Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 512/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 265/2021 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Nº de sentencia: 512/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100491

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5725

Núm. Roj: STSJ M 5725:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0003788

Procedimiento Ordinario 265/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Encarnacion

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 512/2023

Presidente:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

D./Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 265/2021, interpuesto por doña Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, contra la resolución del Director General de la Policía, de 2 de marzo de 2021, que en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2020.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por doña Encarnacion se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2.021 contra las citadas resoluciones, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia por la que:

1.- Se declare que no ha cometido infracción disciplinaria alguna.

2.- Se anule la Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional en virtud de la cual se acordó sancionarla con la suspensión de empleo y sueldo durante 7 días.

3.- Se ordene la devolución de haberes íntegros dejados de percibir en aplicación de dicha sanción, con intereses de demora.

4.- Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Encarnacion impugna la resolución del Director General de la Policía, de 2 de marzo de 2021, que en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2020 por la que se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante diez días (10 días) prevista en el art. 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8.x) del mismo texto legal, bajo el concepto de "la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".

SEGUNDO.- La recurrente impugna las citadas resoluciones en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Causa de nulidad radical del acto ex art. 47.1 a) Ley 39/2015. Aplicación del principio in dubio pro reo.

Indica que la Administración demandada la incoó un expediente sancionador tras la queja que formuló a la Jefatura Superior de Madrid de la Policía Nacional una Asociación de enfermería que posteriormente se constató que no existía, todo ello a raíz de la publicación de un artículo en un periódico digital que indicaba que mi mandante llamaba a saltarse la alerta sanitaria a través de Instagram y dicho expediente finaliza sin prueba de cargo alguna, sin haberse incorporado al expediente el vídeo en el que se dice que realizó las manifestaciones que sirven de base para sostener la sanción y sin respetar sus derechos. Niega que haya reconocido los hechos.

b.- Inexistencia de infracción disciplinaria. Principio de legalidad. Libertad de expresión.

Indica que cuando supuestamente se realizaron las manifestaciones no había declarada ningún tipo de alerta sanitaria y el vídeo publicado no tiene nada que ver con el ejercicio de sus funciones como Agente del Cuerpo de Policía Nacional, dicho vídeo, en cualquier caso, no fue publicado en el ejercicio de sus funciones ni en su condición de Policía Nacional, sino como particular, vídeo en el que, reitera, en ningún caso reconoce que se hayan proferido las manifestaciones que, de contrario, se dicen realizadas.

Manifiesta en ese momento, con la sola voluntad de tranquilizar a los ciudadanos que a través de la red social Instagram le hacían preguntas, actuando nunca como Policía, y, en cualquier caso, cumpliendo con la obligación impuesta en el artículo 9.k) de la Ley Orgánica 9/2015, realizó un vídeo en su perfil de Instagram llamando a la tranquilidad y evitando que reinara el caos, explicando que había falta de información al respecto y que, por lo tanto, había que comportarse de forma responsable pero sin atemorizarse. Expresa que actuó, en todo caso, amparada en su derecho a la libertad de expresión, sin que ello comporte asunción como propias de las manifestaciones que dice la Administración demandada.

c.- Falta de motivación.

Indica que no se concreta cuál es el deber infringido, ni puede deducirse dicha infracción del deber de los peregrinos argumentos que se esgrimen por la Administración demandada y la falta de concreción por parte del Director General de la Policía Nacional de cuáles son los deberes que se consideran infringidos y, en fin, del porqué se consideran infringidos provoca la indefensión prohibida en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello por cuanto se la impide a conocer cuáles son los motivos por los que se le atribuye la comisión de una infracción disciplinaria.

d.- Respecto de la intencionalidad, incidencia y quebrantamiento del principio de disciplina.

Señala que no se acredita cuál es la supuesta transcendencia que ha tenido, más allá de la sola publicación en un medio de comunicación digital (El Plural.com) que ni siquiera se incluye entre los periódicos más leídos de España y añade que no se ha producido quebrantamiento del principio de disciplina porque realizó el vídeo en la más estricta privacidad y no en el ejercicio de sus funciones como Policía Nacional, por lo que en aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica, en modo alguno habría cometido falta, sin que en ningún caso pueda sostenerse que realizó dicho vídeo en su condición de Agente del Cuerpo de la Policía Nacional por ser conocido por sus seguidores que ésta es su profesión.

