Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 318/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 410/2022 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Nº de sentencia: 318/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100320
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6201
Núm. Roj: STSJ M 6201:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR: Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 410/2022, interpuesto por la Procuradora doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de don Elias, bajo la dirección letrada del Abogado don Jorge Salto Guglieri, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2022, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, presentadas contra el acuerdo sancionador, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015 y 2016.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que no concurre culpabilidad en su conducta y que tampoco se encuentra motivada la misma en la resolución sancionadora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las recogidas en la resolución impugnada.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 15 de noviembre de 2022, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de febrero de 2022, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, presentadas contra el acuerdo sancionador, dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2015 y 2016.
Concretamente, se impugnaba ante el TEARM el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con n° de referencia A51-81857426, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo 2015-2016.
La
El contribuyente declaró gastos como deducibles en el ejercicio de su actividad profesional en los ejercicios 2015 y 2016, que no son aceptados como tales por la Inspección de tributos, al considerar que no están debidamente justificados y que no se ha probado su correlación con los ingresos ni su vinculación con la actividad profesional, concretamente:
Asimismo, el contribuyente, al tener su residencia en España, debió incluir en sus declaraciones de IRPF sus rentas mundiales, pero se constata por la inspección que si bien declara como residente no han sido incluidas en el IRPF de 2015 y de 2016 las rentas obtenidas y declaradas en Estados Unidos y en Brasil, que son las siguientes:
- 5.513 dólares que declaró en la declaración de EEUU correspondientes al ejercicio 2015, por los que no pagó importe alguno por estar exentos en dicho país.
- 616.666,70 reales minorado en los impuestos, gastos y 4.000 reales que debía Elias a la entidad TECSIS, que hacen un importe líquido ingresado en la cuenta bancaria de Brasil de 442.508,60 reales, relativo al ejercicio 2015.
También presentó "IMPOSTO SOBRE A RENDA- PESSOA FÍSICA" (impuesto sobre la renta de las personas físicas) correspondiente a los ejercicios 2015 y 2016 en Brasil, si bien sólo incluye rendimientos financieros por importes 32.894,60 reales en 2015 y por importe de 77.720,56 reales en 2016.
Se concreta en la resolución sancionadora que el concepto por el que se recibe el ingreso es por "bonus" como director de Operaciones en 2012 y como director Estatutario en 2013 y 2014, si bien el mismo no es exigible en el ejercicio en que se genera sino que se fracciona en varios plazos con distintos vencimientos, y además esas fechas de vencimiento no son fijas sino que se condicionan a otras variables relacionadas con la buena marcha de la empresa, siendo abonado en el año 2015, calificados como rendimientos del trabajo e imputados al ejercicio 2015, período impositivo en que son exigibles por el perceptor, independientemente del ejercicio en que se generaron, como como consta claramente establecido por las partes en el "DISTRATO DE ACORDO DE REMUNERAÇAO PRO-LABORE DE DIRETOR ESTATUTARIO" de fecha 25 de julio de 2014.
Se añade que el obligado tributario declaró dichos "bonus" como rendimientos de trabajo de 2015 en impuesto análogo en Brasil, si bien no los incluye en su declaración de IRPF en España de 2015.
En consecuencia, los conceptos regularizados son los siguientes:
- El primero, los gastos deducibles en el ejercicio de su actividad profesional.
- El segundo concepto, la integración de rentas mundiales como residente en España y sujeto pasivo del IRPF (rentas del capital mobiliario y ganancias obtenidos y declarados en 2015 en Estados Unidos, y los rendimientos del capital (en 2015 y en 2016) y los rendimientos de trabajo de 2015, obtenidos y declarados en Brasil.
