Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 223/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100336

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7322

Núm. Roj: STSJ M 7322:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0073029

Recurso de Apelación 223/2024

Recurrente:D./Dña. Freddy

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Recurrido:CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 319

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistoel recurso de apelación número 223/24,interpuesto por la representación procesal de D. Freddy, contra la sentencia nº 414/23, de fecha 21-11-23, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, dictada en autos de PO 658/22, sobre sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía.

Habiendo sido parte demandada-apelada el COSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por la procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo.

Antecedentes

PRIMERO:Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO:La representación procesal de la Corporación profesional demandada formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, sin acordarse señalamiento para conclusiones o vista, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2024, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso de apelación la citada sentencia nº 414/23, de fecha 21-11-23, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, dictada en autos de PO 658/22, seguido contra Resolución de 4-07-22 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID -COGAM (expte. NUM000), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo de 10.02.22 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid-ICAM (expediente NUM001) , que impuso a la parte recurrente una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, por la comisión de una infracción grave prevista en el artº 85 a) del anterior Estatuto General de la Abogacía-EGA- (RD 658/2001, de 22-06), en relación con el artº 32.1 ( actual 22 del RD 135/21, de 2-03, Estatuto vigente desde 1.07.21) del mismo, relativa a los deberes de confidencialidad y secreto profesional, sanción que la sentencia recurrida reduce a un mes de suspensión en el ejercicio de la Abogacía

SEGUNDO. -Cual recoge de las actuaciones la sentencia recurrida, en cuanto a los hechos imputados y probados concurrentes, que no discute en sí mismos la parte actora-apelante, tenemos cual sigue, a tenor de la propia Resolución sancionadora del ICAM:

""ÚNICO. - El letrado, D. Freddy, defensor de los intereses de la demandante, la entidad mercantil «Europe Tecno Racing SL», frente a la demandada, la entidad mercantil «Karting Indoor Alpicat SL», ante el Juzgado de Primera Instancia don Pedro Antonio Rincón García, ostentando la defensa de Dª nº13 de Madrid, Autos 1007/2018 -F, aportó en el acto de la audiencia previa varios correos electrónicos intercambiados entre ambos abogados, en el seno de las negociaciones habidas en defensa de los intereses de sus respectivos clientes, fechados los días 15, 18 y 22 de octubre de 2018 y 13 de octubre de 2020, como documentos nº 25, 26 y 27, sin que conste el consentimiento previo y expreso del abogado D. Fernando Portolés Bosch a tal fin.".

En cuanto a la fundamentación jurídica de la actuación colegial sancionadora, la Resolución desestimatoria de la alzada suscitada significa lo que sigue, confirmando la actuación del ICAM en este caso:

"TERCERA. - En lo que atañe a la cuestión de fondo, conviene poner de manifiesto que el letrado no ha negado los hechos imputados, esto es, la aportación en procedimiento judicial de las comunicaciones mantenidas con el letrado Sr. Portolés, si bien discrepa del alcancen deontológico de dicha conducta.

Los argumentos esgrimidos por el letrado recurrente frente al acuerdo colegial son reiteración de los que ya expusiera frente a la propuesta de resolución, habiendo sido

acertadamente rechazados en el acuerdo impugnado.

En definitiva, niega el letrado que su conducta sea merecedora de reproche por cuanto era necesaria para ejercer de forma adecuada el derecho de defensa de su cliente frente a lo que considera una interpretación inveraz del acuerdo extrajudicial alcanzado con la parte adversa; a la vez, niega que el contenido de las comunicaciones aportadas resulta trascendente o susceptible de perjudicar la defensa de la contraparte.

Dispone el artículo 34.e) del Estatuto General de la Abogacía de 2001 -vigente en el momento en que se produjo el hecho objeto de revisión deontológica-, que es obligación de los abogados "Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento".

Por su parte, el artículo 5.3 del Código Deontológico establece lo siguiente:

"Cualquier tipo de comunicación entre profesionales de la Abogacía, recibida o remitida,

está amparada por el secreto profesional, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales ni utilizada en cualquier otro ámbito, salvo autorización expresa del remitente y del destinatario, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados. En caso de sustitución, esta prohibición le estará impuesta al sustituto respecto de la correspondencia que el sustituido haya mantenido con otros profesionales de la Abogacía, requiriéndose la autorización de todos los que hayan intervenido. Código Deontológico de la Abogacía Española."

