Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 695/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2106/2021 de 06 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 695/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100662

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10824

Núm. Roj: STSJ M 10824:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0054176

Procedimiento Ordinario 2106/2021 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2106/2021

S E N T E N C I A Nº 695/2023

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Magistrado/as:

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a seis de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 2106/2021, interpuesto por Dª Ramona, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Belén del Olmo López, bajo la dirección técnica del Letrado D. José Guilló Sánchez-Galiano, contra la Resolución de 18 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Función Pública, Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 2 de julio de 2021, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Subinspección Sanitaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 4 de octubre de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 18 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Función Pública, Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 2 de julio de 2021, del Tribunal Calificador, por el que se hace pública la relación de aspirantes que aprobaron el segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Subinspección Sanitaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid. Relación en la que la ahora recurrente no aparece como seleccionada.

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Resolución recurrida y se retrotraiga el proceso de selección al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del segundo examen para ser repetido cumpliendo con la legalidad.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés (entre los que destaca que la demandante es funcionaria interina del Cuerpo de Subinspección Sanitaria desde el 21 de septiembre de 2018 y que aprobó el primer ejercicio de la oposición en febrero de 2021), en apoyo de sus pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Vulneración del derecho de defensa durante la tramitación del expediente administrativo y nulidad de la Resolución impugnada ya que no se le dio vista de aquél para poder formular adecuadamente el recurso de alzada contra el Acuerdo del Tribunal Calificador.

Al amparo del motivo que así articula, la actora invoca el derecho de audiencia recogido en el artículo 105.b) de la Constitución y en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como en la normativa autonómica que cita en su demanda. Y trae también a colación una Sentencia de 16 de octubre de 2017, del Tribunal Supremo, que parcialmente reproduce; todo ello para apoyar las consecuencias de la nulidad radical que postula por la omisión del repetido trámite de audiencia.

(1.-2) En directa relación con el motivo anterior, nulidad de la Resolución impugnada por no habérsele dado acceso al expediente administrativo para "ver", en concreto, la Resolución de publicación de la convocatoria del segundo ejercicio en la página web de la Comunidad de Madrid y por la negativa de la certificación de su efectiva publicación por dicho medio.

No obstante lo anterior, la parte recurrente critica la respuesta dada por el Tribunal Calificador a dicha objeción (indicando las fechas de convocatoria y publicación y el medio en que se produjeron), todo ello para insistir en que no consta debidamente certificado tal extremo, según se había pedido a dicho órgano de selección. Todo ello para indicar que entre la fecha de convocatoria del segundo ejercicio que aquí recurre y su celebración, en la fase escrita del mismo no de las lecturas, no mediaron diez días hábiles.

(1.-3) Nulidad de la Resolución impugnada porque, entre la fecha de convocatoria (el 20 de mayo de 2021) y la fijada para la celebración del segundo ejercicio de la oposición (el 3 de junio de 2021), no se cumplió el plazo de diez días hábiles que, según las Bases del proceso selectivo, debía mediar puesto que sólo transcurrieron nueve días.

Sostiene la actora que este Tribunal debe decidir, pues, si el incumplimiento de tal plazo es invalidante, como sostiene la demanda, o irrelevante, como sostuvo la Administración demandada.

(1.-4) Incumplimiento de las normas de la oposición porque, durante un apagón de luz que hubo en el aula en que se celebraba el segundo ejercicio (durante menos de un minuto según el Tribunal de Selección) no se pudo asegurar el cumplimiento de medidas tales como las previstas en el artículo 40 de la Orden 1285/1999, esto es, que los aspirantes tuvieran el DNI sobre la mesa, que no situaran a su alcance bolsos, carpetas, libros, apuntes y otros elementos que no fueran indispensables para la práctica del ejercicio y que no salieran, salvo causas excepcionales, fuera del aula.

(1.-5) Falta de motivación de la Resolución recurrida al resolver las objeciones planteadas respecto a las preguntas formuladas en el segundo ejercicio de la oposición por la ahora demandante.