TERCERO.- La Administración demandada se opone al recurso señalando que los hechos resultan debidamente acreditados en el expediente disciplinario a través de distintos medios de prueba, obrantes en el mismo, especialmente prueba documental y testifical por lo que resulta que dicha mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia del sancionado, se ha producido.

Expresa que la recurrente reconoce los hechos, aunque discute cómo se desarrollaron y las consecuencias de los mismos, y pone en duda la tramitación del procedimiento administrativo. Es más, indica que de una forma implícita no los niega y aunque reclama un video publicado por la actora, en la actualidad no disponible según dice la propia resolución, partes de dicho video se encuentran recogidos en el texto de la resolución.

Niega la falta de motivación de la resolución pues describe con detalle como la actuación de la actora vulnera los principios que han de observar los funcionarios del CNP, en los términos de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, artículos 9, así como de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su y artículo 11 y el Código Ético del CNP y añade que la sanción es proporcionada.

CUARTO.- A los efectos de la resolución del presente litigio conviene traer a colación la relación de hechos sobre los que se sostiene la resolución sancionadora objeto de impugnación.

Dichos hechos eran los siguientes:

"La Jefatura Superior de Policía de Madrid remitió, a esta Dirección General, documentación relativa al comportamiento de la Policía Nacional, doña Encarnacion, quien, entre el 10 y 12 de marzo de 2020, al parecer, publicó en su cuenta de Instagram " DIRECCION000", donde aparece en numerosas fotos vistiendo el uniforme reglamentario y en la que se anuncia abiertamente corno Policía Nacional y finalista en un concurso televisivo de cocina, un video (storie) cuestionando el Plan del Ministerio de Sanidad para frenar el brote de coronavirus e insta a sus seguidores en la referida red social a no seguir las recomendaciones anunciadas por las Instituciones Oficiales, mediante frases como: "yo, gente, de verdad os lo digo, voy a vivir mi vida como si no pasara absolutamente nada, porque lo que no puedo es vivir en este estado", "creo que le están dando mucho bombo los medios de comunicación que están haciendo pensar a la gente en el Apocalipsis", o "parece que es lo que quieren, que la gente viva en un caos constante porque parece que es lo que a este país le sienta bien, el tener esa desinformación general, a la gente la tienen loca". Igualmente cuestiona el cierre de colegios y el teletrabajo.

Por otra parte, critica al Centro Directivo, al que acusa de tener desinformados a sus funcionarios y no reunirles para explicarles el protocolo a seguir, haciendo comentarios al respecto tales como "Se ha dicho por un grupo de WhatsApp coged mascarillas, coged guante'... Perdona, unas mascarillas de papel... Estamos muy desinformados. Le culpa la tienen siempre los de arriba porque siempre todo lo que pasa aquí, la van a tener ellos...

Dicho video, que ha tenido eco en algún medio de comunicación, debido a la notoriedad pública que adquirió la Sra. Encarnacion tras su paso por el concurso de televisión "Masterchef", donde dio a conocer públicamente su condición de funcionaria de la Policía Nacional, ha provocado la queja de la Asociación de Enfermería de Madrid, cuyos miembros dicen sentirse avergonzados por el atentado que ello supone para su profesionalidad y trabajo".

QUINTO.- En el examen de las cuestiones suscitadas por la demandante en sus alegaciones, comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Esta exigencia de motivación se establece también, en particular, para los visados de estancia, en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuyo apartado sexto se establece lo siguiente: "La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito".

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec. 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra. En la misma se hace una relación de los hechos, se analizan los que se consideran probados y la participación de la recurrente en los mismos llegando a la conclusión de considerarlo autor de una determinada falta con expresión de la sanción que se le impone por lo que no consideramos que adolezca de falta de motivación.

