Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 312/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 572/2022 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100288
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5567
Núm. Roj: STSJ M 5567:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 6 de mayo de 2024.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 572/2022, interpuesto por don Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y bajo la asistencia letrada de don Jorge Montes Sánchez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de marzo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones número NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016 (nº NUM003), por importe de 16.632,02 euros, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, por importe de 11.479,75 euros, y contra el acuerdo de exigencia de la reducción de la sanción anterior.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 29 de marzo de 2022, desestimatoria de las reclamaciones número NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación provisional de la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2016 (nº NUM003), por importe de 16.632,02 euros, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el acuerdo imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, por importe de 11.479,75 euros, y contra el acuerdo de exigencia de la reducción de la sanción anterior; así como, naturalmente, estas últimas resoluciones.
A) La liquidación y sanción impugnadas tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que se entendió con el recurrente.
a) El acuerdo de liquidación, tras constatar que de "
"
Este acuerdo se intentó notificar en la DIRECCION000, los días 15 y 18 de noviembre de 2019, con resultado de "desconocido" y en la DIRECCION001, el día 22 de enero de 2020, con resultado de "dirección incorrecta". A esto siguió notificación por comparecencia previa publicación de anuncio en el Boletín Oficial, con efectos de 21 de febrero de 2020.
b) El interesado interpuso recurso de reposición en fecha 22 de julio de 2020. Por resolución de esa misma fecha se acordó inadmitir el recurso por extemporáneo.
B) Incoado procedimiento sancionador, que se comunicó por edictos al interesado, con fecha 23 de junio de 2020, se acordó la imposición al recurrente de una sanción por la infracción tributaria tipificada en el art. 191 de la Ley General Tributaria, por importe de 11.479,75 euros. La infracción tributaria se calificó como grave, porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación.
Con fecha 22 de julio de 2020, el interesado interpuso recurso de reposición contra el citado acuerdo sancionador. Por resolución de 21 de junio de 2021 se desestimó el citado recurso de reposición.
C) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid inmediatamente impugnada desestimó la reclamación interpuesta frente a los acuerdos anteriores.
a) Sobre la extemporaneidad del recurso de reposición, tras reproducir la normativa de aplicación, argumenta lo que sigue:
"
Examina después las notificaciones. Después de reproducir la normativa sobre notificaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el emplazamiento edictal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esa misma materia, razona lo que sigue:
"[E]
Finalmente, considera que "
b) Respecto del acuerdo sancionador, tras examinar la tipicidad de la conducta se refiere a la calificación, y dice: "
Después de aludir a la exigencia de motivación, razona que "
Finalmente, reproduce las normas legales y la doctrina sobre el principio de culpabilidad; y argumenta que "
A) La demanda, tras una exhaustiva exposición de los antecedentes procedimentales, comienza por cuestionar la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación. A tal fin, alega que tuvo conocimiento de los acuerdos de liquidación y sanción a raíz del registro en el sistema Cl@ve y crítica el comportamiento de la Administración en la práctica de las notificaciones en el procedimiento de comprobación y en el sancionador. Relata, en síntesis, que el recurrente retornó a España desde México en el ejercicio de 2019, comunicó su domicilio fiscal el 23 de enero de 2019 mediante la presentación telemática del modelo 030 (se trataba del situado en la DIRECCION000 Madrid). No le consta, sin embargo, que se haya dejado aviso en las notificaciones del requerimiento inicial y de la propuesta de notificación de los días 8 de mayo y 17 de septiembre de 2019 -en este último, inexplicablemente, a su juicio, indica "domicilio desconocido"-. El 30 de septiembre de 2019 se traslada a una nueva vivienda en la DIRECCION002, lo que se refleja ya en los datos fiscales del ejercicio 2019. No obstante, aduce que mantenía contacto con personas cercanas que sí residían en dicho domicilio y que le recogían la correspondencia. La notificación de la liquidación se intenta en la vivienda anterior después de haberse trasladado, lo que pone de manifiesto que la Administración no ha actuado con la diligencia debida.
En segundo lugar, aduce que el recurrente tuvo su residencia habitual en México en el ejercicio de 2016 y cumplió allí con sus obligaciones tributarias como residente fiscal en ese país. Aporta al respecto abundante documentación y defiende que no presentó autoliquidación de Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), en aplicación del art. 28 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), dado que los rendimientos obtenidos en España habían sido objeto de retención.
