Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 252/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1372/2021 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
Nº de sentencia: 252/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100282
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6256
Núm. Roj: STSJ M 6256:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a seis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Que tenga por presentado este escrito y por formulada la demanda y tras los trámites procesales oportunos se sirva en su día, dictar sentencia por la que se declare:
------La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado y en consecuencia su anulación, y se conceda a la Junta de Compensación la autorización para las obras de urbanización del Sector R-4 dentro de la zona de policía y servidumbre del Arroyo de las Morenas en Villalbilla (Madrid)
------Y ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Acordado a continuación trámite de conclusiones, se cumplimentó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.
Fundamentos
Así, cual recoge el expediente los hechos en los que se basa el mismo son los siguientes:
1º.-La Junta de Compensación del Sector R-4 "Valdecarpintero" es un ente con personalidad jurídica, de naturaleza administrativa que se constituyó por mandato legal para proceder al desarrollo urbanístico de dicho sector y dar cumplimiento a lo previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal de Villalbilla (Madrid)
2º.-Con carácter previo a su constitución, los propietarios del Sector ya comenzaron los trabajos preparatorios de este desarrollo, que consistieron en la redacción de la iniciativa de compensación, y el oportuno plan parcial y estatutos y bases de la futura Junta de Compensación, así como el proyecto de urbanización del Sector, todo ello con mucha implicación de profesionales, técnicos y con un gasto que fue sufragado íntegramente por los propietarios del Sector.El fin era dar como fruto la posibilidad de urbanizar y construir el sector y dar satisfacción a la demanda de viviendas de los habitantes de un pueblo de la Comunidad de Madrid. Los propietarios del Sector R-4 "Valdecarpintero", y comenzaron los trabajos de desarrollo del Sector en el año 2002
3º.-Pero la Junta actora pidió la autorización de ejecución de obras , y de urbanización y construcciones correspondiente el día 18 de junio de 2018 por escrito del dia 15 de junio, y se ha denegado por la Confederación Hidrográfica de Aguas del Tajo demandada la autorización solicitada el dia 2 de marzo de 2021 para poder comenzar las obras. En esa petición se hacia constar que lindaba con cauce del Arroyo de las Morenas en 480 metros aportando para ello estudio hidráulico.
4º.- En el entorno del ámbito delimitado para el Sector R-4 se encuentra un arroyo denominado de las Morenas, pero la influencia de la zona de policía de este arroyo, si le afecta al ámbito y por ello, se requiere la intervención de la CHAT. Por ello se inició el procedimiento con la redacción del Plan Parcial de Sector. La CHAT había emitido su preceptivo
5º.-Ademas consta otro informe evacuado con fecha 27 de junio de 2008, en el que la CHT textualmente decía:
Este informe se hizo con ocasión de las modificaciones de las normas subsidiarias de Villalbilla
6º.-La Junta de Compensación se constituyó y prosiguió la tramitación administrativa del Proyecto de Reparcelación que fue aprobado por el Ayuntamiento e inscrito en el registro de la propiedad, asimismo encargó la redacción del proyecto de urbanización, que también fue aprobado por el Ayuntamiento, preparó los presupuestos de la urbanización y se puso en contacto con empresas del gremio para su adjudicación.
En el estudio hidrológico e hidráulico del Arroyo de las Morenas que hace la Junta actora en agosto de 2019, a través de la empresa Hidroconsulting Ingeniero SL, se llega a las siguiente conclusiones: "
Pero es que ya en el anterior de mayo de 2018 de Hidroconsulting firmado por don Celestino se decía: "Para la realización de un estudio hidrológico fiable, se requiere, entre otras fuentes de datos, de una base topo-cartográfica precisa.La base cartográfica obtenida a partir de datos LIDAR en zonas de densa vegetación no pueden asegurar un modelo digital completo, tal como se ha explicado en este anexo, en su apartado correspondiente (2.- ANÁLISIS DEL LIDAR IGN PNOA PARA LA ZONA DE ESTUDIO).Es por ello que se ha decidido elaborar una metodología específica unificando distintos métodos de captura de datos espaciales, que aseguran la fiabilidad del modelo digital del topográfico preoperacional y como consecuencia de su situación postoperacional".
Y por la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del territorio de Madrid de 23 de diciembre de 2016 se aprueba el Plan parcial del sector R-4 en Valdecarpintero.
