Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 319/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 223/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
Nº de sentencia: 319/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100336
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7322
Núm. Roj: STSJ M 7322:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Habiendo sido parte demandada-apelada el COSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por la procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
En cuanto a la fundamentación jurídica de la actuación colegial sancionadora, la Resolución desestimatoria de la alzada suscitada significa lo que sigue, confirmando la actuación del ICAM en este caso:
"TERCERA. - En lo que atañe a la cuestión de fondo, conviene poner de manifiesto que el letrado no ha negado los hechos imputados, esto es, la aportación en procedimiento judicial de las comunicaciones mantenidas con el letrado Sr. Portolés, si bien discrepa del alcancen deontológico de dicha conducta.
Los argumentos esgrimidos por el letrado recurrente frente al acuerdo colegial son reiteración de los que ya expusiera frente a la propuesta de resolución, habiendo sido
acertadamente rechazados en el acuerdo impugnado.
En definitiva, niega el letrado que su conducta sea merecedora de reproche por cuanto era necesaria para ejercer de forma adecuada el derecho de defensa de su cliente frente a lo que considera una interpretación inveraz del acuerdo extrajudicial alcanzado con la parte adversa; a la vez, niega que el contenido de las comunicaciones aportadas resulta trascendente o susceptible de perjudicar la defensa de la contraparte.
Dispone el artículo 34.e) del Estatuto General de la Abogacía de 2001 -vigente en el momento en que se produjo el hecho objeto de revisión deontológica-, que es obligación de los abogados
Por su parte, el artículo 5.3 del Código Deontológico establece lo siguiente:
En otros términos, la normativa transcrita otorga, sin excepción, el carácter de confidencialidad a cualquier conversación o comunicación habida entre abogados que
defiendan intereses contrapuestos, cuya revelación o presentación en juicio únicamente se encuentra permitida por el previo y expreso consentimiento de emisor y destinatario o la autorización excepcional de la Junta de Gobierno de la Corporación colegial correspondiente.
Así, ni se exige por los preceptos indicados que las comunicaciones sean escritas, ni que sean sensibles a la posición de las partes en litigio, ni que en las comunicaciones sea necesaria advertencia de confidencialidad alguna, pues ésta se presume salvo que emisor y destinatario estén de acuerdo. y así conste expresamente, en que puedan ser utilizadas en juicio. Tampoco exige la norma que las comunicaciones entre letrados se transmitan en un ámbito profesional determinado, sino que la obligación de guardar secreto profesional será exigible en cualquiera de las modalidades en las que se ejerce la abogacía.
Sentado lo anterior, no puede acogerse la interpretación que realiza el letrado sobre la prevalencia del derecho de defensa sobre el secreto profesional. Nuestra normativa deontológica siempre ha otorgado un valor preeminente al secreto profesional sobre cualquier otro, incluido el de defensa, de suerte que no sólo se constituye en un deber del abogado sino también en un derecho. Así, el vigente Estatuto General de la Abogacía, en vigor desde el pasado 1 de julio de 2021, proclama el secreto profesional como uno de los principios rectores y valores superior del ejercicio de la Abogacía, junto con los de
independencia, libertad, dignidad e integridad ( artículo 1-3 RD 135/2021, de 2 de marzo).
No obstante, de las manifestaciones del letrado Sr. Freddy se colige que la controversia que motivó la aportación de las comunicaciones mantenidas con el letrado
contrario, previas a la firma del acuerdo alcanzado extrajudicialmente, versaba sobre la
interpretación y alcance de este último, por lo que de suyo el debate dialéctico se centraba sobre la redacción y contenido del documento en el que se formalizó dicho acuerdo resultando.
En este sentido, no se advierte la necesidad, a la que alude el letrado, de aportar las comunicaciones mantenidas entre los letrados para ultimar dicho documento pues, en definitiva, lo relevante era el contenido del acuerdo conforme fue definitivamente redactado y suscrito, no las propuestas previas. De hecho, así parece entenderlo el propio letrado recurrente pues, pese a intentar justificar su actuación pretendiendo que la aportación de los correos electrónicos era la única forma de desvirtuar los argumentos contenidos en el escrito de contestación a la demanda, sostiene que dichos correos crecían de trascendencia y no perjudicaban la línea de defensa de la contraparte, razonamiento este último que resulta incongruente y contradictorio con el anterior.
Sin embargo, los razonamientos del recurrente resultan contradictorios pues si la finalidad de llevar al procedimiento judicial las comunicaciones mantenidas con el compañero era, como sostiene, poner de manifiesto lo infundado de los argumentos esgrimidos de contrario, el Sr. Freddy necesariamente consideró que el contenido de las comunicaciones sí era sensible al objeto del procedimiento y sí afectaba a la línea defensa de la parte adversa pues de lo contrario ningún sentido hubiera tenido su aportación.
