Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1372/2021 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100282

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6256

Núm. Roj: STSJ M 6256:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0063050

Procedimiento Ordinario 1372/2021

Demandante: JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR R-4 " VALDECARPINTERO"

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 252/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1372/2021, interpuesto por la procuradora Doña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR R-4 "VALDECARPINTERO", contra la resolución de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DE AGUAS DEL TAJO, dependiente del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA, notificada el día 25 de octubre de 2021, sobre DENEGACION DE AUTORIZACION DE OBRAS EN ZONA DE POLICIA DE CAUCES-OBRAS DE URBANIZ/ACION DEL SECTOR R-4, VALDECARPINTERO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VILLALBILLA (MADRID), recaída en expediente referencia NUM001.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada.

Que tenga por presentado este escrito y por formulada la demanda y tras los trámites procesales oportunos se sirva en su día, dictar sentencia por la que se declare:

------La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado y en consecuencia su anulación, y se conceda a la Junta de Compensación la autorización para las obras de urbanización del Sector R-4 dentro de la zona de policía y servidumbre del Arroyo de las Morenas en Villalbilla (Madrid)

------Y ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO .- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se tuvo en autos tener por reproducida la documental y pericial aportada , y admitida a la actora con las aclaraciones y preguntas que por escrito tengan a bien hacerle las partes.

Acordado a continuación trámite de conclusiones, se cumplimentó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO . - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de enero de 2024, teniendo lugar.

QUINTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha dependiente del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA, notificada el día 25 de octubre de 2021, sobre DENEGACION DE AUTORIZACION DE OBRAS EN ZONA DE POLICIA DE CAUCES-OBRAS DE URBANIZACION DEL SECTOR R-4, VALDECARPINTERO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VILLALBILLA (MADRID), recaída en expediente referencia NUM001.

Así, cual recoge el expediente los hechos en los que se basa el mismo son los siguientes:

1º.-La Junta de Compensación del Sector R-4 "Valdecarpintero" es un ente con personalidad jurídica, de naturaleza administrativa que se constituyó por mandato legal para proceder al desarrollo urbanístico de dicho sector y dar cumplimiento a lo previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Villalbilla (Madrid)

2º.-Con carácter previo a su constitución, los propietarios del Sector ya comenzaron los trabajos preparatorios de este desarrollo, que consistieron en la redacción de la iniciativa de compensación, y el oportuno plan parcial y estatutos y bases de la futura Junta de Compensación, así como el proyecto de urbanización del Sector, todo ello con mucha implicación de profesionales, técnicos y con un gasto que fue sufragado íntegramente por los propietarios del Sector.El fin era dar como fruto la posibilidad de urbanizar y construir el sector y dar satisfacción a la demanda de viviendas de los habitantes de un pueblo de la Comunidad de Madrid. Los propietarios del Sector R-4 "Valdecarpintero", y comenzaron los trabajos de desarrollo del Sector en el año 2002

3º.-Pero la Junta actora pidió la autorización de ejecución de obras , y de urbanización y construcciones correspondiente el día 18 de junio de 2018 por escrito del dia 15 de junio, y se ha denegado por la Confederación Hidrográfica de Aguas del Tajo demandada la autorización solicitada el dia 2 de marzo de 2021 para poder comenzar las obras. En esa petición se hacia constar que lindaba con cauce del Arroyo de las Morenas en 480 metros aportando para ello estudio hidráulico.

4º.- En el entorno del ámbito delimitado para el Sector R-4 se encuentra un arroyo denominado de las Morenas, pero la influencia de la zona de policía de este arroyo, si le afecta al ámbito y por ello, se requiere la intervención de la CHAT. Por ello se inició el procedimiento con la redacción del Plan Parcial de Sector. La CHAT había emitido su preceptivo informe en fecha 12 de agosto de 2004 con relación a dicho Plan Parcial.

5º.-Ademas consta otro informe evacuado con fecha 27 de junio de 2008, en el que la CHT textualmente decía: "ESTA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO, en virtud de las competencias que tiene otorgadas, una vez examinada la documentación aportada y a propuesta de los Servicios Técnicos de este Organismo, pone en su conocimiento que puede informarse favorablemente LA MODIFICACION PUNTUAL DE LAS NNSS DEL PLANEAMIENTO DE DELIMITACION DEL SECTOR R-4, ROBLEDAL VALDELAGUA, en T.M. de Villalbilla (Madrid) en lo que respecta al contenido general del mismo.". Limites que dice la actora que ahora cuestiona la misma CHTAJO.

Este informe se hizo con ocasión de las modificaciones de las normas subsidiarias de Villalbilla

6º.-La Junta de Compensación se constituyó y prosiguió la tramitación administrativa del Proyecto de Reparcelación que fue aprobado por el Ayuntamiento e inscrito en el registro de la propiedad, asimismo encargó la redacción del proyecto de urbanización, que también fue aprobado por el Ayuntamiento, preparó los presupuestos de la urbanización y se puso en contacto con empresas del gremio para su adjudicación.

En el estudio hidrológico e hidráulico del Arroyo de las Morenas que hace la Junta actora en agosto de 2019, a través de la empresa Hidroconsulting Ingeniero SL, se llega a las siguiente conclusiones: " De acuerdo con el Estudio Hidrológico e Hidráulico realizado, las obras que se pretenden ejecutar se encuentran (exceptuando el punto de vertido de las aguas pluviales cuyas obras de restitución al cauce se definen en el plano nº 5) fuera de la Zona de Servidumbre y fuera de la zona de inundación para la avenida extraordinaria de período de retorno de 500 años, aunque si dentro de la Zona de Policía del arroyo de las Morenas. En relación a la capacidad de evacuación del cauce debido al vertido de aguas pluviales procedentes del sector , se ha podido comprobar que tiene capacidad suficiente para incorporar las aguas pluviales procedentes del sector.

En relación al flujo preferente del SNCZI, se puede observar en el plano nº 3.2 que las viviendas se encuentran fuera del flujo preferente, estando sólo entre los perfiles PK- 525 y PK-600 el Vial 1 dentro de dicho flujo . Por tanto, las obras a ejecutar cumplen con el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Por tanto, las obras a ejecutar cumplen con el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio".

Pero es que ya en el anterior de mayo de 2018 de Hidroconsulting firmado por don Celestino se decía: "Para la realización de un estudio hidrológico fiable, se requiere, entre otras fuentes de datos, de una base topo-cartográfica precisa.La base cartográfica obtenida a partir de datos LIDAR en zonas de densa vegetación no pueden asegurar un modelo digital completo, tal como se ha explicado en este anexo, en su apartado correspondiente (2.- ANÁLISIS DEL LIDAR IGN PNOA PARA LA ZONA DE ESTUDIO).Es por ello que se ha decidido elaborar una metodología específica unificando distintos métodos de captura de datos espaciales, que aseguran la fiabilidad del modelo digital del topográfico preoperacional y como consecuencia de su situación postoperacional".

Y por la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del territorio de Madrid de 23 de diciembre de 2016 se aprueba el Plan parcial del sector R-4 en Valdecarpintero.

7º.-Simultáneamente solicitó a la CHAT en 18 de junio de 2018 la autorización para el comienzo de las obras, dado que el Sector está dentro de la zona de policía del cauce del arroyo, es decir, que el Sector se encuentra dentro de los 100 metros desde el limite del cauce. Ya estaba todo preparado para el comienzo de las obras, a salvo de obtener la autorización solicitada, pero la CHAT deniega ésta porque en esencia, la delimitación del Sector R-4 se encuentra en zona de flujo preferente.

8º.- Con fecha 27 de junio de 2019, se remite oficio al peticionario, es decir la Comunidad de la Junta de Compensación por el que se requería el aporte de documentación complementaria con respecto a las avenidas extraordinarias , zona de flujo preferente del arroyo de las morenas , y la avenida del periodo de retorno de 100 años ...,para poder continuar con la tramitación del expediente, al haberse detectado una serie de carencias, otorgando un plazo de TRES (3) MESES para la remisión de la documentación requerida con nuevo estudio hidrológico en la situación preoperacional y postoperacional . En este complemento de 17 de septiembre de 2019 dice en sus conclusiones : "De acuerdo con el Estudio Hidrológico e Hidráulico realizado, las obras que se

pretenden ejecutar se encuentran (exceptuando el punto de vertido de las aguas pluviales cuyas obras de restitución al cauce se definen en el plano nº 5) fuera de la Zona de Servidumbre y fuera de la zona de inundación para la avenida extraordinaria de período de retorno de 500 años, aunque si dentro de la

Zona de Policía del arroyo de las Morenas. En relación a la capacidad de evacuación del cauce debido al vertido de aguas pluviales procedentes del sector , se ha podido comprobar que tiene capacidad suficiente para incorporar las aguas pluviales procedentes del sector.

