D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 43/2023, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 364/2022. Ha sido parte apelada D. Primitivo, representado por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero.
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tienen por objeto la Sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 364/2022, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente:
" ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Primitivo contra el Decreto de 28/02/2022 de la Delegada del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias que confirma en alzada el acuerdo de 13/01/2022 del Tribunal Calificador para proveer 85 plazas de la categoría bombero/a especialista del Cuerpo de Bomberos del AYUNTAMIENTO DE MADRID. Se declara la nulidad de pleno derecho del tercer ejercicio por apartarse del procedimiento legalmente establecido, con las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin costas. ".
En síntesis, la Juzgadora de la instancia considera que la actuación de la administración no se ajusta a las bases de la convocatoria. Afirma que no puede pretenderse que, tras la realización del tercer ejercicio por los aspirantes, concretamente en la reunión del tribunal calificador celebrada el 13 de enero de 2020, cambien las condiciones de éste y además se marquen los criterios de la puntuación. En este sentido establece que:
" El tribunal calificador tiene la misión de interpretar las Bases de la convocatoria y aplicarlas, pero ello no supone introducir en ellas elementos ajenos a sus previsiones ni está autorizado el tribunal calificador a abdicar de su responsabilidad de hacerlas valer, interpretándolas cuando sea necesario. Y, en todo caso, las interpretaciones y criterios aplicativos ha de establecerlos con anterioridad a la celebración de las pruebas, a fin de que los interesados conozcan de antemano en qué condiciones van a concurrir con los demás.
Pues bien, teniendo todo ello en cuenta y volviendo a la condición de ley del proceso selectivo --que es propia de las bases-- tanto para los aspirantes como para la Administración, hay que concluir que la actuación antes descrita no se ha ajustado a ellas. Desde luego, no puede pretenderse que tras la realización del tercer ejercicio por los aspirantes, cambien las condiciones de éste y además se marquen los criterios de la puntuación, lo que tenía que encontrarse establecido con anterioridad.
Procede la estimación del recurso declarando la nulidad del tercer ejercicio, conforme al artículo 47 de la LPAC , al no seguir el procedimiento legalmente establecido, con las consecuencias inherentes a esta declaración, sin que sea necesario pronunciarse sobre el resto de alegaciones efectuadas" (FD 3º in fine).
SEGUNDO.- El AYUNTAMIENTO DE MADRID se muestra disconforme con el contenido y fallo de la sentencia dictada en la instancia, solicitando su revocación y se declare que el acto recurrido es ajustado a Derecho.
A respecto, aduce los motivos de impugnación siguientes:
(i) El Tribunal Calificador, en su reunión de fecha 13 de enero de 2020, adoptó acuerdos que se establecieron con anterioridad a la celebración de las pruebas, como se demuestra en las actas de fechas de 22 de noviembre de 2019, 2 de diciembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019, desarrollándose el ejercicio los días 16, 17 y 19 de diciembre de 2019. El día 13 de enero de 2020 tan solo se recordaron los criterios de forma previa a la corrección de los ejercicios y se reflexionó sobre aspectos de la toma de datos sobre la tabla de parámetros precisamente para que ante cualquier error de toma de datos u otra circunstancia singular se obrara siempre a favor del opositor y con criterio de uniformidad para todos ellos. Los interesados conocían perfectamente los criterios de evaluación y las condiciones de concurrencia con respecto a los demás. El tribunal se limitó a puntuar cada una de las cinco tareas entre cero y diez putos evaluando las habilidades, capacidades y conocimientos establecido en el punto 5.2.3 de las bases.
Señala que el Tribunal Calificador, con anterioridad a la realización de la tercera prueba, ya estableció criterios para la puntuación de la prueba y, entre ellos, el referido al "Tiempo de Ejecución".
Considera que la tabla de parámetros evaluables para cada una de las tareas del ejercicio tercero, elaborada por el Tribunal Calificador conforme al apartado 5.2.3 de las Bases Específicas de las pruebas selectivas, es una herramienta auxiliar de apoyo a la corrección que ampara el juicio técnico material del órgano de selección y en cuanto a su actividad complementaria se enmarca en el principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.
En cuando a la evaluación final de la prueba B-2, el Tribunal Calificador, a última hora, por razones de seguridad, consideró por unanimidad que no procedía la valoración del parámetro "3.- Preparación del Material" (porque se les daba a los aspirantes sujeto y convenientemente fijado).
Por todo lo expuesto, considera que no puede prosperar la declaración de nulidad del tercer ejercicio declarada en la sentencia de instancia ya que el Tribunal Calificador se ha ceñido a las Bases Específicas de las pruebas selectivas. En ningún caso el Tribunal Calificador se ha extralimitado en sus atribuciones ni han sido emitidas de forma arbitraria, pues se encuentran fundamentadas en las apreciaciones técnicas de los evaluadores supervisadas por el Tribunal Calificador.