En todo caso, de haber sido así y considerar el Sr. Freddy que la situación era de gravedad pudo haber sometido la cuestión a la Junta de Gobierno de la Corporación madrileña solicitado su autorización para la aportación de dichas comunicaciones, lo que no hizo el letrado".
- La actuación colegial ha observado las garantías formales del procedimiento establecido, con respeto al principio de tipicidad (en su triple exigencia de lex scripta, lex previa y lex certa), resultando acreditado el incumplimiento del deber profesional de secreto, tan vinculado al ejercicio profesional de la Abogacía (Fº Dº 5º de la sentencia)
- Concurre el elemento de culpabilidad en la conducta, que viene dado por la propia aportación de tales correos electrónicos al proceso que conlleva por sí misma objetivamente la materialización efectiva de una conducta culpable vulneradora del deber de confidencialidad y secreto profesional (Fº Dº 6º de la misma).
- En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, parte de que la conducta sancionada, por su propia naturaleza y efectos, ha de calificarse de grave, tanto por su carácter como por sus consecuencias y su incidencia con respecto a la confianza social en el ejercicio de la abogacía (Fº Dº 7º ídem).
- Se reduce el tiempo de duración de la sanción a un mes de suspensión, toda vez que en definitiva la resolución sancionadora no fundamenta la razón de la duración que establece (dos meses), debiendo modularse tal duración al no fundamentarse la razón de fijar tal duración en tiempo superior al grado medio que se contempla en la norma aplicada -hasta un máximo de tres meses para infracciones graves-( Fº Dº 8º ídem).
A continuación, la apelante, sin indicar infracción jurídica de norma sustantiva o procedimental alguna, se limita brevemente a discrepar de los reseñados fundamentos de derecho 5º y 6º por una parte y 7º y 8º por otra parte de la sentencia que recurre.
A tal efecto señala, en resumidas cuentas, respecto de tales fundamentos del fallo dictado:
1.- No hay conducta culpable, no teniéndose en cuenta las circunstancias concurrentes, debiendo valorarse el derecho a la defensa y el derecho a la prueba ante la actitud de la contraparte, aun cuando la sentencia civil entienda finalmente inservible tales documentos aportados, que además resultan inocuos, no guardando confidencialidad alguna.
2.- No se trata, dadas las circunstancias concurrentes, de una conducta susceptible de calificarse como infracción grave, no aplicable a toda infracción de la norma deontológica, sino a lo más como leve, sin que resulte suficiente reducir la duración de la sanción.
La parte apelada contesta con brevedad también al escrito de apelación señalando en resumen bastante que:
- La sentencia recurrida no fundamenta la calificación como grave de la infracción en el mero hecho de no pedir autorización a la Junta de Gobierno colegial, sino que considera ello como un elemento adicional al efecto.
- El derecho de defensa y el derecho a la prueba no son criterios aptos para calificar la infracción, ya que la misma se hace siempre con la intención de defender al cliente, previéndose al respecto la actuación de la Junta de Gobierno colegial, no pudiendo quedar tal aportación al arbitrio del abogado interesado.
En nuestro caso, dado lo expuesto, la apelación formalizada, aun sin expresión de los motivos o infracciones jurídicas que la sustentan, nos determina en todo caso, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia, en lo atinente al alcance y ámbito de la apelación que se suscita en autos.
Estándose aquí en el ámbito de sanciones en el ámbito colegial por infracción de normas deontológicas (confidencialidad entre Letrados) se trae a colación, a título de ejemplo suficiente, la STS de 4.03.98 (rec. 2071/92-roj 1454) que significa:
SEXTO.- Esta misma Sala y Sección, en sentencias de 16 de diciembre de 1993 y 27 de diciembre de 1993, ha estimado que la tipificación por incumplimiento de las normas deontológicas y las reglas éticas que gobiernan la actuación profesional de los Abogados, constituyen una predeterminación normativa con certeza suficiente para definir la conducta como sancionable, por lo que la definición estatutaria de la infracción contenida, permite predecir, con suficiente grado de seguridad, la conducta infractora y atenerse a la consiguiente responsabilidad prevista en la misma....".
"ARTÍCULO 34.
Son deberes de los colegiados:
e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
ARTÍCULO 85.
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.
ARTÍCULO 87.
2. Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses...".
Se añade a lo anterior el artº 5.3 del Código Deontológico de la Abogacía española, que recoge la actuación impugnada ya trascrito anteriormente.
A tenor de lo ya expuesto, hemos de pasar ahora a analizar los motivos impugnatorios que sustentan esta apelación.
Con independencia de las disquisiciones jurídicas que pueden hacerse al respecto, es lo cierto, se reitera, que se sanciona la conducta del artº 34.e) del EGA, atinente al deber de confidencialidad y no ya del artº 32.1 del mismo (secreto) a cuyo tenor: "1. De conformidad con lo establecido por el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos".
