Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 859/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100285
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3385
Núm. Roj: STSJ M 3385:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROC. PROTECCION JURISDICCIONAL DFU Nº 859/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales DFU número 859/2022, interpuesto por AMYTS (Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Orbe Zalba, bajo la dirección técnica del Letrado D. Jesús Viana López, contra la Orden 651/2022, de 6 de mayo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se establecían los servicios mínimos en la huelga convocada por la organización sindical AMYTS en los centros de atención hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, por su parte, emitió su informe en sentido contrario a las pretensiones ejercitadas por la parte actora, postulando, por ello, la desestimación del presente recurso.
Considerada la oposición que realizó la representación procesal de la Comunidad de Madrid, se concedió a las partes un trámite de alegaciones, con el resultado que obra en autos y se tiene ahora por reproducido.
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Orden 651/2022, de 6 de mayo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se establecían los servicios mínimos en la huelga convocada por la organización sindical AMYTS en los centros de atención hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud.
La Orden impugnada explica que su dictado obedece a la circunstancia de que, en fecha 5 de mayo anterior, se había convocado al Comité de Huelga de AMYTS para negociar los servicios mínimos que debían establecerse durante la huelga convocada, sin que se llegase a acuerdo alguno sobre tal cuestión.
Los servicios mínimos establecidos por la Orden recurrida fueron los siguientes:
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de la Orden recurrida, por lesiva del derecho fundamental a la huelga, y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Con imposición de costas a la Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) La Orden impugnada está firmada por el Consejero de Sanidad, órgano que carece de competencia para ello.
Sostiene la parte actora que el establecimiento de los servicios mínimos es competencia de la autoridad gubernativa, condición que, dice, no corresponde al Consejero de Sanidad porque ello no se deduce de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre.
Afirma, por el contrario, la parte actora que, según la Ley de Función Pública de la Comunidad de Madrid, tal competencia correspondería al Consejo de Gobierno.
(1.-2) La Orden impugnada justifica genéricamente la adopción de unos servicios mínimos abusivos, según la actora, amparándolos en la garantía del derecho de los ciudadanos a la vida y a la protección de la salud.
En apoyo de este motivo, trae la actora a colación una Sentencia de 30 de septiembre de 2010, del Tribunal Supremo, que reproduce en parte, y otra del Tribunal Constitucional (nº 183/2006), que tratan de los requisitos de motivación y proporcionalidad en la fijación de servicios mínimos. Todo ello para concluir afirmando que la Orden recurrida no contiene una justificación de los servicios mínimos fijados.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Sostiene, no obstante, con carácter previo, el Letrado de la Comunidad de Madrid, que el presente recurso habría perdido su objeto dado que la huelga en cuestión fue desconvocada el día 20 de mayo de 2022 por la propia organización convocante al haber alcanzado ésta un acuerdo con la Administración Sanitaria autonómica, tal como consta en el propio expediente administrativo.
Debe resaltarse ahora, en relación con esta cuestión, que, tras haberse concedido un trámite especial de alegaciones, la parte actora no realizó ninguna en relación con esta cuestión en concreto.
En cuanto a la cuestión de fondo, sostuvo dicha representación procesal (1) que la relativa a la competencia para la fijación de los servicios mínimos es una cuestión de legalidad ordinaria, no susceptible de planteamiento por el cauce de este procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, y (2) que dicha cuestión está resuelta ya por esta Sala, entre otras, en Sentencia de 22 de diciembre de 2021 (DFU 1489/2020) con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Finalmente, niega la Letrada de la Comunidad de Madrid, que incurra la Orden impugnada en una falta de motivación o de proporcionalidad que pudieran dar lugar a su nulidad.
3.- El Ministerio Fiscal evacuó oportunamente el trámite de alegaciones conferido para contestar a la demanda y solicitó la desestimación del presente recurso por entender, en esencia, que la Orden impugnada no vulnera el derecho fundamental invocado por la parte actora como infringido.
Explicó el Ministerio Fiscal, que existe proporción entre los servicios mínimos y el sacrificio de los titulares del derecho fundamental concernido, procurándose la cobertura de los servicios médicos que no admiten dilaciones, pero sin alcanzar, por ello, el nivel habitual de rendimiento en su normal funcionamiento. Y ello de modo que el usuario pueda percibir los efectos del paro, consiguiendo así la huelga su finalidad, pero sin reducir más la prestación de los servicios sanitarios de modo que la huelga pudiera llegar a eliminar el carácter esencial de los mismos con el correlativo perjuicio para la salud de los pacientes en los centros hospitalarios.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden que, ante la huelga convocada por la organización AMYTS desde el día 10 de mayo de 2022, había fijado los servicios mínimos a prestar durante la misma.