En relación al flujo preferente del SNCZI, se puede observar en el plano nº 3.2 que las

viviendas se encuentran fuera del flujo preferente, estando sólo entre los perfiles PK-

525 y PK-600 el Vial 1 dentro de dicho flujo . Por tanto, las obras a ejecutar cumplen

con el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/2001, de 20 de julio".

Así pues, con fecha 17 de septiembre de 2019, la Junta aporta esta documentación como contestación al requerimiento de documentación de fecha 27 de junio de 2019. Luego hace alegaciones el 9 y 17 de julio de 2020 y el Ayuntamiento de Villalbilla las hace con escrito de 20 de noviembre de 2019 y después el 4 de diciembre de 2020.

Y se le dió un plazo de 10 dia para alegar el dia 3 de agosto de 2020 del que pidió prórroga. Con fecha 7 de septiembre de 2020, se emite ampliación de plazo del trámite de audiencia por 5 dias para la presentación de alegaciones por parte del peticionario. Las presenta entonces con fecha 8 de septiembre de 2020 alegando el sentido de la justicia y de la equidad de la Administración y que se haga caso desde los servicios técnicos de la Junta de Compensación .

9º.-Tras propuesta de denegación de 31 de julio de 2020 y otra de 18 de febrero de 2021 ratificando la anterior, recayó por fin la resolución de 2 de marzo de 2021 de la CHT en que denegó la autorización diciendo a la alegación primera : "Tal y como se indicaba en el informe propuesta denegatorio de fecha 31 de julio de 2020, la delimitación del dominio publico hidráulico aportada por el peticionario no es coincidente con la recogida en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas lnundables (SNCZI)".

Además a la alegación segunda esgrimida por la Junta de Compensación, la CHAT replica: "Asimismo, si en el estudio aportado se ha tomado unas áreas de inundación de la situación preoperacional que no se corresponden con los estudios oficiales existentes en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas lnundables (SNCZI), el análisis de la situación postoperacional no se considera valido, al no partir de la situación preoperacional definida en los planos de los estudios oficiales, los cuales se consideran vigentes por parte de este Organismo."

A la alegación tercera argüida por la Junta de Compensación, la CHAT responde:

".... Tal y como se representa la zona de inundación para la avenida para un periodo de retorno de 100 años, dicha área no se verá afectada por la ejecución de las obras. No obstante, no se puede verificar dicha delimitación de la citada avenida de 100 años de periodo de retorno, puesto que, en la documentación aportada durante la tramitación del expediente, dicha área de inundación no estaba correctamente delimitada al no ser coincidente con la de los estudios oficiales".

A la alegación cuarta aducida por la Junta de Compensación, la CHAT responde: "Hay que señalar asimismo que esta nueva documentación aportada en las alegaciones no solventa los problemas de delimitación del dominio publico hidráulico, de la zona de flujo preferente y de las áreas de inundación del arroyo de las Morenas en la situación preoperacional, por lo que sigue manteniendo las deficiencias descritas en el informe propuesta denegatorio y en el análisis de las alegaciones la y 2a."

A la alegación quinta opuesta por la Junta de Compensación, la Chat diserta: "Tal y como se observa en las ilustraciones 9 y 10, las vivie ndas no se ubican dentro de la zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas obtenida del Visor del SNCZI. No obstante , la ejecución del vial 1 se ubica claramente en zona de flujo preferente del citado arroyo. Y por consiguiente, también lo estará el muro de protección para evitar la erosión del talud ya analizado en la alegación 3a. "

A las alegaciones jurídicas redactadas por la Junta de Compensación, la CHAT disiente:

"Tras un primer informe emitido por parte de este Organismo en el que se indicaba que [...] era necesario aportar documentación con mayor grado de detalle para poder analizar las posibles afecciones que se puedan producir con respecto al cauce del arroyo Retuenga el peticionario presentó nueva documentación dentro de la tramitación del expediente, en la que se incluía el EEHH del arroyo de las Morenas o la Retuenda en el ámbito de los Sectores R-3 y R-4 en el T.M. de Villalbilla (Madrid). Tras analizar el mismo, se emite por parte de este Organismo informe complementario de fecha 17 de julio de 2008, sobre la modificación solicitada, en el que indica que puede [...] informarse favorablemente la Modificación puntual de las NNSS del Planeamiento de Delimitación del Sector R -4, ROBLEDAL VALDELAGUILA, en el T.M. de Villalbilla (Madrid) en lo que respecta al contenido general del mismo [...J. No obstante lo anterior, incluye a continuación el siguiente párrafo: Se significa asimismo que para los desarrollos posteriores habrá que tener en consideración el contenido del anterior informe y que dado que mayormente el desarrollo de los sectores se realiza en zona de policía de cauces es necesario obtener previamente la autorización de este Organismo. Para poder otorgar la autorización se deberá aportar estudio técnico que incluya la delimitación del dominio público hidráulico, zona de servidumbre y policía de cauces afectados y las zonas inundables por las avenidas extraordinarias previsibles para periodo de retorno de 500 años, al objeto de determinar si la zona de actuación es o no inundable por las mismas [...1.

Por lo que si bien es cierto que se informa favorablemente la modificación, esta hace mención al contenido general de la misma, condicionando la misma a que [...] Para poder otorgar la autorización se deberá aportar estudio técnico que incluya la delimitación del dominio público hidráulico, zona de servidumbre y policía de cauces afectados y las zonas inundables por las avenidas extraordinarias previsibles para periodo de retorno de 500 años, al objeto de determinar si la zona de actuación es o no inundable por las mismas [...1.

"Por lo que se puede concluir según lo indicado anteriormente, que es en la autorización actuaciones que se están valorando en el en presente expediente - donde se ha de determinar si las actuaciones se ven afectadas o no por las zonas inundables del arroyo de las Morenas. En este sentido, y como se ha indicado tanto en el informe propuesta de fecha 31 de julio de 2020 como en el análisis de las alegaciones técnicas del presente informe complementario, se consideran como válidos los estudios oficiales con la delimitación de las distintas zonas incluidos en el SNCZI, y de los cuales se comprueba que parte del Sector se ve afectado por la zona de flujo preferente y las zonas inundables del arroyo de las Morenas. A esto hay que sumar que los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación incorporados al SNCZI, están en un continuo proceso de actualización, ya sea por parte de las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo o de las Confederaciones Hidrográficas. Por ultimo, señalar que la elaboración de los estudios oficiales del SNCZI mencionados con anterioridad son posteriores a la emisión del informe IGV-0046/2007 y, por consiguiente, no se pudo hacer referencia a los mismos en dicho momento, al no estar elaborados. "

Concluyendo , la CHAT deniega la autorización porque parte del Sector R4, "se ve afectado por la zona de flujo preferente y las zonas inundables del arroyo de las Morenas" . En conclusión sigue diciendo que los mapas cartográficos del visor SNCZI determinan que parte del sector está en la zona de flujo preferente, y ello es peligroso para los bienes y las personas.

Además, motiva la CHAT que aunque haya emitido informes favorables en el desarrollo de planeamiento del Sector R-4, ellos solo se referían "en lo que respecta al contenido general del mismo" es decir, que estos informes no tienen ninguna virtualidad jurídica dado que ni la vinculan, ni tienen ningún efecto validatorio de las presentes actuaciones . Y que adolece de omisiones graves que cuestionan su validez técnica pues los estudios de SNCZI se actualizan constantemente.

Y en el último inciso, la CHAT reconoce que en el momento de emisión de estos informes no conocía, ni estaban realizados los planos de las zonas inundables, ni las de flujo preferente: "señalar que la elaboración de los estudios oficiales del SNCZI mencionados con anterioridad son posteriores a la emisión del informe" Es decir, que aunque ni el administrado, ni la propia administración municipal, ni autonómica pueden conocer a la hora de redactar los planes urbanísticos, se tienen en cuenta los condicionantes que pueden derivarse de los informes posteriores de Confederación, porque como también reconoce la propia CHAT: "hay que sumar que los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación incorporados al SNCZI, están en un continuo proceso de actualización, ya sea por parte de las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo o de las Confederaciones Hidrográficas".

10º.-Se planteó por la actora recurso de reposición alegando que se iba a hacer una comprobación topográfica, cartográfica e hidrológica, dado que lo que decía constantemente la CHAT respecto de las zonas de flujo preferente no se confirmaba con los estudios ya hechos por la Junta de Compensación. Y se puso en contacto con un equipo de ingeniería especializado en estudios hidrológicos para que realizase una comprobación de la documentación que manejaba la CHAT y realizara nuevas comprobaciones sobre el estudio hidrológico ya realizado y denegado por la CHAT.

