Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 231/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 196/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO
Nº de sentencia: 231/2024
Núm. Cendoj: 28079330022024100242
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5471
Núm. Roj: STSJ M 5471:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Manuel Ruiz Fernández
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a 6 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto los autos de recurso de apelación número 196/2023, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVICO CULTURAL EL MOLINO DE SAN FERNANDO, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 282/2020. Ha intervenido como parte apelada AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Antecedentes
Fundamentos
La Asociación recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresada Sentencia, por lo que solicita:
"
En el caso que nos ocupa, el ámbito de revisión a llevar a cabo por la Sala aparece nítidamente delimitado en el propio suplido del escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que este Tribunal, en estricta aplicación de la doctrina reseñada, en virtud de la expresada delimitación, deberá limitar su análisis a las siguientes cuestiones:
(i) Si resulta o no conforme a Derecho la concurrencia de las causas de inadmisibilidad apreciadas en la Sentencia apelada.
(ii) En su caso, en relación con la cuestión de fondo, examinar si:
- El Decreto 2857/2009 incurre en causa de nulidad de pleno derecho "
- El Decreto 1.309/2010 incurre, igualmente, en causa de nulidad de pleno derecho "
(iii) Procedencia del planteamiento por el Juzgado de la instancia de cuestión de ilegalidad tanto del "
La Sentencia dictada en la instancia, en su FD. 4º, fundamenta la concurrencia de la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 69.c) de la LJCA, alegada en escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
"(...)
La parte apelante no está conforme con la apreciación de la concurrencia de la expresada causa de inadmisibilidad. En apretada síntesis argumenta:
(i) Es radicalmente incorrecto y manifiestamente erróneo que la asociación recurrente hubiera tenido conocimiento de la existencia de la licencia del Decreto 2857/2009 por el edicto publicado el 16 de octubre de 2009, dado que el mismo no guarda relación con la licencia impugnada sino con la aprobación inicial por la Junta de Gobierno Local del Plan Especial de Reordenación de la UEI y edificios adheridos en la Plaza de España de San Fernando de Henares.
La indefensión no puede ser más patente: la "entidad de las obras" no puede ser nunca un criterio para fijar plazo alguno para la inadmisión del recurso por extemporaneidad. La entidad de unas obras no es un concepto temporal sino de volumen y, por tanto, ajeno a criterio alguno de plazo prescriptivo.
En todo caso, entiende que la licencia de obras otorgada mediante el Decreto 2857/2009 se hallaba suspendida
Aduce la inexistente obligación legal de la recurrente de solicitar información previa sobre unas obras que se están ejecutando.
(ii) Errónea apreciación por la Sentencia del contenido del documento núm. 13 aportado con la demanda. Dicho documento se refiere, no a la licencia del Decreto 2857/2009, sino a la del Decreto 1309/2009.
(iii) Ni las obras están terminadas, ni se han ejecutado siguiendo las indicaciones de la Comunidad de Madrid, por lo que la Sentencia incurre en patentes errores.
Las licencias están impugnadas desde el año 2010, es decir, cuando las obras se estaban ejecutando. Es el Ayuntamiento el que no ha resuelto desde entonces, incumpliendo con ello lo que disponía entonces el artículo 46 de la Ley 30/1992, respecto a su obligación de resolver, así como los artículos 9.1, 9.3, 103 y 106 de la CE.
La Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver de forma expresa.
(iv) Rechaza que la Asociación recurrente haya actuado con mala fe y abuso de derecho en el ejercicio de la acción pública.
Por el contrario, el Ayuntamiento apelado se muestra conforme con las apreciaciones del Juzgador de la instancia. En definitiva, entiende que la actora conocía la licencia aprobada por Decreto 2857/2009 al menos desde el 30 de abril de 2010, fecha en que presentó denuncia contra la licencia del aparcamiento, y, sin embargo, no es hasta el 2 de setiembre de 2010 cuando presenta los recursos de reposición contra ambos decretos, por lo que estos devinieron firmes.
En efecto, del contenido de los razonamientos expuestos por el Juzgador de la instancia no se infiere razón jurídica alguna de la que pueda hipotéticamente inferirse que la actuación administrativa objeto de impugnación (que no es otra que la desestimación por silencio administrativo de sendos recursos de reposición presentados el 2 de septiembre de 2010 contra los Decretos 2.857/2009 de 31 de julio de 2009 y 1.309/2010 de 21 de abril de 2010 dictados por el Concejal de Política Territorial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares) no es susceptible de impugnación ante esta jurisdicción contencioso-administrativa.