Finalmente, aduce que la Administración obvió el hecho anterior en el procedimiento sancionador, que fue recurrido en tiempo y forma. Añade que el acuerdo sancionador no está debidamente motivado y, en todo caso, el contribuyente habría incurrido en error invencible al entender que era residente fiscal en México, dado que el mismo interpretó la normativa interna de ese país y el Convenio de Doble Imposición, del mismo modo que lo hizo México.
De forma subsidiaria, aduce que concurre interpretación razonable de la norma y que no procede la agravante de ocultación.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Considera que la Administración ha actuado de modo diligente en la práctica de las notificaciones y reproduce las resoluciones impugnadas.
Tratándose de la notificación de actos administrativos de naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), el régimen de notificaciones es el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones (art.110), a las personas legitimadas para recibirlas (art.111) y a la notificación por comparecencia (art.112).
Establece el artículo 110:
"1
Y el artículo 111 del mismo texto legal prevé, en relación con las personas legitimadas para recibir las notificaciones, lo siguiente:
"1
Finalmente, el artículo 112, que regula la notificación por comparecencia, dispone:
"1
El Tribunal Constitucional. en su doctrina (por todas, STC del 21 de septiembre de 2020, Recurso:1035/2019) viene estableciendo que
Esa especial trascendencia de los actos de comunicación " ...
El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de marzo de 2021, Recurso 6099/2019, con cita de sus sentencias anteriores de 21 de junio de 2010 ( rec. cas. núm. 4883/2006), de 28 de junio de 2010 ( rec. cas. núm. 3341/2007), de 12 de julio de 2010 ( rec. cas. núm. 90/2007), de 28 de octubre de 2010 ( rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006) y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), recuerda como "...
Y que "...
En concreto, en relación con la notificación a través de edictos la sentencia de mención recoge la doctrina del TC [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ2] sobre su carácter "residual", "subsidiario", "supletorio" y "excepcional", de "último remedio". De manera que "
Y, en lo que a este litigio interesa, destacamos que la sentencia señala:
"La
La aplicación de la normativa y de la jurisprudencia determinan, en el caso, una conclusión favorable a la parte actora. La Administración no ha actuado de modo diligente en los intentos de notificación personal de los actos integrantes de los procedimientos de comprobación limitada y sancionador.
Del amplísimo relato contenido en la demanda y de los datos que ponen de manifiesto los acuerdos recurridos y resultan del expediente administrativo, resaltamos el hecho de que tras una primera notificación en el domicilio correcto con resultado positivo -que es el del requerimiento de inicio del procedimiento de comprobación practicada el 8 de mayo de 2019-, los intentos posteriores en ese mismo domicilio -el de la propuesta de resolución y el del acuerdo de liquidación- dieron como resultado "desconocido". En concreto, en el acuse de recibo del servicio de correos correspondiente al acuerdo de liquidación provisional figuran anotados los intentos los días 15 de noviembre de 2019, a las 13:13 horas, y 18 de noviembre de 2019, a las 17.40 horas, con resultado, en ambos, de "desconocido". No se indica que se dejase aviso en el buzón, opción que solo aparece como hábil para los casos en que el resultado sea de "ausente".
Pues bien, esos dos intentos, con resultado "desconocido" no pueden darse por válidos por esa misma razón. Por otra parte, la secuencia de hechos -de "entregado" a "desconocido"-, que solo se explica por un error del empleado de correos, debió poner en alerta a la Administración. Las circunstancias exigían una actuación de consulta del domicilio del interesado antes de proceder directamente a la notificación por comparecencia, que fue lo que hizo, faltando así a la mínima diligencia que le era exigible. Debemos insistir en que los intentos dieron como resultado "desconocido" - no ausente, que es muy distinto- y no fueron acompañados de un aviso de llegada dejado en el buzón. Conviene agregar que, si bien no tenemos constancia del concreto momento en que el nuevo domicilio del recurrente llegó a conocimiento de la Administración, sí podemos afirmar que figuraba entre los datos fiscales en poder de la AEAT al tiempo de la inadmisión del recurso de reposición, el 22 de julio de 2020.
La invalidez de las notificaciones determina que el recurso de reposición haya de entenderse formulado en plazo, reabriéndose, por tanto, el debate sobre la impugnación de la liquidación, materia que examinamos a continuación.
El artículo 8.1 a) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), dispone que son contribuyentes por este impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.