Invoca en este punto la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de selección en procesos selectivos e insiste en la misma no puede amparar la motivación ofrecida por el Tribunal de Selección.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Y todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal ampliamente expuso en el escrito de contestación a la demanda que ahora tendremos por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, desestimando el recurso de alzada, confirmó la decisión del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de las que aquí se trata, de excluir a la ahora demandante de la lista de aspirantes que aprobaron el segundo ejercicio de la oposición en que consistía el proceso selectivo en que participaba.

Debe destacarse, conforme a lo dicho, que lo impugnado aquí es tan sólo el resultado, desfavorable para la actora, del segundo ejercicio de la oposición y no el resultado final del repetido proceso selectivo.

Concretado lo anterior, por constar en el expediente administrativo o por no resultar controvertidos entre las partes, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) Por Orden 2082/2018, de 12 de noviembre, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, se convocaron, por el sistema de oposición, las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Subinspección Sanitaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid.

2º) La recurrente, aspirante en el citado proceso selectivo, aprobó el primer ejercicio de la oposición.

3º) En fecha 20 de mayo de 2021 se publicó la convocatoria para la celebración, el siguiente día 3 de junio de 2021, del segundo ejercicio de la oposición, lo que efectivamente tuvo lugar, compareciendo al mismo la ahora recurrente.

4º) En fecha 2 de julio de 2021, el Tribunal Calificador publicó la relación de aspirantes aprobados en el segundo ejercicio de la oposición, no apareciendo la recurrente en dicha relación.

5º) Interpuesto contra dicho Acuerdo recurso de alzada por la actora, el mismo ha sido desestimado por la Resolución de 18 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Función Pública, Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid; acto a cuya impugnación se dirige el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO. - Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Dispone el artículo 105.b) de la Constitución lo siguiente:

"La ley regulará:

(...)

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se pronuncia así en su apartado d):

"Artículo 13. Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

(...)

d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico".

La Disposición Adicional Primera de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé que

"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

Junto a lo anterior, es de interés recordar ahora el contenido del artículo 40 de la Orden 1285/1999, de 11 de mayo,

Artículo 40. Instrucciones generales a impartir en la realización de cualquier tipo de examen.

El responsable de cada una de las aulas deberá efectuar las siguientes indicaciones:

a) Los aspirantes mantendrán el DNI o documento sustitutivo sobre la mesa durante todo el tiempo de duración de la prueba.

b) Los opositores no deberán situar a su alcance bolsos, carpetas, libros, apuntes u otros elementos que no sean los estrictamente indispensables para la práctica del ejercicio.

c) Una vez situados los aspirantes dentro del aula no se permitirá la salida de los mismos, salvo causas excepcionales, realizándose la misma de uno en uno, y con entrega previa del DNI o documento sustitutivo al responsable del aula, quien valorará si deben ser o no acompañados.

d) Prohibición de fumar dentro de las aulas y de llevar aparatos de telefonía móvil conectados.

e) Necesidad de estar atentos a las indicaciones del Tribunal relativas al comienzo y terminación del tiempo previsto para la prueba y sobre la disponibilidad de un plazo determinado desde el comienzo del ejercicio para retirarse, transcurrido el cual no podrán abandonar el aula hasta que no haya finalizado. El tiempo máximo para retirarse se establecerá previamente por el Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en las bases de la convocatoria.

Junto a las anteriores normas jurídicas, ya que la parte actora ha articulado un motivo impugnatorio basándose en la falta de motivación de la decisión del Tribunal Calificador, todo ello en relación con su actuación adornada de la discrecionalidad técnica que el ordenamiento atribuye a este tipo de órganos en procesos selectivos, será útil recordar en este Fundamento la doctrina jurisprudencial pronunciada al respecto y que el propio Tribunal Supremo se encarga de glosar en su STS de 27 de junio de 2023 (Rec. 736/2022) con las siguientes palabras:

"El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ).

Nuestra Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:

"2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

Expuesto lo anterior, estamos en condiciones ya de entrar a resolver los motivos impugnatorios en que sustenta la actora sus pretensiones.