(ii) En caso de desestimarse el recurso de apelación considera que debe tenerse en cuenta la doctrina contenida en la STS de 19/12/2012, rec. 1240/2012, cuya sentencia cierra la posibilidad de que la nulidad de un proceso selectivo pueda afectar a terceros de buena fe.
La nulidad del tercero ejercicio conlleva la anulación de los ejercicios subsiguientes provocando un perjuicio de difícil reparación, no solo a los opositores que tomaron posesión el 28 de junio de 2021, que perderían su condición de funcionarios de carrera sin que puedan ser nombrados funcionarios interiores por aplicación del artículo 92.3 de la LBRL. Además, la ciudadanía de Madrid se vería afectada al disminuirse en 85 efectivos un servicio público esencial.
TERCERO.- La parte recurrente-apelada se muestra conforme con la sentencia dictada en la instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Al respecto, en síntesis, aduce que:
(i) El acuerdo de 13 de enero de 2020 no es una mera "aplicación" de los parámetros. Para comprobarlo basta con leer el contenido de dicho acuerdo. A los opositores se debería de haber comunicado el contenido de los acuerdos con antelación la realización de la prueba. Lo que no llevó a cabo o, al menos, no ha sido acreditado por el Ayuntamiento. De hecho, las actas de fechas 22 de noviembre de 2019, 2 de diciembre de 2019 y 12 de diciembre de 2019 no han sido publicadas antes del tercer ejercicio, ni siquiera consta en el expediente. La tabla de parámetros evaluables para cada una de las tareas del tercer ejercicio, elaborada por el Tribunal conforme al apartado 5.2.3 de las Bases Específicas de las referidas pruebas selectivas, no se puso en conocimiento a los aspirantes con carácter previo a la realización del ejercicio. Los cambios de criterio introducidos el 13 de enero de 2020 han perjudicado al recurrente respecto de otros aspirantes.
(ii) en relación con la alegación del Ayuntamiento de que la nulidad del ejercicio de la oposición, con retroacción de las actuaciones al inicio de este, no podía afectar a los aspirantes que ya aprobaron en su día, alega que la gravedad de las consecuencias para los beneficiarios de la indebida actuación de la Administración no puede ser argumento para legitimar esa actuación. Si consideraban que la nulidad les afecta, bien podían haberse personado en el presente procedimiento. A quien se le han de reparar los perjuicios por la actuación injusta y no ajustada a derecho del Ayuntamiento es al recurrente, no a los opositores que obtuvieron plaza indebidamente. Y bien se puede hacer en ejecución de sentencia.
CUARTO.- El debido análisis de la cuestión controvertida aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está caracterizada, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020, rec. 312/2019, por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2015, citada en la precitadas Sentencia de 17 de diciembre de 2020, nos dice que:
" 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños". El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )". Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico".
QUINTO.- Sentado cuanto antecede, para centrar adecuadamente la cuestión controvertida, resulta conveniente poner de relieve que el Decreto de 18 de octubre de 2017, del Delegado del Área de Gobierno de Salud, Seguridad y Emergencias por el que se aprueban las bases específicas que regirán la convocatoria de pruebas selectivas para proveer por turno libre puestos de Bombero/a especialista del Cuerpo de Bomberos del Ayuntamiento de Madrid establece, textualmente, con lo que respecta al tercer ejercicio:
" 4.1.3. Tercer Ejercicio: Prueba de uso de herramientas: Este ejercicio tiene por objeto comprobar que el aspirante posee conocimientos sobre materiales y habilidades en el manejo y uso de herramientas manuales de las empleadas en el Cuerpo, contenidas en el anexo VI.
El ejercicio consistirá en realizar un circuito de cinco tareas evaluables de 0 a 10 puntos de las relacionadas en el Anexo V. Las tareas estarán agrupadas en paquetes de cinco. Cada paquete estará formado por dos tareas de dificultad alta, dos de dificultad media y una de dificultad baja, seleccionadas según el sistema que determine el Tribunal. Cada opositor en el momento de inicio de su prueba extraerá al azar un paquete donde figurarán las cinco tareas que tendrá que realizar. Para cada una de las pruebas se establecerá un tiempo máximo de ejecución, superado el mismo se dará por concluida la prueba. La convocatoria de los aspirantes para este ejercicio podrá realizarse, a criterio del Tribunal, en varias sesiones, dependiendo del número de aspirantes que hayan superado los anteriores ejercicios."
" 5.2.3.-Tercer ejercicio: Prueba de uso de herramientas.