El motivo principal de impugnación planteado por el recurrente era que se está vulnerando el principio de seguridad jurídica, ya que considera que ese interesado adquirió el derecho a la delimitación de su sector, el R-4 de Villalbilla, y por ello, no le debía afectar ninguna modificación posterior al año 2007, por lo que solicitaba que se tenga en cuenta el informe emitido en expediente NUM000, se declare la validez a todos los efectos de la delimitación del Sector R-4, no siendo de aplicación las delimitaciones nuevas de zona inundable, a todos los efectos, y que se está procediendo a la elaboración de documentación complementaria que sirva para subsanar varios de los considerandos que motivan la denegación de las actuaciones (segunda, tercera y cuarta alegación) y que se procederá a su presentación en el plazo más breve posible. Este informe hace un análisis exhaustivo de la documentación del "Arroyo de las Morenas" de acuerdo con la cartografía de la CHAT y descubre que no existe una delimitación válida del mencionado arroyo, y ello es así porque los márgenes del mismo tienen una abundante vegetación que impiden verificar el cauce.

11º.- El Ayuntamiento de Villalbilla, también presenta alegaciones contra esta decisión, que no son atendidas, y La Junta presenta recurso de reposición el 8 de abril de 2021 diciendo que se vulnera la seguridad jurídica y que son no válidas las modificaciones posteriores a 2007, ya que considera que ese interesado adquirió el derecho a la delimitación de su sector, el R-4 de Villalbilla, y por ello, no le debe afectar ninguna modificación posterior al año 2007, por lo que solicita que se tenga en cuenta el informe emitido en expediente NUM000, se declare la validez a todos los efectos de la delimitación del Sector R-4, no siendo de aplicación las delimitaciones nuevas de zona inundable, a todos los efectos, y que por tanto se conceda la autorización de las obras solicitadas.

12º.-La reposición fue desestimada por resolución de la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DE AGUAS DEL TAJO, dependiente del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA, y notificada el día 25 de octubre de 2021 invocando la legalidad de cada momento; y contra ella se ha interpuesto este contencioso.

13º.-Como este Recurso fue desestimado, ha presentado la Junta de Compensación este recurso contencioso en defensa de los intereses de esta Junta, pero también dice que en defensa del interés público, como es el desarrollo de un sector residencial previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal, aprobadas por la Comunidad de Madrid, e informadas favorablemente por la CHAT, que tienen como objetivo primordial subvenir a la necesidad de viviendas, que es un derecho constitucional de la ciudadanía.

SEGUNDO.-Los argumentos de la demanda de La Junta de Compensación son los siguientes expuestos de forma resumida:

-----La resolución de la CHAT objeto de recurso postula que la legislación aplicable es la ultimísima vigente, con independencia de los derechos adquiridos de los ciudadanos. Por ello, no debe aplicarse una legislación que es posterior a la aprobación de unas normas que han generado derechos a terceros, como es el caso.

-----Ya hemos avanzado en los Hechos expuestos que la demandante ha seguido un largo proceso de tramitación administrativa que comenzó hace veinte años. Y no es algo inusual.

-----Tal y como ha reconocido la propia CHAT, a lo largo del proceso ha evacuado informes favorables a todos los documentos planteados por la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Villalbilla, aunque de acuerdo con el argumentario de la CHAT estos informes solo se referían al contenido general, lo que esta parte no entiende cual es el significado exacto de esta aseveración, puesto lo que se sometió al criterio de la Confederación fue el Plan Parcial, y uno de los elementos fundamentales de este instrumento de planeamiento es la delimitación concreta y exacta del ámbito, y ello es fácilmente analizable si este ámbito es una de flujo preferente.

-----No se pueden utilizar formularios y fórmulas generales como es costumbre en los servicios técnicos de la CHAT, porque los ciudadanos se merecen que la Administración analice la documentación que ella misma le exige, y es una mera operación comprobatoria ver si el ámbito del plan parcial invade o no las zonas de flujo preferente.

-----Lo que ocurre es la CHAT incurre en mala praxis administrativa postergando su decisión última a cuando se le somete la obra concretísima a realizar, y utilizar un formulario de "se informa favorablemente pero.... "no es válido porque puede tener unas implicaciones muy graves para los derechos ciudadanos.

-----Ya la normativa de aguas estableció un sistema de información y publicidad, que en nuestro caso no se ha cumplido y que se plasma ya en la Exposición de motivos del Real Decreto 638/2016 que trascribe.

-----Es palmario que ninguna actuación ha llevado a cabo la CHAT para dar cumplimiento a este Anexo A, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS sin que haya tomado "medidas de ordenación territorial y urbanismo, que incluirán al menos limitaciones a los usos del suelo planteadas para la zona de flujo preferente en sus diferentes escenarios de peligrosidad, los criterios empleados para considerar el territorio no urbanizable, y los criterios constructivos exigidos a las edificaciones situadas en zona inundable"

-----Pero volviendo al informe evacuado por la CHAT con fecha 27 de junio de 2008, en el que la CHAT textualmente decía: ............. pone en su conocimiento que puede informarse favorablemente LA MODIFICACION PUNTUAL DE LAS NNSS DEL PLANEAMIENTO DE DELIMITACION DEL SECTOR R-4, ROBLEDAL VALDELAGUA, en T.M. de Villalbilla (Madrid) en lo que respecta al contenido general del mismo." Este informe de la CHAT que insistimos trata de la DELIMITACION DEL SECTOR R-4, de sus límites, son los que ahora cuestiona esta misma CHAT, ahora ya no son válidos. En la fecha de emisión del informe ya estaba vigente la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, y tal como dice la Exposición de Motivos del Real Decreto 638/2016 al que venimos refiriéndonos, "inspiró, en su momento, la modificación del RDPH operada a través del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero"

-----Que esta modificación en el que se fijan los riesgos de inundación, ya estaba vigente en el momento de evacuación del informe de la CHAT, y nada dijo en el mismo sobre los límites del Sector R-4, este fue el momento en que la CHAT debió decir que los límites del Sector R-4 que planteaba la modificación puntual de la NNSS no eran viables porque una parte del mismo se encontraba dentro de la zona de riesgos de inundación. Pues hubiera sido mas sencillo en ese momento excluir del Sector R-4 esa supuesta zona inundable y haberla clasificado como suelo de protección hidrológica. Si la CHAT hubiera advertido de la circunstancia de riesgo inundable, el Ayuntamiento hubiera corregido la delimitación, hubiera excluido el área cuestionada y se habría aprobado la modificación puntual de las NNSS de esta forma. Los propietarios hubieran tenido seguridad jurídica respecto al desarrollo y hubieran redactado un Plan Parcial adaptado a la legislación de aguas. Además, se hubiera aprobado una reparcelación del suelo y se hubiera inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo válida y eficaz la misma, con seguridad jurídica para los titulares registrales, se hubiera redactado un proyecto de urbanización acorde con el Plan Parcial y con esta zona inundable excluida de su ámbito urbanizador. Todo hubiera sido distinto si la CHAT, en cumplimiento de sus competencias y de su propia regulación legal, hubiera informado verazmente al Ayuntamiento de Villalbilla y a la Comunidad de Madrid. Por ello, debe concluirse que la modificación legislativa operada no puede ser opuesta a la Junta de Compensación como pretende la administración demandada.

----- Es decir, que la seguridad jurídica queda reducida a una quimera si tienes que acudir a solicitar una autorización de obras a la CHAT, porque puede ser que una vez delimitado el sector urbanístico y empleado diez años en su culminación, cuando acudas a pedir la autorización de las obras, la CHAT haya "actualizado" sus propios planos y resulte que el Sector se vea cuestionado, aunque sea de forma mínima, por este plano actualizado.

-----Pero a este aspecto importante, debemos traer a colación los errores graves de la documentación en la que la CHAT se ha basado para emitir su resolución denegatoria y que se ha puesto de manifiesto en la relación de Hechos realizada. Esta parte ha desmontado los argumentos vertidos por la CHAT en contra de la autorización solicitada por la Junta de Compensación. El error en que se ha incurrido es grave porque es el fundamento de la denegación de la autorización de obras, y vicia de nulidad la resolución administrativa basada en él. Así se infiere del artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por ello, la CHAT justifica que no es posible autorizar unas obras que están dentro de la zona de flujo preferente del Arroyo de las Morenas. Y ya hemos analizado, que esta afirmación es de todo punto errónea y esta

parte ha demostrado que el Sector R-4 no está dentro de la delimitación de las zonas inundable, ni las de flujo preferente.

