Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 876/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1525/2020 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 876/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100883
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11042
Núm. Roj: STSJ M 11042:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1525/2020, interpuesto por la representación procesal de DÑA. Gregoria; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000; interpuesta contra la resolución que resolvió el recurso del recurso de reposición (2017GRC24670071V) formulado contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (2017GRC24670026E), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015. Y contra la resolución del mismo Tribunal de la misma fecha que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que tiene su origen en la resolución que resolvió la solicitud de rectificación de autoliquidación dictada por la AEAT en relación al IRPF del ejercicio 2016.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El TEAR en ambas resoluciones, después de analizar los requisitos de la exención recogida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF) para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero; y de entender que el acto administrativo está motivado. Recoge lo siguiente: "
Hace mención al art 105 de la Ley General Tributaria respecto de la carga de la prueba y sigue relatando:" ...
A finales de octubre de 2015, se desplazó a México para participar en el proyecto de implantación de un nuevo sistema de gestión de clientes (o CRM por sus siglas en inglés) para determinados segmentos de clientes de Telefónica Móviles de México, S.A. de C.V, filial del grupo Telefónica.
Durante el periodo en el que se desplazó a México, desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 29 de abril de 2016, realizó trabajos en exclusiva para la filial mexicana ocupando la posición de Especialista de Planificación Comercial de Venta a Empresas en Telefónica México.
En concreto, lo que se exige cuando los servicios son prestados a sociedades del mismo grupo es la existencia de un interés económico en los concretos servicios prestados, así como que en última instancia estos generen -o sean susceptibles de generar- una ventaja o utilidad en la entidad no residente receptora de los mismos, siendo que esta circunstancia perfectamente puede concurrir con independencia de que el grupo tenga una política de rotaciones internacionales u otra política que tenga por objeto gestionar el talento u otros elementos de la organización y logística de los traslados de los empleados a otras filiales del grupo.
Y eso es precisamente lo que acontece en este caso, en el que los trabajos realizados por la demandante generaron efectivamente una ventaja o utilidad en la empresa receptora de los mismos, tal y como demuestra el hecho de que se trasladó a México en el marco de un proyecto concreto ("la implantación de un nuevo CRM para la transformación E2E en el segmento B2B del negocio de Telefónica Móviles de México S.A. de C.V."), que tenía objetivos detallados, concretos y definidos, por lo que se pone de manifiesto en los dos certificados emitidos por Telefónica España y por Telefónica México.
La filial mexicana manifiesta y reconoce explícitamente en el certificado emitido a la recurrente que los trabajos realizados por ésta en el marco de ese proyecto generaron efectivamente valor, así como que ésta satisfizo a la demandante un importe diario de 700,00 pesos mexicanos al día en concepto de dietas y traslados (21.000 pesos mexicanos al mes, lo que al tipo de cambio medio de 2015 equivalía a 1.192,50 euros al mes), durante todo el tiempo que la Contribuyente estuvo desplazada en México, lo que constituye una irrefutable prueba de esa existencia y generación efectiva de valor.
Entiende que se dan todos los requisitos para la aplicación de la exención recogida en el art. 7p) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Siendo la única controversia lo relativo a si los trabajos realizados por la demandante produjeron una ventaja o utilidad para la entidad receptora de los mismos, esto es, la controversia planteada en este recurso es exclusivamente si existió ventaja o utilidad para Telefónica México.
Se remite a las recomendaciones finales sobre la erosión de la base imponible y la ubicación de utilidades, así como en el Capítulo VII de sus Directrices sobre Precios de Transferencia, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; las cuales han establecido una distinción clara entre las actividades o servicios que serían susceptibles de generar una ventaja o utilidad (como valor añadido) en el destinatario de servicios en el marco de un grupo de empresas.
Estas actividades o servicios son los siguientes:
"
El requisito de ventaja o utilidad se cumple cuando los trabajos a los que se pretenda aplicar la exención constituyan alguno de los servicios señalados por la OCDE en sus directrices o cuando, de otro modo, estos posean un interés económico y supongan una mejora o un adelanto de la posición de la empresa receptora de los servicios.