SEXTO.- El examen de la cuestión de fondo suscitada en la litis exige recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que son aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con ciertos matices, tanto los principios sustantivos del artículo 25.1 CE como las garantías procedimentales del artículo 24.2 CE [por todas STC 93/2018, de 17 de septiembre (FJ 3)] y, así, de aquellas garantías procesales el Alto Tribunal ha declarado aplicables, entre otras, el derecho de defensa, sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como, en lo que ahora interesa, el derecho a la presunción de inocencia, derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Capitulo III del Título Preliminar de la actualmente en vigor Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

En concreto con respecto a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional afirma que tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, debiendo ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Como ha declarado con reiteración el Alto Tribunal [por todas STC 161/2016, de 3 de octubre (FJ 3) y las que en ella se citan] el derecho que estamos examinando implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción y de la participación del sujeto en ellos recae sobre la Administración pública actuante, sin que pueda exigírsele a aquél una probatio diabolica de los hechos negativos y no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas mediante vulneración de derechos fundamentales.

Si acudimos al expediente administrativo la imputación de la infracción se sustentada en la propia declaración de la recurrente y la transcripción de la misma en una publicación de un artículo periodístico publicado en el diario "ElPlural.com"-

Respecto de la declaración ante la Instructora, la misma es del siguiente contenido:

PREGUNTADO para que diga si tiene usted una cuenta de Instagram " DIRECCION000", CONTESTA:

Que sí.

PREGUNTADO para que diga si publicó usted un video en su cuenta de "Instagram" entre el 10 y 12 de marzo de 2020, donde cuestionó el Plan del Ministerio de Sanidad para frenar el brote de coronavirus, CONTESTA:

Que no, que fue el día 10 cuando el periódico público el artículo, pero el video que yo publiqué fue el día 8 de marzo.

PREGUNTADO para que diga si me podría decir de qué trataba el video, CONTESTA:

Que muchas personas me preguntaban sobre la realidad de los hechos del momento referidos al coronavirus, pudiendo percibir que estaban muy nerviosas y preocupadas con el tema de la pandemia y lo que los medios de comunicación estaban contando. Ante esto yo con lo que decía en el video pretendía tranquilizarlos, pues no había mucha información, pues no sabíamos cómo actuar al carecer de protocolos ni ninguna directriz.

Lo que pretendía era dar mi opinión como ciudadana preocupada como ellos.

PREGUNTADO para que diga si sus seguidores saben que usted es policía, CONTESTA:

Que sí, que en algunas ocasiones comparto alguna foto o video trabajando como policía.

PREGUNTADO para que diga si en dicho video instó en la referida red social a no seguir las recomendaciones anunciadas por las Instituciones Oficiales, CONTESTA:

Que no, que ni siquiera había instrucciones ni se había declarado el estado de alarma.

PREGUNTADO para que diga si en su publicación manifestó: "yo, gente, de verdad os lo digo, voy a vivir mi vida como si no pasara absolutamente nada, porque lo que no puedo es vivir en este estado", CONTESTA:

Que sí.

PREGUNTADO para que diga si en su publicación manifestó: "creo que le están dando mucho bombo los medios de comunicación que están haciendo pensar a la gente en el Apocalipsis" o "Parece que es lo que quieren, que la gente viva en un caos constante porque parece que es lo que a este país le sienta bien, el tener esa desinformación general, a la gente la tienen loca", CONTESTA:

Que sí. Me refería a que los medios de comunicación lo único que hacían era soltar información sin verificar ni contrastar nada, pues el gobierno aún no había aclarado ante qué situación estábamos, con lo que intentaba tranquilizarlos.

PREGUNTADO para que diga si en su publicación cuestionó la adopción de las medidas de cierre de colegios y el teletrabajo, CONTESTA:

Lo que realmente quise decir era que todos los colectivos carecíamos de información suficiente para saber cómo proceder de manera ordinaria.

PREGUNTADO para que diga si en su publicación criticó públicamente al Centro Directivo de la Policía Nacional, acusándolo de tener desinformados a sus funcionarios y no reunirles para explicarles el protocolo a seguir, haciendo comentarios al respecto, tales como: "Se ha dicho por un grupo de WhatsApp "coger mascarillas, coged guantes... perdona, unas mascarillas de papel... estamos muy desinformados." o "La culpa la tienen siempre los de arriba porque siempre todo lo que pasa aquí, la van a tener ellos...", CONTESTA:

Ahí a quien me refiero es al Gobierno, no al Centro Directivo ni la Institución policial.