En otros términos, la normativa transcrita otorga, sin excepción, el carácter de confidencialidad a cualquier conversación o comunicación habida entre abogados que

defiendan intereses contrapuestos, cuya revelación o presentación en juicio únicamente se encuentra permitida por el previo y expreso consentimiento de emisor y destinatario o la autorización excepcional de la Junta de Gobierno de la Corporación colegial correspondiente.

Así, ni se exige por los preceptos indicados que las comunicaciones sean escritas, ni que sean sensibles a la posición de las partes en litigio, ni que en las comunicaciones sea necesaria advertencia de confidencialidad alguna, pues ésta se presume salvo que emisor y destinatario estén de acuerdo. y así conste expresamente, en que puedan ser utilizadas en juicio. Tampoco exige la norma que las comunicaciones entre letrados se transmitan en un ámbito profesional determinado, sino que la obligación de guardar secreto profesional será exigible en cualquiera de las modalidades en las que se ejerce la abogacía.

Sentado lo anterior, no puede acogerse la interpretación que realiza el letrado sobre la prevalencia del derecho de defensa sobre el secreto profesional. Nuestra normativa deontológica siempre ha otorgado un valor preeminente al secreto profesional sobre cualquier otro, incluido el de defensa, de suerte que no sólo se constituye en un deber del abogado sino también en un derecho. Así, el vigente Estatuto General de la Abogacía, en vigor desde el pasado 1 de julio de 2021, proclama el secreto profesional como uno de los principios rectores y valores superior del ejercicio de la Abogacía, junto con los de

independencia, libertad, dignidad e integridad ( artículo 1-3 RD 135/2021, de 2 de marzo).

No obstante, de las manifestaciones del letrado Sr. Freddy se colige que la controversia que motivó la aportación de las comunicaciones mantenidas con el letrado

contrario, previas a la firma del acuerdo alcanzado extrajudicialmente, versaba sobre la

interpretación y alcance de este último, por lo que de suyo el debate dialéctico se centraba sobre la redacción y contenido del documento en el que se formalizó dicho acuerdo resultando.

En este sentido, no se advierte la necesidad, a la que alude el letrado, de aportar las comunicaciones mantenidas entre los letrados para ultimar dicho documento pues, en definitiva, lo relevante era el contenido del acuerdo conforme fue definitivamente redactado y suscrito, no las propuestas previas. De hecho, así parece entenderlo el propio letrado recurrente pues, pese a intentar justificar su actuación pretendiendo que la aportación de los correos electrónicos era la única forma de desvirtuar los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, sostiene que dichos correos crecían de trascendencia y no perjudicaban la línea de defensa de la contraparte, razonamiento este último que resulta incongruente y contradictorio con el anterior.

Sin embargo, los razonamientos del recurrente resultan contradictorios pues si la finalidad de llevar al procedimiento judicial las comunicaciones mantenidas con el compañero era, como sostiene, poner de manifiesto lo infundado de los argumentos esgrimidos de contrario, el Sr. Freddy necesariamente consideró que el contenido de las comunicaciones sí era sensible al objeto del procedimiento y sí afectaba a la línea defensa de la parte adversa pues de lo contrario ningún sentido hubiera tenido su aportación.

En todo caso, de haber sido así y considerar el Sr. Freddy que la situación era de gravedad pudo haber sometido la cuestión a la Junta de Gobierno de la Corporación madrileña solicitado su autorización para la aportación de dichas comunicaciones, lo que no hizo el letrado".

TERCERO. -La sentencia de instancia, partiendo de los hechos imputados, no debatidos, y tras recoger el tenor de la jurisprudencia general en materia disciplinaria, significa en breve síntesis suficiente:

- La actuación colegial ha observado las garantías formales del procedimiento establecido, con respeto al principio de tipicidad (en su triple exigencia de lex scripta, lex previa y lex certa), resultando acreditado el incumplimiento del deber profesional de secreto, tan vinculado al ejercicio profesional de la Abogacía (Fº Dº 5º de la sentencia)

- Concurre el elemento de culpabilidad en la conducta, que viene dado por la propia aportación de tales correos electrónicos al proceso que conlleva por sí misma objetivamente la materialización efectiva de una conducta culpable vulneradora del deber de confidencialidad y secreto profesional (Fº Dº 6º de la misma).

- En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, parte de que la conducta sancionada, por su propia naturaleza y efectos, ha de calificarse de grave, tanto por su carácter como por sus consecuencias y su incidencia con respecto a la confianza social en el ejercicio de la abogacía (Fº Dº 7º ídem).