7º.-Simultáneamente solicitó a la CHAT en 18 de junio de 2018 la autorización para el comienzo de las obras, dado que el Sector está dentro de la zona de policía del cauce del arroyo, es decir, que el Sector se encuentra dentro de los 100 metros desde el limite del cauce. Ya estaba todo preparado para el comienzo de las obras, a salvo de obtener la autorización solicitada, pero la CHAT deniega ésta porque en esencia, la delimitación del Sector R-4 se encuentra en zona de flujo preferente.
8º.- Con fecha 27 de junio de 2019, se remite oficio al peticionario, es decir la Comunidad de la Junta de Compensación por el que se requería el aporte de documentación complementaria con respecto a las avenidas extraordinarias , zona de flujo preferente del arroyo de las morenas , y la avenida del periodo de retorno de 100 años ...,para poder continuar con la tramitación del expediente, al haberse detectado una serie de carencias, otorgando un plazo de TRES (3) MESES para la remisión de la documentación requerida con nuevo estudio hidrológico en la situación preoperacional y postoperacional . En este complemento de 17 de septiembre de 2019 dice en sus conclusiones : "De acuerdo con el Estudio Hidrológico e Hidráulico realizado, las obras que se
pretenden ejecutar se encuentran (exceptuando el punto de vertido de las aguas pluviales cuyas obras de restitución al cauce se definen en el plano nº 5) fuera de la Zona de Servidumbre y fuera de la zona de inundación para la avenida extraordinaria de período de retorno de 500 años, aunque si dentro de la
Zona de Policía del arroyo de las Morenas. En relación a la capacidad de evacuación del cauce debido al vertido de aguas pluviales procedentes del sector , se ha podido comprobar que tiene capacidad suficiente para incorporar las aguas pluviales procedentes del sector.
En relación al flujo preferente del SNCZI, se puede observar en el plano nº 3.2 que las
viviendas se encuentran fuera del flujo preferente, estando sólo entre los perfiles PK-
525 y PK-600 el Vial 1 dentro de dicho flujo . Por tanto, las obras a ejecutar cumplen
con el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio".
Así pues, con fecha 17 de septiembre de 2019, la Junta aporta esta documentación como contestación al requerimiento de documentación de fecha 27 de junio de 2019. Luego hace alegaciones el 9 y 17 de julio de 2020 y el Ayuntamiento de Villalbilla las hace con escrito de 20 de noviembre de 2019 y después el 4 de diciembre de 2020.
Y se le dió un plazo de 10 dia para alegar el dia 3 de agosto de 2020 del que pidió prórroga. Con fecha 7 de septiembre de 2020, se emite ampliación de plazo del trámite de audiencia por 5 dias para la presentación de alegaciones por parte del peticionario. Las presenta entonces con fecha 8 de septiembre de 2020 alegando el sentido de la justicia y de la equidad de la Administración y que se haga caso desde los servicios técnicos de la Junta de Compensación .
9º.-Tras propuesta de denegación de 31 de julio de 2020 y otra de 18 de febrero de 2021 ratificando la anterior, recayó por fin la resolución de 2 de marzo de 2021 de la CHT en que denegó la autorización diciendo a la alegación
Además a la alegación
A la alegación
A la alegación
A la alegación
A las alegaciones jurídicas redactadas por la Junta de Compensación, la CHAT disiente:
Concluyendo , la CHAT deniega la autorización porque parte del Sector R4,
Además, motiva la CHAT que aunque haya emitido informes favorables en el desarrollo de planeamiento del Sector R-4, ellos solo se referían
Y en el último inciso, la CHAT reconoce que en el momento de emisión de estos informes no conocía, ni estaban realizados los planos de las zonas inundables, ni las de flujo preferente:
10º.-Se planteó por la actora recurso de reposición alegando que se iba a hacer una comprobación topográfica, cartográfica e hidrológica, dado que lo que decía constantemente la CHAT respecto de las zonas de flujo preferente no se confirmaba con los estudios ya hechos por la Junta de Compensación. Y se puso en contacto con un equipo de ingeniería especializado en estudios hidrológicos para que realizase una comprobación de la documentación que manejaba la CHAT y realizara nuevas comprobaciones sobre el estudio hidrológico ya realizado y denegado por la CHAT.
