Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 874/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1373/2020 de 06 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 874/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100870
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10950
Núm. Roj: STSJ M 10950:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1373/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha10 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición ( NUM001) formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR en relación a la petición de nulidad del acto por falta de motivación entendida la motivación y la congruencia exigidas a estos efectos, hace referencia a la Sentencia de fecha 07-06-2005 dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación número 2775/2002, que estableció que
En relación a la cuestión de fondo después de transcribir el art. 7p) de la LIRPF y analizar los requisitos de la exención. Afirma el Tribunal Económico Administrativo que
Lo que se exige para que proceda la aplicación de la exención, es que la sociedad destinataria del servicio prestado sea la entidad no residente y no se trate de servicios que redunden en beneficio de la entidad residente.
En consecuencia, el TEAR se pronuncia en el siguiente sentido:"
· El día 20-05-2015 al Reino Unido para realizar un análisis económico relativo a la estimación de potenciales: daños como consecuencia de los cambios regulatorios impuestos a las plantas termosolares de generación eléctrica en un país europeo. Se identifica como entidad no residente beneficiaria del servicio a "Eiser Infraestructure Limited"
· El día 30-06-2015 al Reino Unido para realizar un análisis económico relativo a la estimación de potenciales daños como consecuencia de los cambios regulatorios impuestos a las plantas termosolares de generación eléctrica en un país europeo. Se identifica como entidad no residente beneficiaria del servicio a "Eiser Infraestructure Limited"
· El día 17-09-2015 a Portugal para la elaboración de un estudio económico relativo a las condiciones competitivas del mercado secundario de electricidad en Portugal. Se identificó pomo entidad no residente beneficiaria del servicio a "A REN - Redes Energéticas Nacionales".
· El día 15-12-2015 a Alemania para elaborar un análisis económico relativo a la estimación de potenciales daños, como consecuencia de los cambios regulatorios impuestos a las plantas termosolares de generación eléctrica en un país europeo. No se identifica a la entidad no residente beneficiaria del servicio alegando "estricta confidencialidad exigida en la relación contractual".
- Recibo enviado a Allen & Overy LLP con sede en Londres a la que se le facturan diversos conceptos entre ellos 98 horas de trabajos realizados por el reclamante para Eiser con el siguiente concepto "For Professional Services Rendered Through May 31, 2015".
- Recibo enviado a Allen & Overy LLP con sede en Londres a la que se le facturan diversos conceptos entre ellos 28 horas de trabajos realizados por el reclamante para Eiser con el siguiente concepto "For Professional Services Rendered Through Jun 30, 2015".
- Recibo enviado a REN, Rede Eléctrica Naciona, S.A. con sede en Lisboa y fecha 31 enero de 2016 con el siguiente concepto "Provision of Audit Services in compliance with the Ministerial Order no. 4694/2014, of 1 April, from the Office of the Secretary os State for Energy - Process number 15.02800.0857".
- Recibo de fecha 19 de abril de 2016 enviado a una entidad no identificada a la que se le facturan diversos conceptos entre ellos 118,50 horas de trabajos realizados por el reclamante con el siguiente concepto "For Professional Services Rendered Through August 31, 2016".
- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados."
El Tribunal Económico Administrativo por el contrario entiende que:" ...
Se remite a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central RG 01869/2015 de fecha 10-05-2018, en la que se establece como criterio que es al contribuyente al que corresponde acreditar que el trabajo realizado por sus empleados ha reportado un beneficio o valor añadido para la entidad no residente destinataria del trabajo en los términos exigidos por el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, sin que en el supuesto objeto de reclamación haya quedado acreditado la índole de los trabajos realizados en el extranjero.
Y en consecuencia desestima la reclamación económica administrativa.
Procedió a la presentación de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio objeto del presente litigio, ello es 2015.
Posteriormente, el interesado presentó en fecha 21 de junio de 2016 un escrito de rectificación de autoliquidación en base a la exención por trabajos realizados en el extranjero, de acuerdo con lo regulado en el artículo 7 apartado p) de la Ley 35/2006 del IRPF, así como el artículo 6 del Reglamento del Impuesto.
La Agencia Tributaria desestimó dicha modificación y el recurso de reposición que se interpuso contra ella. Interponiendo posteriormente la correspondiente reclamación económico administrativa que fue desestimada.
El demandante se desplazó por razón de trabajo al extranjero en el ejercicio de 2015 (concretamente 4 días), entendió que le era de aplicación la exención por trabajos realizados en el extranjero de acuerdo con el artículo 7p de la Ley 35/2006 del IRPF y del 6 del RD 439/2007, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto.