El obligado tributario es sancionado por la infracción tipificada en los artículos 191.1 en relación con el artículo 191.5 de la Ley General Tributaria, consistentes en "dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo" y "obtener indebidamente una devolución", concretamente, el obligado tributario ha dejado de ingresar 27.171,38 euros en 2015 y 4.041,60 euros en 2016, a la vez que obtuvo devoluciones improcedentes por importes de 3.745,56 euros en 2015 y de 1.971,80 euros en 2016. Se califica la infracción como grave, al ser la base dela sanción superior a 3.000 euros y apreciarse y la existencia de ocultación ( artículo 191.3 LGT) , ya que el obligado tributario ocultó las rentas obtenidas fuera de España de los ejercicios 2015 y 2016.
Consecuentemente, se impone una sanción de 14.147,57 euros.
En relación con la motivación de la culpabilidad del obligado tributario se expone lo siguiente en la resolución sancionadora:
- Factura de ÁBACO ESPACIOS EN MADERA, S.L., por la reforma en la vivienda habitual del obligado tributario, pues se trata de un gasto particular del señor Elias.
La
Y añade:
Las alegaciones de la
Las razones en que sustenta su afirmación son:
1.- Que el "bonus" estaba ya devengado y era exigible en 2014, pero sucedió que, con ocasión del cese, TECSIS, impuso retrasar el pago de esas cantidades que ya estaban devengadas y eran exigibles, con anterioridad al año 2015, pues respondía al "bonus" de los años 2012, 2013 y 2014, y por ello les resultaba aplicable el artículo 14.2.b de la Ley del IRPF.
2.- Se trataba de retribuciones correspondían a "bonus" pagados por una empresa brasileña, para la que se trabajó en los años 2012 a 2014, por trabajos realizados en suelo brasileño, en años en los que se era no residente fiscal en España, esas retribuciones no debían tributar en España por mucho que una parte se percibiera en 2015, y por eso los declaró en Brasil como ingresos en el año 2015.
3.- Interpretó también que, aún para el caso de que de contrario se argumentara la imputación a los años 2015 y 2016, esos rendimientos por trabajos en el extranjero serían igualmente merecedores de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF, lo que contribuyó a su decisión de tributar esos rendimientos en Brasil y no en España.
Además, alega falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en la resolución sancionadora.
La
La parte demandante cuestiona la legalidad de la sanción impuesta, apelando a la ausencia de elementos objetivos y subjetivos del tipo infractor en su conducta, pese a que suscribió el acta relativa a la liquidación provisional en conformidad.
Basta con una mera remisión al contenido de la resolución sancionadora recurrida, que ha sido resumida en el primer fundamento de derecho, transcribiéndose también algunos de sus pasajes, para constatar la concurrencia tanto de los elementos objetivos del tipo infractor, como los sus elementos subjetivos, en particular la concurrencia de culpabilidad en la conducta infractora.
No obstante, abordaremos el examen de las alegaciones de la parte demandante para darles cumplida respuesta.
Por lo que atañe a los elementos objetivos, el demandante niega su obligación de tributar por sus rentas mundiales en España, pese a ser residente en nuestro país en los años 2015 y 2016, y subsidiariamente, alega la condición de dichas rentas como exentas al amparo de lo establecido en el artículo 7.p) de la LIRPF.
La resolución sancionadora, que, en este particular, acertadamente, recoge los razonamientos expuestos en la liquidación provisional, justifica sobradamente la obligación del contribuyente, residente en España en los ejercicios fiscales 2015 y 2016 -hecho no controvertido- de tributar ante la Hacienda española sus rentas mundiales, entre las que se encuentran, sin duda alguna, las obtenidas en EEUU y Brasil.
Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, aduce el demandante la aplicación del artículo 14.2.b de la LIRPF para justificar su proceder y eludir a la calificación de culposa de su conducta.
Dispone el precepto, al exponer las reglas especiales de imputación temporal de ingresos, lo siguiente:
Pues bien, no se justifica por el obligado tributario la exigibilidad del pago de la cantidad percibida en concepto de "bonus" en el año 2015 con anterioridad a ese año, concretamente en los años 2013 y 2014, pues el contrato suscrito por las partes, referido en la resolución sancionadora pone de manifiesto, precisamente, su exigibilidad por el perceptor en el año 2015.
