Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 537/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1178/2020 de 05 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 537/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100529
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6772
Núm. Roj: STSJ M 6772:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1178/2020, interpuesto por don Calixto, representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, y bajo la asistencia letrada de Don Ángel Luis Martin Bueno, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, que desestimaron la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda que resulta improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2014 (número de referencia NUM001), por importe de 28.115,96 euros, y la reclamación nº NUM002, interpuesta contra la acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda que resulta improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2015 (número de referencia NUM003), por importe de 26.730,79 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugnan las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, que desestimaron la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda que resulta improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2014 (número de referencia NUM001), por importe de 28.115,96 euros, y la reclamación nº NUM002, interpuesta contra la acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que acuerda que resulta improcedente la devolución por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente (modelo 210) relativo al ejercicio 2015 (número de referencia NUM003), por importe de 26.730,79 euros; así como, naturalmente, estos últimos actos administrativos.
De los antecedentes administrativos procede destacar los siguientes datos:
A) Ejercicio 2014.
a) El primer acuerdo originariamente impugnado resolvió, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, no haber lugar a la devolución de las cantidades retenidas solicitada por el interesado en la autoliquidación del IRNR correspondiente al ejercicio 2014 (modelo 2010).
Motiva lo siguiente:
[...].
b) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de julio de 2020, desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo anterior.
Tres reproducir los preceptos normativos y la doctrina que considera de aplicación, razona lo que sigue:
"
· Justificante del contrato suscrito por el reclamante con su entidad empleadora KROLL ASSOCIATES IBERIA, S.L., con fecha 16-12-2013, en el que se indica que sus funciones a desarrollar en virtud del contrato que se firma son las de "asesorar en la gestión de crisis a Técnicas Reunidas en el proyecto Yanbu en Arabia Saudí".
· Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF emitido por su entidad empleadora por las retribuciones satisfechas en el ejercicio 2014.
· Justificante de la comunicación presentada ante la AEAT del desplazamiento al extranjero (Modelo 247).
· Certificado emitido por la entidad KROLL ASSOCIATES IBERIA, S.L. con fecha 30-01-2015, en el que se indican las fechas en las que el reclamante ha viajado a Arabia Saudí durante el ejercicio.
· Justificantes de los gastos incurridos por sus viajes y estancias en el extranjero durante el ejercicio 2014, aportándose el justificante de los movimientos de la cuenta corriente y tarjeta de crédito.
· Certificado de residencia en Arabia Saudí expedido por el secretario de la Embajada española en Riad.
· Certificación expedida por la Embajada de España en Arabia Saudí, por la que se hace constar que no existe ninguna dependencia de la Administración Pública en el Reino de Arabia Saudí que expida certificaciones de residencia fiscal.
· Escrito dirigido al Departamento de Gestión Tributaria por la entidad KROLL ASSOCIATES IBERIA, S.L. con fecha 21-07-2017, en el que se señala que el Sr. Calixto, N.I.F NUM004, ha sido contratado para trabajar en Arabia Saudita desde su fecha de inicio con Kroll Associates Iberia SLU, N.I.F B83548685, estando su lugar de trabajo en Arabia Saudita.
[...]
"[C]
B) Ejercicio 2015.
a) El acuerdo originariamente impugnado resolvió, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, no haber lugar a la devolución de las cantidades retenidas solicitada por el interesado en la autoliquidación del IRNR correspondiente al ejercicio 2015 (modelo 2010).
Motiva lo siguiente:
b) Interpuesto recurso de reposición, el mismo fue desestimado por resolución de 24 de julio de 2018. Argumenta lo que sigue:
c) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, también de 27 de julio de 2020, desestimó la reclamación formulada contra los acuerdos anteriores:
Tres reproducir los preceptos normativos y la doctrina que considera de aplicación, razona lo que sigue:
"
· Justificante del contrato suscrito por el reclamante con su entidad empleadora KROLL ASSOCIATES IBERIA, S.L., con fecha 16-12-2013, en el que se indica que sus funciones a desarrollar en virtud del contrato que se firma son las de "asesorar en la gestión de crisis a Técnicas Reunidas en el proyecto Yanbu en Arabia Saudí".
· Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF emitido por su entidad empleadora por las retribuciones satisfechas en el ejercicio 2015.
· Certificado emitido por la entidad KROLL ASSOCIATES IBERIA, S.L. con fecha 04-02-2016, en el que se indican las fechas en las que el reclamante ha viajado a Arabia Saudí durante el ejercicio 2015.
· Justificantes de los gastos incurridos por sus viajes y estancias en el extranjero durante el ejercicio 2015, aportándose el justificante de los movimientos de la cuenta corriente y tarjeta de crédito.
· Acreditación de la apertura de una cuenta bancaria internacional.
· Certificado de residencia en Arabia Saudí expedido secretario de la Embajada española en Riad.
· Certificación expedida por la Embajada de España en Arabia Saudí, por la que se hace constar que no existe ninguna dependencia de la Administración Pública en el Reino de Arabia Saudí que expida certificaciones de residencia fiscal.
A) La demanda relata que el recurrente tiene estado civil de soltero; no tiene hijos; actualmente se encuentra en el paro, y vive de alquiler, actualmente en Madrid. Fue contratado por la entidad KROLL, empresa multinacional cuya principal actividad es la seguridad, para trabajar Arabia Saudí, justificándose, los desplazamientos mediante pagos por visa, documentos bancarios y visados en su pasaporte. Acompaña a la demanda acta de manifestaciones en las que se incluyen algunas fotografías de su residencia en Arabia Saudí. Agrega que "no percibe ni percibió otras rentas distintas a las del trabajo personal provenientes de KROLL ASSOCIATES IBERIA durante el tiempo de su estancia en Arabia Saudí, ejercicios fiscales 2014 y 2015", que trabajó a tiempo completo para KROLL y constan los correspondientes certificados de retenciones, así como el contrato de trabajo.
Argumenta que "consta en el expediente administrativo suficiente y determinante prueba acreditativa de la residencia física y real del demandante en Arabia Saudí durante el tiempo suficiente para tener la consideración de no residente durante los ejercicios fiscales 2014 y 2015". En esta dirección: cumplimentó la correspondiente comunicación a la AEAT de desplazamiento al extranjero (modelo 247); desde el punto de vista temporal, permaneció más de 183 días en el año natural fuera de España; su residencia en Arabia Saudí fue por motivos laborales, al ser contratado por una empresa para realizar trabajos en Arabia Saudí; la empresa KROLL ingresó las correspondientes retenciones y, si bien no indicó qué parte corresponde a "rendimientos percibidos por trabajos realizados en territorio español y los que se hayan realizado fuera de territorio español", el contrato de trabajo recoge expresamente que el objeto del mismo es "la realización de la obra o servicios (11) ASESORAR EN GESTION DE CRISIS A TECNICAS REUNIDAS EN EL PROYECTO YANBU (ARABIA SAUDI), teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo"; la empresa, en comunicación dirigida al Departamento de Gestión Tributaria de la C/ Infanta Mercedes, 37, de Madrid de la AEAT, de 21 de julio de 2017 dice: "
Añade que no se pudo obtener certificado de residencia fiscal en Arabia Saudí porque las autoridades de dicho Estado no admiten ese certificado, pero "sí se pudo obtener es un Certificado de residencia, expedido por la embajada de Riad, Arabia Saudí, en el que consta expresamente la inscripción como residencia de D. Calixto, desde el día 23 de octubre de 2014". Además, aporta certificado de 13 de febrero de 2017 de la Embajada de España en Riad, Reino de Arabia Saudí, que indica, a los efectos de la "residencia fiscal", "
Finalmente, invoca la Consulta Vinculante Dirección General de Tributos núm. V0658-13 de 4 marzo 2013, para concluir señalando que "las retenciones practicadas por KROLL a mi representado correspondientes a los ejercicios de 2014 y 2015 (modelo 210) deben ser objeto de devolución por la Agencia Tributaria".