El motivo principal de impugnación planteado por el recurrente era que se está vulnerando el principio de seguridad jurídica, ya que considera que ese interesado adquirió el derecho a la delimitación de su sector, el R-4 de Villalbilla, y por ello, no le debía afectar ninguna modificación posterior al año 2007, por lo que solicitaba que se tenga en cuenta el informe emitido en expediente NUM000, se declare la validez a todos los efectos de la delimitación del Sector R-4, no siendo de aplicación las delimitaciones nuevas de zona inundable, a todos los efectos, y que se está procediendo a la elaboración de documentación complementaria que sirva para subsanar varios de los considerandos que motivan la denegación de las actuaciones (segunda, tercera y cuarta alegación) y que se procederá a su presentación en el plazo más breve posible. Este informe hace un análisis exhaustivo de la documentación del "Arroyo de las Morenas" de acuerdo con la cartografía de la CHAT y descubre que no existe una delimitación válida del mencionado arroyo, y ello es así porque los márgenes del mismo tienen una abundante vegetación que impiden verificar el cauce.
11º.- El Ayuntamiento de Villalbilla, también presenta alegaciones contra esta decisión, que no son atendidas, y La Junta presenta recurso de reposición el 8 de abril de 2021 diciendo que se vulnera la seguridad jurídica y que son no válidas las modificaciones posteriores a 2007, ya que considera que ese interesado adquirió el derecho a la delimitación de su sector, el R-4 de Villalbilla, y por ello, no le debe afectar ninguna modificación posterior al año 2007, por lo que solicita que se tenga en cuenta el informe emitido en expediente NUM000, se declare la validez a todos los efectos de la delimitación del Sector R-4, no siendo de aplicación las delimitaciones nuevas de zona inundable, a todos los efectos, y que por tanto se conceda la autorización de las obras solicitadas.
12º.-La reposición fue desestimada por resolución de la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DE AGUAS DEL TAJO, dependiente del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA, y notificada el día 25 de octubre de 2021 invocando la legalidad de cada momento; y contra ella se ha interpuesto este contencioso.
13º.-Como este Recurso fue desestimado, ha presentado la Junta de Compensación este recurso contencioso en defensa de los intereses de esta Junta, pero también dice que en defensa del interés público, como es el desarrollo de un sector residencial previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal, aprobadas por la Comunidad de Madrid, e informadas favorablemente por la CHAT, que tienen como objetivo primordial subvenir a la necesidad de viviendas, que es un derecho constitucional de la ciudadanía.
-----La resolución de la CHAT objeto de recurso postula que la legislación aplicable es la ultimísima vigente, con independencia de los derechos adquiridos de los ciudadanos. Por ello, no debe aplicarse una legislación que es posterior a la aprobación de unas normas que han generado derechos a terceros, como es el caso.
-----Ya hemos avanzado en los Hechos expuestos que la demandante ha seguido un largo proceso de tramitación administrativa que comenzó hace veinte años. Y no es algo inusual.
-----Tal y como ha reconocido la propia CHAT, a lo largo del proceso ha evacuado informes favorables a todos los documentos planteados por la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Villalbilla, aunque de acuerdo con el argumentario de la CHAT estos informes solo se referían al contenido general, lo que esta parte no entiende cual es el significado exacto de esta aseveración, puesto lo que se sometió al criterio de la Confederación fue el
-----No se pueden utilizar formularios y fórmulas generales como es costumbre en los servicios técnicos de la CHAT, porque los ciudadanos se merecen que la Administración
-----Lo que ocurre es la CHAT incurre en mala praxis administrativa postergando su decisión última a cuando se le somete la obra concretísima a realizar, y utilizar un formulario de "se informa favorablemente pero.... "no es válido porque puede tener unas implicaciones muy graves para los derechos ciudadanos.
-----Ya la normativa de aguas estableció un sistema de información y publicidad, que en nuestro caso no se ha cumplido y que se plasma ya en la Exposición de motivos del Real Decreto 638/2016 que trascribe.