1.-
Expuesto lo anterior, la Sala ha examinado con carácter previo la posible concurrencia del óbice procesal planteado por la representación procesal de la Administración demandada acerca de la posible carencia de objeto de este recurso, debido a la desconvocatoria de la huelga por parte de la propia organización convocante.
A este respecto debe dejarse constancia de que en los folios 27 y 28 consta el documento presentado por Dª Petra, en calidad de Miembro del Comité de Huelga, comunicando a la autoridad laboral la desconvocatoria de la huelga por haber llegado a un Acuerdo con la autoridad autonómica competente, con "
Dicho documento consta presentado, en fecha 20 de mayo de 2022, en el Registro de Entrada de la Dirección General de Trabajo, dirigido al "Servicio de Convenios y Huelgas E.H. y E.".
Para resolver la cuestión de la posible pérdida de objeto del presente recurso, la Sala ha tenido presente lo resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 6 de febrero de 2012 (Rec. 1239/2009), en la que razonaba del modo que ahora resulta imprescindible reproducir:
Llevando a este proceso los anteriores razonamientos, a la vista de las circunstancias aquí concurrentes, la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada deberá ser rechazada por los siguientes motivos.
En primer lugar, el hecho de que la convocatoria fijase el día de inicio de la huelga en el del 10 de mayo de 2022 y que ésta, en efecto, tuviese lugar a partir de tal fecha, resulta determinante para constatar que la Orden aquí recurrida tuvo aplicación durante diez días, hasta que el 20 de mayo siguiente la organización sindical convocante llegó a un Acuerdo con la Administración demandada y la desconvocó por haber sido atendidas sus peticiones.
Siendo ello así, la carencia sobrevenido alegada por la demandada habría podido apreciarse, con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, si es que la huelga se hubiese desconvocado antes de la entrada en vigor de la Orden que fijaba los servicios mínimos pues, en tal hipotético escenario, los fijados nunca se habrían aplicado, careciendo entonces de interés la actora en el mantenimiento del recurso interpuesto el día de antes de la desconvocatoria de la huelga.
Sin embargo, dado que los servicios mínimos se aplicaron y que lo denunciado en la demanda era la vulneración del derecho fundamental a la huelga, procede rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta y entrar a resolver el fondo de la cuestión suscitada en este proceso.
2.-
Para resolver esta cuestión, deberemos comenzar nuestros razonamientos exponiendo algunas consideraciones sobre el cauce procedimental escogido por la parte actora para llevar a cabo la impugnación de la Orden aquí cuestionada. Y así habremos de recordar que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desarrolla en su Título V, capítulo I, artículos 114 a 122 quater, un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Dicho procedimiento se ha desgajado de la Ley general sobre el mismo objeto, Ley 62/1978 de 26 de diciembre de 1978, ampliándose los derechos inicialmente objeto de protección.
Se trata del llamado amparo judicial que surge del artículo 53.2 de la Constitución desde el momento en el que se configuran los derechos fundamentales como auténticos derechos subjetivos susceptibles de ser protegidos mediante el recurso a los Juzgados y Tribunales ordinarios, integrados en el Poder Judicial.
Ahora bien, el artículo 53.2 de la Constitución establece no sólo una acción procesal ejercitable en tutela de derechos fundamentales, sino también prevé para su ejercicio un procedimiento específico caracterizado por las notas de preferencia y sumariedad.
La exposición de motivos de la LJCA explica este cambio regulatorio atendiendo al deterioro que esta vía procesal había experimentado. En concreto, se señala lo siguiente:
"Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos".
El ámbito de aplicación del presente procedimiento abarca las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección primera del capítulo segundo, es decir, los derechos fundamentales regulados en los artículos 14 a 29 de la Constitución, además del derecho a la objeción de conciencia del artículo 30.2. Por tanto, el derecho de huelga regulado en el art. 28.2 y que constituye el objeto del presente procedimiento está incluido en su ámbito.
El artículo 114 de la Ley Jurisdiccional señala, a propósito del procedimiento para la protección de derechos fundamentales, lo siguiente:
" 1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.
2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.
3. Todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente".
Por otra parte, en cuanto al objeto de este procedimiento, el ATS de 20 de mayo de 2011 (Rec. 293/2011) razona que este procedimiento preferente y sumario "
Pues bien, de lo hasta aquí expuesto se deriva que, dentro del objeto del proceso, nuestro enjuiciamiento por este específico cauce procedimental instado sólo puede tener lugar sobre la cuestión relativa a la posible infracción del derecho de huelga como derecho fundamental, sin extender el análisis a cuestiones atinentes a la legalidad ordinaria.
Debe, por ello, rechazarse el motivo impugnatorio ahora examinado ya que, como ya resolvimos en anteriores Sentencias [entre ellas, las de 22 de marzo de 2021 (DFU 711/2020) y 22 de diciembre de 2021 (DFU 1489/2020)], la cuestión referente a la competencia de la Consejería que dicta la Orden aquí recurrida debe ser descartada para su análisis por esta especial vía procedimental ya que es propiamente de legalidad ordinaria. Se rechaza, por ello, este concreto motivo impugnatorio.
3.-
Partiremos para la resolución de este motivo de impugnación de lo ya razonado en Sentencias anteriores sobre el alcance del derecho de huelga y de la necesaria motivación de la imposición de servicios mínimos cuando se trata del ejercicio de aquel derecho fundamental en el ámbito de un servicio esencial como es el que aquí nos ocupa. Todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada desde antiguo sobre esta materia.
Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2018 (DFU 541/2017), dictada en procedimiento especial de igual naturaleza que éste, y luego reiterada en la más reciente de 22 de mayo de 2020, dijimos lo siguiente:
Pues bien, más arriba ya dejamos expuesto el contenido de la Orden recurrida por lo que ahora nos limitaremos a recordar que la misma diferenciaba dos tipos de servicios mínimos dependiendo de si la huelga afecta a la jornada ordinaria de trabajo (fijándose aquéllos en un 50% del personal facultativo que, conforme a la planificación establecida, tenga la obligación de prestar servicios cada uno de los días de huelga) pero haciendo una especial previsión en su prestación (100%) para dicho personal cuando preste servicios en las Unidades que se consideran críticas y urgentes, calificándose así, entre ellas y por las razones que se exponen en cada caso, a las de "Diálisis, Urgencias, Reanimación, Cuidados Críticos; hospitalización, quirófanos, hospital de día de oncología y SIDA, Farmacia, extracción y trasplante de órganos, laboratorio, radioterapia, hemodinámica, etc.
Junto a las causas por las que se seleccionan, para fijar un 100% de los servicios mínimos en estas Unidades y en el resto de las mencionadas en la Orden recurrida, además de las razones expuestas para cada uno de ellos, podemos observar cómo en el apartado IV de la propia disposición se recoge lo siguiente, que complementa, la motivación particularizada ya reseñada:
En consideración de todo lo hasta aquí expuesto, la Sala valora la motivación dada por la Administración demandada en la Orden recurrida, diferenciando dos porcentajes de servicios mínimos a cumplir por la organización convocante, según se trate de jornadas ordinarias o complementarias de trabajo, dependiendo de la naturaleza, urgente e inaplazable, de los servicios prestados por las Unidades incluidas entre los mínimos a prestar, existiendo una justificación que, desde la perspectiva del canon constitucional exigible, resulta suficientemente expresiva y armonizadora, al tiempo, de los intereses perseguidos con el ejercicio del derecho de huelga y con las exigencias legales y jurisprudenciales sentadas para que dicho ejercicio sea recto y cabal.
Finalmente, el examen de la Orden impugnada desde la perspectiva de la proporcionalidad, conduce al rechazo de motivo en que la actora mantuvo el desajuste con dicho principio de los servicios mínimos fijados.
Vinculada la proporcionalidad a la motivación ya examinada, la Sala entiende que la fijación de los porcentajes concretos de los que aquí se trata resultan ajustada a aquel principio ya que se garantiza con ellos la prestación de los servicios esenciales que no admiten dilación sin compromiso grave para la vida y/o la salud de los usuarios si se hubieran fijado en un porcentaje inferior, llegando con ello a difuminar, si no eliminar, su carácter esencial.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede desestimar el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- RECHAZAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD, por pérdida de objeto, opuesta por la representación procesal de la Administración demandada.
2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, seguido por los trámites del especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, DFU nº 859/2022, interpuesto por la representación procesal de AMYTS (Asociación de Médicos y Titulados Superiores de Madrid), contra la Orden 651/2022, de 6 de mayo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se establecieron los servicios mínimos en la huelga convocada por la organización sindical AMYTS en los centros de atención hospitalaria del Servicio Madrileño de Salud.
3.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-92-0859-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