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Tras reproducir la argumentación dada por el TEAR señala que el actor no ha acreditado su condición de no residente fiscal en los ejercicios que nos ocupan. Además, tiene en España su centro de intereses económicos, "por encontrarse en España su principal fuente de rentas y ello al ser las rentas percibidas de fuente española y no acreditarse la prestación de servicios realizada en el país del desplazamiento".
El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo de carácter directo que grava la renta obtenida en territorio español por las personas físicas y entidades no residentes en éste, como dispone el artículo1 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR).
Según su artículo 5 a) son contribuyentes por este impuesto las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al artículo 6 que obtengan rentas en él, salvo que sean contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 6 se remite a la normativa reguladora del IRPF para determinar la residencia en territorio español de las personas físicas.
El artículo 8.1 a) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En punto a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9 de esa misma Ley dispone:
"
Por otro lado, el art. 32 TRLIRNR, norma relativa a las obligaciones de retención sobre las rentas del trabajo en caso de cambio de residencia, establece:
"
En desarrollo del citado precepto, el art. 17 del Reglamento del IRNR, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, declara:
Por último, la Orden EHA 3316/2010, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR, determina en su art. 7 la documentación que debe adjuntarse a las autoliquidaciones del IRNR por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, modelo 210, estableciendo en su redacción original, aquí aplicable, lo siguiente:
[...]
De lo expuesto se desprende que son tres por tanto los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
Tanto la Administración Tributaria como el TEARM han apreciado en el caso del actor la no concurrencia del factor de permanencia y el económico, considerando que el actor no ha acompañado certificado de residencia y que son insuficientes los documentos y certificados aportados para acreditar estos extremos.
Debemos recordar al respecto que, como indicamos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2022 (recurso 612/2020), con cita de la Sentencia de Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2021, (recurso 678/2018), se ha admitido la posibilidad de aportar pruebas distintas al certificado de residencia fiscal.
La Sala, una vez examinada la documentación que obra en el expediente administrativo y la que se acompaña a la demanda, llega a la conclusión de que el recurrente ha probado el hecho constitutivo de su pretensión que había sino negado por la Administración, consistente en su residencia fiscal en Arabia Saudí durante los ejercicios 2014 y 2015.
Cabe aclarar que no es decisivo que la comunicación del desplazamiento al extranjero efectuada por el trabajador a la AEAT mediante el modelo 247 se haya efectuado tardíamente - que es lo que explica la practica e ingreso de las retenciones por IRPF por parte de la empresa pagadora por la totalidad de las rentas-. En realidad, tampoco su inexistencia sería relevante, pues cabe recordar que se trata de un procedimiento facultativo, de acuerdo con el 32 TRLIRNR y los preceptos de su Reglamento que han sino reproducidos. Lo decisivo es si el interesado tuvo su residencia fiscal en España en los ejercicios considerados.
A los fines de lo prueba de aquel hecho, nos parecen determinantes -a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades saudíes, lo que se justifica en virtud certificación de la Embajada de España en Arabia Saudí sobre la no emisión de certificado de residencia fiscal por dichas autoridades, como consideramos en la citada Sentencia esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2022 (recurso 612/2020)-, el contenido del contrato de trabajo, las comunicaciones de la empresa retenedora afirmando que el lugar de trabajo era Arabia Saudí, así como la indicación de los viajes entre España Arabia Saudí durante los ejercicios 2014 y 2015, no cuestionados de contrario, de donde se infiere escancias cortas en nuestro país que muy bien pudieran ser coincidentes con periodos vacacionales. También cobra relevancia el certificado de residencia expedido por la embajada de Riad, Arabia Saudí, ante la inexistencia del certificado de residencia fiscal.
A partir de dicha documentación, descartamos la no concurrencia del factor de permanencia, pues el recurrente permaneció más de 183 días fuera del territorio español, y del económico, pues los rendimientos del trabajo que fueron objeto de retención -por IRPF- obedecieron, según nos dice la propia empresa retenedora y no ha sido cuestionado de contrario, a la prestación por el interesado de servicios realizados en el país del desplazamiento.
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo, anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer la situación jurídica individualizada que se demanda.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demanda.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Calixto, representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes de devolución de la cantidad reclamada con sus intereses correspondientes.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1178-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