-----Es palmario que ninguna actuación ha llevado a cabo la CHAT para dar cumplimiento a este Anexo A, han transcurrido DIEZ (10) AÑOS sin que haya tomado "medidas de ordenación territorial y urbanismo, que incluirán al menos limitaciones a los usos del suelo planteadas para la zona de flujo preferente en sus diferentes escenarios de peligrosidad, los criterios empleados para considerar el territorio no urbanizable, y los criterios constructivos exigidos a las edificaciones situadas en zona inundable"
-----Pero volviendo al informe evacuado por la CHAT con fecha 27 de junio de 2008, en el que la CHAT textualmente decía:
-----Que esta
----- Es decir, que la seguridad jurídica queda reducida a una quimera si tienes que acudir a solicitar una autorización de obras a la CHAT, porque puede ser que una vez delimitado el sector urbanístico y empleado diez años en su culminación, cuando acudas a pedir la autorización de las obras, la CHAT haya "actualizado" sus propios planos y resulte que el Sector se vea cuestionado, aunque sea de forma mínima, por este plano actualizado.
-----Pero a este aspecto importante, debemos traer a colación los
parte ha demostrado que el Sector R-4 no está dentro de la delimitación de las zonas inundable, ni las de flujo preferente.
-----Pero es que además, dice que la CHAT no ha tenido en cuenta los criterios de
-----En el mismo sentido cita la STC 46/1990, de 15 de marzo se refiere a este principio en estos términos:
-----Ante todo, conviene partir de una base muy clara: las obras cuya legalización solicita la actora se refieren a una zona de dominio público hidráulico, sujeta, por tanto, a las facultades de policía de aguas que establecen la Ley de aguas y los reglamentos dictados en su desarrollo. Así, en este caso es la CHT la que debe velar porque las obras y construcciones solicitadas por la recurrente respeten las exigencias y limitaciones establecida en la vigente normativa en materia de agua.
----- Que este tipo de autorizaciones no constituye, como sostenía la doctrina italiana clásica, una mera "remoción de límites" para el ejercicio de un derecho preexistente, ya que, como tal, en materia de dominio público hidráulico no están reconocidos por la Ley más que los usos comunes enumerados en el artículo 50 del Texto refundido; y los usos especiales, como el que nos ocupa, son conductas particulares que pueden incidir negativamente sobre los intereses públicos, por lo que, en principio, se considerarán prohibidas por la Ley, pero sin embargo entiende que la Administración puede levantar esa prohibición una vez comprobado que la forma en que pretende ejercerse dicha actividad es compatible con el interés general. En esa comprobación, y la decisión subsiguiente, la Administración ejercita una potestad discrecional, lo que implica que en el proceso aplicativo de la Ley se incluye una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de señalarse que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal, sino que, por el contrario, es un caso típico de remisión legal: la norma remite parcialmente, para completar el cuadro regulativo de la potestad y de sus condiciones de ejercicio, a una estimación administrativa, sólo que no realizada por vía normativa general, sino analíticamente, caso por caso, mediante la apreciación de las circunstancias singulares. El uso que la Administración haga de este tipo de potestades está sometido al control judicial, control que habrá de hacerse a través de una de estas tres técnicas: la del control de los elementos reglados, en especial el fin; la de los hechos determinantes; y el control por los principios generales del derecho.
En ninguna de ellas encaja la impugnación que hace la actora en su demanda, en la que, pretende sustituir la estimación de la Administración por la suya propia, sin acreditar que aquélla esté viciada de desviación de poder (por no ser utilizada para el fin para el que fue conferida) o infrinja algún principio general del derecho; lo que, en definitiva, supone vaciar de contenido la potestad discrecional que nos ocupa..
En ese sentido, para el otorgamiento de tal autorización deben reconocerse a la CHT facultades discrecionales en cuanto que tal potestad encierra un juicio de valor de carácter técnico, el cual está atribuido a quienes por su función y conocimiento tienen competencia para lograr una acertada conclusión, juicio de valor que no es revisable en su fundamento intrínseco como opción libre y racionalmente emitida ( STS de 24 de septiembre de 1980 y S.C. de 16 de mayo de 1983), por lo que sólo cabe invocar la revisión jurisdiccional de dichas facultades respecto a sus elementos reglados, como es sabido.
------Que desde tal perspectiva el acto ha sido debidamente motivado, según el artículo 35.1 de la Ley 39/2025 y según sentencia del TS de 14 de marzo de 2000. En efecto, la Resolución de 2 de marzo de 2021 por la que se deniega la autorización de las obras, y confirmada por la que ahora se recurre, fundamenta la base de tal denegación en los siguientes motivos que expone.
