PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 6183/1998 - ECLI:ES:TS:1998:6183) dictada en el recurso de casación 6192/1992 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias 24 de noviembre de 1987 ( ROJ: STS 9732/1987 - ECLI:ES:TS:1987:9732), 5 de diciembre de 1988 ( ROJ: STS 8540/1988 - ECLI:ES:TS:1988:8540), 20 de diciembre de 1989 ( ROJ: STS 14450/1989 - ECLI:ES:TS:1989:14450) dictada en el recurso de casación 1969/1988, 5 de julio de 1991 ( ROJ: STS 3896/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3896), 14 de abril de 1993 ( ROJ: STS 13060/1993 - ECLI:ES:TS:1993:13060), etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1991 ( ROJ: STS 14216/1991 - ECLI:ES:TS:1991:14216) y 14 de junio de 1991 ( ROJ: STS 3260/1991 - ECLI:ES:TS:1991:3260), indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- La sentencia recurrida acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo entendiendo que en la jurisdicción contencioso-administrativo se sigue el procedimiento ordinario 97/2017, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 19, que versa esencialmente sobre los actos administrativos relacionados con la aprobación del planeamiento, al tiempo que se impugnan las licencias otorgadas. Es significativo el suplico de la demanda que tiene estos términos:
"SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por formulado en tiempo y forma escrito de demanda contencioso contra el acto denegatorio dictado por silencio administrativo por el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES (MADRID) que desestima la reclamación previa interpuesta por mi mandante, de fecha 21 de febrero, y dicte Sentencia por la que se revoque el acto presunto recurrido y se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local celebrada el día 3 de julio de 2009, en virtud del cual se aprobó el denominado Proyecto de Reparcelación de la Plaza de España UE-1 y edificios adheridos en San Fernando de Henares así como los acuerdos de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 22 de julio de 2009 y 22 de diciembre de 2011 por los que aprueba la modificación del proyecto reparcelación; y, subsidiariamente se declare la anulabilidad de todos ellos, interesando la condena en costas si se opusiese la demandada con todos los pronunciamientos favorables".
El procedimiento ordinario 282/2020, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 7 de esta ciudad, en el que es recurrente la actora en este juicio, tiene como pretensión la anulación de las licencias urbanísticas. Impugna los decretos 2857/2009, de 31 de julio de 2009, y 1309/2010, de 21 de abril de 2010, por los que se otorgaban licencias de obras a la mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO S.L., para la construcción de varias viviendas y locales comerciales, así como un aparcamiento subterráneo en la plaza de España y dentro del ámbito de la UE-1 del PGOU del municipio. Solicitaba además en el suplico de la demanda:
"... Y que, asimismo, se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos impugnados, y se condene a la Administración a estar y pasar por el cumplimiento y sea así restaurada la legalidad urbanística infringida en la actuación que se está llevando a cabo en el ámbito de la Unidad de Ejecución número 1 del PGOU. Y que, en su caso, y una vez se dicte sentencia y ésta sea firme, se proceda también por el Juzgado a la presentación de una cuestión de ilegalidad de las previstas en el artículo 27.1 de la Ley 29/998 de Jurisdicción , contra la Modificación Puntual No Sustancial del PGOU aprobado provisionalmente por el Pleno municipal en su sesión celebra el día 2 de diciembre de 2009, así como, en su caso, el Plan Especial de Reordenación de la UE-1 aprobado definitivamente en la misma sesión plenaria, si, una vez firme que sea la sentencia, fueran apreciada ilegalidad en el contenido de ambos".
(...) Los órganos jurisdiccionales que están llamados a decir la última palabra sobre la legalidad de la actuación urbanística. Por lo expuesto, existiendo identidad sustancial con los procedimientos señalados, en la consideración también de que la apertura del expediente solicitado por la recurrente no añadiría sino mayor confusión a la situación actual, se declara en esta sentencia la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por apreciarse litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.d) de la LJCA .