-----Pero es que además, dice que la CHAT no ha tenido en cuenta los criterios de seguridad jurídica y derechos adquiridos tan importantes en nuestro derecho. Las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Villalbilla fueron aprobadas definitivamente por la Comunidad de Madrid el día 17 de julio de 2000, como ya hemos manifestado anteriormente, es este instrumento de planeamiento general el que delimita los sectores del suelo urbanizable del municipio. Posteriormente, como también hemos dicho se aprueba una Modificación puntual que afecta a la delimitación del ámbito, cuya aprobación definitiva se produce el día, 20 de noviembre de 2012. Y por último, el Plan Parcial del Sector R-4, después de muchas vicisitudes fue aprobado por la Comunidad de Madrid el día 23 de diciembre de 2016. Todos estos instrumentos de planeamiento que afectan a la delimitación del ámbito del Sector R-4 fueron informados favorablemente por la CHAT y el Real Decreto 638/2016 que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico entró en vigor el día 30 de diciembre de 2016, por ello estas disposiciones no deberían tener aplicación sobre estos proyectos aprobados con anterioridad porque la seguridad jurídica se vería seriamente cuestionada y ello vulnera el artículo 9 de la Constitución Española:La seguridad jurídica es "suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que, si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad" Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio 27/1981

-----En el mismo sentido cita la STC 46/1990, de 15 de marzo se refiere a este principio en estos términos: "la exigencia del artículo 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisle sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas (...). Hay que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no ........ provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas".

TERCERO. - El Abogado del Estado por su parte defiende los siguientes argumentos en favor de la CHTajo:

-----Ante todo, conviene partir de una base muy clara: las obras cuya legalización solicita la actora se refieren a una zona de dominio público hidráulico, sujeta, por tanto, a las facultades de policía de aguas que establecen la Ley de aguas y los reglamentos dictados en su desarrollo. Así, en este caso es la CHT la que debe velar porque las obras y construcciones solicitadas por la recurrente respeten las exigencias y limitaciones establecida en la vigente normativa en materia de agua.

----- Que este tipo de autorizaciones no constituye, como sostenía la doctrina italiana clásica, una mera "remoción de límites" para el ejercicio de un derecho preexistente, ya que, como tal, en materia de dominio público hidráulico no están reconocidos por la Ley más que los usos comunes enumerados en el artículo 50 del Texto refundido; y los usos especiales, como el que nos ocupa, son conductas particulares que pueden incidir negativamente sobre los intereses públicos, por lo que, en principio, se considerarán prohibidas por la Ley, pero sin embargo entiende que la Administración puede levantar esa prohibición una vez comprobado que la forma en que pretende ejercerse dicha actividad es compatible con el interés general. En esa comprobación, y la decisión subsiguiente, la Administración ejercita una potestad discrecional, lo que implica que en el proceso aplicativo de la Ley se incluye una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de señalarse que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, sino que, por el contrario, es un caso típico de remisión legal: la norma remite parcialmente, para completar el cuadro regulativo de la potestad y de sus condiciones de ejercicio, a una estimación administrativa, sólo que no realizada por vía normativa general, sino analíticamente, caso por caso, mediante la apreciación de las circunstancias singulares. El uso que la Administración haga de este tipo de potestades está sometido al control judicial, control que habrá de hacerse a través de una de estas tres técnicas: la del control de los elementos reglados, en especial el fin; la de los hechos determinantes; y el control por los principios generales del derecho.

En ninguna de ellas encaja la impugnación que hace la actora en su demanda, en la que, pretende sustituir la estimación de la Administración por la suya propia, sin acreditar que aquélla esté viciada de desviación de poder (por no ser utilizada para el fin para el que fue conferida) o infrinja algún principio general del derecho; lo que, en definitiva, supone vaciar de contenido la potestad discrecional que nos ocupa..

En ese sentido, para el otorgamiento de tal autorización deben reconocerse a la CHT facultades discrecionales en cuanto que tal potestad encierra un juicio de valor de carácter técnico, el cual está atribuido a quienes por su función y conocimiento tienen competencia para lograr una acertada conclusión, juicio de valor que no es revisable en su fundamento intrínseco como opción libre y racionalmente emitida ( STS de 24 de septiembre de 1980 y S.C. de 16 de mayo de 1983), por lo que sólo cabe invocar la revisión jurisdiccional de dichas facultades respecto a sus elementos reglados, como es sabido.

------Que desde tal perspectiva el acto ha sido debidamente motivado, según el artículo 35.1 de la Ley 39/2025 y según sentencia del TS de 14 de marzo de 2000. En efecto, la Resolución de 2 de marzo de 2021 por la que se deniega la autorización de las obras, y confirmada por la que ahora se recurre, fundamenta la base de tal denegación en los siguientes motivos que expone.

-----Pero es más, en el hipotético caso de que no se considerase debidamente motivado, ha de ponerse de manifiesto la posibilidad de que la misma se entienda fundamentada por incorporación de los informes y documentos obrantes en el expediente. Motivación in aliunde unánimemente reconocida por la jurisprudencia. Y cita la sentencia del TS de 3 de diciembre de 1996.

-------En cuanto a que se infringe el principio de seguridad jurídica, ya que considera la recurrente que adquirió el derecho a la delimitación de su sector, el R-4 de Villalbilla, y por ello, no le debe afectar ninguna modificación posterior al año 2007, cabe informar que la Administración está sometida a la legalidad vigente en cada momento, esto es, cuando por parte del interesado se solicita la tramitación de otorgamiento de autorización de ejecución de obras en un momento determinado y esta solicitud se resuelve tiempo después, la Administración aplicará la normativa vigente en el momento de resolución del expediente lo que supone la necesidad de atenerse a unas previsiones sujetas a alteraciones imponderables, no concurriendo por tanto, la vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica concretados en el artículo 39 de la LPACAP, por lo que cabe concluir que el motivo alegado por el recurrente se desestima por inconsistente.

------Además, los principios de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica son en todo caso principios de origen jurisprudencial, que deben examinarse desde el casuismo de cada decisión, determinando si existen actuaciones de la Administración caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999, rec. 5475/1995 recuerda que estos principios no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.

-----O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

------Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la LPACAP y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.

-----El acto impugnado se ajusta a derecho, es una decisión motivada y adoptada teniendo en cuenta el interés público, no sólo intereses particulares del solicitante que, para su satisfacción en esta materia, deben ser compatibles con el interés general, por lo que deben rechazarse los motivos de impugnación y desestimarse el recurso.

------La recurrente invoca el artículo 47 de la LPACAP solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del acto impugnado pero no justifica en qué vicio incurre la misma para poder encuadrarla en alguno de los supuestos tasados que establece dicho precepto, no concurriendo ninguno de ellos. Esta parte entiende que el recurso que aquí se contesta debe ser desestimado, por cuanto los argumentos que en él se exponen, en apoyo de las pretensiones indicadas, no desvirtúan en modo alguno los contundentes motivos que fundamentan la resolución combatida.

-----En lo relativo al informe pericial aportado, conviene señalar que se refiere solo a unos de los motivos de denegación de la autorización, el de que las obras propuestas relativas a los movimientos de tierras en las márgenes no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas, y con él se pretende sustituir el criterio mantenido por la CHT en la resolución impugnada tras los estudios y análisis que se detallan en el Expediente administrativo aportado, por lo que sus conclusiones no pueden ser aceptadas.

------Sin perjuicio de lo indicado, no se han desvirtuado por la parte actora ninguno de los demás motivos que dieron lugar a la denegación de la autorización solicitada, ni se ha justificado en qué vicios incurre la resolución impugnada para no considerarla adecuada a Derecho.

A la vista de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, pues la resolución impugnada es conforme a Derecho.

CUARTO .- El objeto del presente procedimiento viene constituido por la Resolución de 25 de octubre de 2021 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo (en adelante CHT), desestimatoria del recurso de reposición formulado por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR R-4 contra la Resolución de 2 de marzo de 2021 que resuelve desestimar las alegaciones remitidas y denegar las actuaciones propuestas por la entidad recurrente relativas a la solicitud formulada de autorización para ejecución de obras en zona de policía de cauces del Arroyo . Los argumentos que da la resolución para denegar la autorización de las sobras son los siguientes:

* Las áreas de inundación aportadas por el peticionario en el estudio en situación preoperacional no son coherentes con las áreas recogidas en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI).

* Las obras propuestas relativas a los movimientos de tierras en las márgenes, las cuales no han sido definidos en su totalidad entre la documentación aportada, no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas.

* Al no representar la ubicación de las viviendas respecto a las distintas láminas de inundación del arroyo de las Morenas no se puede verificar que las mismas se ubiquen fuera de las zonas inundables, ni si están sometidas a algunas de las limitaciones establecidas en el artículo 14 bis del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

* No se puede comprobar que las obras del punto de vertido y las obras de protección frente a la erosión en el mismo, no generen una afección a la zona de servidumbre del cauce, de modo que los márgenes dejen de cumplir su función, según lo establecido en el art. 6.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, donde se indica que las zonas de servidumbre y policía tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.