Las retribuciones se perciben por "bonus" como director de Operaciones en 2012 y como director Estatutario en 2013 y 2014, no son exigibles en el ejercicio en que se generan sino que se fracciona en varios plazos con distintos vencimientos por propia voluntad de las partes, y además esas fechas de vencimiento no son fijas sino que se condicionan a otras variables relacionadas con la buena marcha de la empresa, estableciéndose como fecha límite para su pago febrero del año 2015, que es cuando finalmente son abonadas al obligado tributario, período impositivo en que son exigibles por el perceptor, independientemente del ejercicio en que se generaron, como se deduce con claridad del "DISTRATO DE ACORDO DE REMUNERAÇAO PRO-LABORE DE DIRETOR ESTATUTARIO" de fecha 25 de julio de 2014.
Además, el obligado tributario en ningún momento ha procedido a declarar los rendimientos del trabajo relativos al "bonus" en la forma prevista en el precepto trascrito, cuya aplicación demanda ahora. Simple y llanamente, no los declaró en España en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio fiscal 2015, pese a estar obligado legalmente a ello, ocultándolos a la Hacienda española y limitándose a declararlos en Brasil en el ejercicio 2015, confirmando así con sus propios actos la exigibilidad de dicha retribución en esa concreta anualidad y no con anterioridad.
Por lo que respecta a la segunda de sus alegaciones, resulta evidente que la exención fiscal prevista en el artículo 7.p de la LIRPF no resulta de aplicación al supuesto de hecho que nos ocupa, donde nos encontramos ante rendimientos del trabajo generados en el extranjero durante ejercicios fiscales en los que el obligado tributario era no residente en España -no se trataba de un residente en España desplazado al extranjero para prestar servicios a empresas domiciliadas en otros países-, supuesto que queda fuera de la exención referida.
Al respecto, conviene exponer el régimen jurídico de la mencionada exención y la jurisprudencia que lo interpreta.
El artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge entre las rentas exentas del impuesto las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir parcialmente es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero que, en lo que nos concierne a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero expresa lo siguiente:
Según este último precepto
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)
Por consiguiente, el tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Así, en primer lugar, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, es decir, que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Desde luego, el artículo 7.p) LIRPF no exige la existencia de dos compañías distintas: la empleadora, residente, y la extranjera a cuyo favor se realiza una prestación de servicios. Más sencillamente, como señala la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011)
Igualmente, en segundo lugar, para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.
No obstante, como se declara en las SSTS de 28 de marzo de 2019, Recurso de Casación núm. 3772/2017 y Recurso de Casación núm. 3774/2017, conviene aclarar que el artículo 7, letra p), LIRPF, no contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Tampoco reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención, que no es otra que internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. De hecho, ni el precepto legal (artículo 7.p) ni el correlativo reglamentario (artículo 6.2) especifican límite mínimo alguno de días
En definitiva, el precepto legal y su desarrollo reglamentario, exigen que el beneficiario de la exención sea una persona física residente fiscalmente en el territorio español, que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero, pues el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. Pero el recurrente no era residente en territorio español cuando se prestaron los servicios a la empresa radicada en el extranjero, hecho este no controvertido, por lo que no puede serle de aplicación la exención examinada.
En cualquier caso, desde la perspectiva tanto del examen de los elementos objetivos como subjetivos de la infracción, resulta extraordinariamente relevante destacar que la infracción tributaria imputada al obligado tributario no tiene por causa tan solo la ausencia de declaración en España de los rendimientos relativos al "bonus" percibido en el año 2015 por aquel, sino también la ausencia de declaración en los ejercicios fiscales 2015 y 2016 de otros rendimientos obtenidos en Brasil y en EEUU, así como la aplicación indebida de gastos como deducibles para calcular el rendimiento neto de su actividad profesional en importantes cuantías.