PREGUNTADO para que diga cuantos seguidores tiene usted en su red social, CONTESTA:

Aproximadamente unos 66000.

PREGUNTADO para que diga si usted cree que el origen de tener tantos seguidores es el haber participado en el programa máster chef, CONTESTA:

Que sí.

PREGUNTADO para que diga si usted en dicho programa se identificó como miembro de la Policía Nacional, CONTESTA:

Que sí, lo sabían, pero no salió ninguna foto mía.

PREGUNTADO para que diga si usted si es consciente que la mayoría de seguidores saben que es Policía Nacional, CONTESTA:

Que sí, pero la mayoría de la gente me sigue por el tema de cocina y viajes.

PREGUNTADO para que diga si publica fotos suyas en las redes sociales llevando a cabo sus tareas profesionales o vestida de uniforme, CONTESTA:

Desde que participé en un evento en el que me sacaron en la página oficial de Instagram de la Policía Nacional, he publicado alguna foto o video para motivar a opositores y ayudar en la medida de lo posible.

PREGUNTADO para que diga si reconoce haber publicado las fotos que apareces en los folios 15, y folios 24 al 27 del presente procedimiento donde aparece vestida de uniforme, CONTESTA:

Que sí.

PREGUNTADO para que diga si es usted consciente de que sus seguidores saben que es usted Policía Nacional y la repercusión que llegó a tener su video, el cual llegó a trascender a los medios de comunicación, CONTESTA:

La repercusión no sé hasta dónde ha llegado, conozco la que ha tenido contra mí.

PREGUNTADO para que diga si, como profesional de la seguridad y como Policía Nacional, le parece a usted la vía correcta para plantear sus quejas tanto de la actuación del Ministerio de Sanidad como del Centro Directivo de la Policía Nacional, la publicación de un video en Instagram, CONTESTA:

No lo hice a modo queja, mi idea era tranquilizar a las personas manifestando que yo estaba igual que ellas.

Es más, posteriormente publique un video manifestando que me iba a informar sobre las recomendaciones de los sanitarios para actuar frente al virus, ya que tenía prevista una operación quirúrgica.

PREGUNTADO para que diga si, conoce usted que una de las misiones primordiales de la Policía Nacional es la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos y el mantenimiento del orden, actuando en función del interés común, CONTESTA:

Que sí.

PREGUNTADO para que diga si cree usted que con sus manifestaciones públicas colaboraba al mantenimiento del orden y sirve con objetividad a los intereses generales, CONTESTA:

Creo que sí, pues mi único objetivo era intentar tranquilizar a los ciudadanos, diciendo que en cuanto se dictaran los protocolos a seguir ya sabríamos como actuar.

PREGUNTADO para que diga si cree usted que con su publicación cuidaba usted la imagen de la institución policial, CONTESTA:

Siempre la he querido cuidar y mi intención nunca ha sido el menosprecio de la Institución Policial.

PREGUNTADO para que diga si cree usted que ha empleado el cauce reglamentario para efectuar una reclamación relacionada con el servicio, CONTESTA:

Que mis quejas en ningún momento han ido contra la institución policial, sino contra la falta de información que teníamos en ese momento por parte de las instituciones del gobierno.

PREGUNTADO para que diga si tiene algo más que manifestar en relación con los hechos, CONTESTA:

Que quede claro que ha sido una manifestación de una opinión personal y que no he querido en ningún momento desacreditar la imagen de la Policía, sino mi intención era manifestar mi incertidumbre y ayudar a los demás en lo posible.

A preguntas de su letrada:

PREGUNTADO para que diga, en cuanto a la foto que le hicieron prestando servicio y subieron a la página de la DGP, si le comentaron que la iban a subirse a la web, CONTESTA:

Que no.

PREGUNTADO para que diga si dio autorización para subir esa fotografía a la red social Instagram oficial de la Policía, CONTESTA:

Que no.

PREGUNTADO para que diga si el motivo de dicha fotografía fue por su pase por el programa Master Chef, CONTESTA:

Que sí.

