Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 509/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100116
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1574
Núm. Roj: STSJ M 1574:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
En la Villa de Madrid a 6 de febrero de 2023.
Ha sido parte apelada la
Antecedentes
Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Don Millán interpone recurso de apelación que venimos analizando en el que suplica su estimación, así como la del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que decretó su expulsión del territorio nacional.
En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega que la sentencia apelada resulta incongruente un habida cuenta de que ha acreditado que no concurren en su contra datos negativos que justifiquen, en aplicación del principio de proporcionalidad la sanción de expulsión; que ha acreditado que desde que llegó a España hace cuatro años carece de datos negativos y que el mero antecedente policial que tiene del día en el que fue detenido no justifica la sanción impuesta. El apelante dice que "La resolución que se recurre se limita a mencionar que consta un antecedente policial, al haber sido detenido el señor Millán por un delito de malos tratos, pero la realidad es que no se ha acreditado por el Abogado del Estado que haya habido condena alguna, ni siquiera que el procedimiento penal siga abierto, por lo que la mera detención, sin más, no puede ser base suficiente para fundamentar una sentencia de expulsión. El juzgador debería haber valorado la existencia de esa mera detención, como único hecho negativo en el tiempo de residencia del recurrente en nuestro país, con el resto de las circunstancias de este, y que el señor Millán es merecedor del principio de presunción de inocencia, sobre todo cuando no se ha acreditado que se haya realizado acusación alguna contra él, y mucho menos que haya alguna condena en su contra".
Considera el apelante que no se han valorado sus circunstancias personales, que reside en España hace casi cuatro años, es titular de un pasaporte de su país en vigor, en el que consta el sello de entrada en nuestro país por puesto habilitado, dispone de domicilio en el que figura empadronado, y está totalmente integrado en la sociedad española, y el hecho de ser detenido una única vez desde que llegó a nuestro país, sin que se haya acreditado la existencia de condena, no es motivo suficiente para que se le sancione con la expulsión. En su escrito de apelación expresa que la sentencia apelada resulta incongruente habida cuenta de que no ha resuelto sobre su solicitud de reducir al mínimo el periodo de prohibición impuesto, ha valorado en la resolución administrativa recurrida ni tampoco en la sentencia apelada.
El abogado del Estado, por su parte, estima que la sentencia recurrida pondera adecuadamente la conformidad a derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la Ley a la Administración; considera que el apelante se limita a reiterar lo que ya manifestó en el escrito de demanda y que procedería declarar la inadmisión del recurso de apelación por no contener crítica de la sentencia apelada.
Al respecto hemos de recordar que ( STS de 17 de marzo de 1999) el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior articulo 100 Ley 29/1998, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".
En ese mismo sentido abunda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, al afirmar que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso" ( Sentencia de 19 de abril de 1991)".
La STS de 26 de septiembre de 1997 (recurso nº 210/1992, Roj STS 5687/1997, FJ 1º), expresa:
"El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada."
Consideramos que en el presente caso no procede afirmar que concurra dicha causa de desestimación del recurso de apelación dado que el recurso de interpuesto no se limita a reproducir miméticamente las alegaciones formuladas en la demanda al sostener la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido en relación con las formuladas ahora al solicitar la revocación de la sentencia apelada. Mediante el recurso de apelación el apelante muestra su disconformidad con el criterio valorativo de la sentencia apelada al analizar las circunstancias concurrentes y al determinar la procedencia de mantener la expulsión del territorio nacional en los términos expresados en el acto administrativo recurrido.
En relación al caso y examinando las circunstancias del mismo así como las pruebas aportadas, en el quintp de sus fundamentos de derecho la sentencia apelada realiza las siente valoración y conclusiones:
"La cuestión a decidir consiste en si concurren en el supuesto analizado circunstancias agravantes añadidas a la mera estancia irregular que justifiquen la expulsión, o bien procedria la sanción de multa con la consiguiente advertencia del deber de abandonar el territorio español, con y todo en conforme al juicio de proporcionalidad.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento el recurrente se constatan circunstancias agravantes a la mera estancia irregular.
Del resultado de la actividad probatoria desarrollada en la presente causa, así como del contenido del expediente administrativos, se desprende que el recurrente le constan antecedentes policiales al haber sido detenido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin que acredite trámite alguno de su situación legal en España."