* Las obras de protección ante la erosión pueden generar una disminución de la capacidad de desagüe del arroyo, conllevando una afección en las avenidas.

* El art. 7.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indica que con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en la zona de servidumbre salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración.

Es preciso pues partir de la normativa que se cita en las resoluciones para denegar la autorización solicitada.

Así la Exposición de motivos del Real Decreto 638/2016 establece lo siguiente: "El Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación, que traspone al ordenamiento jurídico la mencionada Directiva 2007/60/CE, de 23 de octubre de 2007 , colaboró en la consolidación de la modificación del RDPH de 2008, estableciendo, entre otros aspectos, la necesidad de incorporar al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación elaborados en el marco de esta directiva, y a la vez, estableciendo la necesidad de representar la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía y la zona de flujo preferente en su caso, en las áreas de riesgo potencial significativo de inundación identificadas en la evaluación preliminar del riesgo de inundación que establecía la directiva, que debía realizarse antes del 22 de diciembre de 2011 y que se revisará en ciclos de seis años."

Por otra parte, continua la exposición de motivos del mismo Real Decreto 638/2016 con el siguiente argumentario: "Entre otros contenidos, el anexo A del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, establece la necesidad de que estos Planes contemplen, en lo posible, medidas de ordenación territorial y urbanismo, que incluirán al menos limitaciones a los usos del suelo planteadas para la zona inundable en sus diferentes escenarios de peligrosidad, los criterios empleados para considerar el territorio no urbanizable, y los criterios constructivos exigidos a las edificaciones situadas en zona inundable."

El artículo 93.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , RD 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público (en adelante RDPH) dispone: " El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público es atribución del organismo de cuenca".

A este respecto cabe indicar que toda actuación que se realice en zona de dominio público hidráulico deberá contar con la preceptiva autorización del Organismo de cuenca correspondiente de acuerdo con el artículo 78 del RDPH, que dispone en su apartado 1:

1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 9.4 del RDPH " La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas".

Y el artículo 7 del RDPH, refiriéndose a la zona de servidumbre para uso público, dispone en su apartado 3:

"3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados".

Es decir no se podrá realizar ningún tipo de construcción en la zona de servidumbre salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración.

El art. 126 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , RD 849/1986, con el título "condiciones para garantizar la continuidad fluvial", establece:

1 . El Organismo de cuenca promoverá el respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.

2. En los condicionados de las nuevas concesiones y autorizaciones o de la modificación o revisión de las existentes, que incluyan obras transversales en el cauce el Organismo de cuenca exigirá la instalación y adecuada conservación de dispositivos que garanticen su franqueabilidad por la ictiofauna autóctona. Igual exigencia tendrá lugar para las obras de este tipo existentes, vinculadas a concesiones y autorizaciones que incluyan esta obligación en su condicionado o que deban incorporar tales dispositivos en aplicación de la legalidad vigente.

Se podrá prescindir temporalmente de estos dispositivos por criterios ambientales o por inviabilidad técnica, a justificar adecuadamente en cada caso. En función de la evolución ambiental del tramo o de la mejora de las técnicas, el Organismo de cuenca podrá exigir su instalación cuando las condiciones así lo aconsejen.

3. En las obras y en la tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones que correspondan a obras de defensa frente a inundaciones, el Organismo de cuenca tendrá en cuenta los posibles efectos sobre el estado de las masas de agua . Salvo casos excepcionales, solo podrán construirse obras de defensa sobreelevadas lateralmente a los cauces en la zona de flujo preferente cuando protejan poblaciones e infraestructuras públicas existentes.

4. El Organismo de cuenca promoverá la eliminación de infraestructuras que, dentro del dominio público hidráulico, se encuentren abandonadas sin cumplir función alguna ligada al aprovechamiento de las aguas, teniendo en consideración la seguridad de las personas y los bienes y valorando el efecto ambiental y económico de cada actuación.

5. Para el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones de obras transversales al cauce, que por su naturaleza y dimensiones puedan afectar significativamente al transporte de sedimentos, será exigible una evaluación del impacto de dichas obras sobre el régimen de transporte de sedimentos del cauce. En la explotación de dichas obras se adoptarán medidas para minimizar dicho impacto.

Por su parte, el art. 36.2 de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional establece: "En la elaboración de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas se deberá establecer un equilibrio adecuado entre las inversiones destinadas a la realización de nuevas infraestructuras y las que se destinen a asegurar el adecuado mantenimiento de las obras hidráulicas existentes y a minimizar sus impactos en el entorno en el que se ubican. En este sentido, en los nuevos encauzamientos se tenderá, siempre que sea posible, a incrementar sustancialmente la anchura del cauce de máxima avenida, revegetando estas áreas con arbolado de ribera autóctono. Asimismo, se respetarán en todo momento las condiciones naturales de las riberas y márgenes de los ríos, conservando su valor ecológico, social y paisajístico, y propiciando la recarga de los álveos y otros acuíferos relacionados con los mismos. "

Estos preceptos plantean objetivos, partiendo de la necesidad de respetar el dominio público hidráulico, y la concreta mención del punto 1 del art. 126 bis del RDPH implica una "promoción" del respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.

De acuerdo con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico , que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas: Artículo 14 :1. Se considera zona inundable los terrenos que puedan resultar inundados por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de 500 años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos. Estos terrenos cumplen labores de retención o alivio de los flujos de agua y carga sólida transportada durante dichas crecidas o de resguardo contra la erosión. Estas zonas se declararán en los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos.

La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.

Los organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo, y en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables.

De igual manera los organismos de cuenca trasladarán al Catastro inmobiliario así como a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo los deslindes aprobados definitivamente, o las delimitaciones de los mismos basadas en los estudios realizados, así como de las zonas de servidumbre y policía, al objeto de que sean incorporados en el catastro y tenidos en cuenta en el ejercicio de sus potestades sobre ordenación del territorio y planificación urbanística, o en la ejecución del planeamiento ya aprobado.

2. El conjunto de estudios de inundabilidad realizados por el Ministerio de Medio Ambiente y sus organismos de cuenca configurarán el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, que deberá desarrollarse en colaboración con las correspondientes comunidades autónoma, y, en su caso, con las administraciones locales afectadas. En esta cartografía, además de la zona inundable, se incluirá de forma preceptiva la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía, incluyendo las vías de flujo preferente.

La información contenida en el Sistema Nacional de Cartografía de las Zonas Inundables estará a disposición de los órganos de la Administración estatal, autonómica y local.

Se dará publicidad al Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Hemos de atender también a los artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio , de evaluación y gestión de riesgos de inundación, a tenor de los cuales:

"Artículo 8. Mapas de peligrosidad por inundación.

1. Para cada demarcación hidrográfica se elaborarán mapas de peligrosidad por inundación para las zonas determinadas con arreglo al artículo 5. Estos mapas contemplarán, al menos, los escenarios siguientes:

a) Alta probabilidad de inundación, cuando proceda.

b) Probabilidad media de inundación (periodo de retorno mayor o igual a 100 años).

c) Baja probabilidad de inundación o escenario de eventos extremos (periodo de retorno igual a 500 años).

2. En las zonas costeras donde exista un nivel adecuado de protección, el mapa de peligrosidad se limitará al escenario de baja probabilidad de inundación.

3. Para cada uno de los escenarios anteriores los mapas deberán contener:

a) Extensión previsible de la inundación y calados del agua o nivel de agua, según proceda.

b) En aquellos casos en que se considere necesario, se podrá incluir también información adicional relevante como los caudales y/o velocidades máximas alcanzadas por la corriente en la zona inundable.

c) En las inundaciones causadas por las aguas costeras y de transición se reflejará el régimen de oleaje y de mareas, así como las zonas sometidas a procesos erosivos y las tendencias en la subida del nivel medio del mar como consecuencia del cambio climático.

4. Adicionalmente, en los mapas de peligrosidad se representará la delimitación de los cauces públicos y de las zonas de servidumbre y policía, la zona de flujo preferente en su la delimitación de la zona de dominio público marítimo- terrestre, la ribera del mar en caso de que difiera de aquella y su zona de servidumbre de protección.

Artículo 9. Mapas de riesgo de inundación.