PREGUNTADO para que diga si ha leído el artículo del día 11 de marzo del periódico el Plural, folio 18 de las actuaciones donde consta que según ha podido saber el plural, a través de mandos policiales, han pedido ya la apertura de un expediente de información para valorar las posibles faltas cometidas, CONTESTA:

Que sí.

PREGUNTADO para que diga si a usted le han abierto alguna información reservada o le han pedido algún tipo de explicación de si eran o no veraces las informaciones, con carácter previo a la apertura de expediente disciplinario, para que pueda explicar si son o no veraces esas informaciones, CONTESTA:

Que no.

PREGUNTADO para que diga si usted ha leído los emails que aparecen en los folios 19 y 20 de las actuaciones de una persona que dice llamarse Amanda, la cual parece hablar en nombre de una "entidad" a través de un correo electrónico de Gmail, es decir, sin dominio propio, a la cual según parece desde la Jefatura Superior han dado crédito, CONTESTA:

Que sí.

PREGUNTADO para que diga si usted ha recibido información o ha hecho alguna gestión, para saber si esa queja viene de un colectivo, al parecer, de sanitarios, CONTESTA:

He buscado por google y he preguntado a conocidos del gremio de la enfermería por esa persona y nadie la conoce ni saben a qué asociación puede corresponder ese email, mirando incluso la base de datos de enfermería, sin corresponder a ninguna persona conocida, desconociendo quien realmente ha enviado eso.

La instructora del expediente propuso el archivo del expediente expresando que "Los hechos que se relatan en la exposición fáctica precedente son los únicos que resultan probados de la prueba obrante en el diligenciado, constituida fundamentalmente por la declaración de la inculpada, quien manifiesta reiteradamente que su única intención era tranquilizar a sus seguidores, pues ha sido imposible poder visionar el video, ya que el mismo tiene una duración de 24 horas y ha desaparecido de Instagram, no disponiendo del mismo por ningún medio.

Igualmente ha sido imposible tomar declaración a la presunta denunciante que dio cuenta de los hechos, la cual manifestó ser integrante y portavoz de la supuesta "Asociación de Enfermería de Madrid", habiendo sido imposible localizarlos, informándonos el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid que dicha asociación no aparece en sus bases de datos (folio 72), así como que el correo desde el que se remitió la denuncia tampoco está operativo (folios 70 y 71), siendo muy probable que dicha Asociación no exista".

De dicho acerbo probatorio podemos expresar que no es cierto que no exista prueba de cargo suficiente por el mero hecho de que no se haya podido ver el vídeo al haber desaparecido de la red pues las propias declaraciones realizadas por la recurrente en el expediente, anteriormente trascritas, determinan tal la realidad de su existencia como la de las frases que expresamente ha reconocido como realizadas por ella por lo que no se puede sostener que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo.

SÉPTIMO.- Enlazado con lo anterior y en relación al principio de tipicidad, debemos recordar que es la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre del 2010, con cita de las Sentencias de 22 de noviembre y 1 de diciembre de 2010, y de las sentencias 218/2005, de 12 de septiembre, 113/2008, de 29 de septiembre, 104/2009, de 4 de mayo, 36/2010, de 19 de julio, y 57/2010, de 4 de octubre, del Tribunal Constitucional, sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho, nos recuerda que "... Resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 Constitución), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser "la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1.a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE " (F.3)"".

La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 3ª de 14 de diciembre del 2010 recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 218/2005, de 12 de septiembre, 113/2008, de 29 de septiembre, 104/2009, de 4 de mayo, 36/2010, de 19 de julio, y 57/2010, de 4 de octubre, sobre el significado, el contenido y el alcance de las garantías que se desprenden de la consagración del principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, que son vinculantes para el legislador, para el poder reglamentario y para los aplicadores del Derecho: " Es doctrina de este Tribunal (SSTC 42/1987, de 7 de abril, F. 2; 161/2003, de 15 de septiembre, F. 2; o 25/2004, de 26 de febrero, F. 4) que el derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 CE extiende la regla nullum crimen, nulla poena sine lege al ámbito del ordenamiento administrativo sancionador, y comprende una doble garantía. La primera, de alcance material y absoluto, se refiere a la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la otra, de alcance formal, hace referencia al rango necesario de las normas tipificadoras de dichas conductas y sanciones, toda vez que este Tribunal ha señalado reiteradamente que el término "legislación vigente" contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora. En el bien entendido que este Tribunal ha venido reconociendo una eficacia relativa o limitada a esta segunda garantía, en el sentido de permitir un mayor margen de actuación al poder reglamentario en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas, por razones que atañen en lo esencial al modelo constitucional de distribución de potestades públicas y al carácter, en cierto modo insuprimible, de la potestad reglamentaria en ciertas materias.