TERCERO.- La existencia de una posible prejudicialidad penal no constituye causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo sino que, en su caso, puede constituir una causa de suspensión del proceso hasta que se produzca un pronunciamiento firme de los órganos de la jurisdicción penal competentes para el enjuiciamiento y fallo del delito y que pudiera tener también como consecuencia accesoria la anulación de un acto administrativo, en cuyo caso sólo tras la tramitación del proceso penal indicado en la sentencia firme y alzada la suspensión podría estimarse que la concurrencia de una causa de inadmisibilidad como podía ser la cosa juzgada de existir una completa identidad entre el objeto del proceso contencioso administrativo y la posible consecuencia accesoria del pronunciamiento penal respecto de la validez o nulidad de determinados actos administrativos
CUARTO.- Por tanto el análisis de la cuestión debe centrarse en la existencia de litispendencia respecto de otros procesos seguidos ante la jurisdicción contencioso administrativa entre las mismas partes y con el mismo objeto procesal.
Al existir identidad subjetiva de partes puesto que los litigantes son tanto el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares como por la entidad "Asociación Cultural "El Molino de San Fernando"" se reduce análisis a la posible existencia de identidad de objeto entre el presente recurso y el proceso determinado en la sentencia apelada.
En la Sentencia apelada se citan dos procedimientos el primero de ellos, el procedimiento ordinario 97/2017 seguido ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número 19 de Madrid.
Según se recoge en la Sentencia el suplico de dicha demanda se refiere a la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local celebrada el día 3 de julio de 2009, en virtud del cual se aprobó el denominado Proyecto de Reparcelación de la Plaza de España UE-1 y edificios adheridos en San Fernando de Henares así como los acuerdos de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 22 de julio de 2009 y 22 de diciembre de 2011 por los que aprueba la modificación del proyecto reparcelación; y, subsidiariamente se declare la anulabilidad de todos ellos, interesando la condena en costas si se opusiese la demandada con todos los pronunciamientos favorables".
Aun cuando el objeto de dicho proceso pudiera estar relacionado, con el objeto del presente proceso, no puede entenderse que existe identidad de objeto puesto que aquél versa sobre un acuerdo de reparcelación es decir, un instrumento de gestión urbanística que es previo a la concesión de las licencias de obra y actuaciones materiales que según pretende la parte actora exceden del contenido de las licencias otorgadas, y son estos actos, unos jurídicos, otros materiales frente a los que la entidad "Asociación Cultural "El Molino de San Fernando"", reclama ante el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, el restablecimiento de la legalidad urbanística. Estos actos, aunque relacionados con un proyecto de reparcelación no tiene el mismo contenido y no pueden dar lugar a la inadmisibilidad del presente recurso por la apreciación de litispendencia.
Aunque es cierto que la anulación del proyecto de reparcelación podía en algunos casos conllevar la anulación de las licencias de obras pero los efectos que pudieran provocar dicha anulación se derivarían del efecto positivo prejudicial de la cosa juzgada y no del efecto negativo o excluyente de la misma que, cuando termina del proceso, da lugar a la litispendencia, ya que no puede olvidarse que esta causa de inadmisibilidad es el elemento preventivo, de la cosa juzgada negativa.
El segundo proceso que se menciona en la Sentencia de instancia ha dado lugar al recurso de apelación 196/2023 dimanante del Procedimiento Ordinario 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid.
Procede analizar si concurre el requisito identidad subjetiva para que se produzca el efecto excluyente entre proceso previo y el posterior que es lo que determina la existencia de litispendencia.
QUINTO.- Tal como indica la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 05 de marzo de 2013 ( ROJ: STS 1237/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1237) dictada en el recurso de casación 5664/2009.
En el sentido expuesto se declara por la sentencia de 30 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1378/2008 ) que "Con carácter general, la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA . Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación nº 4101/1995 ) a la que seguimos en este punto, que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso,... Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico."
Para apreciar la litispendencia, al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuesto en los dos procesos, como se ha venido exigiendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, declarándose en la misma sentencia antes reseñada:
"Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ).
Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: "1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada ".
Con la peculiaridad añadida en el proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones.
Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 se expresa en los siguientes términos: "la cosa juzgada [también la listispendencia] tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo , donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada [o de la litispendencia], pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asunto es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente ".
QUINTO.- En el recurso de apelación 196/2023 dimanante del Procedimiento Ordinario 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid se ha dictado el día de hoy Sentencia, habiendo sido deliberado conjuntamente dicho recurso con el presente recurso de apelación creciente 324/2023.