Para cada demarcación hidrográfica se elaborarán mapas de riesgo de inundación para las zonas identificadas en la evaluación preliminar del riesgo. Los mapas de riesgo de inundación incluirán, como mínimo, la información siguiente para cada uno de los escenarios especificados en el artículo anterior:

a) Número indicativo de habitantes que pueden verse afectados.

b) Tipo de actividad económica de la zona que puede verse afectada.

c) Instalaciones industriales a que se refiere el anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación que puedan ocasionar contaminación accidental en caso de inundación así como las estaciones depuradoras de aguas residuales.

d) Zonas protegidas para la captación de aguas destinadas al consumo humano, masas de agua de uso recreativo y zonas para la protección de hábitats o especies que pueden resultar afectadas.

e) Cualquier otra información que se considere útil, como la indicación de zonas en las que puedan producirse inundaciones con alto contenido de sedimentos transportados y flujos de derrubios e información sobre otras fuentes importantes de contaminación, pudiendo también analizarse la infraestructura viaria o de otro tipo que pueda verse afectada por la inundación.

Artículo 10. Disposiciones comunes a la cartografía de peligrosidad y de riesgo de inundación.

1. Los organismos de cuenca en las cuencas intercomunitarias y las Administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias realizarán, en colaboración con las autoridades de Protección Civil, los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación, estos últimos a partir de la información facilitada por las comunidades autónomas en relación con lo establecido en el artículo 9 u otra información o criterios de referencia indicados para la protección civil. En ellos se integrarán los que elaboren las Administraciones competentes en materia de costas, para las inundaciones causadas por las aguas costeras y de transición.

2. Los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación se someterán a consulta pública durante un plazo mínimo de tres meses. Una vez analizadas las alegaciones, se someterán a informe del Comité de Autoridades Competentes u organismo equivalente en las cuencas intracomunitarias y posteriormente se remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

3. La información recogida en las cartografías de peligrosidad y de riesgo de inundación se integrará en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables y, con el fin de que tenga la condición de cartografía oficial, se inscribirá en el Registro Central de Cartografía de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

4. Los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación constituirán la información fundamental en que se basarán los Planes de gestión del riesgo de inundación.

5. En las Demarcaciones Hidrográficas correspondientes a las cuencas hidrográficas compartidas con otros países se intercambiará la información pertinente con los países afectados.

6. Los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundación deberán elaborarse antes del 22 de diciembre de 2013."

QUINTO.-El tema objeto de debate se centra pues en examinar la adecuación a Derecho de la resolución impugnada de 2 de marzo de 2012 confirmada por la de la misma Confederación de 25 de octubre de 2021, que deniegan la autorización solicitada para determinadas obras en la zona descrita anteriormente como zona de policía de cauces del Arroyo de las Morenas. Las obras previstas se ubican pues (exceptuando el punto de vertido de las aguas pluviales cuyas obras de restitución al cauce se definen en el plano nº 5) y siempre , según la actora y su estudio hidrológico y su Memoria, fuera del Dominio Público Hidráulico y fuera de la Zona de Servidumbre y dentro de la Zona de Policía del arroyo de las Morenas. Y además según informe del Ayuntamiento de Villalbilla el suelo que corresponde con el Sector R4 es un suelo clasificado como urbanizable sectorizado según la denominación de la Ley del Suelo 9/2001 de la CAM, conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal plano O-2. Este "Estructura General de suelo urbanizable".

La resolución de 2 de marzo de 2021 dice que tal y como se observa en las ilustraciones 9 y 10, las viviendas no se ubican dentro de la zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas obtenida del Visor del SNCZI, pero no obstante, la ejecución del vial 1 se ubica claramente en zona de flujo preferente del citado arroyo. Y por consiguiente, también lo estará el muro de protección para evitar la erosión del talud ya analizado en la alegación 3ª.

La actora alega que las obras de urbanización y obras de protección están fuera de la zona de servidumbre, y que por tanto ningún deterioro se produce en los ecosistemas, ni en los márgenes de la zona de servidumbre. Pero del expediente e informes se desprende que con fecha 18 de junio de 2018, tuvo entrada en esta Confederación Hidrográfica del Tajo la petición formulada por Junta de Compensación del Sector R4 (V88008776), solicitando autorización para ejecutar las obras de urbanización del Sector R4 "Valdecarpintero", generando afecciones al dominio público hidráulico y zona de policía del arroyo de las Morenas, en el término municipal de Villalbilla (Madrid). Comprobamos que el peticionario señala que la urbanización se encuentra fuera de la zona inundable, por lo que las obras no se verán afectadas por la zona de inundación para la avenida extraordinaria de período de retorno de 500 años. Y que asimismo, se hace referencia a que la lámina de agua de agua que define el DPH y la zona inundable es la misma en situación pre y postoperacional.

Pero la CHT en sus informes, tanto de 31 de julio de 2020 como en el análisis de las alegaciones técnicas del informe complementario de 24 de febrero de 2021, consideran como válidos los estudios oficiales con la delimitación de las distintas zonas incluidos en el SNCZI, y de los cuales se comprueba que parte del Sector se ve afectado por la zona de flujo preferente y las zonas inundables del arroyo de las Moreras. A esto hay que sumar que los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación incorporados al SNCZI, están en un continuo proceso de actualización, ya sea por parte de las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo o de las Confederaciones Hidrográficas. Asimismo, según la documentación gráfica aportada en las alegaciones, se define la ejecución de un muro de protección para evitar la erosión del talud. Dicho muro se ubica previo al vial proyectado y evita que la avenida extraordinaria para un periodo de retorno de 500 años inunde la parcela donde se ubican las viviendas. Tal y como se representa la zona de inundación para la avenida para un periodo de retorno de 100 años, dicha área no se verá afectada por la ejecución de las obras. Pero no obstante, no se puede verificar dicha delimitación de la citada avenida de 100 años de periodo de retorno, puesto que, en la documentación aportada durante la tramitación del expediente, dicha área de inundación no estaba correctamente delimitada al no ser coincidente con la de los estudios oficiales.Y las obras del muro no han sido definidas con el suficiente grado de detalle durante la tramitación del expediente, para poder llevar a cabo un análisis de las posibles afecciones que las mismas puedan generar sobre las distintas áreas de inundación del arroyo de las Morenas.

Y estima finalmente que aunque no se hayan definido así dichas actuaciones, las mismas sí se ubican en zona de flujo preferente y zona inundable para una avenida con un periodo de retorno de 500 años del arroyo de las Morenas, por lo que se ubican en una zona donde se pueden producir graves daños sobre personas y bienes. Ademas que los movimientos de tierras que se plantean en las márgenes no han sido definidos en su totalidad en la documentación aportada, y modifican la zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas, en contra de lo establecido en el artículo 126 bis. del vigente Reglamento del Dominio Público. Y que en el estudio aportado no se representan la ubicación de las viviendas en los perfiles aportados, no pudiendo verificar que las mismas se ubiquen o no fuera de las zonas inundables. Y finalmente que no obstante lo anterior, existen una serie de carencias, de deficiencias en la documentación sobre la definición de las obras y a la hora de determinar la ubicación y de definir las obras a ejecutar en el mismo y las afecciones que puede generar al arroyo, por lo que por todo ello acaba valorando la CHT sobre todo lo que ya dijimos..., y porque las áreas de inundación aportadas por la Junta actora para situación preoperacional no coinciden con las del visor SNCZI ,( lo que ratifica en su oficio de 18 de marzo de 2022), diciendo que :

-Considerando que las obras propuestas relativas a los movimientos de tierras en las márgenes, las cuales no han sido definidos en su totalidad entre la documentación aportada, no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas.

-Considerando que al no representar la ubicación de las viviendas respecto a las distintas láminas de inundación del arroyo de las Morenas no se puede verificar que las mismas se ubiquen fuera de las zonas inundables, ni si están sometidas a algunas de las limitaciones establecidas en el artículo 14 bis. del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

-Considerando que no se puede comprobar que las obras del punto de vertido y las obras de protección frente a la erosión en el mismo, no generen una afección a la zona de servidumbre del cauce, de modo que las margen deje de cumplir su función, según lo establecido en el art. 6.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, donde se indica que las zonas de servidumbre y policía tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.

-Considerando que las obras de protección ante la erosión pueden generar una disminución de la capacidad de desagüe del arroyo, conllevando una afección en las avenidas.

-Considerando que el art. 7.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indica que con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en la zona de servidumbre salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Y acaba denegando la autorización.

Expone al efecto la recurrente que la Junta como promotora y constructora de las obras, comenzó las mismas con la licencia del Ayuntamiento de Villalbilla correspondiente, y de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid.