Del certificado emitido por Telefónica España, se desprende que la recurrente realizó trabajos en el marco del proyecto consistente en la implantación de un nuevo CRM para la transformación E2E en el segmento B2B del negocio de Telefónica México. El proyecto en el que participó la Contribuyente tenía por objeto la implementación de un sistema de gestión de clientes (o CRM) para transformar completamente el negocio de Telefónica México en el segmento de venta a pequeñas, medianas y grandes empresas.
Las actividades realizadas por la recurrente en el marco de ese proyecto, enumeradas en ambos certificados de Telefónica de España y de México, fueron:
* Simplificación de portafolio de planes actuales en B2B para migrar a nueva oferta de acorde con los nuevos sistemas Altamira y Ónix.
* Coordinación de actividades de migraciones con todas las áreas implicadas (facturación, descuentos, Busines Intelligence, Call Center y Back Office PYMES, GGCC y Masivo).
* Elaboración, coordinación de actividades y ejecución del plan de comunicación Ónix B2B para la transformación interna.
* Elaboración y aplicación de encuestas para identificar GAPS y creación de estrategias acordes con la Gestión del Cambio.
* Interlocución con áreas implicadas en el proyecto (Telefónica, Everis, Huawei).
* Asistencia y representación en comités internos de seguimiento.
* Revisión de la documentación del proyecto y distribución de la misma entre las áreas responsables para garantizar su supervisión.
* Levantamiento de Change Request relacionados con la documentación existente.
* Colaboración para la definición del plan de capación para el segmento B2B.
* Asistencia a trainings y a las pruebas UAT (User Acceptance Test).
Del certificado de la filial mexicana se ha acreditado que los trabajos generaron un valor real en esa filial. Afirmación que se fundamenta en la descripción de la naturaleza, características y alcance de las funciones realizadas por la demandante en el marco del proyecto, y que son enumeradas en el mismo certificado.
Telefónica México asumió un coste real y monetario por estos trabajos, lo que demuestra que la filial mexicana estaría dispuesta a pagar a una empresa independiente por los trabajos realizados por la demandante; de acuerdo con lo recogido en el certificado emitido por Telefónica México, esta empresa pagó a la recurrente un importe diario de 700,00 pesos mexicanos en concepto de dietas y traslados.
La existencia de una política de rotaciones internacionales del grupo telefónica no impide el cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación de la exención del artículo 7.p de la LIRPF; no determina ni obsta la existencia real de un interés económico, una ventaja o una utilidad en los trabajos que realicen los empleados que se trasladan a distintas filiales del grupo en el marco de estas rotaciones.
La recurrente incluyó en su demanda y como consecuencia del reconocimiento a aplicar la exención referida y la consiguiente deducción de la base imponible el derecho a aplicar la deducción por alquiler de vivienda habitual en el ejercicio IRPF 2016. Y ello conforme al artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, la aplicación de esta deducción requiere del cumplimiento de los siguientes cuatro requisitos:
"1) Que el contribuyente tenga menos de 35 años a la fecha de devengo del impuesto.
2) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no supere 25.620 euros en tributación individual.
3) Que las cuantías satisfechas en concepto de alquiler superen el 10% de la suma de bases imponibles general y de ahorro del contribuyente.
4) Que el contribuyente esté en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid."
Pues bien, de acuerdo con los documentos aportados por esta parte en el procedimiento administrativo, en concreto en la fase de alegaciones de autoliquidación del IRPF 2016, la Contribuyente cumple todos y cada uno de los requisitos pues:
1) La demandante nació el NUM001 de 1984, por lo que en la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre de 2016) tenía 32 años.
2) Una vez exentos los rendimientos percibidos desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016, la suma de la base imponible y la base del ahorro desciende hasta los 23.177,08 euros, menor al importe legalmente exigido.
3) Las cuantías pagadas por la demandante en concepto de alquiler en el ejercicio 2016 ascendieron a 4.620,00 euros (770 euros al mes), lo que supone un 19,93% del importe de la suma de la base imponible y la base del ahorro, que como hemos indicado en el apartado anterior era de 23.177,08 tras la aplicación de la exención solicitada. Véase el documento 10 de los adjuntados con este escrito.