3. En relación con la primera de las garantías indicadas, que es en torno a la que gira el presente proceso constitucional de amparo, hemos señalado específicamente que contiene un doble mandato:

a) El primero, que es el de taxatividad, dirigido al legislador y al poder reglamentario, y "según el cual han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el "máximo esfuerzo posible" ( STC 62/1982) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones" ( STC 151/1997, de 29 de septiembre, F. 3). En este contexto, hemos precisado que "constituye doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de legalidad en materia sancionadora no veda el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el art. 25.1 CE se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada" ( STC 151/1997, de 29 de septiembre, F. 3 ).

b) Contiene también un mandato para los aplicadores del Derecho. En efecto, la garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene, según hemos dicho en las SSTC 120/1996, de 8 de julio, F. 8, y 151/1997, de 29 de septiembre, F. 4, "como precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora". En esa misma resolución, este Tribunal añadió que "como quiera que dicha frontera es, en mayor o menor medida, ineludiblemente borrosa "por razones ya de carácter abstracto de la norma, ya de la propia vaguedad y versatilidad del lenguaje", el respeto del órgano administrativo sancionador al irrenunciable postulado del art. 25.1 CE deberá analizarse, más allá del canon de interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad, propio del derecho a la tutela judicial efectiva, con el prisma de la razonabilidad que imponen los principios de seguridad jurídica y de legitimidad de la configuración de los comportamientos ilícitos que son los que sustentan el principio de legalidad".

Desde esta perspectiva, resulta elemento realmente esencial del principio de tipicidad, ligado indisolublemente con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), la necesidad de que la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora identifique el fundamento legal de la sanción impuesta en cada resolución sancionatoria. En otros términos, el principio de tipicidad exige no sólo que el tipo infractor, las sanciones y la relación entre las infracciones y sanciones, estén suficientemente predeterminados, sino que impone la obligación de motivar en cada acto sancionador concreto en qué norma se ha efectuado dicha predeterminación y, en el supuesto de que dicha norma tenga rango reglamentario, cuál es la cobertura legal de la misma. Esta última obligación encuentra como excepción aquellos casos en los que, a pesar de no identificarse de manera expresa el fundamento legal de la sanción, el mismo resulta identificado de forma implícita e incontrovertida. En este orden de ideas, hemos subrayado recientemente en la STC 161/2003, de 15 de septiembre, que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora debe ser "la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación [la impuesta por los arts. 54.1.a) y 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del art. 25 CE" (F.3). ".

Señala la resolución sancionadora que "La conducta reprobada supone una actuación contraria a los deberes que han de observar todos los funcionarios de la Policía Nacional y que vienen recogidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 912015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Así, en el presente caso se han infringido los deberes de: "ejercer sus tareas, funciones o cargos con lealtad e imparcialidad, sirviendo con objetividad los Intereses generales" (apartado b); "utilizar los cauces reglamentarios cuando efectúen solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio" (párrafo q) obligaciones que le son exigibles no sólo en sus actuaciones profesionales sino también en los actos de su vida en sociedad, corno así tiene reconocido el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 1986. Todo ello con relación al artículo 11 del mismo texto normativo: "El incumplimiento de los deberes expresados en los edículos anteriores será sancionado con arreglo a los dispuesto en la normativa que regule el régimen disciplinario de los Policías Nacionales...".

También supone una vulneración de los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, concretamente: "ejercer su función CO!] absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (párrafo 1.a); "actuar con integridad y dignidad" (párrafo 1,c), "siendo responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo infringiendo las normas legales o reglamentarias que rifan su profesión" (párrafo 6).

