Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 555/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 31/2023 de 06 de noviembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL RUIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 555/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100554
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12078
Núm. Roj: STSJ M 12078:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María de la Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 6 de noviembre de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, los autos de recurso de apelación nº 31/2023, interpuesto por la procuradora Dña. Cristina Bota Vinuesa, en representación de Don Rodrigo, contra la sentencia nº 407/2022, de 8 de noviembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 372/2022 de dicho juzgado, en el que ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, representado por la procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso tras exponer los fundamentos legales y jurisprudenciales de la exigencia de licencia para la realización de actos de edificación o construcción; y la regulación y naturaleza de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, como reacción a las actuaciones vulneradoras del ordenamiento jurídico urbanístico. Recuerda que los actos recurridos no ordenan la demolición, sino que el acto originariamente impugnado ordena, en esencia, la suspensión de las obras que se estaban ejecutando sin licencia, así como requerir la retirada de material y maquinaria y apercibir de la posibilidad de precinto en caso de incumplimiento; y, finalmente, requieren al actor que solicite licencia, como acto inicial del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, con apercibimiento de demolición en caso de no verificar dicha solicitud. Y el que resuelve el recurso de reposición contra el anterior acuerda la inadmisión de dicho recurso, por extemporaneidad; y desestimarlo por las razones que consigna en su texto; y también ordena la incoación de procedimiento sancionador, así como visitas de inspección para evitar la consolidación de la construcción. Finalmente, declara que la Junta de Gobierno Local debe acordar sin demora la demolición de las obras e instalaciones objeto del presente procedimiento, una vez transcurrido el plazo de los dos meses concedidos a los interesados y/o denegada la licencia que, en su caso, pudiera solicitarse. Tras esta precisión, la sentencia expone la naturaleza y fines de la suspensión de las obras no amparadas por licencia y concluye que el requerimiento es conforme a derecho, atendida la entidad de las obras realizadas, el fundamento y motivación del mismo y las pruebas que obran en el expediente. Destaca la existencia de una denuncia de la Policía Local, un informe técnico que describe la obra y su estado de ejecución, la carencia de licencia y que las obras no son legalizables. Dice que la parte recurrente no ha aportado prueba encaminada a desvirtuar lo recogido en el expediente administrativo y, con base en todo ello, desestima el recurso contencioso- administrativo.
El recurso de apelación se sostiene en las siguientes alegaciones (los ordinales son de esta sentencia):
1º- Incongruencia en que incurre la sentencia recurrida sobre el objeto del recurso contencioso administrativo y su relación con la decisión que adopta. Si, como dice la sentencia, los actos no acuerdan la demolición, se trataría de actos de trámite y la sentencia debería haber acordado la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo.
2º- Incongruencia en que incurre la sentencia recurrida entre el objeto del recurso y la argumentación sobre la prueba. Si la sentencia considera que los actos recurridos no se pronuncian sobre la demolición, y que por ello cuando se acuerde, en su caso, en un momento futuro tal decisión, será cuando el interesado podrá alegar lo que considere oportuno al respecto (refiriéndose a las alegaciones empleadas en la demanda sobre la invalidez de la decisión de demolición) no debe pronunciarse sobre el presupuesto de dicha decisión (si la construcción es o no legalizable) porque ni forma parte del objeto del recurso, conforme a lo resuelto en la sentencia, ni sobre tales extremos debe pronunciarse la sentencia cuando ha declarado, materialmente, inadmisible la impugnación de tal extremo. La afirmación de que la obra no es legalizable omite señalar que mediante otrosí en la demanda se solicitó el recibimiento a prueba, identificando extremos de hecho y medios de prueba tendentes a determinar si se trata o no de suelo materialmente urbano, pero el juzgado rechazó dicho recibimiento a prueba, no resulta procedente que se incluya en la sentencia ninguna consideración ni decisión o afirmación sobre si es legalizable o no la vivienda.
3º- Incongruencia omisiva en que incurre la sentencia con respecto al objeto del recurso y la ausencia de pronunciamiento sobre la validez de la orden de paralización de obras. La sentencia de instancia no se pronuncia acerca de la alegación según la cual, cuando se adopta el acuerdo recurrido, en noviembre, las obras están ya terminadas.
4º- La sentencia valora incorrectamente el material probatorio obrante en las actuaciones e interpreta de forma incorrecta el valor y significación del informe técnico, al que atribuye indebidamente presunción de certeza de la que carece.
En su oposición al recurso de apelación, la representación procesal del Ayuntamiento de Mejorada del Campo alega que no existe incongruencia en la sentencia recurrida, porque los actos recurridos no acuerdan la demolición de la obra, como dice la sentencia; y solo tiene por objeto la incoación de expediente de protección de legalidad urbanística y suspender las obras que se viene realizando por el actor sin licencia. Recuerda el valor probatorio de los informes técnicos municipales y que ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte recurrente para desvirtuar el contenido del expediente administrativo.
Todo el contenido de este motivo de apelación es un verdadero sofisma. Insiste la parte apelante en que "...