La calificación de este ejercicio será entre cinco y diez puntos, correspondiendo cinco puntos al nivel mínimo exigido y diez puntos al nivel máximo puntuable. Cada una de las cinco tareas del ejercicio se puntuarán entre cero y diez puntos. El tribunal transformará los criterios de evaluación en una tabla de parámetros evaluables para cada una de las tareas. Las habilidades, capacidades y conocimientos que evaluará el tribunal son los siguientes:
- Recepción y entendimiento de instrucciones de trabajo: registrar y ejecutar la tarea secuencialmente.
- Verificación de estado de herramientas y materiales.
- Elección de las herramientas y los materiales más adecuados a las tareas a ejecutar.
- Prevención, seguridad e higiene en el desarrollo de las tareas.
- Conocimiento, capacidad y destreza en el manejo de herramientas básicas.
- Conocimiento, capacidad y destreza en el tratamiento de materiales de construcción básicos.
- Calidad del resultado de la tarea.
- Orden y limpieza.
- Tiempo de ejecución. Rapidez en la ejecución de tareas.
La nota final del ejercicio, siempre que este se haya considerado "apto", será la suma de las calificaciones obtenidas en cada una de las tareas multiplicadas por el coeficiente corrector en función de la dificultad de la prueba. Los coeficientes correctores aplicables son:
- Tareas de nivel bajo: 1/8
- Tareas de nivel medio: 3/16
- Tareas de nivel alto: 1/4
Para considerar "apto" el ejercicio, se deberán superar al menos cuatro de las tareas con un mínimo de 5 puntos y una tarea con un mínimo de 4 puntos antes de aplicar el coeficiente corrector y, además, la nota final después de aplicar los coeficientes correctores deberá ser superior a 5 puntos. Las tareas que no se completen en el tiempo máximo de ejecución se puntuarán con una nota inferior a 5 puntos.".
SEXTO.- Ya hemos indicado en el FD 4º de la presente que el Tribunal Calificador tiene el deber de motivar su juicio técnico cuando así lo solicite algún aspirante.
Juicio técnico que, obviamente, debe atenerse a los criterios fijados, en su caso, en las Bases de la Convocatoria. Concretamente, en el caso que aquí nos ocupa, las habilidades, capacidades y conocimientos a evaluar por el Tribunal Calificador aparecen contemplados en el artículo 5.2.3 de las Bases Específicas de las pruebas selectivas respeto del tercer ejercicio, " Prueba de uso de herramientas", que ha quedado transcrito en el fundamento jurídico precedente.
Los criterios para evaluar, por imperativo del citado artículo 5.2.3, serán transformados por el Tribunal en " una tabla de parámetros evaluables para cada una de las tareas". Obviamente, la valoración de la prueba deberá venir dada por los concretos parámetros que se hubiesen reflejado en la mentada tabla. El juicio técnico del Tribunal de Calificación no ampara, por supuesto, un eventual apartamiento de los criterios de evaluación previamente establecidos por el propio Tribunal. De admitirse tal posibilidad se estaría conculcando el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE).
Por otra parte, conviene igualmente resaltar que, consecuencia jurídica ineludible de que las bases de la convocatoria sean consideradas la " ley del concurso", es que todos los afectados, incluida la administración convocante y el Tribunal Calificador, están obligados a atenerse a ella. De ahí que los tribunales u órganos de selección no puedan establecer nuevos criterios de calificación de las pruebas que no estén previstos en la convocatoria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, rec. 6827/2010) y menos aún si se hace sin publicidad alguna y con carácter ex post a la realización de las pruebas. Concretamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, rec. 6185/2020, reitera la doctrina de la Sala Tercera por la que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los ejercicios.
Concretamente, en la última de las sentencias citadas, en su FD 5º, dice:
" En las recientes sentencias de 27 de enero de 2022 (recurso de casación 8179/2019 ) y de 28 de marzo de 2022 (recurso de casación 6160/2020 ) se recuerda en sus fundamentos cuarto nuestra doctrina jurisprudencial con mención de alguna de las sentencias invocadas por la recurrente. Así:
"El alcance de la exigencia de la transparencia y publicidad en el ámbito de los procesos de concurrencia como el que nos ocupa ha sido analizado y precisado por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas sentencias.
Así, en sentencia de 23 de abril de 2019, dictada en recurso de casación núm. 3039/2016 , se dijo "Ha de recordarse lo que respecto de la significación y finalidad del principio de transparencia declaró la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de enero de 2012 (casación núm. 1073/2009 ), reiterado en la posterior sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación núm. 3093/2013 ):
"Debe decirse que ese principio de publicidad, en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (CE ) y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional.
Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas".".
También cabe citar la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 (recurso de casación núm. 4032/2014 ) cuando decía que "citando la sentencia de 25 de junio de 2013 (recaída en el recurso 1490/2012 , con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso número 1405/2004 ); 15 de diciembre de 2011 (recurso número 4298/2009 ); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 ), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica."