Las razones ofrecidas en la Sentencia apelada para el acogimiento de la mentada causa de inadmisibilidad hacen referencia a cuestiones bien distintas, que pueden sintetizarse del modo siguiente: la Asociación recurrente tuvo conocimiento de las obras, de las licencias concedidas por el Ayuntamiento y de su disconformidad a Derecho con anterioridad a los escritos presentados el 2 de septiembre de 2010 (se cita como fecha del conocimiento el 30 de abril de 2020) y, pese a dicho previo conocimiento, nada solicitó al Ayuntamiento. Este comportamiento es calificado por el Juzgador de la instancia no conforme a la buena fe. Ello unido a la circunstancia de que las obras ya están terminadas, llevan al Juzgador a considerar que la actuación de la Asociación recurrente se realiza con abuso del derecho, coincidiendo de este modo, parece ser, con la argumentación de la representación procesal del Ayuntamiento demandado, recogida en el FD 4º, de que "
Vemos, por tanto, que nada tienen que ver tales razones con la concreta causa de inadmisibilidad apreciada. Dichas razones -cuyo análisis abordaremos en el FD 6º de la presente-, en su caso, podrán fundamentar una eventual desestimación de la pretensión deducida por la Asociación recurrente, pero nunca podrán constituir ni fundamentar, desde una óptica de estricta lógica jurídica, la causa de inadmisibilidad contemplada en el citado artículo 69.c) de la LJCA.
Llegados a este punto, estimamos conveniente recordar que en nuestra Sentencia de 15 de septiembre de 2021, al resolver el recuro de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de 22 de marzo de 2021, que apreciaba la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, en relación con la concreta argumentación contenida en el Auto apelado, ya advertíamos:
"
En definitiva, de cuanto queda dicho, no ofrece duda alguna a la Sala de que los actos administrativos impugnados (desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos el 2 de septiembre de 2010) son perfectamente impugnables desde la óptica de los artículos 25.1 y 28 de la LJCA, por lo que debe rechazarse la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la LJCA, apreciada en la Sentencia de instancia.
Al respecto, no sin cierta dosis de falta de claridad y confusión, en el FD 5º de la Sentencia apelada se argumenta que:
"
La Asociación apelante se muestra disconforme con dicha concreta argumentación, citando la doctrina contenida en la STS de 6957/2011, de 19 de octubre de 2011.
La Administración municipal apelada entiende que no cabe negar que existe desviación procesal puesto que en la demanda la actora impugna los decretos de concesión de las licencias e, indirectamente, los instrumentos urbanísticos, mientras que en el escrito de interposición impugna únicamente la desestimación presunta de los recursos de reposición. Esto es, a su juicio, queda clara la voluntad de la recurrente de configurar el objeto del proceso contencioso-administrativo como una impugnación contra la desestimación presunta de los recursos de reposición y no contra los decretos de otorgamiento de las licencias, por lo que solo cabe accionar en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta de dichos recursos.
Ciertamente, la Sala no comparte las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de la instancia al apreciar la concurrencia de la desviación procesal alegada por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, debemos traer a colación la pedagógica STS de 18 de junio de 2015, rec. 1517/2013, según la cual:
"El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".
Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio, en la que se indica, por lo que ahora importa: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".
E, igualmente, procede recordar la doctrina contenida en la STS de 12 de marzo de 2013 (rec. 4117/2010), según la cual: "
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, forzoso será concluir que la Asociación actora no ha incurrido en desviación procesal.
En efecto, en primer lugar, debe descartarse que la actora haya formulado pretensiones distintas de las formuladas en vía administrativa. Tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional la actora insta la nulidad de las licencias de obras concedidas en los Decretos 2.857/2009 de 31 de julio de 2009 y 1.309/2010 de 21 de abril de 2010. En vía administrativa mediante la interposición de sendos recursos de reposición. Y, en vía jurisdiccional mediante la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de dichos recursos de reposición. La parte demandada-apelada parece confundir los actos impugnados con las concretas pretensiones formuladas en vía jurisdiccional. A nuestro juicio, ninguna objeción cabe efectuar a la actora cuando pretende la declaración de nulidad de los decretos de concesión de licencia mediante la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de los recursos previos de reposición formulados contra aquellos decretos.