El resto de la argumentación, en lo que toca al carácter de actos de trámite de los actos, a la irrecurribilidad de los mismos y a la procedencia de un correlativo pronunciamiento de inadmisibilidad en sentencia, no expresa otra cosa que el desconocimiento de la naturaleza, significación y alcance del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y de los actos que lo integran. Los actos de iniciación del procedimiento, que se concretan en el inicial requerimiento de legalización, en cuanto actos de trámite cualificados, son perfectamente susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativo, como hemos declarado en incontables sentencias de esa Sala y sección. Mucho más, si incorporan una orden de suspensión de la ejecución de obras, como es el caso que nos ocupa. Así, por ejemplo, recordaremos la reciente STSJ Madrid, de esta sección 2ª, nº 170/23, de 23 de marzo de 2023, entre tantas otras similares, cuando recuerda que: "...
Por todo lo dicho, procede desestimar sin necesidad de más argumentos este primer motivo de apelación.
La sentencia apelada también se esfuerza en explicar que la resolución objeto del presente recurso tiene por único objeto la incoación de un expediente de protección de legalidad urbanística y conminar a suspender las obras que se estaban ejecutando; se esfuerza en explicar la naturaleza de dichos pronunciamientos y expresamente destaca que "...
No pueden añadirse más argumentos para desestimar un motivo de apelación que se basa en que la sentencia apelada dice lo contrario de lo que realmente dice.
En la 3ª, se dice que hay incongruencia omisiva en la sentencia con respecto al objeto del recurso y la ausencia de pronunciamiento sobre la validez de la orden de paralización de obras, ya que la sentencia de instancia no se pronuncia acerca de la alegación según la cual, cuando se adopta el acuerdo recurrido, en noviembre, las obras están ya terminadas.
En la 4ª se dice que la sentencia valora incorrectamente el material probatorio obrante en las actuaciones acerca del momento de terminación de las obras; e interpreta de forma incorrecta el valor y significación del informe técnico, al que atribuye indebidamente presunción de certeza de la que carece.
Es claro que la alegación 4ª desmiente por sí misma a la alegación 3ª. Efectivamente, si la sentencia yerra al valorar la prueba de que las obras estaban en ejecución al ordenarse su suspensión, es claro que no omite pronunciarse sobre esta cuestión, ya que ha efectuado tal valoración. Y es claro también que ello demuestra lo insustancial de la argumentación 3ª del apelante.
En lo que se refiere al motivo de apelación 4º, el mismo integra varias alegaciones relativas a la prueba que se valora en la sentencia. El eje de la argumentación del apelante es que la denuncia de la Policía Local que constata que la obra se está ejecutando lleva fecha 1 de julio de 2021; pero la orden de suspensión o paralización de obras que se adopta en el acuerdo de incoación del procedimiento es de fecha 11 de noviembre de 2021 y se produce, por tanto, meses después, cuando las obras están ya terminadas, por lo que ya no procedía la orden de suspensión. Conviene apuntar previamente que este alegato sólo cuestiona la conformidad a derecho de la orden de suspensión de obras, lo que significa que, incluso aunque se estimase el mismo, en nada afectaría al resto de pronunciamientos de los actos impugnados y, muy en particular, al inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, mediante el requerimiento de legalización, con apercibimiento de demolición en caso de no solicitarse en el plazo de dos meses, o de denegarse la misma; ni tampoco al traslado al departamento de sanciones municipal, o a la incoación de expediente sancionador, que igualmente se acuerdan en los actos recurridos. Por tanto, lo máximo que alcanzaría el éxito de esta alegación sería declarar que, de entre todos los pronunciamientos de los actos recurridos, sólo la orden de suspensión no era conforme a derecho, lo que tampoco afectaría sustancialmente a la esfera de derechos e intereses del apelante, puesto que tal estimación parcial se basaría en que la construcción ya estaba terminada, es decir, en que dicha orden de suspensión no había producido efecto alguno restrictivo de su actuación.
Hechas las anteriores puntualizaciones, siguiendo con el hilo de la argumentación del apelante, cabe decir, a la vista del expediente y del contenido de la sentencia apelada:
Se dice que la sentencia no valora un documento aportado con la demanda: una declaración de un trabajador que declaró que en el mes de septiembre ya estaba terminada la obra. Salvo error u omisión, no hay constancia de que se haya aportado ese documento con la demanda, a pesar de que se dictó auto admitiendo "in genere" la prueba aportada con la misma. En el otrosí tercero de la demanda se propone únicamente (sic) "
La sentencia valora expresamente, en su fundamento sexto, los informes técnicos municipales antes referidos. Cita el artículo 194 de la Ley del Suelo 9/2001 de la CAM como fundamento del valor probatorio que atribuye a dicha prueba: "
Por lo tanto, estamos ante una valoración judicial de unos medios de prueba perfectamente aptos para acreditar los hechos que combate la parte apelante, frente a los cuales la parte actora no ha propuesto prueba alguna que desvirtúe su valor de prueba, expresamente recogido en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015. STS Sala Tercera, sección 4ª, nº 202/2022, de 17 de febrero de 2022, recurso nº 5631/2019, se pronuncia sobre la cuestión de interés casacional objetivo, relativa a la "naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración obrantes en el expediente administrativo más los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos de la Administración". Establece al respecto una amplia doctrina de la cual extractaremos la parte que atañe a esta "litis", cuando declara: "...
Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo, contra la sentencia nº 407/2022, de 8 de noviembre de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 372/2022 de dicho juzgado.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante, que se fijan en la suma de DOS MIL Euros (2.000 €) por todos los conceptos, más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0031-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