En orden a la determinación de la residencia fiscal, el artículo 9 de esa misma Ley dispone:
"
De lo expuesto se desprende que son tres por tanto los factores por los que una persona física puede ser considerada residente fiscal en España, el de permanencia, el económico y el familiar, siendo suficiente la apreciación de cualquiera de ellos.
En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la actora será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
Si de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la LIRPF, la recurrente fuera residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en México de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados, que se resolvería de acuerdo con el artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994). Este precepto, en su redacción originaria, aquí aplicable por razones temporales, disponía:
"1
La Dirección General de Tributos establece que la acreditación de la residencia en otro Estado se ha de efectuar mediante el oportuno certificado emitido por las autoridades fiscales competentes del Estado que se trate, pero exige que además conste expresamente que el sujeto es "residente" en el sentido del Convenio, es decir, que tribute por su renta mundial (consulta número NUM005 de 26 de mayo, número NUM006 de 29 de febrero, número NUM007, número NUM008, de 18 de diciembre, entre otras).
Debemos recordar al respecto que, como indicamos en la Sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 22 de noviembre de 2022 (recurso 612/2020), con cita de la Sentencia de Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de mayo de 2021, (recurso 678/2018), se ha admitido la posibilidad de aportar pruebas distintas al certificado de residencia fiscal.
La Sala, una vez examinada la documentación que obra en el expediente administrativo, que se también acompaña a la demanda, llega a la conclusión de que el recurrente ha probado el hecho constitutivo de su pretensión, consistente en su residencia fiscal en México durante el ejercicio 2016. Interesa destacar que dicha documentación se aportó en diversas ocasiones, comenzando por el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación. Sin embargo, nunca fue valorada. En el proceso, la Abogacía del Estado se limita a afirmar que genera dudas que el contrato de trabajo "sea un supuesto de autocontratación", así como que "solamente aporte el justificante de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta en Méjico, pero sin que haya aportado la propia declaración del impuesto".
Pues bien, las citadas dudas son insuficientes para enervar la conclusión que revela la abundante documentación aportada. Al respecto, destaca la siguiente.
a) Lo que la demanda denomina "Certificado de Residencia Fiscal expedido por las autoridades tributarias de México", que consiste en "cédula de identificación fiscal," expedida por el Registro Federal de Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de México, en fecha de 11 de enero de 2017, acreditativa de la inscripción del interesado, desde el 1 de enero de 2016, como asalariado, con sus datos personales incluyendo su domicilio, que coincide con el indicado en el contrato de arrendamiento al que nos referimos después.
b) Contrato de trabajo con la entidad mexicana The Cocktail América S.A. de CV, con eficacia desde el 1 de enero de 2016. Se acompañan totalidad de las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2016 (doc. 11), así como el justificante de presentación en Servicio de Administración Tributaria de México de la declaración correspondiente al ISR Personas Físicas (Impuesto sobre la Renta) del ejercicio 2016.
c) Contrato de arrendamiento de vivienda formalizado el 22 de septiembre de 2015, con vigencia de un año y renovable. Se aportan también los justificantes de pago de la renta.
d) Justificante de la vida laboral otorgado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (documento nº 9) en que consta el alta el 1 de enero de 2019 y la baja el 8 de enero de 2019.
e) Tarjeta de embarque correspondiente al billete de avión del viaje a México D.F (documento nº 10).
Interesa destacar, a propósito del criterio económico, que de la documentación apartada se desprende que los rendimientos del trabajo obtenidos en México importaron de 113.028,26 euros. Hemos de tomar en consideración que el rendimiento del trabajo obtenido en Espala 2016 procede de un
Frente a todo lo anterior, más allá de las dudas antes expresadas, nada se aporta por la Administración para tratar de enervar la conclusión que, con tanta claridad, resulta de la citada documentación. En estas circunstancias, hemos de entender probado el hecho constitutivo de la pretensión ejercitada por la parte actora.
Decae, por tanto, el presupuesto que funda la liquidación controvertida, lo que nos lleva a anularla y a dejarla sin efecto.
La anulación de la liquidación conlleva la de la sanción por la infracción del art. 191 LGT que trae causa de la misma. Como señaló la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2017 (Recurso: 3175/2016), "
Procede, en consecuencia, estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo y anular los actos administrativos recurridos, dejándolos sin efectos y con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra los actos administrativos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