La sanción de expulsión fue impuesta al estimar acreditada la situación de estancia irregular en territorio nacional (reconocida expresamente), subsumible en la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que en lo referente a la sanción, el artículo 57.1 del mismo texto legal dispone que "
El artículo 55.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) prevé que "
Por su parte el artículo 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
"
El artículo 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000 (en redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009) dispone:
En el ámbito del Derecho de la Unión debe atenderse a lo previsto en el artículo 1 de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (" Directiva 2008/115/CE") dispone:
"
El artículo 5 de la citada Directiva 2008/115/CE dispone:
"
Por su parte, el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
"
En relacion con la salida voluntaria el citado artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE dispone:
Es sabido que en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006, 10 de febrero de 2006, 21 de abril de 2006, 19 de mayo de 2006, 30 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008, entre muchas otras, se declaraba que la Administración no podía optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisaba de una causa específica y motivada, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, se consideraba la sanción principal que correspondía a la pura permanencia ilegal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto Zaizoune, C-38/2014 ("
El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 12 de junio de 2018, dictada en el recurso de casación nº 2958/2017, estableció la siguiente interpretación del artículo 57.1, en relación con los artículos 53.1.a), y, 55.1.b), todos ellos de la Ley Orgánica 4/2000:
Dicha doctrina ha sido reiterada en ulteriores pronunciamientos de la Sala Tercera, según se sintetiza en la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada en el recurso nº 1713/2018 que, en sus fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, realiza las siguientes consideraciones:
La cuestión prejudicial planteada en el asunto C568/19 tenía por objeto determinar si era posible aplicar directamente la Directiva 2008/115/CE para obviar lo dispuesto en la Ley de extranjería española, en la que se prevé para la infracción grave del artículo 53.1.a) una multa de 501 hasta 10.000 euros, pudiendo imponer la expulsión solo cuando concurran los presupuestos del artículo 57 de la misma Ley y que requería una valoración motivada de los hechos que configuran la infracción, y que el TS había interpretado como necesidad de que concurrieran circunstancias agravantes adicionales a la mera estancia irregular.
Con este nuevo enfoque, y tras abordar el análisis de la cuestión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye en la sentencia de 8 de octubre de 2020:
"...
Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el auto de admisión del recurso en relación con el alcance de la sentencia del TJUE 2020/807, declarando en la sentencia de 17 de marzo de 2021, recurso de casación 2870/2020, que ha de entenderse:
"
Dichos criterios han sido reproducidos de manera sintética en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de mayo de 2021, recurso de casación 1739/2020.
El TJUE se ha pronunciado, de nuevo, sobre la cuestión en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/2020. Este pronunciamiento del TJUE tiene por objeto una decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Pontevedra, en la que se planteaba si debe interpretarse la Directiva 2008/115 (artículos 4.3, 6.1, 6.5 y 7.1) en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sanciona la permanencia irregular de extranjeros sin circunstancias agravantes en un primer momento con una sanción de multa unida a un requerimiento de retorno voluntario al país de origen, seguida, en un segundo momento, de la sanción de expulsión si el extranjero no se regulariza ni retorna voluntariamente a su país.
Partiendo de la premisa del órgano jurisdiccional remitente (a saber, que la normativa española permite, cuando no concurren circunstancias agravantes, sancionar la situación irregular de los nacionales de terceros países en el territorio nacional con una multa que lleva aparejada una obligación de retorno, y, sucesivamente, con una orden de expulsión), y sobre la base de las consideraciones realizadas en su sentencia, el TJUE ha declarado:
Mas recientemente el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, ha dictado la Sentencia 337/2022, de 16 de marzo de 2022, en la que se analiza el alcance de la STJUE de 3 de marzo de 2022 en relación con la resolución de este tipo de recursos.
En dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 reitera el Tribunal Supremo que:
"
E, indica el Tribunal Supremo en dicha sentencia de 16 de marzo de 2022 que:
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de marzo de 2022:
Por tanto, de conformidad con la legislación y con la jurisprudencia citadas hemos de entender que procederá la sanción de expulsión si tras analizar las circunstancias concurrentes en cada caso, y de manera individualizada, se concluye conforme a lo establecido en la citada STS de 21 de marzo de 2021, que concurren circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la decisión adoptada. Todo ello, siempre y cuando no resulten afectados por la decision de expulsión el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado, según la interpretación que ha realizado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, en cuyo caso habría que concluir que no procedería la expulsión al concurrir causas excluyentes de la misma.