1.- Comenzaremos, según el orden establecido en la demanda, por aquéllos (los dos primeros) a los que la actora anuda la nulidad de la resolución recurrida por vulneración del derecho de defensa en vía administrativa al no haber obtenido vista del expediente para poder formular el recurso de alzada contra la decisión del Tribunal Calificador que publicó el listado de aspirantes que aprobaron el segundo ejercicio.

Prescindiendo ahora del error en que incurre la demandante al confundir en sus alegaciones el derecho al trámite de audiencia con el de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, lo cierto es que la Sala no aprecia la vulneración en que este motivo se basa. Y ello por las siguientes razones:

De entrada, ha de recordarse que lo aquí impugnado es la desestimación del recurso de alzada formulado por la actora contra el Acuerdo del Tribunal Calificador que hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado el segundo ejercicio de los tres en que, según la Base Sexta consistía el proceso selectivo (más la superación de un curso selectivo posterior). Quiere ello decir que ni el proceso selectivo estaba terminado en este momento procedimental ni, por tanto, el expediente administrativo podía considerarse completo a los efectos de poder facilitar a la opositora, ahora recurrente, el acceso al mismo.

Debe recordarse que la Orden 2082/2018, de 12 de noviembre, de convocatoria de las pruebas selectivas que ahora nos ocupan, establecía que las mismas se habrían de regir por lo dispuesto en la Orden 290/2018, de 27 de junio, de aprobación de las Bases Generales que habían de regir las convocatorias de procesos selectivos de personal funcionario de la CAM, así como en la Orden 1285/1999, de 11 de mayo, de la Consejería de Hacienda, por la que se aprueban Instrucciones relativas al funcionamiento y actuación de los Tribunales de Selección en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Es así que el artículo 16.3 de la última Orden citada, la 1285/1999, tras establecer que las actas de las sesiones del Tribunal calificador deben ser custodiadas por el Secretario del Tribunal, establece sin paliativos lo siguiente:

"... sin que sea posible facilitar durante la celebración del proceso selectivo copias de las mismas a nadie, incluidos los restantes miembros del Tribunal".

Tal disposición, que encontraría justificación en el ya mencionado carácter incompleto del expediente administrativo a la fecha de publicación de las notas del segundo ejercicio de los tres en que consistía la oposición, impedía el acceso al expediente administrativo tal como había sido solicitado en aquel momento por la ahora recurrente que pudo, sin embargo, haber impugnado el resultado final del proceso selectivo para lo cual, ahora sí, habría debido tener acceso pleno al expediente. Pero no es éste el caso.

En cualquier caso, la actora vincula, en segundo plano, la nulidad que postula a la imposibilidad de comprobar con el acceso al expediente la fecha de publicación de la convocatoria del segundo ejercicio; un hecho que, ya se ha dicho en la exposición de los que la Sala considera relevantes para resolver este recurso, no resulta controvertido en modo alguno entre las partes debiendo, por tanto, concluirse que, además de improcedente, el acceso al expediente con esta única finalidad resulta irrelevante a efectos de la denuncia meramente formal que realiza por una eventual vulneración de su derecho a la defensa.

Siendo así lo anterior, la conclusión que alcanza la Sala es la ya anunciada sobre el rechazo del motivo impugnatorio ya que ninguna vulneración del derecho de defensa puede apreciarse en este caso por las razones expuestas, menos aún para declarar la nulidad de la resolución aquí impugnada por este motivo.

2.- En el siguiente motivo impugnatorio, la parte actora pide la declaración de nulidad de la resolución impugnada porque entre la fecha en que se realizó la convocatoria para el segundo ejercicio de la oposición (el 20 de mayo de 2021) y la fijada para que éste tuviese lugar (el 3 de junio de 2021), no se cumplió el plazo de diez días hábiles que, según las Bases del proceso selectivo, debía mediar, puesto que, añade la recurrente, sólo transcurrieron nueve días.

Para resolverlo, la Sala ha acudido a las Bases de la convocatoria del proceso selectivo, así como a la Orden 290/2018, de 27 de junio, a la que las Bases se remiten, no conteniendo ninguna de ellas disposición alguna al respecto.