Igualmente vulnera los principios organizativos y los valores profesionales recogidos en el Código Ético, publicado en la Orden General de fecha 6 de mayo de 2013, que, en su artículo 16.1, in fine dispone "siempre actuará de conformidad al principio de legalidad y valorará la legitimidad de sus actuaciones"; respecto del principio de responsabilidad personal, que indica "la policía debe actuar con neutralidad e independencia y conforme a criterios profesionales" (artículo 18.1) y "cada policía debe ser personalmente responsable de sus actos, de sus omisiones" (artículo 18.3): señalando en su artículo 21 los valores profesionales, singularmente: "Responsabilidad' (apartado 2.1), "Integridad y Disciplina" (apartado 2.3), "Corrección e imagen: Tanto si el policía está de servicio como si no, lo está su comportamiento y no debe dar lugar a una imagen que desacredite al Cuerpo Nacional de Policía" (apartado 5 párrafo 40).

La vulneración de los deberes y principios básicos de actuación mencionados, encuentra exacta incardinación legal en la falta grave tipificada en el artículo 8.x) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: "La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".

Y ello es así, porque se dan todos los elementos que exige el tipo infractor, que si bien se trata de un "concepto jurídico indeterminado", su concreción al caso que nos ocupa es razonable, pues han quedado plenamente identificados, en el anterior fundamento, los deberes que contraviene, perjudicando con su conducta los intereses generales, en relación con la prevención sanitaria y la seguridad pública, Y tal infracción de deberes es grave y manifiesta por cuanto suponen verter indicaciones inapropiadas a través de un medio corno es "Instagram", teniendo plena consciencia de que llegarán a las decenas de miles de seguidores que tiene en su cuenta, y donde existe conocimiento público y notorio de su condición de Policía Nacional, lo que contribuye a que pueda atribuirse a lo que ahí dice cierto carácter de oficialidad, manifestaciones infundadas que en ningún caso deben proceder de quien pertenece a esta Institución Policial, especialmente en tenías tan delicados como el referente a la salud pública, aunque en esas fechas no estuviese declarada la alerta sanitara por la COVID-19 ni el estado de alarma en el territorio español.

Además de lo anterior, reconoce en su declaración que sus expresiones críticas se dirigen al Gobierno, y según dispone el artículo 104,1 de la Constitución Española "Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana"; por lo que si considera que el Poder Ejecutivo de la Nación, de quien depende en su condición de Policía Nacional, no hiciera lo suficiente para proteger y garantizar la salud de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, existen los cauces reglamentarios oportunos para exponer los hechos y solicitar los medios, sin que proceda la difusión de informaciones infundadas a través de las redes sociales, pues no presenta adecuadamente el problema ni avanza hacia una posible solución, contribuyendo a generar desorden informativo en la población, lo que en ningún caso puede proceder de manifestaciones efectuadas por ningún miembro de la Policía Nacional, quedando contestadas en el presente fundamento de derecho las alegaciones formuladas respecto de la vulneración del principio de tipicidad.

Así, el precitado artículo 104.1 de la Constitución Española, además del artículo 103.1 de nuestra Carta Magna donde se señalan los principios de funcionamiento de la Administración Pública, configuran, corno vino a señalar entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional 69/1989, de 20 de limites específicos a la libertad de expresión, señalándose que "Este límite específico no significa, desde luego, que haya de entenderse excluida toda libertad de crítica de (os integrantes de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad hacia sus superiores jerárquicos.

Sin embargo, de conformidad con la STC 81/1983, es preciso declarar de nuevo que la estructura interna de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y la misión que les atribuye el art. 104.1 de la Constitución, "obligan a afirmar que la crítica a los superiores, aunque se haga en uso de la calidad de representaste y autoridad sindical y en defensa de los sindicados, deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en la vulneración a este respeto debido a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la institución policial" dando así por contestadas las alegaciones formuladas respecto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión.".