Las resoluciones recurridas se basan en los informes de los servicios técnicos de la zona, y en el informe-propuesta, que se puso de manifiesto a la actora para que pudiera formular alegaciones y aportar documentación, y en su momento se destaca que se aporta plano en planta sin georreferenciar, y que no existe estudio oficial de delimitación del dominio público del arroyo. Se muestra la situación existente, y se detalla que no se ha aportado por el peticionario un informe que analice los límites del dominio público, la servidumbre o los posibles efectos sobre la zona de flujo preferente y zona inundable del arroyo. En fin, las obras invaden la zona de servidumbre y pública del arroyo incumpliéndose pues los arts. 6 y 7 del RDPH. En efecto, la resolución recurrida de 2 de marzo de 2021 no esta conforme con la ubicación de las viviendas respecto a las distintas láminas de inundación del arroyo de las Morenas y se fundamenta sobre todo en las áreas recogidas en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), por lo que no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas.

Matizaremos que el hecho de que las obras se ajusten a las licencias y autorizaciones del Ayuntamiento - que no se discute- no afecta en modo alguno a la cuestión que se examina en este caso y que se centra en el dominio público hidráulico

Es evidente que los arts. 6 y 7 del RDPH citados se centran en la protección del dominio público y en las márgenes de los ríos y arroyos, y el apartado tercero del art. 7 concretamente y de forma relevante puntualiza con relación a la zona de servidumbre:

"3. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados".

Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla".

Por tanto, esta es la normativa aplicable en este caso, y en la actuación de la Confederación no tiene incidencia alguna el hecho de que se hayan otorgado las licencias de obra y demás extremos con anterioridad por el AYUNTAMIENTO. Pues las conclusiones del informe son evidentes y se han tomado en consideración al dictar la resolución, que se motiva realmente en las mismas. Estos informes emitidos según cartografía topográfica del área del Arroyo de las Morenas en Villalbilla según el Sistema Nacional De Cartografía De Zonas Inundables (SNCZI) por personal especializado con su visor adecuado y en este caso debidamente fundamentado con fotos y planos que permitan visualizar los estudios de delimitación del DPH con estudios de cartografía y planos de zona inundables del Ministerio y de la Comunidad , y que lógicamente han de prevalecer sobre la cartografía y planos aportados por la Junta , claramente de parte y por lo demás incorrectos, evidenciando aquellos la concreta situación que se produce, y explican la decisión de no autorización porque parte del Sector R4, "se ve afectado por la zona de flujo preferente y las zonas inundables del arroyo de las Morenas" por lo que en conclusión los mapas cartográficos determinan que parte del sector está en la zona de flujo preferente, y ello es peligroso para los bienes y las personas.

En los informes se precisa que el movimiento de tierras y el muro de hormigón de protección elevan la rasante natural del terreno en la zona colindante con el arroyo, y se plantea el riesgo ante desbordamiento del cauce en avenidas, que disminuyen su zona de drenaje, "siquiera sin estar protegiendo viviendas ya existentes sino nuevas a construir, e incrementando como contrapartida los riesgos de inundación en la margen contraria, donde sí existen ya viviendas, y contraviniendo los criterios para obras de defensa frente a inundaciones, recogidos por lo demás en el art. 126 bis y 126 ter del RDPH". Y ello aunque la Junta diga que los movimientos de tierras y obras de urbanización están fuera de la zona de servidumbre y de flujos preferentes ..., lo que es verdad que se percibiría mas claramente si se hubiera deslindado ya el Arroyo. Pero el hecho de que no exista un estudio oficial de delimitación del dominio público del arroyo no afecta el resto de conclusiones recogidas que resultan decisivas para la adopción de la decisión, y que no se contradicen con los informes sobre las edificaciones que aporta la recurrente, centrados en aspectos técnicos y urbanísticos.

En fin, con esta situación, la conclusión solo puede ser la desestimación del recurso, siendo por lo demás la motivación de las dos resoluciones suficientes ya que se remiten al contenido de los informes como motivación in aliunde . Se han cumplido pues los trámites de audiencia otorgados el 3 de agosto de 2020 por 10 dias , habiendo formulado alegaciones el 8 de septiembre de 2020, por lo que no procede apreciar defecto de motivación ni de audiencia , y conociendo los motivos de decisión de la Administración se había presentado documentación al respecto el 17 de septiembre de 2019

Y tampoco desvirtúa el contenido de los informes aportados en este expediente los informes realizados por los técnicos sobre las obras, en base a las licencias concedidas. Este aspecto no es el que se examina en este caso, ni afecta la competencia de la Confederación, puesto que el problema se plantea en los datos aportados en los informes sobre el terreno, cuyas consideraciones se toman como punto de referencia en la resolución para acordar la denegación de la solicitud planteada en su momento. Ningún otro dato se aporta en este recurso que permita cuestionar estas conclusiones, emitidas por los técnicos de la Confederación y que nada tienen que ver con la adecuación de las obras a las licencias urbanísticas.

Todo ello conduce pues a la desestimación del recurso. Sin que pueda cuestionar lo más mínimo tal conclusión el informe pericial de parte de 28 de febrero de 2022 (16 de marzo de 2022) sobre el límite de zona de flujo preferente aportado a los autos como documento nº 2 de la demanda y encargado a un equipo de ingeniería DIRECCION000 de estudios hidrológicos y topográficos (aunque firmado por don Abelardo) que solo manifiesta en sus conclusiones de forma inconcreta : "Para la realización de un estudio hidrológico fiable, se requiere, entre otras fuentes de datos, de una base topo-cartográfica precisa. La base cartográfica obtenida a partir de datos LIDAR en zonas de densa vegetación no pueden asegurar un modelo digital completo, tal como se ha explicado en este anexo, en su apartado correspondiente (2.- ANÁLISIS DEL LIDAR IGN PNOA PARA LA ZONA DE ESTUDIO).Es por ello que se ha decidido elaborar una metodología específica unificando distintos métodos de captura de datos espaciales, que aseguran la fiabilidad del modelo digital del topográfico preoperacional y como consecuencia de su situación postoperacional".

Y a la pregunta segunda de la actora que le ha propuesto, en aclaraciones del dia 16 de diciembre de 2022 dice: "La delimitación del Arroyo de las Morenas, representada como delimitación del Dominio Público Hidráulico (DPH), aparece como DPH Cartográfico. Este viene definido por el MITECO de la siguiente forma:

"El DPH CARTOGRÁFICO es la superficie de terreno correspondiente al álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua cubierta por las aguas en las máximas crecidas ordinarias, determinada atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles, que ha sido delimitada cartográficamente mediante el Proyecto LINDE en su Fase II o un estudio de características similares. LA LÍNEA ASÍ DEFINIDA NO HA SIDO OBJETO AÚN DE TRAMITACIÓN ADMISTRATIVA, Y POR TANTO ES UNA ESTIMACIÓN DE LO QUE PODRÍA SER LA LÍNEA DE DESLINDE DEFINITIVA AMOJONADA EN CAMPO (Fase III). No tiene, por tanto, la misma validez jurídica que el deslinde, pero sí proporciona información de gran utilidad sobre la posible superficie del DPH y la localización de las avenidas ordinarias.A partir de la superficie así delimitada se calcula el área correspondiente a la Zona de Servidumbre y a la Zona de Policía según las definiciones incluidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH)."

Atendiendo a lo indicado por el propio Ministerio, la delimitación existente del Arroyo de las Morenas es una simple estimación, por cuanto viene definido como DPH Cartográfico".

Y admite también en la contestación a la pregunta sexta que

"En el plano A8 (situación actual), puede comprobarse como hay una zona de los terrenos que ocuparía el Sector R4 que se encontraría dentro de esa delimitación".

" Una vez ejecutadas las obras de urbanización, seguiría existiendo una parte del Sector R4 que estaría dentro de la zona de inundabilidad calculada para un periodo de 500 años, tal y como se puede ver en el Plano A9)". Aunque dice que será fácilmente salvable con medidas correctoras como un bordillo en la acera.

Y sigue diciendo en contestación a la pregunta séptima que "El hecho de que haya una zona aguas abajo en la que repercute respecto a la situación pre operacional es lógico, puesto que si se impide la salida del agua en una zona determinada (por modificación del terreno, situación post operacional), este flujo de aguas repercutirá en otra zona, aguas abajo".

Reconociendo a preguntas de la parte actora , en la contestación a la octava, el dia 15 diciembre de 2022 que " Por otro lado, la modificación operada en el RDPH por el RD 638/2016, de 9 de diciembre, determina para los propietarios una serie de obligaciones, derivadas del hecho de que la finca se situé en una de las zonas clasificadas como inundables por la administración. Así, la modificación incluye como requisito adicional en los artículos 9 ter, 9 quáter y 14 bis que: "Con carácter previo al inicio de las obras, el promotor deberá disponer del certificado del Registro de la Propiedad en el que se acredite que existe anotación registral indicando que la construcción se encuentra en zona de flujo preferente o zona inundable". " Esta condición se hará constar por nota marginal, al margen de la última inscripción de dominio de la finca, para dar noticia de algún hecho secundario que afecta a las fincas o derechos inscritos".