-----Pero es más, en el hipotético caso de que no se considerase debidamente motivado, ha de ponerse de manifiesto la posibilidad de que la misma se entienda fundamentada por incorporación de los informes y documentos obrantes en el expediente. Motivación in aliunde unánimemente reconocida por la jurisprudencia. Y cita la sentencia del TS de 3 de diciembre de 1996.
-------En cuanto a que se infringe el principio de seguridad jurídica, ya que considera la recurrente que adquirió el derecho a la delimitación de su sector, el R-4 de Villalbilla, y por ello, no le debe afectar ninguna modificación posterior al año 2007, cabe informar que la Administración está sometida a la
------Además, los principios de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica son en todo caso principios de origen jurisprudencial, que deben examinarse desde el casuismo de cada decisión, determinando si existen actuaciones de la Administración caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999, rec. 5475/1995 recuerda que estos principios no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.
-----O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.
------Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la LPACAP y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.
-----El acto impugnado se ajusta a derecho, es una
------La recurrente invoca el artículo 47 de la LPACAP solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del acto impugnado pero no justifica en qué vicio incurre la misma para poder encuadrarla en alguno de los supuestos tasados que establece dicho precepto, no concurriendo ninguno de ellos. Esta parte entiende que el recurso que aquí se contesta debe ser desestimado, por cuanto los argumentos que en él se exponen, en apoyo de las pretensiones indicadas, no desvirtúan en modo alguno los contundentes motivos que fundamentan la resolución combatida.
-----En lo relativo al informe pericial aportado, conviene señalar que se refiere solo a unos de los motivos de denegación de la autorización, el de que las obras propuestas relativas a los movimientos de tierras en las márgenes no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas, y con él se pretende sustituir el criterio mantenido por la CHT en la resolución impugnada tras los estudios y análisis que se detallan en el Expediente administrativo aportado, por lo que sus conclusiones no pueden ser aceptadas.
------Sin perjuicio de lo indicado, no se han desvirtuado por la parte actora ninguno de los demás motivos que dieron lugar a la denegación de la autorización solicitada, ni se ha justificado en qué vicios incurre la resolución impugnada para no considerarla adecuada a Derecho.
A la vista de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, pues la resolución impugnada es conforme a Derecho.
* Las áreas de inundación aportadas por el peticionario en el estudio en situación preoperacional no son coherentes con las áreas recogidas en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI).
* Las obras propuestas relativas a los movimientos de tierras en las márgenes, las cuales no han sido definidos en su totalidad entre la documentación aportada, no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas.
* Al no representar la ubicación de las viviendas respecto a las distintas láminas de inundación del arroyo de las Morenas no se puede verificar que las mismas se ubiquen fuera de las zonas inundables, ni si están sometidas a algunas de las limitaciones establecidas en el artículo 14 bis del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
* No se puede comprobar que las obras del punto de vertido y las obras de protección frente a la erosión en el mismo, no generen una afección a la zona de servidumbre del cauce, de modo que los márgenes dejen de cumplir su función, según lo establecido en el art. 6.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, donde se indica que las zonas de servidumbre y policía tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.
* Las obras de protección ante la erosión pueden generar una disminución de la capacidad de desagüe del arroyo, conllevando una afección en las avenidas.
* El art. 7.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indica que con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en la zona de servidumbre salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración.
Es preciso pues partir de la normativa que se cita en las resoluciones para denegar la autorización solicitada.
Así la Exposición de motivos del Real Decreto 638/2016 establece lo siguiente:
Por otra parte, continua la exposición de motivos del mismo Real Decreto 638/2016 con el siguiente argumentario:
El artículo 93.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , RD 849/1986, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público (en adelante RDPH) dispone: "
A este respecto cabe indicar que toda actuación que se realice en zona de dominio público hidráulico deberá contar con la preceptiva autorización del Organismo de cuenca correspondiente de acuerdo con el artículo 78 del RDPH, que dispone en su apartado 1:
Asimismo, de acuerdo con el artículo 9.4 del RDPH "
Y el artículo 7 del RDPH, refiriéndose a la zona de servidumbre para uso público, dispone en su apartado 3:
Es decir no se podrá realizar ningún tipo de construcción en la zona de servidumbre salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración.