La Administración Tributaria, en un primer momento, motivó la desestimación de la aplicación de la exención, en base a la inexistencia de modificación del modelo 190 por parte de la empresa empleadora. En este sentido el modelo 190, en ningún caso debe ser una losa para el contribuyente, puesto que en base a la prueba que pueda aportar al procedimiento, las manifestaciones realizadas en el modelo 190 pueden ser absolutamente desvirtuadas en pro de un Derecho configurado a favor del contribuyente, tal como estableció recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia dictada en Casación de fecha 28 de marzo de 2019, y que ha significado un cambio de paradigma en la configuración de la exención.
Entendiendo que se dan los requisitos para la exención recogida en el art. 7p) de la LIRPF; aludiendo a numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de sus pretensiones, y termina solicitando:" ...
Se trata, pues, de comprobar si se han cumplido los requisitos que exige dicho artículo: que los servicios retribuidos se presten para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente en el extranjero de una sociedad residente en España y que los mismos supongan una ventaja o valor añadido específico para la entidad extranjera perceptora de tales servicios.
Entiende que de la documentación aportada y conforme al art. 105 de la Ley General Tributaria no se ha acreditado los requisitos de la exención; ya que no se especifica, en el desplazamiento a Alemania, la concreta entidad, con establecimiento permanente en el extranjero, a la que prestó sus servicios el actor y, ya solo por eso, no se cumplirían los requisitos legales para el beneficio fiscal pretendido, cabe destacar que no se han justificado los trabajos específicos realizados en cada desplazamiento (se hace referencia al proyecto para el que se prestan, pero no qué servicio concreto es el que presta el actor en el desplazamiento y que origina el mismo), por lo que no puede determinarse si los mismos se prestan en beneficio de la entidad no residente destinataria del trabajo.
No se justifican los trabajos específicos realizados en los desplazamientos del actor, lo que impide dilucidar si los mismos se prestan en beneficio de la entidad no residente, además de que no se aportan pruebas que corroboren lo manifestado en el certificado, es claro que no existen pruebas suficientes del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención.
En consecuencia y como adelantábamos solicitó la desestimación con la imposición de las costas a la recurrente.
El citado artículo 7.p) de la Ley del IRPF establece lo siguiente: "
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso:3468/2020), ha matizado lo siguiente:
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de 2023 ( Recurso: 8087/2020).
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
Conforme al art 105 de la Ley General Presupuestaria:"
El recurrente presentó para justificar su petición; certificado mediante el cual la empresa empleadora constata:
Que el demandante estuvo prestando servicios en el extranjero.
Cargo que ostentaba el mismo.
Detalle de las tareas realizadas y de los clientes finales.
Ámbito territorial de sus desplazamientos.
Detalle de las fechas de los desplazamientos.
Existencia de facturación de sus costes a los clientes.
Constancia de que el beneficiario efectivo de los trabajos lo fueron las empresas no residentes. Salvo en el desplazamiento realizado a Alemania en el que no se identifica la entidad no residente.
Constancia de la existencia de Convenio de Doble Imposición.
Cálculo de la exención.
Aportó la documentación interna de facturación de los trabajos del recurrente, así como los justificantes del desplazamiento.
En el certificado se concretan las tareas desempeñadas como fueron:
Análisis económico relativo a la estimación de daños potenciales consecuencia de los cambios regulatorios impuestos a las plantas termosolares de generación eléctrica en un el Reino Unido.
Elaboración de un estudio económico relativo a las condiciones competitivas del mercado secundario de electricidad en Portugal
En relación al desplazamiento de Alemania al no identificar la entidad no residente; no se puede tener en cuenta a efectos de la exención que estamos analizando, ya que al faltar información sobre la empresa no residente donde se realizó el trabajo no se puede comprobar si se dan los requisitos para otorgar la exención del art. 7 P) de la LIRPF.
Criterio perfectamente aplicable al caso analizado ya que la documentación presentada por el recurrente ha sido suficientemente para acreditar los requisitos legales a los que hemos hecho referencia. Salvo para el desplazamiento de Alemania.
Por lo que, se debe estimar parcialmente el recurso, siendo procedente en consecuencia la exención regulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, correspondiente al ejercicio 2015 instada por el recurrente para los desplazamientos realizados a el Reino Unido y a Portugal. Debiéndose excluir el desplazamiento a Alemania por lo anteriormente expuesto
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo que resolvió el recurso de reposición ( NUM001) formulado contra resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015. Las cuales revocamos por no ser ajustadas a derecho; siendo procedente aplicar la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al año 2015, instada por el recurrente para los viajes realizados al Reino Unido y a Portugal; sin hacer expresa condena en las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1373-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