Y debe decirse, por último, que en esta misma línea se pronunció la sentencia de 27 de junio de 2008 de la Sección Séptima de esta misma Sala (recurso de casación 1405/2004 ), recordada en la de 8 de octubre de 2020 (recurso de casación 2135/2018 ), con una amplia cita de sentencias en el mismo sentido, cuando declaró que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas.".
En el caso que nos ocupa, pese a los esfuerzos dialécticos del Letrado Consistorial, ni hay rastro alguno documental de las actas de fechas 22/11/2019, 01/12/19 y 12/12/2019, en las que se dice quedaron establecidos por el Tribunal Calificador los criterios de evaluación, como tampoco existe constancia documental alguna de que la tabla de parámetros evaluables para cada una de las tareas del tercer ejercicio, que debía elaborar el Tribunal Calificador conforme al apartado 5.2.3 de las Bases Específicas de las referidas a las pruebas selectivas, se hubiese puesto en conocimiento de los aspirantes con carácter previo a la realización del ejercicio.
De esta forma, queda claramente patentizado la vulneración por el Tribunal Calificador de la doctrina legal y jurisprudencial acabada de exponer, por lo que procede la desestimación del primero de los motivos de impugnación aducidos por el Ayuntamiento apelante, por lo que resulta acertada la declaración de nulidad del tercer ejercicio contenida en la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Pasando al análisis del segundo motivo de impugnación aducido por el Ayuntamiento apelante, en él se considera que en caso de desestimarse el recurso de apelación debe tenerse en cuenta la doctrina contenida en la STS de 19/12/2012, rec. 1240/2012, cuya sentencia cierra la posibilidad de que la nulidad de un proceso selectivo pueda afectar a terceros de buena fe. La nulidad del tercero ejercicio conlleva la anulación de los ejercicios subsiguientes provocando un perjuicio de difícil reparación, no solo a los opositores que tomaron posesión, sino también a la ciudadanía de Madrid.
Pretensión ésta a la que se opone el recurrente-apelado, tal como hemos reflejado en el FD 3º de la presente.
La cuestión planteada nos conduce a la problemática de los efectos o consecuencias jurídicas derivados de la nulidad del proceso selectivo a partir del ejercicio controvertido.
La pretensión principal del recurrente postulaba, como consecuencia de la declaración de nulidad o de anulabilidad, el otorgamiento " al recurrente de la máxima nota posible en el tercer ejercicio,..., con la consecuencia que de ello se derive en la puntuación final del proceso selectivo".
Pretensión que parece desestimar tácitamente la Juzgadora de la instancia al concluir en una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, limitándose a señalar la declaración de nulidad de pleno derecho del tercer ejercicio, " con las consecuencias inherentes a esta declaración", sin concreción alguna al respeto.
Para la correcta resolución de la cuestión que nos ocupa, resulta conveniente traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, rec. 6185/2020, más arriba citada, en cuyo FD 6º dice que:
" Constituye doctrina reiterada de esta Sala, expresada en la sentencia de 8 de octubre de 2020 (recurso casación 2135/2018 ), que la nulidad del proceso selectivo a partir del ejercicio controvertido conduce a la decisión de retrotraer las actuaciones para que se repita ese ejercicio informando previamente a su realización de los criterios específicos de puntuación a observar para valorarlos respetando los criterios generales establecidos en la Base A punto 1. 3.
Y, del mismo modo que se dijo en la antedicha sentencia de 8 de octubre de 2020 , atendiendo a la pretensión del recurrente en casación, consideramos procedente seguir la pauta ya observada por la Sala en casos precedentes sobre la situación de aspirantes que superaron procesos selectivos y fueron nombrados funcionarios en los que, años después y en virtud de recursos interpuestos por aspirantes que no los superaron, se aprecian vicios determinantes de su invalidez [ sentencias n.º 375/2019, de 20 de marzo (casación n.º 2116/2016 ), n.º 361/2019, de 18 de marzo (casación n.º 499/2016 ), n.º 1695/2018, de 29 de noviembre (casación n.º 385/2016 ) y las que citan]. En tales ocasiones, hemos preservado su situación atendiendo a criterios de equidad y de buena fe, habida cuenta de que fueron absolutamente ajenos a las irregularidades advertidas en el desarrollo del proceso selectivo".
Consecuentemente con dicha doctrina, las consecuencias jurídicas a la declaración de nulidad del tercer ejercicio, no determinadas por la Juzgadora de la instancia, deben ceñirse a ordenar la repetición del tercer ejercicio para el recurrente tras hacerse públicos los criterios de valoración del ejercicio antes de su realización, debiendo ser los criterios coherentes con los aplicados a los otros opositores cuyos ejercicios obran en el expediente administrativo, conservando los nombramientos de los aspirantes que superaron el proceso selectivo.
Ello nos conduce a una estimación parcial del recurso de apelación.
OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.