Y por ultimo la respuesta del perito a la novena pregunta es de un reconocimiento tajante: "Tal y como puede comprobarse en el visor del SNCZ/ existen edificaciones e instalaciones a lo largo de los márgenes del Arroyo de las Morenas, algunas de las cuales se encuentran dentro de los límites de las zonas de inundabilidad calculadas para periodos de retorno de 100 y de 500 años. "

Lo que además es ratificado por lo que ya dijo la Administración demandada en su resolución respecto de que " al no representar la ubicación de las viviendas respecto a las distintas láminas de inundación del arroyo de las Morenas no se puede verificar que las mismas se ubiquen fuera de las zonas inundables, ni si están sometidas a algunas de las limitaciones establecidas en el artículo 14 bis. del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico ".

En conclusión, considerando que no se puede comprobar que las obras del punto de vertido y las obras de protección frente a la erosión en el mismo, generen o no efectivamente que las zonas de flujo preferente estén fuera del Sector R4 , es por lo que se han de confirmar las resoluciones, según lo establecido en el art. 6.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, donde se indica que las zonas de servidumbre y policía tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada. Sin olvidar que las áreas de inundación aportadas por la Junta en su estudio en situación preoperacional no son coherentes con las áreas recogidas en el visor SNCZI.

Es más, la propia resolución de la CHTAJo mantiene algo trascendental y es que las obras de protección ante la erosión pueden generar una disminución de la capacidad de desagüe del arroyo, conllevando una afección en las avenidas.

Se puede concluir pues que carece de cobertura normativa la autorización de la construcción pedida únicamente en base a los estudios previos de delimitación así como en base a las consultas mencionadas..., ya que no hay norma que así lo permita, y sin que pueda cuestionarse sin más las áreas y datos previos del visor SNCZI utilizados por la CHTAJO como dice la Junta actora tan solo por no hacerse previamente el deslinde del Arroyo de las Morenas ya que los límites del mismo permiten señalar la zona de dominio público, la zona de servidumbre y la zona inundable o de flujo preferente pues todas se miden desde los márgenes del ARROYO . Así que todo ello se afirma por la Administración sin perjuicio de que se realice el correspondiente deslinde del Arroyo de las Morenas, que pide la Junta, con la zona de viviendas, pues solo cuando se denegó la autorización del comienzo de las obras, dice la Junta que tuvo que hacer por sus medios la propia actora el levantamiento topográfico que corroborase que el Sector R-4 estaba fuera de las zonas de dominio público, de servidumbre, inundables o de avenidas del Arroyo de las Morenas, pero que como mera prueba de parte ya hemos dicho que no es conclusivo.

Porque a mayor abundamiento la jurisprudencia en síntesis, ha considerado que los estudios de delimitación evacuados en el seno del Proyecto Linde no tienen valor probatorio, sino que son considerados estimaciones o meros indicios, siendo necesario para la determinación del dominio público hidráulico, que se tramite el correspondiente procedimiento administrativo de deslinde de los artículos 240 y ss. del RDPH.

Y por último, no se puede dejar de lado lo que argumenta con razón el AE en lo relativo al informe pericial aportado, señalando que se refiere a unos de los motivos principales de denegación de la autorización, el de que las obras propuestas relativas a los movimientos de tierras en las márgenes no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas, y con él se pretende sustituir así el criterio mantenido por la CHT en la resolución impugnada con base en los estudios y análisis que se detallan en el Expediente administrativo con visor CSNZI , por lo que las conclusiones de la Junta actora no pueden ser aceptadas.

Tampoco se puede olvidar que al no haberse deslindado la zona, no se puede impedir el ejercicio de las funciones atribuidas a los organismos de cuenca de protección del dominio público hidráulico y del régimen de corrientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas .

SEXTO . - También la recurrente alega de forma indirecta la infracción del principio de confianza legitima , de buena fe, de estado de derecho , de seguridad jurídica y de la legalidad, ya que considera que ese interesado adquirió el derecho a la delimitación de su sector, el R-4 de Villalbilla, y por ello, no le debe afectar ninguna modificación posterior al año 2007, como las modificaciones de planeamiento que hubo en 2012, y en 2016.., todo ello en virtud del artículo 9 de la CE, pero no se puede olvidar al efecto que la Administración está sometida a la legalidad vigente en cada momento, esto es, cuando por parte del interesado se solicita la tramitación de otorgamiento de autorización de ejecución de obras en un momento determinado y esta solicitud se resuelve tiempo después, la Administración aplicará la normativa vigente en el momento de resolución del expediente lo que supone la necesidad de atenerse a unas previsiones sujetas a alteraciones imponderables, no concurriendo por tanto, la vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica concretados en el artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que cabe concluir que el motivo alegado por la Junta recurrente se desestima por inconsistente, ya que aunque el Plan Parcial se aprobara con fecha anterior a la entrada en vigor del RD 638/2016, la solicitud de obras para ejecutar el Proyecto de urbanización del Sector R-4 son de fecha posterior, y por tanto, se valorará la viabilidad de las mismas acorde con la legislación de aguas vigente en el momento que se solicitó.

Y es evidente como finalmente dice la CHAT que hay que sumar que las obras del muro no han sido definidas con el suficiente grado de detalle durante la tramitación del expediente, para poder llevar a cabo un análisis de las posibles afecciones que las mismas puedan generar sobre las distintas áreas de inundación del arroyo de las Morenas. No obstante, se aprecia que las mismas conforman una obra de defensa sobreelevada lateralmente al cauce del arroyo de las Morenas.

Por lo demás , como dice la resolución resolviendo la reposición, la Administración está sometida a la legalidad vigente en cada momento, esto es, cuando por parte del interesado se solicita la tramitación de otorgamiento de autorización de ejecución de obras en un momento determinado que fue concretamente en 16 de junio de 2018, y esta solicitud se resuelve poco tiempo después, pero la Administración ha de aplicar la normativa vigente en el momento de resolución del expediente ( no la de cuando se aprueba el plan parcial en 2004) lo que supone la necesidad de atenerse a unas previsiones sujetas a alteraciones imponderables, sin que concurra por tanto, la vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica concretados en el artículo 39 de la LPACAP, por lo que cabe concluir que el motivo alegado por el recurrente se desestima por inconsistente.

Alega igualmente la Junta infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, como la arbitrariedad de la propia actuación administrativa, porque según dice hay un trato diferente para situaciones idénticas o peores , como edificaciones en márgenes del Arroyo en zona inundable de 100 años. Pero para la estimación de motivo por apreciación de la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , la situación o término válido de comparación debe predicarse dentro de la legalidad, ya que el principio de igualdad sólo juega dentro de los márgenes de la Ley y así lo viene declarando el Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras muchas, de 5 de diciembre de 1988 ) al afirmar que: " El principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, de suerte que el hecho de que en una o varias ocasiones se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas; pertenece a la esencia del Derecho la posibilidad de ser vulnerado, pues regula la conducta de personas libres, pero una infracción no puede derogar y dejar inaplicable para lo sucesivo la normativa aplicable ".

Por ello, el hecho que en la misma zona existan otras edificaciones, sin que se haya procedido contra aquellas, no puede ser admitido; primeramente, puesto que se ignora si se ha incoado contra aquellas expediente sancionador alguno, como también si se les ha denegado la legalización de las construcciones, en caso que sus propietarios la hubieran solicitado.

Ello, implica la desestimación de la invocación de la actuación arbitraria de la Administración; puesto que únicamente seria predicable en el caso que la Administración se hubiera apartado de un proceder previo; y, no consta que la Confederación haya concedido licencias algunas para hacer obras y construir viviendas en la misma zona.

El recurso ha de ser desestimado por todo ello.

SEPTIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte demandante, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 700 euros por todos los conceptos , siguiendo criterios de esta Sección, y dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1372/2021, interpuesto por la procurador Doña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR R-4 "VALDECARPINTERO", contra la resolución de la Presidencia de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DE AGUAS DEL TAJO, dependiente del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA, notificada el día 25 de octubre de 2021, sobre DENEGACION DE AUTORIZACION DE OBRAS EN ZONA DE POLICIA DE CAUCES-OBRAS DE URBANIZACION DEL SECTOR R-4, VALDECARPINTERO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE VILLALBILLA (MADRID), recaída en expediente de referencia NUM001 y que confirma otra anterior de la misma Presidencia de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DE AGUAS DEL TAJO de 2 de marzo de 2021. Resoluciones ambas que se confirman en su integridad.

Se imponen las cotas a la parte actora pero con el limite de 700 euros por todos los conceptos.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ) .

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0502-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0502-19 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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