Informe un documento, con texto resaltado, que la Sala ha comprobado al igual que el resto de los documentos que integran el expediente administrativo, para constatar que, en efecto, numerosos párrafos introducidos en el Proyecto presentado por el ahora apelante son idénticos a los expresados por D. Jose Ramón, Profesor del Departamento de Dirección de Recursos Humanos de ESADE (Universidad Ramón Llull) en un trabajo denominado " Liderazgo Distribuido, un elemento crítico para promover la innovación" y publicado en la Revista "Capital Humano, nº 226, pág. 84. Noviembre, 2008".

En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, la imposibilidad de acoger los motivos impugnatorios en que se ha basado el presente recurso de apelación ha de conducir a su íntegra desestimación, confirmando, por ello, la Sentencia apelada.

SÉPTIMO- Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 440/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Borja frente a la Sentencia de fecha 7 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 109/2021; Sentencia que confirmamos íntegramente.

2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0440-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0440-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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