- Se reduce el tiempo de duración de la sanción a un mes de suspensión, toda vez que en definitiva la resolución sancionadora no fundamenta la razón de la duración que establece (dos meses), debiendo modularse tal duración al no fundamentarse la razón de fijar tal duración en tiempo superior al grado medio que se contempla en la norma aplicada -hasta un máximo de tres meses para infracciones graves-( Fº Dº 8º ídem).

CUARTO. -La apelación interpuesta, tras recoger brevemente los antecedentes del caso, relata en particular la admisión y consideración en la sentencia civil precedente de la documental en cuestión, que se entendió pertinente al efecto para acreditar la voluntad contractual de las partes intervinientes en tal proceso civil.

A continuación, la apelante, sin indicar infracción jurídica de norma sustantiva o procedimental alguna, se limita brevemente a discrepar de los reseñados fundamentos de derecho 5º y 6º por una parte y 7º y 8º por otra parte de la sentencia que recurre.

A tal efecto señala, en resumidas cuentas, respecto de tales fundamentos del fallo dictado:

1.- No hay conducta culpable, no teniéndose en cuenta las circunstancias concurrentes, debiendo valorarse el derecho a la defensa y el derecho a la prueba ante la actitud de la contraparte, aun cuando la sentencia civil entienda finalmente inservible tales documentos aportados, que además resultan inocuos, no guardando confidencialidad alguna.

2.- No se trata, dadas las circunstancias concurrentes, de una conducta susceptible de calificarse como infracción grave, no aplicable a toda infracción de la norma deontológica, sino a lo más como leve, sin que resulte suficiente reducir la duración de la sanción.

La parte apelada contesta con brevedad también al escrito de apelación señalando en resumen bastante que:

- La sentencia recurrida no fundamenta la calificación como grave de la infracción en el mero hecho de no pedir autorización a la Junta de Gobierno colegial, sino que considera ello como un elemento adicional al efecto.

- El derecho de defensa y el derecho a la prueba no son criterios aptos para calificar la infracción, ya que la misma se hace siempre con la intención de defender al cliente, previéndose al respecto la actuación de la Junta de Gobierno colegial, no pudiendo quedar tal aportación al arbitrio del abogado interesado.

QUINTO. -Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la ya muy citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación.

En nuestro caso, dado lo expuesto, la apelación formalizada, aun sin expresión de los motivos o infracciones jurídicas que la sustentan, nos determina en todo caso, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, en lo atinente al alcance y ámbito de la apelación que se suscita en autos.

SEXTO. -Para solventar la presente apelación, ha de tenerse en cuenta, que estamos ante un procedimiento sancionador, para el que rigen, cual es sabido, determinadas garantías derivadas del artº 24 CE; a tal efecto damos reproducida por lo sintética y el abanico de precedentes que cita la STS, Sección 7ª, de 30.06.11 (rec. 2682/09 ).

Estándose aquí en el ámbito de sanciones en el ámbito colegial por infracción de normas deontológicas (confidencialidad entre Letrados) se trae a colación, a título de ejemplo suficiente, la STS de 4.03.98 (rec. 2071/92-roj 1454) que significa:

"QUINTO.-Tampoco resulta vulnerado el artículo 25 de la Constitución ,respecto de la tipicidad de la sanción impuesta, puesto que el Tribunal Constitucional declara en sentencias 9/92, de 11 de junio y 4/93, de 26 de abril, que el principio de legalidad incorporado en el artículo 25.1 de la Constitución supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de conductas infractoras y sanciones correspondientes, existiendo la necesidad de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza las conductas que después determinan la consiguiente responsabilidad y sanción, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en la precedente sentencia de 21 de diciembre de 1989 que las normas deontológicas de la profesión, aprobadas por los Colegios Profesionales, no son simples tratados de deberes morales sin consecuencia en el orden disciplinario, pues tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento para los colegiados y responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de dichos Colegios, de manera que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen el presupuesto del ejercicio de facultades disciplinarias dentro del ámbito de los Colegios profesionales, lo que ha sucedido en la cuestión examinada......

SEXTO.- Esta misma Sala y Sección, en sentencias de 16 de diciembre de 1993 y 27 de diciembre de 1993, ha estimado que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y las reglas éticas que gobiernan la actuación profesional de los Abogados, constituyen una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir la conducta como sancionable, por lo que la definición estatutaria de la infracción contenida, permite predecir, con suficiente grado de seguridad, la conducta infractora y atenerse a la consiguiente responsabilidad prevista en la misma....".