Entiende la Sala que dicho principio no se ha vulnerado habida cuenta el tipo aplicado y el alcance de sus declaraciones. Aquél se refiere a la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta y tales deberes se recogen en la resolución sancionadora pues sus declaraciones se realizan desde su condición de Policía Nacional la cuál era conocida por sus seguidores habida cuenta su participación en un concurso televisivo y sin que haya razones de seguimiento distinto según sus propias declaraciones, no se efectúan con neutralidad ni conforme a criterios profesionales y en el contexto que se producen dan lugar a una imagen que desacredita al Cuerpo Nacional de Policía, aun cuando intentara derivar las responsabilidades al Gobierno, pues expresadas desde su condición se realizan sin conocimiento científico incitando a sus seguidores a actitudes que pudieran entenderse avaladas por la Institución al venir de quien ostenta parte en ella. La recurrente es responsable de sus declaraciones y del alcance de las mismas que no es otro que la comisión del tipo imputado a lo que no empece que la Instructora instara el archivo pues su propuesta no prejuzga la decisión del órgano resolutor siempre que la misma esté suficientemente motivada y en este caso lo está, por lo que no se quiebran los principios de legalidad, seguridad jurídica ni de tipicidad.

Por último, como ha señalado la Sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal de fecha 21 de octubre de 2022 (rec. 2590/2020) con relación al derecho a la libertad de expresión de la actora, como miembro del Cuerpo Nacional de Policía, y opinando sobre cuestiones relacionadas con la misma, "no tiene la misma amplitud que el derecho de un particular, por razón de la especial relación de dependencia, propia de la relación funcionarial, que implica el ejercicio de la autoridad. Los límites impuestos a los funcionarios públicos derivan de su sujeción a los principios de neutralidad e imparcialidad, y del amparo de otros intereses Constitucionalmente protegidos como la salvaguarda del orden o seguridad públicos. Y determinados colectivos de funcionarios están sometidos a mayores restricciones en cuanto al modo y el contenido de lo expresado públicamente, en aplicación de la normativa y Jurisprudencia que desarrolla el ejercicio de la libertad de expresión en tales ámbitos.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de mayo de 1990 considerará legítimas las medidas encaminadas a conseguir una Administración políticamente neutral y que consistían en una serie de restricciones en el ejercicio de la libertad de expresión, y ello al entender que tener unas fuerzas de policía políticamente neutrales constituye un fin legítimo para toda sociedad democrática.

Ya en nuestro país, han sido varias las Sentencias donde el Tribunal Constitucional (véanse las números 81/1983, 69/1989 y la 270/1994) se ha pronunciado sobre las limitaciones que existen sobre la libertad de expresión respecto de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y así ha señalado que según la Constitución, en su artículo 103.1, la Administración actúa de acuerdo con el principio de jerarquía, y este principio institucional se convierte en deber "de respeto y obediencia a las autoridades y superiores jerárquicos" para los funcionarios sujetos al Reglamento Orgánico de la Policía. De modo coherente con tal deber el artículo 207 del mismo Reglamento considera como faltas graves en su apartado a) "la desobediencia o irrespetuosidad a los superiores o autoridades", el c) "las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto de las decisiones de los superiores". El normal funcionamiento del Cuerpo Superior de Policía exige que sus miembros estén "sujetos" en su actuación profesional a los principios de jerarquía y subordinación, para hacer posible la garantía de la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y deberes de los citados ciudadanos.

La Sentencia 127/1995, de 25 de Julio, de nuestro Tribunal Supremo, también indica que la libertad sindical y de expresión no alcanzaba a que el demandante de amparo expusiera públicamente -y en un medio que por sus características alcanza una importante difusión-, las deficiencias del servicio que pudiera poner en peligro grave la seguridad ciudadana.

Siguiendo este hilo argumental, entendemos que el principio de neutralidad exigible a los funcionarios en general y a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en particular, así el contexto en que se enmarcaban las declaraciones del demandante, determinan que el derecho a la libertad de expresión del recurrente, en sus manifestaciones públicas como Policía miembro del Cuerpo Nacional de Policía, no amparaba sus opiniones cuestionando la actuación de la Administración en el ejercicio de sus funciones en materia de Orden Público, máxime cuando estas afirmaciones/opiniones son claramente inexactas por no decir contrarias a la realidad".

En suma, las anteriores consideraciones llevan a la desestimación del recurso al entender ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientos euros (600 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Encarnacion contra la resolución del Director General de la Policía, de 2 de marzo de 2021, que, en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2020.

Se condena en costas a la parte recurrente con el límite expresado en el último Fundamento de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0265-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0265-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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