De igual modo, hemos acudido a la ya mencionada Orden 1285/1999, de 11 de mayo, que tan sólo cita el mencionado plazo en dos ocasiones: una, primera, para referirlo, en su artículo 28.3 ("Calendario de actuaciones y publicidad del primer ejercicio de las pruebas selectivas"), a dicho primer ejercicio y "con el fin de dar la máxima publicidad" a la fecha de su celebración; la segunda, en su artículo 29 ("Publicidad de la celebración de los sucesivos ejercicios de las pruebas selectivas") al disponer en sus apartados 1 y 3 lo que ahora es necesario reproducir:

"1. El Tribunal anunciará la celebración de las sucesivas pruebas a través de la Oficina de Atención al Ciudadano y en los tablones de anuncios de la Consejería de Hacienda, así como en cualquier otro lugar que considere necesario, con una antelación mínima de diez días hábiles, a efectos de garantizar la máxima difusión entre los aspirantes.

2. (...)

3. Desde la conclusión de una prueba o ejercicio hasta la celebración de la siguiente deberán transcurrir un mínimo de setenta y dos horas y un máximo de cuarenta y cinco días naturales, salvo causa justificada que haga necesario ampliar este último plazo, circunstancia que será comunicada con antelación a la Dirección General de la Función Pública".

De las disposiciones anteriores es posible concluir, de un lado, que el plazo establecido en el apartado 3, que es el que garantiza a los opositores el conocimiento de la posibilidad de que, aprobando un ejercicio, sean convocados al siguiente en un mínimo de tres días y un máximo de cuarenta y cinco (por lo que no puede, en realidad, considerarse sorpresivo, a los efectos de culminar la preparación del ejercicio en cuestión, que fueran convocados en nueve días posteriores a aquél en que conocieron que habían aprobado el primer ejercicio); y segundo, que la publicidad con antelación mínima de diez días hábiles para la celebración del siguiente ejercicio es tan sólo, como dice la norma en su apartado 3, "a efectos de garantizar la máxima difusión entre los aspirantes".

Siendo ello así, dado que la actora tuvo cumplido conocimiento de la fecha de celebración del segundo ejercicio -pues, sin lugar a dudas, compareció a su realización en fecha y hora, llegando a realizarlo-, al hecho de que dicho plazo no se cumpliera en este caso por un solo día no puede dársele la relevancia que es necesaria, por indefensión o por afectación, no justificada ni explicada, de sus derechos como opositora, debiendo aplicarse, por el contrario, lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 39/2015. Y es que, en este caso, la naturaleza y finalidad del plazo que nos ocupa era tan sólo la ya mencionada de garantizar la máxima difusión de la fecha en que debían los aspirantes acudir a la realización del segundo ejercicio, lo que en el caso de la actora se produjo sin detrimento alguno de sus derechos de intereses o, al menos, sin que lo haya concretado en este proceso.

Se rechaza, por consiguiente, el motivo impugnatorio examinado.

3.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el siguiente motivo de impugnación en que basa la actora sus pretensiones.

El Tribunal Calificador, en su Acta nº 9, relativa a las incidencias habidas durante la celebración del segundo ejercicio de la oposición, explica lo siguiente respecto al apagón ocurrido el día de autos:

"Durante el desarrollo del ejercicio, el personal de mantenimiento procedió a la reparación de la silla elevadora de la entrada del Centro. A consecuencia de la reparación, se produjo un apagón en todas las aulas que fue inmediatamente subsanado por el personal de mantenimiento, durando dicho apagón menos de un minuto, por lo que el personal responsable de la vigilancia de las aulas decidió no ampliar el tiempo de examen al no verse afectada su realización".