SÉPTIMO. -Las normas sancionadoras aplicadas del precedente EGA de 2001, aplicables al supuesto de hecho por razón temporal, son las que siguen:

"ARTÍCULO 34.

Son deberes de los colegiados:

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.

ARTÍCULO 85.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

ARTÍCULO 87.

2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses...".

Se añade a lo anterior el artº 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía española, que recoge la actuación impugnada ya trascrito anteriormente.

A tenor de lo ya expuesto, hemos de pasar ahora a analizar los motivos impugnatorios que sustentan esta apelación.

OCTAVO. -En primer lugar cabe ha de distinguirse el derecho-deber de secreto profesional del de confidencialidad de las comunicaciones entre Letrados, siendo así que el primero atañe a la relación Abogado-cliente y tiene configuración legal, mientras que el segundo refiere a las relaciones entre Abogados, recogiéndose como compromiso ético en los Códigos Deontológicos de la profesión.

Con independencia de las disquisiciones jurídicas que pueden hacerse al respecto, es lo cierto, se reitera, que se sanciona la conducta del artº 34.e) del EGA, atinente al deber de confidencialidad y no ya del artº 32.1 del mismo (secreto) a cuyo tenor: "1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".

También resulta cierto que la norma deontológica aplicada refiere a ambas materias (confidencialidad y secreto).

Así las cosas, no puede sustentarse válidamente, dado todo lo actuado, que no concurre conducta sancionable en este caso, por, en suma, haber de considerarse el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de la parte.

La concurrencia de la responsabilidad, a título de dolo o culpa, en la conducta ex artº 28 Ley 40/15, de 1-10 (LRJSP), resulta apreciada en detalle por la sentencia recurrida (Fº Dº 4º y 5º, que damos aquí por reproducidos), no desvirtuándose tal apreciación en la presente apelación.

La referencia a los derechos de defensa y de acceso a prueba, cual viene significando la jurisprudencia, no permite exonerar de culpa a la actuación del infractor de tal deber de confidencialidad, infracción que en nuestro caso ciertamente concurre, dada la aportación en juicio de dichos correos electrónicos entre Letrados, conducta infractora que no se evita o exonera tampoco por la circunstancia de que tales documentos se hayan considerado finalmente como no relevantes ( incluso inservibles) en la sentencia del pleito civil en cuestión, sin que tales correos puedan razonablemente considerarse sin más como no confidenciales, dado su contenido literal, que llevó a su aportación en el pleito civil de referencia.

En este sentido puede traerse a colación la ya conocida STS, Sección 6ª, de 17.02.98 ( rec. 2060/92 -ROJ 1051),que significa cual sigue:

"SEGUNDO. - La representación procesal del sancionado combate la expresada sentencia fundándose, en síntesis, en que, habiendo reconocido su cliente que las gestiones sobre las que él detalladamente depuso posteriormente como testigo en el proceso civil habían sido realizadas en virtud de una relación de confianza y no personalmente, no podía estimarse infringido el secreto profesional, pues esta infracción exige como presupuesto que se actúe en la condición de abogado................

Viene a sustentar esta interpretación el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,que consagra el deber de secreto profesional de los abogados, sin distinguir entre unas u otras modalidades de su actuación profesional, con la siguiente fórmula: "los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos". Dado que el precepto tipificador de la infracción (el artículo 113.c del Estatuto de la Abogacía) se refiere a "los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan", conviene subrayar que esta concepción del secreto profesional, fundado en la confianza del cliente con su abogado, está fuertemente enraizado en las concepciones éticas del ejercicio de la abogacía, como se refleja en el Código de Deontología de los Abogados de la Comunidad Europea (según cuyo punto 2.3.1 el secreto profesional forma parte de la naturaleza misma de la misión del abogado y constituye garantía de la confianza y un deber fundamental y primordial de la profesión) y en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el cual se trata extensamente el secreto profesional, considerándolo como derecho y deber fundamental de la profesión, y en cuyo punto 2.2 se dice, como oportunamente se ha recordado en el proceso, que "el derecho y la obligación del secreto profesional comprende las confidencias del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que se haya tenido noticia por razón de cualquiera de las modalidades de actuación profesional".