Y tampoco puede hacerse objeción alguna por la circunstancia de que se hubiese invocado en la demanda y no en el escrito de interposición del recurso las impugnaciones indirectas dirigidas contra determinados instrumentos de planeamiento urbanístico, al ser doctrina jurisprudencial, como es bien sabido, que en caso de impugnaciones indirectas es posible su concreción en el escrito de demanda.
En tal sentido, puede traerse a colación la STS de 19 de octubre de 2011, rec. 5795/2007, según la cual:
"
Por tanto, de cuanto queda razonado, se desprende, igualmente, la improcedencia del acogimiento por la sentencia apelada de la alegación de desviación procesal.
Rechazadas, por tanto, las causas de inadmisibilidad apreciadas por la sentencia de instancia, resulta procedente, con acogimiento del motivo de impugnación examinado, revocar y dejarla sin efecto, debiendo la Sala entrar a analizar la cuestión de fondo controvertida, en los estrictos términos en que quedó delimitada, como ya hemos indicado más arriba, en el escrito de apelación.
"
El Juzgador de la instancia, tal como hemos indicado, acogiendo la tesis sustentada por el Ayuntamiento demandado, reprocha a la Asociación recurrente haber actuado con abuso del derecho en el ejercicio de la acción pública al haber impugnado unas licencias doce años de haber sido otorgadas, siendo así que las conocía perfectamente, y todo ello con referencia a unas obras de evidente interés para los vecinos del municipio y cuya eventual demolición supondría un claro perjuicio a la comunidad y cuya eventual ejecución subsidiaria se traduciría en una indemnización.
Pues bien, ante tal argumentación, que no compartimos, es oportuno recordar que el ejercicio de la acción pública en el ámbito urbanístico, como nos recuerda la STS de 26 de julio de 2006, rec. 2393/2003, "
Pues bien, nada de todo ello está presente en el concreto supuesto que nos ocupa: ni está acreditado extralimitación alguna en el ejercicio de su derecho por la Asociación recurrente, ni está acreditado que la intención o propósito de la recurrente sea sólo el de causar daño a otro sin que resulte provecho alguno para ella o para el interés público.
A ello debe recordarse, como hace la precitada Sentencia, que no actúa abusivamente quien utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que el que inspira a la norma legal atributiva de él.
El reproche del Juzgador de la instancia de que la Asociación recurrente hubiese tardado doce años en impugnar las licencia concedidas debe tildarse de ilógico, desde una perspectiva jurídica, cuando la tardanza en materializar la impugnación judicial que nos ocupa trae inmediata causa del patente y grosero incumplimiento por el Ayuntamiento demandado de la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, impuesta en el entonces vigentes artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy, artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
Por otra parte, llegados a este punto, no resulta ocioso recordar que en aquellos supuestos, como el que aquí nos ocupa, en que la impugnación judicial se dirige contra la desestimación por silencio administrativo, el ejercicio de la acción no está sometida a plazo de caducidad de ninguna clase, tal y como se proclamó en la STC de 52/2014, de 10 de abril de 2014, y así lo recordábamos en nuestra Sentencia, ya citada, de fecha 22 de marzo de 2021, en la que resolvíamos el recurso de apelación formulado contra el Auto del Juzgado de 22 de marzo de 2021, que apreciaba la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
Ningún reproche, por tanto, cabe hacer a la Asociación recurrente y sí, por el contrario, a la Administración municipal al desconocer el deber de resolver impuesto a todas las Administraciones Públicas por el ordenamiento jurídico.
En otro orden de consideraciones, parece que el Juzgador de la instancia reprocha a la Asociación recurrente, en línea con lo sostenido por el Ayuntamiento demandado, que los recursos de reposición contra los Decretos autorizatorios de las licencias que nos ocupa fueron formulados fuera del plazo previsto legalmente para ello (1 mes).
En nuestra precitada Sentencia de 15 de septiembre de 2021 ya adelantábamos que la circunstancia de si los recursos de reposición se interpusieron o no dentro de plazo debería resolverse al abordar el fondo de la controversia planteada.
Pues bien, ello nos aboca a determinar el plazo que un particular tiene para el ejercicio de la acción púbica, y para ello procede traer a colación la doctrina contenida en la STS de 21 de noviembre de 2019, rec. 6097/2018, que en relación con dicha cuestión, señala:
"
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es innegable que a la Asociación recurrente no se le notificó ninguno de los Decretos autorizatorios de las licencias, por lo que necesariamente habrá de concluirse, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, que el plazo de ejercicio de la acción pública se prolonga durante todo el tiempo de las obras y hasta el transcurso del plazo de cuatro años o el que establezca la correspondiente legislación autonómica. Consecuentemente, debe concluirse que tampoco ninguna objeción cabe realizar en relación con el tiempo en el que la Asociación recurrente, mediante la interposición de los recursos de reposición, ejercitó la acción pública urbanística.