En el caso de que no concurran circunstancias que puedan ser consideradas como circunstancias de agravación procedería, teniendo en cuenta la STJUE de 3 de marzo de 2022, asi como la STS de 16 de marzo de 2022, anular la sancion de expulsion sin que sea posible la opcion entre la sancion de expulsion y la sancion de multa, pues como ha declatado el TS en dicha sentencia "...
El análisis de dichas circunstancias ha de realizarse en cada caso e independientemente habida cuenta de que, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022, en el recurso de casación n.º 270/2022, el examen de las circunstancias concurrentes para determinar la proporcionalidad de la sanción de expulsión resulta prioritario respecto de aquellas otras que pudiera significar una excepción a la expulsión:
"...
Como ha quedado expresado más arriba la apelante formula el recurso de apelación al considerar que no concurren circunstancias negativas o desfavorables que justifiquen la sanción de expulsión del territorio nacional habida cuenta de que, afirma, desde el primer momento en el que se inició el expediente sancionador se encontraba identificado, habiendo acreditado en el expediente administrativo su identificación así como el momento y lugar por el cual realizó su entrada en España. También pone de relieve que el dato negativo sobre su conducta como consecuencia de la detención de la que fue objeto, no debe de ser tenido en consideración habida cuenta de que no consta en el expediente administrativo que se hubiera dictado en su caso sentencia condenatoria.
Habida cuenta de que, como hemos expresado, de conformidad con la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2022 el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso ha de realizarse prioritariamente al de aquellas otras que pudieran ser determinantes de la vida familiar, nos centraremos, en primer lugar, en el análisis de la concurrencia de dichas circunstancias para, en en el caso de estimar que concurren las mismas, analizar posteriormente la concurrencia de circunstancias determinantes de la vida familiar y que pudieran significar una excepción a la expulsión, de conformidad con la citada directiva de retorno.
La sentencia apelada consideró la procedencia de desestimar el recurso interpuesto al apreciar las circunstancias agravantes que concurren en contra del recurrente, diferentes de la mera estancia irregular. Concluye que del resultado de la actividad probatoria desarrollada así como del contenido del expediente administrativos, se desprende que constan en contra del recurrente antecedentes policiales al haber sido detenido por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, y porque no ha acreditado que haya realizado trámite alguno en relación con su situación legal en España.
Un examen del expediente administrativo pone de relieve que el acuerdo de inicio de dicho expediente puso de relieve que el interesado presentaba su pasaporte y que tenía asignado número NIE asignado, que carecía de otros antecedentes policiales diferentes de los que motivaron su detención por malos tratos en el ámbito de familiar, detención que permitió comprobar que no disponía de documento acreditativo de la estancia en España, motivo por el cual se acordó la apertura del expediente sancionador por infracción de la ley de extranjería.
Según el acta de información de derechos obrante en el expediente administrativo el aquí apelante vive en la CALLE000, número NUM002 de Majadahonda, Madrid, domicilio que también figura en el acuerdo de inicio; también expresa el acta que el interesado presenta su pasaporte.
El acta de información de derechos refleja que el detenido por el delito de malos tratos en el ámbito familiar fue puesto a disposición judicial, a disposición de los Juzgados de Majadahonda el día 2 de noviembre de 2020.
Con el escrito de alegaciones al expediente administrativo el interesado acompañó copia parcial de sul pasaporte que refleja sello de entrada en España el 27 de febrero de 2019 y volante de empadronamiento en Majadahonda, expedido el 8 de octubre de 2020 según el cual vive, con otras 8 personas, en la CALLE001, número NUM003 (no en la CALLE000), y consta que se inscribió en dicho domicilio el día 2 de abril de 2019.
La resolución administrativa cuestionada pone de relieve que no se encontraba pendiente de resolver solicitud alguna tendente a la regularización del aquí apelante. También expresa que se encontraba indocumentado y sin acreditar su identificación yfiliación, y que no aporta prueba de arraigo familiar o social en nuestro país. Dicha resolución fue notificada en la calle Pez, Madrid, domicilio señalado en el escrito de alegaciones.