NOVENO. -En cuanto por último a la calificación como infracción grave de la conducta sancionada, que la apelante entiende a lo más como una infracción leve, tenemos que él ya trascrito artº 85 EGA 2001 dispone:

"Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutariaso de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

Y conforme al siguiente artº 86

"Son infracciones leves:

a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.

b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.

d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.".

Pues bien, revisadas las actuaciones, entiende la Sala, coincidiendo con la Corporación colegial en ambas instancias previas y con la sentencia de instancia, que se trata, dadas las circunstancias concurrentes, de una conducta susceptible de calificarse como una infracción grave, teniendo en consideración la índole y relevancia del secreto profesional y la confidencialidad en el actuar de estos profesionales jurídicos.

Ciertamente lo relevante es la aportación de tales comunicaciones vía correo electrónico , aunque ello no puede razonablemente llevarnos a objetivar de modo absoluto la aplicación del presente tipo infractor, debiendo estarse también a las concretas circunstancias del caso, atendidas la índole y contenido de tales comunicaciones, siendo así que la falta de relevancia ex post de lo aportado al litigio no es determinante de la comisión o no de la infracción, relevancia que previsiblemente se tiene en cuenta, entre otros factores, para graduar la sanción a fin de conseguir la necesaria proporcionalidad, en este caso corregida por la sentencia recurrida.

Por último, las infracciones leves se sancionan únicamente con amonestación privada o la de apercibimiento por escrito, lo que resulta al menos en este caso ciertamente inadecuado, atendida la conducta infractora y la relevancia profesional del presente deber de confidencialidad.

DÉCIMO. -Así las cosas, a la vista de todo lo que antecede, la Sala, previo el detenido examen de todas las actuaciones y la correspondiente deliberación, aprecia y concluye que concurre en autos prueba suficiente de cargo, dándose las circunstancias o requisitos precisos en este ámbito sancionador ( principios de legalidad, tipicidad y responsabilidad ) para imputar al apelante la infracción por falta grave , aun prescindiendo de un automatismo indebido en la aplicación de este tipo infractor , cual venimos señalando.

Recuérdese al efecto que el tipo infractor se refiere y ciñe al "incumplimiento grave de las normas estatutarias",gravedad que se aprecia aquí por todo lo ya expuesto en la actuación imputada al apelante.

Es así pues que en el presente caso, dado su desarrollo y relaciones y actuaciones existentes entre dichos Letrados, apreciamos, en una consideración conjunta de todo lo actuado y aportado en el proceso, someramente descrito ex ante y con mayor detalle en el rollo de instancia y vía previa colegial , que la responsabilidad sancionadora apreciada no suscita razonables dudas en cuanto al encaje de los hechos en dicho tipo infractor de enunciado general por otra parte ( "incumplimiento grave de las normas estatutarias"), lo que nos lleva a desestimar el presente recurso.

En el mismo sentido para supuestos semejantes pueden citarse sendas sentencias recientes de la Sala de 7.12.23 (AP 734/23 y 785/23), o la precedente de 22.06.22 (AP 393/22) y en sentido diferente, dado el concreto supuesto de hecho planteado, la sentencia de 11.01.24 (AP 934/23).

Así las cosas, y habida cuenta de lo actuado y del tenor de la sentencia apelada, no procede sino desestimar el presente recurso, con las consecuencias correspondientes.

UNDÉCIMO. -Por todas estas razones procede pues desestimar la apelación y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia, que desestima, salvo en lo relativo a la graduación de la sanción el recurso de la parte apelante en los términos vistos.

En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte apelante, dado el resultado del debate a tenor de la presente sentencia ( artº 139.2 LJCA) , si bien su importe se limita, por todos los conceptos, a la suma máxima de 600 euros, por honorarios de Letrado y Procurador, habida cuenta de la actuación llevada a cabo y criterios generales seguidos por la Sala en la materia ( artº 139.4 LJCA) .

En su virtud,

Fallo

1.-DESESTIMARel recurso de apelación 223/2024, interpuesto por la representación legal de D. Freddy contra la sentencia nº 414/23, de fecha 21-11-23, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, dictada en autos de PO 658/22, sobre sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía, confirmando en consecuencia dicha sentencia de instancia, así como la actuación sancionadora colegial recurrida, por resultar conforme a Derecho, salvo en lo dispuesto por dicha sentencia apelada.

2.-Imponer a la parte actora-apelante las costas del presente recurso en los términos del Fº Dº 11º, párrafo 2º, de la presente sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0223-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0223-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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