Sentado lo anterior, procede examinar la motivación de la culpabilidad del infractor que contiene el acuerdo sancionador, donde se resumen los hechos y circunstancias que determinaron la regularización tributaria de los rendimientos de actividades económicas declarados por el obligado tributario, en términos coincidentes con los consignados en la liquidación tributaria.
Antes de proceder al examen de esta cuestión, conviene hacer algunas consideraciones generales sobre la culpabilidad y su motivación en el ámbito tributario sancionador, acordes con lo declarado en nuestra sentencia 24 de enero de 2023, Sección Quinta (Sección de apoyo) (Recurso nº 825/2020).
Conviene comenzar recordado que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia tiene plena aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, y 45/1997, de 11 de marzo), lo que garantiza "
La STC 164/2005, de 20 de junio estableció:
La culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación con el caso concreto.
Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.
No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.
El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación. Así, en la Sentencia de 15 de enero de 2009 (recurso 4744/2004) expresa: "...como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), "es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, "la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; y 129/2003, de 30 de junio, FJ 8], de manera que "no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia" [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992), FD Segundo].
Especialmente ilustrativa resulta la Sentencia de la Sala Tercera, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 2013 (recurso 2661/2012) en la que se resume la jurisprudencia plasmada en las sentencias de esa Sala de has 6 y 27 de junio, 18 y 29 de septiembre y 6 de noviembre de 2008, y 18 de abril de 2011: "
A juicio de la Sala, la resolución sancionadora impugnada está debidamente motivada y comprende la justificación razonada de concurrencia de culpabilidad en el infractor, atendiendo a las circunstancias de la conducta del contribuyente de la que infiere la existencia de culpabilidad, circunstancias que aparecen detalladamente expresadas en la liquidación tributaria, donde se identifican los rendimientos no declarados por el obligado tributario y los gastos que declaró como deducibles indebidamente, al no encontrarse debidamente justificados y resultar ajenos a su actividad profesional. La apreciación de culpabilidad gira en torno al comportamiento del contribuyente quien hizo dejación de sus obligaciones tributarias en cuanto a la declaración de su renta mundial y a la hora de deducir gastos indebidamente para la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, hasta el punto de deducirse gastos reflejados en facturas que no correspondían al contribuyente o que reflejaban gastos particulares, como la reforma de su vivienda habitual.
En efecto, en primer lugar, el obligado tributario no declaró rendimientos obtenidos en el extranjero. En resumen, el obligado tributario no declaró los rendimientos del trabajo obtenidos en Brasil en 2015, no declaró los intereses, dividendos ni ganancias de capital obtenidas en Estados Unidos en 2015 y no declaró los rendimientos financieros obtenidos en Brasil en 2015 y 2016.
En segundo lugar, incluyó en su autoliquidación como gastos deducibles de los ingresos obtenidos en el ejercicio de su actividad profesional, determinados gastos que, ostensiblemente, no reunían la condición de deducibles, por no cumplir, notoriamente, los requisitos necesarios para su deducibilidad -no estar justificados mediante factura completa, no ser gastos relacionados con el desarrollo de la actividad sino gastos de la esfera particular del titular o estar relacionados con elementos no afectos a la actividad económica-, lo que supuso dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación, conducta esta sancionada.
En consecuencia, la conducta infractora debe ser considerada voluntaria y culpable, resultándole exigible otra conducta diferente, tal y como hace el acuerdo sancionador, donde se motiva suficientemente la concurrencia de culpabilidad en el infractor. La apreciación en la resolución sancionadora de ocultación de las rentas obtenidas fuera de España de los ejercicios 2015 y 2016 avala la calificación como culpable de la conducta del obligado tributario.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Fallo
Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2609-0000-93-0410-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