Según se indica en la citada resolución el recurso contencioso administrativo se dirigía frente a los Decretos 2.857/2009 de 31 de julio de 2009 y 1.309/2010 de 21 de abril de 2010 dictados por el Concejal de Política Territorial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en los que se otorgaba, a la mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L., licencias de obra para la construcción de viviendas, locales comerciales, trasteros y plazas de aparcamiento y un edificio dotacional destinado a Museo de la Ciudad (el primero) y para la construcción de un aparcamiento subterráneo de 606 plazas en la plaza de España (el segundo).
La Sentencia dictada en el citado recurso de apelación 196/2023 acuerda estimar el recurso interpuesto por la entidad "Asociación Cultural "El Molino de San Fernando"", revocar la sentencia apelada y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada apelante contra la desestimación por silencio administrativo de sendos recursos de reposición, formulados el 2 de septiembre de 2010 (números de registro municipal 10.939 y 10.940) contra los Decretos 2.857/2009 de 31 de julio de 2009 y 1.309/2010 de 21 de abril de 2010 dictados por el Concejal de Política Territorial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en los que se otorgaba, a la mercantil PLAZA DE ESPAÑA SAN FERNANDO, S.L., licencias de obra para la construcción de viviendas, locales comerciales, trasteros y plazas de aparcamiento y un edificio dotacional destinado a Museo de la Ciudad (el primero) y para la construcción de un aparcamiento subterráneo de 606 plazas en la plaza de España (el segundo), por su disconformidad a Derecho, por lo que declaramos la nulidad de pleno derecho de las licencias de obras otorgados por los citados Decretos.
Debe significarse que dicha sentencia no es firme ya que cabe la interposición de recurso de casación, estatal y autonómico frente a la misma.
SEXTO.- Para determinar el objeto del recurso contencioso administrativo que ha dado lugar a la sentencia hoy apelada habrá de acudirse, al escrito de interposición del recurso y a la demanda puesto que dichos escritos determinan el objeto del recurso y de las pretensiones formuladas por el demandante.
En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se determina que el objeto del mismo esté constituido por Decreto 0823/2021 con fecha de 23 de abril de 2021 dictado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares por el que se desestima la denuncia realizada por la asociación con fecha 31 de marzo de 2021, por la ejecución de una serie de obras que la mercantil mixta "Plaza de España San Fernando S. L.". Está llevando a cabo en la UE-1 del PGOU de San Fernando de Henares y con domicilio en el propio Ayuntamiento, que mi representada considera muy graves infracciones urbanísticas y contra el Patrimonio Histórico, y con objeto de que por el señor Alcalde fueran adoptadas las correspondientes medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringidas a resultas de dichas obras en ejecución en la Unidad de Ejecución nº UE -1 del PGOU de San Fernando de Henares, consistentes en:
I. Obras realizadas en el ámbito de la UE- 1 del PGOU con grave infracción de la zonificación y usos en las zonas verdes y espacios libres, así como de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, al amparo de varias licencias municipales.
II. Asimismo, obras que se han realizado sin las preceptivas licencias, así como sin ajustarse a lo previsto en las mismas.
III. Realización de obras mediante título habilitante pero con falta de cobertura legal de los preceptivos instrumentos de planeamiento general y de desarrollo.
Y en dicho escrito se indicaba que se interesaba la declaración de nulidad o subsidiariamente su anulabilidad del referido Decreto 823/2021 de 23 de abril de 2021, al considerar que dicha resolución no es conforme a derecho, cuyas circunstancias y demás pretensiones esta parte las concretará en su escrito de formalización de la demanda Contencioso-Administrativa, de conformidad con cuanto al respecto establecen los artículos 8 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 29/1998 de 13 de Julio y demás normativa de aplicación.
La denuncia presentada ante el registro general del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares el día 31 de marzo de 2021 solicitaba que:
PRIMERO.- Que, de acuerdo a lo previsto en la Sección Primera del Capítulo II del Título V sobre disciplina urbanística de la ley 9/2001 de suelo de la Comunidad de Madrid, adopte las correspondientes medidas cautelares de suspensión de los actos de edificación y uso de suelo por parte de la mercantil PESF de los previstos en el artículo 193 y siguientes , en tanto que dichas obras, aunque temporalmente paralizadas, se hallan en ejecución.