El art. 126 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , RD 849/1986, con el título "condiciones para garantizar la continuidad fluvial", establece:
1
Por su parte, el art. 36.2 de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional establece: "En
Estos preceptos plantean objetivos, partiendo de la necesidad de respetar el dominio público hidráulico, y la concreta mención del punto 1 del art. 126 bis del RDPH implica una "promoción" del respeto a la continuidad longitudinal y lateral de los cauces compatibilizándolo con los usos actuales del agua y las infraestructuras hidráulicas recogidas en la planificación hidrológica.
De acuerdo con el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
2.
Hemos de atender también a los artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio , de evaluación y gestión de riesgos de inundación, a tenor de los cuales:
a)
b)
c)
a)
b)
c)
a)
b)
c)
d)
e)
1.
2.
3.
4.
5.
6.
La resolución de 2 de marzo de 2021 dice que tal y como se observa en las ilustraciones 9 y 10, las viviendas no se ubican dentro de la zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas obtenida del Visor del SNCZI, pero no obstante, la ejecución del vial 1 se ubica claramente en zona de flujo preferente del citado arroyo. Y por consiguiente, también lo estará el muro de protección para evitar la erosión del talud ya analizado en la alegación 3ª.
La actora alega que las obras de urbanización y obras de protección están fuera de la zona de servidumbre, y que por tanto ningún deterioro se produce en los ecosistemas, ni en los márgenes de la zona de servidumbre. Pero del expediente e informes se desprende que con fecha 18 de junio de 2018, tuvo entrada en esta Confederación Hidrográfica del Tajo la petición formulada por Junta de Compensación del Sector R4 (V88008776), solicitando autorización para ejecutar las obras de urbanización del Sector R4 "Valdecarpintero", generando afecciones al dominio público hidráulico y zona de policía del arroyo de las Morenas, en el término municipal de Villalbilla (Madrid). Comprobamos que el peticionario señala que la urbanización se encuentra fuera de la zona inundable, por lo que las obras no se verán afectadas por la zona de inundación para la avenida extraordinaria de período de retorno de 500 años. Y que asimismo, se hace referencia a que la lámina de agua de agua que define el DPH y la zona inundable es la misma en situación pre y postoperacional.
Pero la CHT en sus informes, tanto de 31 de julio de 2020 como en el análisis de las alegaciones técnicas del informe complementario de 24 de febrero de 2021, consideran como válidos los estudios oficiales con la delimitación de las distintas zonas incluidos en el SNCZI, y de los cuales se comprueba que parte del Sector se ve afectado por la zona de flujo preferente y las zonas inundables del arroyo de las Moreras. A esto hay que sumar que los mapas de peligrosidad y riesgo de inundación incorporados al SNCZI, están en un continuo proceso de actualización, ya sea por parte de las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo o de las Confederaciones Hidrográficas. Asimismo, según la documentación gráfica aportada en las alegaciones, se define la ejecución de un
Y estima finalmente que aunque no se hayan definido así dichas actuaciones, las mismas sí se ubican en zona de flujo preferente y zona inundable para una avenida con un periodo de retorno de 500 años del arroyo de las Morenas, por lo que se ubican en una zona donde se pueden producir graves daños sobre personas y bienes. Ademas que los movimientos de tierras que se plantean en las márgenes no han sido definidos en su totalidad en la documentación aportada, y modifican la zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas, en contra de lo establecido en el artículo 126 bis. del vigente Reglamento del Dominio Público. Y que en el estudio aportado no se representan la ubicación de las viviendas en los perfiles aportados, no pudiendo verificar que las mismas se ubiquen o no fuera de las zonas inundables. Y finalmente que no obstante lo anterior, existen una serie de carencias, de deficiencias en la documentación sobre la definición de las obras y a la hora de determinar la ubicación y de definir las obras a ejecutar en el mismo y las afecciones que puede generar al arroyo, por lo que por todo ello acaba valorando la CHT sobre todo lo que ya dijimos..., y porque las áreas de inundación aportadas por la Junta actora para situación preoperacional no coinciden con las del visor SNCZI ,( lo que ratifica en su oficio de 18 de marzo de 2022), diciendo que :
-Considerando que las obras propuestas relativas a los movimientos de tierras en las márgenes, las cuales no han sido definidos en su totalidad entre la documentación aportada, no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas.