4) La fianza entregada por la Contribuyente al arrendador fue depositada en el Instituto de Vivienda de la Comunidad de Madrid. Véase el documento 9 de los adjuntos a este escrito.
Y termina solicitando:" ...
3) La imposición de las costas procesales a la Administración."
No ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación de la exención que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, recoge en el art. 7.p).
Entiende que ni en materia de bonificaciones tributarias ni en la de potestades administrativas cabe hacer una interpretación extensiva. En cuanto a lo primero porque las bonificaciones y exenciones constituyen una excepción a la obligación general de contribuir. (...) Es doctrina jurisprudencial reiterada, en aplicación de los arts. 23.2 LGT (1963) y 12 y 14 de la LGT (2003) - que no son sino concreción en el ámbito tributario de los criterios hermenéuticos generales de los arts. 3.1 y 4.2 del Código Civil - la que establece el carácter restrictivo con el que deben de interpretarse las normas relativas a bonificaciones fiscales, al objeto de asegurar que la exceptuación singular de la obligación general de contribuir, generalidad que tiene consagración incluso a nivel constitucional ex art. 31.1- CE que se establece responde a la finalidad específica fijada por el legislador. Todo beneficio fiscal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, tratándose como se trata en definitiva de excepciones al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el artículo 31.1 de la misma. (la STS de 26 de 2016 (Recurso de Casación núm. 2876/2014), cuya doctrina reiteran las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017).
Del contenido de los documentos aportados por el recurrente no puede llegarse a la conclusión de que se cumplan los requisitos del precepto citado. En relación a la descripción genérica de funciones, recoge la sentencia de 17 de junio de 2020, STSJ Madrid, Procedimiento Ordinario 765/2019, Sección quinta:"
Un certificado de la entidad por sí solo, y por muy detallado que pretenda que sea la parte recurrente, o unas facturas desvinculadas de cualquier tipo de relación comercial, no acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa para obtener la exención que se pretende, siempre que no se aporte ninguna documentación que avale lo manifestado, como por ejemplo los contratos firmados entre las entidades pertenecientes al mismo grupo que permitan atisbar la existencia de la relación comercial o mercantil en la que se enmarquen los servicios prestados y a la que se correspondan las facturas aportadas.
Sobre la pretendida aplicación de la deducción por alquiler de vivienda habitual. El recurrente, en su escrito de demanda, ejercita dos pretensiones diferenciadas, la anulación de la Resolución del TEAR, el reconocimiento de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, etc. del derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF, y la consiguiente disminución de la base imponible, y además, otra cuestión, el reconocimiento del derecho a aplicar la deducción por alquiler de vivienda habitual en el ejercicio IRPF 2016, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado. Pues bien, sobre esta segunda pretensión, ha de señalarse que no se ha agotado la vía administrativa previa a esta sede judicial. Se trata de un pedimento ex novo de su escrito de demanda, que no fue formulado ni en la vía de recurso de reposición, ni ante el órgano económico-administrativo, por lo que la Administración Tributaria no ha tenido ocasión de pronunciarse, lo que supone una evidente indefensión para la Administración demandada, así como una conculcación del carácter revisor de ésta jurisdicción.
Por lo que afirma que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) LJCA "c
Y como ya adelantábamos solicitó la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
El citado artículo 7.p) de la Ley del IRPF establece lo siguiente: "
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso:3468/2020), ha matizado lo siguiente:
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019
(Recurso: 3774/2017) precisó que
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de 2023 ( Recurso: 8087/2020).