SEGUNDO.- Que, asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 199 de la misma Ley 9/2001 , disponga lo necesario para que sean revisadas ambas licencias, dada la patente y flagrante ilegalidad en que incurren, en tanto que la primera de Obra Mayor contiene edificabilidad por encima de lo permitido por el PGOU, ya que se han construido más de 22.000 m2 cuando lo máximo permitido según el PGOU es de 18.591 m2 en la UE-I.
TERCERO.- Que, de la misma forma, y previos los trámites correspondientes, disponga lo necesario para que sea incoado expedientes de infracción urbanística a que haya lugar, y, en su caso ordene la demolición de lo ilegalmente construido.
Las actuaciones a que se refería dicha petición distinguían entre:
1.- Obras ejecutadas con licencias en vigor que pueden considerarse totalmente ilegales.
Las obras amparadas por las Licencias sobre rasante y otorgada mediante el Decreto 2.857/2009, en razón de: i) tratarse de una licencia condicionada a un hecho futuro cual es la modificación del planeamiento, ii) contener una autorización de una edificabilidad mayor a la permitida por el PGOU, iii) haber sido dictada prescindiendo de la autorización previa y preceptiva de la Dirección General de Patrimonio Histórico.
Las obras de ejecución del aparcamiento subterráneo en la plaza de España, y autorizadas mediante el Decreto 1.309 de 21 de abril de 2010, ejecutadas sin la previa y preceptiva autorización de la Dirección General de Patrimonio Histórico.
2.- Obras realizadas sin licencia y/o sin ajustarse a lo previsto en las mismas.
Obras de Urbanización de la plaza de España ejecutadas sin licencia ni tampoco la previa y preceptiva autorización de la Dirección General de Patrimonio Histórico. Se da la circunstancia de que estas obras se están realizando sobre la zona verde o espacio libre BV 7.
Obras no contenidas en el proyecto original con cambio de los usos de un local y por lo tanto no amparadas por la licencia de obra mayor, del edificio levantado en la calle Gonzalo de Córdoba 12, 14 y 16.
Obras ejecutadas sin ajustarse a lo prescrito en la propia licencia cual es el caso de la correspondiente a las plazas de aparcamiento subterráneo, cuya autorización máxima según la licencia es de 7.999 m2, y sin embargo se han construido más de 18.000 m2. Asimismo, hay numerosas plazas de aparcamiento ejecutadas sobre suelo demanial público.
Por último, el suplico de la demanda solicitaba que en su día se dictara sentencia por la que se dicte en su día sentencia que disponga:
I) Que se declare la no conformidad a derecho del Decreto 823/2021 dictado por el alcalde el día 23 de abril de 2021, en virtud del cual se acuerda desestimar la denuncia presentada por mi mandante por infracciones graves y muy graves del ordenamiento urbanístico en el ámbito de la UE - 1 por la mercantil promotora PESF, y, en su consecuencia, por la negativa del alcalde al restablecimiento de la legalidad urbanística infringida con manifiesta infracción de ordenamiento jurídico por incumplimiento de lo prevenido en los artículos 193 y 197 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid (ex artículo 47.1 f de la Ley 39/2015 ).
II) Que, anulado el mismo, se disponga también la obligación al alcalde de incoar el inexcusable procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida de conformidad con los que disponen, entre otros, los artículos 193 y 197 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid y en concordancia con el contenido de la denuncia desestimada.