También resulta cierto que la norma deontológica aplicada refiere a ambas materias (confidencialidad y secreto).
Así las cosas, no puede sustentarse válidamente, dado todo lo actuado, que no concurre conducta sancionable en este caso, por, en suma, haber de considerarse el derecho a la defensa y el derecho a la prueba de la parte.
La concurrencia de la responsabilidad, a título de dolo o culpa, en la conducta ex artº 28 Ley 40/15, de 1-10 (LRJSP), resulta apreciada en detalle por la sentencia recurrida (Fº Dº 4º y 5º, que damos aquí por reproducidos), no desvirtuándose tal apreciación en la presente apelación.
La referencia a los derechos de defensa y de acceso a prueba, cual viene significando la jurisprudencia, no permite exonerar de culpa a la actuación del infractor de tal deber de confidencialidad, infracción que en nuestro caso ciertamente concurre, dada la aportación en juicio de dichos correos electrónicos entre Letrados, conducta infractora que no se evita o exonera tampoco por la circunstancia de que tales documentos se hayan considerado finalmente como no relevantes ( incluso inservibles) en la sentencia del pleito civil en cuestión, sin que tales correos puedan razonablemente considerarse sin más como no confidenciales, dado su contenido literal, que llevó a su aportación en el pleito civil de referencia.
En este sentido puede traerse a colación la ya conocida STS, Sección 6ª, de 17.02.98 ( rec. 2060/92
"SEGUNDO. - La representación procesal del sancionado combate la expresada sentencia fundándose, en síntesis, en que, habiendo reconocido su cliente que las gestiones sobre las que él detalladamente depuso posteriormente como testigo en el proceso civil habían sido realizadas en virtud de una relación de confianza y no personalmente, no podía estimarse infringido el secreto profesional, pues esta infracción exige como presupuesto que se actúe en la condición de abogado................
Viene a sustentar esta interpretación el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
"Son infracciones graves:
a)
Y conforme al siguiente artº 86
"Son infracciones leves:
a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.
b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.
c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone.
d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.".
Pues bien, revisadas las actuaciones, entiende la Sala, coincidiendo con la Corporación colegial en ambas instancias previas y con la sentencia de instancia, que se trata, dadas las circunstancias concurrentes, de una conducta susceptible de calificarse como una infracción grave, teniendo en consideración la índole y relevancia del secreto profesional y la confidencialidad en el actuar de estos profesionales jurídicos.
Ciertamente lo relevante es la aportación de tales comunicaciones vía correo electrónico , aunque ello no puede razonablemente llevarnos a objetivar de modo absoluto la aplicación del presente tipo infractor, debiendo estarse también a las concretas circunstancias del caso, atendidas la índole y contenido de tales comunicaciones, siendo así que la falta de relevancia ex post de lo aportado al litigio no es determinante de la comisión o no de la infracción, relevancia que previsiblemente se tiene en cuenta, entre otros factores, para graduar la sanción a fin de conseguir la necesaria proporcionalidad, en este caso corregida por la sentencia recurrida.
Por último, las infracciones leves se sancionan únicamente con amonestación privada o la de apercibimiento por escrito, lo que resulta al menos en este caso ciertamente inadecuado, atendida la conducta infractora y la relevancia profesional del presente deber de confidencialidad.
Recuérdese al efecto que el tipo infractor se refiere y ciñe al "incumplimiento
Es así pues que en el presente caso, dado su desarrollo y relaciones y actuaciones existentes entre dichos Letrados, apreciamos, en una consideración conjunta de todo lo actuado y aportado en el proceso, someramente descrito ex ante y con mayor detalle en el rollo de instancia y vía previa colegial , que la responsabilidad sancionadora apreciada no suscita razonables dudas en cuanto al encaje de los hechos en dicho tipo infractor de enunciado general por otra parte ( "incumplimiento grave de las normas estatutarias"), lo que nos lleva a desestimar el presente recurso.
En el mismo sentido para supuestos semejantes pueden citarse sendas sentencias recientes de la Sala de 7.12.23 (AP 734/23 y 785/23), o la precedente de 22.06.22 (AP 393/22) y en sentido diferente, dado el concreto supuesto de hecho planteado, la sentencia de 11.01.24 (AP 934/23).
Así las cosas, y habida cuenta de lo actuado y del tenor de la sentencia apelada, no procede sino desestimar el presente recurso, con las consecuencias correspondientes.
En cuanto a las costas, procede su imposición a la parte apelante, dado el resultado del debate a tenor de la presente sentencia ( artº 139.2 LJCA) , si bien su importe se limita, por todos los conceptos, a la suma máxima de 600 euros, por honorarios de Letrado y Procurador, habida cuenta de la actuación llevada a cabo y criterios generales seguidos por la Sala en la materia ( artº 139.4 LJCA) .
En su virtud,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0223-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