El mayor o menor conocimiento que dicha Asociación tuviera respecto de las licencias concedidas a la entidad y/o el volumen de las obras autorizadas resulta irrelevante a los efectos de la determinación del plazo de ejercicio de la acción pública. Solo la notificación formal de las resoluciones autorizatorias de las licencias determinan la aplicación del plazo general de impugnación: un mes para formular recurso de reposición en vía administrativa o dos meses si se opta por acudir directamente a la vía jurisdiccional.
Por supuesto, como aduce la Asociación recurrente, no existe disposición legal alguna que le obligue a solicitar información previa sobre unas obras que se están ejecutando y. menos aún, que el eventual incumplimiento de dicha obligación, determine el plazo de ejercicio de la acción pública y, por ende, su extemporaneidad.
Por último, la referencia que el Juzgador de la instancia hace a las eventuales consecuencias que en el caso presente podrían derivarse del ejercicio de la acción pública, resultan totalmente irrelevantes a efectos de determinar, en el momento procesal que nos ocupa, la cuestionada adecuación a Derecho de la actuación administrativa impugnada; cuestión que abordamos a continuación.
Como ya hemos indicado, la Asociación recurrente-apelante insta la declaración de nulidad de dicho Decreto por carecer de norma de cobertura a la fecha de su dictado. En síntesis, señala que el "Plan Especial de Reordenación de la UE-1 y Edificios Adheridos de la Plaza de España", que haría viable el Proyecto de obras aportado con la solicitud de licencia de obras, fue aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 2 de diciembre de 2009, esto es, con posterioridad al dictado del Decreto autorizatorio. A fecha de presentación del escrito de demanda, el citado Plan Especial no ha sido publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
El Ayuntamiento demandado-apelado se opone a dicha pretensión. En síntesis, sostiene que el citado Plan Especial, aprobado definitivamente el 2 de diciembre de 2009, fue objeto de publicación en el BOCM de 18 de enero de 2010; siendo remitido, en fecha 30 de marzo de 2010, al Registro de Planes de Ordenación Urbanística para su depósito a los efectos del artículo 65 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Dicho Plan Especial consta completo en el Sistema de Información Territorial (Visor SIT), que contiene todo el planeamiento urbanístico vigente aprobado definitivamente para los 179 municipios de la Comunidad de Madrid. El referido Plan Especial se encuentra plenamente vigente, pues no ha sido impugnado, ni siquiera por la asociación actora, por lo que su aprobación devino firme y definitiva, cumpliéndose así la condición a la que estaba sometida la licencia de obras otorgada mediante el Decreto 2857/2009, de 31 de julio, lo que hizo perfectamente válido y eficaz dicho acto. La plena vigencia del mentado Plan Especial ha sido confirmada por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid (informes de 19 de febrero y de 5 de julio de 2014.
Pues bien, examinados los términos en que se ha planteado la cuestión controvertida que ahora examinamos, su correcta resolución nos impone partir de la premisa de que el Decreto impugnado señala, en lo que aquí interesa, que:
"
De dicha estipulación se infiere, sin lugar a duda, de que en la fecha de otorgamiento de la licencia no se encontraba en vigor el referido Plan Especial de reordenación de la Plaza de España, necesario para viabilizar normativamente el Proyecto de obras presentado por la mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L. con su solicitud de licencia.
Dicho ello, estimamos conveniente recordar que la licencia, de naturaleza rigurosamente reglada, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse, según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Va de suyo, como decíamos en nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2000, rec. 47/2000, "
Llegados a este punto, resulta igualmente oportuno recordar que en la citada Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de mayo de 2000, ya señalábamos, en relación con la naturaleza reglada de la licencia urbanística, que "
De tal doctrina, legal y jurisprudencial, se infiere como conclusión que la licencia urbanística, en atención a su naturaleza reglada, debe ser otorgada de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de resolverla, siempre que su resolución se produzca dentro del plazo legalmente establecido. Si se resolviera fuera de plazo, se otorgará de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se tuvieron que resolver.