El hecho de que, durante la celebración del controvertido segundo ejercicio, se produjese un apagón momentáneo (al parecer duró aproximadamente un minuto) de luz en el aula donde aquél se desarrollaba, no permite concluir de modo automático y sin mayor argumentación, como pretende imponer la actora, que se incumpliera durante este breve espacio de tiempo lo dispuesto en el artículo 40 de la repetida Orden 1285/1999, de 11 de mayo, más arriba reproducido para rememorar ahora su contenido. Y es que a la Sala le resulta inverosímil, especialmente si se trata llegar al resultado de nulidad pretendido en la demanda, que, durante un corte de suministro eléctrico de un minuto de duración, a oscuras por tanto, ese breve lapso tiempo hubiese podido ser utilizado por algún opositor para desubicar su DNI de donde debía estar desde el inicio del examen (sobre la mesa y visible); para acercar libros o apuntes desde donde debieran estar (no a su alcance, desde luego) y, consultándolos, localizar la respuesta a alguna pregunta o tema del examen. y leerla para después utilizar tal información en el resto del tiempo de duración del ejercicio.

El presente motivo, por lo así expuesto, debe ser rechazado al igual que los ya analizados.

4.- Por último, la demandante apoya su pretensión de nulidad en la falta de motivación de las decisiones del Tribunal Calificador respecto al resultado obtenido por aquélla en el segundo ejercicio de la oposición.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, de la que más arriba dejamos constancia en su más reciente formulación, el motivo impugnatorio que ahora examinamos tampoco podrá ser acogido por las razones que exponemos a continuación.

Consta en el expediente administrativo el Acta nº 18 relativa a la actuación del Tribunal Calificador el día 24 de junio de 2021, cuando la ahora recurrente procedió a la lectura de su examen, del segundo ejercicio de la oposición, apareciendo en dicho documento que en la suma total de la puntuación era de 5.00, resultante de la suma de la nota de 3.00 puntos obtenidos por el primer tema expuesto (durante 15 minutos) y de 2.00 puntos obtenidos por el segundo tema leído (durante 9 minutos). Todo ello, constando en el expediente la copia de los dos temas elaborados (a su elección) por la actora y leídos en la sesión referida y sin que la recurrente haya instado de esta Sala la práctica de prueba pericial alguna para contrastar, desde una perspectiva técnica, el acierto o no del Tribunal Calificador en la corrección de los dos referidos temas en cuya exposición consistía el segundo ejercicio. En definitiva, no debate la parte actora sobre la dimensión técnica del juicio emitido por el Tribunal Calificador sino meramente sobre su motivación acerca de la nota con que calificó cada tema elaborado.

Junto a lo ya expuesto, consta en el expediente que la resolución del recurso de alzada que aquí se impugna incorporó un informe del Tribunal Calificador en el que, con relación a la calificación obtenida por la reclamante, explica que las notas con que se valoró cada tema fueron dadas por unanimidad de los miembros del Tribunal en aplicación de los criterios de corrección que, previamente, se habían consensuado entre todos ellos en su reunión del día 9 de junio de 2021. Unos criterios que, según el Acta nº 10, correspondiente a tal sesión, fueron recogidos en una tabla de baremación elaborada para cada uno de los temas, en la que se indicaba el contenido del tema que los aspirantes debían desarrollar, desglosado en epígrafes.

Dado, pues, que la actora no incide -ya se ha dicho- en el acierto o no de la valoración dada por el Tribunal a cada uno de los temas que elaboró sino que basa este último motivo impugnatorio en una ausencia de motivación que, por lo expuesto, no es posible reducir a una mera indicación numérica, viniendo, sin embargo, referida a unos criterios de corrección establecidos por los miembros del Tribunal con carácter previo a la lectura del ejercicio, rechazaremos, según lo anunciado, esta última alegación que, además, se vierte en la demanda con carácter subsidiario pues no sirve, en cualquier caso, a apoyar la pretensión ejercitada en el suplico del escrito rector, que es tan sólo de retroacción del "proceso de selección al momento inmediatamente anterior a la convocatoria del segundo examen para ser repetido cumpliendo con la legalidad".

En consecuencia, el rechazo de todos los motivos impugnatorios vertidos en la demanda conduce al rechazo también de la pretensión ejercitada en la misma y, por tanto, a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO. - Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 2106/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª Ramona contra la Resolución de 18 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Función Pública, Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de 2 de julio de 2021, del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Subinspección Sanitaria, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A2, de la Comunidad de Madrid.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-2106-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-2106-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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