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
Conforme al art 105 de la Ley General Presupuestaria:"
La controversia planteada en este recurso de los requisitos para aplicar le exención es si existió ventaja o utilidad para Telefónica México. La recurrente presentó para justificar su petición, certificado de la empresa Telefónica España, el cual es del siguiente tenor:"
Y otra certificación de la empresa de Telefónica filial de México en la que consta:"
Como vemos las funciones que constan en las dos certificaciones son idénticas, sin que la certificación emitida por la empresa Telefónica México aporte nada nuevo a la certificación anterior aportada al expediente administrativo y que el TEAR analizó. El Tribunal Económico Administrativo entendió que la remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos; y que no quedaba suficientemente justificado que los servicios prestados por el recurrente sean susceptibles de ser prestados por una empresa tercera e independiente a la que se le pagaría por ello un precio de mercado, ya que estos servicios se ejecutan dentro del programa de rotaciones internacionales del Grupo Telefónica, por lo que se trata claramente de un servicio no externalizable.
De la documentación aportada se desprende que se dan los requisitos para aplicar la exención prevista en el art 7 p) de la LIRPF en relación a los ejercicios 2015 y 2016; Ya que, desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 29 de abril de 2016, realizó trabajos en exclusiva para la filial mexicana ocupando la posición de Especialista de Planificación Comercial de Venta a Empresas en Telefónica México; y que los trabajos generaron un valor real en esa filial.
Por lo tanto, procede estimar el recurso en este punto.
Esta petición fue realizada a la AT en la solicitud de rectificación de la declaración de la renta para el año 2016, siendo desestimada en el acuerdo de liquidación. En el recurso de reposición se insistió en ello pero no fue objeto de pronunciamiento por parte del órgano de gestión. Esta cuestión no fue objeto de la reclamación económico administrativa planteada, ni por tanto fue analizada por el TEAR y, en cualquier caso, la desestimación de la pretensión principal de aplicación de la exención del art. 7.p) suponía también la desestimación de esta segunda solicitud.
No obstante, una vez estimada la pretensión principal -aplicación de la exención del art. 7.p) LIRPF-, la solicitud de deducción por alquiler de vivienda habitual debe ser analizada por la Sala al tratarse de una solicitud conexa y condicionada a la estimación de la primera. Por ello, no concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c) LJCA, pues no existe un acto firme y consentido que impida su impugnación.
En cuanto al fondo del asunto, el art. 8.1, del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado establece:
1. Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 30 por ciento, con un máximo de deducción de 1.200 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 20 por ciento de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente."
Siendo por tanto los requisitos para la deducción:
1) Que el contribuyente tenga menos de 35 años a la fecha de devengo del impuesto.
4) Que el contribuyente esté en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid.
De los documentos aportados por la recurrente han sido acreditados los mismos, a saber:
Nació el NUM001 de 1984, por lo que en la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre de 2016) tenía 32 años.
Una vez exentos los rendimientos percibidos desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de abril de 2016, la suma de la base imponible y la base del ahorro desciende hasta los 23.177,08 euros, menor al importe legalmente exigido.
Las cuantías pagadas en concepto de alquiler en el ejercicio 2016 ascendieron a 4.620,00 euros (770 euros al mes), lo que supone un 19,93% del importe de la suma de la base imponible y la base del ahorro, que era de 23.177,08 tras la aplicación de la exención solicitada. Y la fianza entregada por la Contribuyente al arrendador fue depositada en el Instituto de Vivienda de la Comunidad de Madrid.
Ningún argumento sobre el fondo del asunto ha sido planteado por la Abogacía del Estado, por lo que también procede estimar el recurso en este punto.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Gregoria; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000; interpuesta contra la resolución que resolvió el recurso del recurso de reposición (2017GRC24670071V) formulado contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (2017GRC24670026E), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015. Y contra la resolución del mismo Tribunal de la misma fecha que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM002, formulada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que tiene su origen en la resolución que resolvió la solicitud de rectificación de autoliquidación dictada por la AEAT en relación al IRPF del ejercicio 2016 y, en consecuencia:
- ANULAMOS la resolución del TEAR y la liquidación objeto de impugnación.
- RECONOCEMOS el derecho de la recurrente i) a la exención del art. 7.p) LIRPF por los trabajos realizados en Méjico correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016; y ii) a la deducción por alquiler de vivienda para el ejercicio 2016.
Con imposición de las costas causadas a la administración demandada con el límite recogido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1525-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