Ciertamente, como pone de relieve el apelante, desde el momento de su detención se encontraba identificado habida cuenta de que se reflejó el número de su pasaporte en el acuerdo de inicio del expediente de expulsión, y también quedó reflejo de dicho documento en el acta de información de derechos al detenido. Además, aportó con su escrito de alegaciones copia parcial de su pasaporte en el que consta, a través del sello de entrada en España, el momento y lugar por el cual don Millán realizó su entrada en España. Es evidente, en consecuencia, que carece de sustento la conclusión que se afirma en la resolución administrativa cuestionada en relación con la falta de identificación del interesado, quien también aportó al expediente administrativo volante de empadronamiento acreditativo del lugar de residencia en España, residencia que, no obstante, no ha resultado coincidente con la que el interesado manifestó en un primer momento según el acta de información de derechos y el acuerdo de inicio del expediente sancionador. No se puede afirmar, en consecuencia, que la falta de identificación del interesado, por no haber aportado un documento acreditativo de su filiación y de su identidad, o la ausencia del dato relativo al momento y lugar de su entrada en España, constituya en el caso analizado, dato de significado negativo que pudiera justificar la imposición de la sanción de expulsión.
Sin embargo, a una conclusión diferente nos conduce la constatación de que con la misma fecha en la que se aperturó el expediente sancionador por infracción de la ley de extranjería, el aquí apelante fue también detenido por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, constando en el expediente sancionador, como mas arriba hemos relatado, que el detenido fue puesto a disposición judicial como consecuencia de dichos hechos. La lógica consecuencia de ello también implica la remisión al juzgado de las actuaciones policiales que se hubieran practicado con motivo de dicha detención determinando la apertura de diligencias judiciales. Ciertamente, como pone de relieve el recurrente no conocemos el resultado de dichas actuaciones penales habida cuenta de que no se ha aportado a las presentes actuaciones, y tampoco en vía de apelación, el eventual resultado de archivo que se hubiera decretado en las diligencias previas. El apelante no nos ha informado del eventual resultado de archivo o absolutorio, en su caso, de las diligencias previas. Aun cuando tampoco por la administración demandada se nos ha informado del curso de dichas diligencias, es indudable que dichas diligencias fueron abiertas habida cuenta de que consta que don Millán, en calidad de detenido, fue puesto a disposición judicial. Hecho de indudable carácter negativo que puede, y debe ser valorado como circunstancia de agravación de la situación de estancia irregular en España, expresamente reconocida. Aqueja el apelante que la sentencia apelada resulta, por omisión, incongruente, al no haber dado respuesta alguna a su pretensión de ver rebajada el periodo de prohibición de entrada en España fijado en cinco años por la administración demandada. Aun cuando la sentencia apelada no contiene una expresa motivación respecto del rechazo de dicha solicitud no podemos, sin embargo, considerar que la sentencia apelada sea incongruente habida cuenta de que en su motivación expresa los motivos por los cuales considera procedente y conforme a derecho la sanción impuesta, que implícitamente también se refiere al periodo de prohibición fijado en la resolución recurrida. Hemos de rechazar, en consecuencia, que las circunstancias puestas de relieve por el apelante no hayan sido tenidas en cuenta o valoradas. Si bien no consta (así lo afirma el apelante y así se refleja en la resolución recurrida) que don Millán hubiera sido detenido con anterioridad por la presunta comisión de otros hechos delictivos, es cierto que los hechos que motivaron su detención por delito de malos tratos constituyen hechos graves y respecto de los cuales el apelante no ha aportado noticia alguna en relación con un eventual sobreseimiento de las actuaciones penales que indudablemente tuvieron lugar. Consideramos, en consecuencia, que resulta motivada la sanción de expulsión impuesta así como el periodo de prohibición fijado en cinco años en la resolución sancionadora.
Por tanto, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias a las que nos hemos referido en los precedentes fundamentos de derecho, hemos de concluir la procedencia de desestimar el recurso de apelación al apreciar que en el expediente administrativo constan datos objetivos de carácter agravatorios o desfavorable respecto de la situación en España del aquí apelante, quien carece de título habilitante para residir en España, que justifican dicha sanción, en aplicación del principio de proporcionalidad según los criterios fijados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de marzo de 2021 y de 16 de marzo de 2022.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0509-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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