-Considerando que al no representar la ubicación de las viviendas respecto a las distintas láminas de inundación del arroyo de las Morenas no se puede verificar que las mismas se ubiquen fuera de las zonas inundables, ni si están sometidas a algunas de las limitaciones establecidas en el artículo 14 bis. del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
-Considerando que no se puede comprobar que las obras del punto de vertido y las obras de protección frente a la erosión en el mismo, no generen una afección a la zona de servidumbre del cauce, de modo que las margen deje de cumplir su función, según lo establecido en el art. 6.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, donde se indica que las zonas de servidumbre y policía tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada.
-Considerando que las obras de protección ante la erosión pueden generar una disminución de la capacidad de desagüe del arroyo, conllevando una afección en las avenidas.
-Considerando que el art. 7.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, indica que con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en la zona de servidumbre salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Y acaba denegando la autorización.
Expone al efecto la recurrente que la Junta como promotora y constructora de las obras, comenzó las mismas con la licencia del Ayuntamiento de Villalbilla correspondiente, y de la Consejería de Medio Ambiente, Administración local y Ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid.
Las resoluciones recurridas se basan en los informes de los servicios técnicos de la zona, y en el informe-propuesta, que se puso de manifiesto a la actora para que pudiera formular alegaciones y aportar documentación, y en su momento se destaca que se aporta plano en planta sin georreferenciar, y que no existe estudio oficial de delimitación del dominio público del arroyo. Se muestra la situación existente, y se detalla que no se ha aportado por el peticionario un informe que analice los límites del dominio público, la servidumbre o los posibles efectos sobre la zona de flujo preferente y zona inundable del arroyo. En fin, las obras invaden la zona de servidumbre y pública del arroyo incumpliéndose pues los arts. 6 y 7 del RDPH. En efecto, la resolución recurrida de 2 de marzo de 2021 no esta conforme con la ubicación de las viviendas respecto a las distintas láminas de inundación del arroyo de las Morenas y se fundamenta sobre todo en las áreas recogidas en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI), por lo que no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas.
Matizaremos que el hecho de que las obras se ajusten a las licencias y autorizaciones del Ayuntamiento - que no se discute- no afecta en modo alguno a la cuestión que se examina en este caso y que se centra en el dominio público hidráulico
Es evidente que los arts. 6 y 7 del RDPH citados se centran en la
Por tanto, esta es la normativa aplicable en este caso, y en la actuación de la Confederación no tiene incidencia alguna el hecho de que se hayan otorgado las licencias de obra y demás extremos con anterioridad por el AYUNTAMIENTO. Pues las conclusiones del informe son evidentes y se han tomado en consideración al dictar la resolución, que se motiva realmente en las mismas. Estos informes emitidos según cartografía topográfica del área del Arroyo de las Morenas en Villalbilla según el Sistema Nacional De Cartografía De Zonas Inundables (SNCZI) por personal especializado con su visor adecuado y en este caso debidamente fundamentado con fotos y planos que permitan visualizar los estudios de delimitación del DPH con estudios de cartografía y planos de zona inundables del Ministerio y de la Comunidad , y que lógicamente han de prevalecer sobre la cartografía y planos aportados por la Junta , claramente de parte y por lo demás incorrectos, evidenciando aquellos la concreta situación que se produce, y explican la decisión de no autorización porque parte del Sector R4,
En los informes se precisa que el movimiento de tierras y el muro de hormigón de protección elevan la rasante natural del terreno en la zona colindante con el arroyo, y se plantea el riesgo ante desbordamiento del cauce en avenidas, que disminuyen su zona de drenaje, "siquiera sin estar protegiendo viviendas ya existentes sino nuevas a construir, e incrementando como contrapartida los riesgos de inundación en la margen contraria, donde sí existen ya viviendas, y contraviniendo los criterios para obras de defensa frente a inundaciones, recogidos por lo demás en el art. 126 bis y 126 ter del RDPH". Y ello aunque la Junta diga que los movimientos de tierras y obras de urbanización están fuera de la zona de servidumbre y de flujos preferentes ..., lo que es verdad que se percibiría mas claramente si se hubiera deslindado ya el Arroyo. Pero el hecho de que no exista un estudio oficial de delimitación del dominio público del arroyo no afecta el resto de conclusiones recogidas que resultan decisivas para la adopción de la decisión, y que no se contradicen con los informes sobre las edificaciones que aporta la recurrente, centrados en aspectos técnicos y urbanísticos.