SÉPTIMO.- No puede entenderse que existe identidad entre ambos procesos puesto que el objeto del presente recurso contencioso administrativo es la desestimación expresa por parte del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares de una solicitud de iniciación de un expediente de restauración de la legalidad urbanística, el cual efectivamente puede estar determinado por la nulidad de las licencias otorgadas los Decretos 2.857/2009 de 31 de julio de 2009 y 1.309/2010 de 21 de abril de 2010 dictados por el Concejal de Política Territorial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, para la construcción de viviendas, locales comerciales, trasteros y plazas de aparcamiento y un edificio dotacional destinado a Museo de la Ciudad (el primero) y para la construcción de un aparcamiento subterráneo de 606 plazas en la plaza de España (el segundo), cuya nulidad se acordaba en sentencia dictada por este tribunal, en esta misma fecha, pero su objeto es más amplio puesto que además de la solicitud de la nulidad de la licencia se pretendía también, la investigación y en su caso la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística respecto de obras realizadas sin licencia o sin ajustarse a la misma, Obras de Urbanización de la plaza de España ejecutadas sin licencia ni tampoco la previa y preceptiva autorización de la Dirección General de Patrimonio Histórico. Se da la circunstancia de que estas obras se están realizando sobre la zona verde o espacio libre BV 7. Obras no contenidas en el proyecto original con cambio de los usos de un local y por lo tanto no amparadas por la licencia de obra mayor, del edificio levantado en la calle Gonzalo de Córdoba 12, 14 y 16. Obras ejecutadas sin ajustarse a lo prescrito en la propia licencia cual es el caso de la correspondiente a las plazas de aparcamiento subterráneo, cuya autorización máxima según la licencia es de 7.999 m2, y sin embargo se han construido más de 18.000 m2. Asimismo, hay numerosas plazas de aparcamiento ejecutadas sobre suelo demanial público.
Por tanto procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada en primera instancia y declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo y estableciendo el apartado 10º del artículo 85 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
OCTAVO.- Respecto del fondo del asunto a la vista de lo acordado en la Sentencia dictada de apelación 196/2023 dimanante del Procedimiento Ordinario 282/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid, procede la estimación del recurso contencioso administrativo y por lo tanto anular contra el decreto del alcalde del Ayuntamiento de San Fernando de Henares nº 823/2021 dictado el día 23 de abril de 2021 y ordenar la continuación de las actuaciones a fin de que a la vista del contenido de la sentencia dictada en dicho recurso de apelación el Ayuntamiento dicte los actos administrativos oportunos para proceder a la restauración de la legalidad urbanística, teniendo como base la anulación de las licencias urbanísticas para la construcción de los edificios de nueva planta y del garaje, y asimismo, el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, habrá de adoptar la resolución oportuna respecto a las Obras de Urbanización de la plaza de España para determinar si las mismas han sido realizadas sin licencia o de no ser necesaria la misma por tratarse de una obra ejecutada directamente por el Ayuntamiento ya que el apartado 4º del artículo 151 de la de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, en su redacción original establecía que Cuando los actos de uso del suelo, construcción y edificación sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local, en cuyo caso habrá de determinarse si dicho acuerdo aprobatorio es válido o no y por contar con la previa y preceptiva autorización de la Dirección General de Patrimonio Histórico debiendo significarse que en la sentencia dictada en el rollo de apelación 196/2023 ya se indica que según se desprende del referido informe Jefe de Área de Protección de la Comunidad de Madrid, el proyecto objeto de la licencia otorgada por el Decreto 1309/2010, de 21 de abril de 2010, afectante a la Plaza de España de San Fernando de Henares, no contó con la autorización previa de la Comunidad de Madrid, preceptiva y vinculante según el precitado artículo 8.3 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid , por lo que debe concluirse que el Decreto impugnado incurre en vicio de nulidad de pleno derecho, debiendo así estimarse el motivo de impugnación examinado.
También el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares habrá de pronunciarse respecto a Obras no contenidas en el proyecto original con cambio de los usos de un local y por lo tanto no amparadas por la licencia de obra mayor, del edificio levantado en la calle Gonzalo de Córdoba 12, 14 y 16, si bien este caso habrá de tenerse en cuenta lo establecido en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 196/2023 que ha declarado la nulidad de la licencia de edificación de la totalidad de las obras realizadas en la plaza de España de San Fernando de Henares, y en el mismo de sentido habrá de pronunciarse respecto de las obras que la entidad "Asociación Cultural "El Molino de San Fernando"", entiende que sean ejecutado sin ajustarse a lo prescrito en la propia licencia cual es el caso de la correspondiente a las plazas de aparcamiento subterráneo, cuya autorización máxima según la licencia es de 7.999 m2, y sin embargo se han construido más de 18.000 m², debiendo en este caso también tenerse en cuenta que en la misma sentencia dictada en el rollo de apelación 196/2023 a anulado la licencia de edificación de dicho garaje subterráneo. En consecuencia, ha de estimarse el recurso contencioso administrativo
NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia y respecto de las costas en primera instancia el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Al desestimarse totalmente las pretensiones de la administración demandada y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas
Vistas las disposiciones legales citadas