En el caso que aquí nos ocupa, sin embargo, queda meridianamente claro la disconformidad de la licencia otorgada a las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de su otorgamiento dado que, tal como se refleja en el propio Decreto autorizante, la licencia concedida "está sujeta" al Plan Especial de reordenación de la Plaza de España "en tramitación".
Pudiera pensarse, no obstante, la validez de la licencia urbanística impugnada desde la perspectiva de la eventual posibilidad de su sometimiento a las denominadas "conditiones iruirs", ahora bien, como igualmente hemos indicado, tal posibilidad queda supeditada a que tales condiciones se basen en normas aplicables al tiempo del otorgamiento de la licencia, no en las de un planeamiento futuro, siendo así que el citado Plan Especial fue aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento (2 de diciembre de 2009) con posterioridad al dictado del Decreto autorizatorio impugnado (31 de julio de 2009). Queda, por tanto, desde la perspectiva examinada, cercenada la viabilidad jurídica de la licencia urbanística aquí impugnada.
Más aún, pese a las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento demandado, debe descartarse la vigencia actual del precitado Plan Especial en cuanto que el texto íntegro de las normas en él contenidas no han sido objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (la publicación contenida en el BOCM de 18 de enero de 2010 no contiene el texto íntegro de la normativa contenida en el referido Plan Especial), tal como exige el artículo 66.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
En este sentido, puede traerse a colación la STS de 21 de octubre de 2012, rec. 880/2009, que nos recuerda que en la Sentencia de dicho alto Tribunal de 8 de octubre de 2010 se dijo que:
"
Consecuentemente, de cuanto queda dicho, se desprende la nulidad del Decreto 2857/2009, de 31 de julio, impugnado, en cuanto que la licencia de obra otorgada carecía, en la fecha de su dictado, de norma de cobertura vigente en la fecha de su otorgamiento.
La Asociación recurrente-apelante insta la declaración de nulidad de dicho Decreto por carecer de la autorización previa y preceptiva de la Dirección General de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 10/1998, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Pues bien, según se desprende del informe elaborado por el Jefe de Área de Protección de la Comunidad de Madrid, aportado con la demanda como documento núm. 19, la Plaza de España se encuentra incluida en el Conjunto Histórico declarado Bien de Interés Cultural por Real Decreto 3312/1983, de 9 de noviembre, debiendo así traerse a colación el artículo 8 de la citada Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, según el cual:
"
En el caso presente, según se desprende del referido informe Jefe de Área de Protección de la Comunidad de Madrid, el proyecto objeto de la licencia otorgada por el Decreto 1309/2010, de 21 de abril de 2010, afectante a la Plaza de España de San Fernando de Henares, no contó con la autorización previa de la Comunidad de Madrid, preceptiva y vinculante según el precitado artículo 8.3 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, por lo que debe concluirse que el Decreto impugnado incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, debiendo así estimarse el motivo de impugnación examinado.
Resulta innecesario el pronunciamiento de la Sala solicitado sobre la procedencia de planteamiento del Juzgador de la instancia de la cuestión de ilegalidad sobre el Plan Especial y la Modificación Puntual no sustancial del PGOU de San Fernando de Henares (que en esta alzada se traduciría, en aplicación del artículo 27.2 de la LJCA, en la eventual declaración de nulidad de dichos instrumentos de planeamiento), dado que la nulidad decretada de las licencias no se sustenta en una eventual nulidad de los planes urbanísticos de cobertura de las licencias otorgadas en los precitados.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVICO CULTURAL EL MOLINO DE SAN FERNANDO, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández, contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 282/2020, debemos:
Primero: REVOCAR y dejar sin efecto la expresada Sentencia.
Segundo: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada apelante contra la desestimación por silencio administrativo de sendos recursos de reposición, formulados el 2 de septiembre de 2010 (números de registro municipal 10.939 y 10.940) contra los Decretos 2.857/2009 de 31 de julio de 2009 y 1.309/2010 de 21 de abril de 2010 dictados por el Concejal de Política Territorial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en los que se otorgaba, a la mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L., licencias de obra para la construcción de viviendas, locales comerciales, trasteros y plazas de aparcamiento y un edificio dotacional destinado a Museo de la Ciudad (el primero) y para la construcción de un aparcamiento subterráneo de 606 plazas en la plaza de España (el segundo), por su disconformidad a Derecho, por lo que declaramos la nulidad de pleno derecho de las licencias de obras otorgados por los citados Decretos.
Tercero: Se imponen a la Administración demandada las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