En fin, con esta situación, la conclusión solo puede ser la desestimación del recurso, siendo por lo demás la motivación de las dos resoluciones suficientes ya que se remiten al contenido de los informes como motivación
Y tampoco desvirtúa el contenido de los informes aportados en este expediente los informes realizados por los técnicos sobre las obras, en base a las licencias concedidas. Este aspecto no es el que se examina en este caso, ni afecta la competencia de la Confederación, puesto que el problema se plantea en los datos aportados en los informes sobre el terreno, cuyas consideraciones se toman como punto de referencia en la resolución para acordar la denegación de la solicitud planteada en su momento. Ningún otro dato se aporta en este recurso que permita cuestionar estas conclusiones, emitidas por los técnicos de la Confederación y que nada tienen que ver con la adecuación de las obras a las licencias urbanísticas.
Todo ello conduce pues a la desestimación del recurso. Sin que pueda cuestionar lo más mínimo tal conclusión el informe pericial de parte de 28 de febrero de 2022 (16 de marzo de 2022) sobre el límite de zona de flujo preferente aportado a los autos como documento nº 2 de la demanda y encargado a un equipo de ingeniería DIRECCION000 de estudios hidrológicos y topográficos (aunque firmado por don Abelardo) que solo manifiesta en sus conclusiones de forma inconcreta :
Y a la pregunta
Y admite también en la contestación a la pregunta
"
Y sigue diciendo en contestación a la pregunta
Reconociendo a preguntas de la parte actora , en la contestación a la octava, el dia 15 diciembre de 2022 que "
Y por ultimo la respuesta del perito a la
Lo que además es ratificado por lo que ya dijo la Administración demandada en su resolución respecto de que "
En conclusión, considerando que no se puede comprobar que las obras del punto de vertido y las obras de protección frente a la erosión en el mismo, generen o no efectivamente que las zonas de flujo preferente estén fuera del Sector R4 , es por lo que se han de confirmar las resoluciones, según lo establecido en el art. 6.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, donde se indica que las zonas de servidumbre y policía tiene como finalidad la consecución de los objetivos de preservar el estado del dominio público hidráulico, prevenir el deterioro de los ecosistemas acuáticos, contribuyendo a su mejora, y proteger el régimen de las corrientes en avenidas, favoreciendo la función de los terrenos colindantes con los cauces en la laminación de caudales y carga sólida transportada. Sin olvidar que las áreas de inundación aportadas por la Junta en su estudio en situación preoperacional no son coherentes con las áreas recogidas en el visor SNCZI.
Es más, la propia resolución de la CHTAJo mantiene algo trascendental y es que las obras de protección ante la erosión pueden generar una disminución de la capacidad de desagüe del arroyo, conllevando una afección en las avenidas.
Se puede concluir pues que carece de cobertura normativa la autorización de la construcción pedida únicamente en base a los estudios previos de delimitación así como en base a las consultas mencionadas..., ya que no hay norma que así lo permita, y sin que pueda cuestionarse sin más las áreas y datos previos del visor SNCZI utilizados por la CHTAJO como dice la Junta actora tan solo por no hacerse previamente el deslinde del Arroyo de las Morenas ya que los límites del mismo permiten señalar la zona de dominio público, la zona de servidumbre y la zona inundable o de flujo preferente pues todas se miden desde los márgenes del ARROYO . Así que todo ello se afirma por la Administración sin perjuicio de que se realice el correspondiente deslinde del Arroyo de las Morenas, que pide la Junta, con la zona de viviendas, pues solo cuando se denegó la autorización del comienzo de las obras, dice la Junta que tuvo que hacer por sus medios la propia actora el levantamiento topográfico que corroborase que el Sector R-4 estaba fuera de las zonas de dominio público, de servidumbre, inundables o de avenidas del Arroyo de las Morenas, pero que como mera prueba de parte ya hemos dicho que no es conclusivo.
Porque a mayor abundamiento la jurisprudencia en síntesis, ha considerado que los estudios de delimitación evacuados en el seno del Proyecto Linde no tienen valor probatorio, sino que son considerados estimaciones o meros indicios, siendo necesario para la determinación del dominio público hidráulico, que se tramite el correspondiente procedimiento administrativo de deslinde de los artículos 240 y ss. del RDPH.
Y por último, no se puede dejar de lado lo que argumenta con razón el AE en lo relativo al informe pericial aportado, señalando que se refiere a unos de los motivos principales de denegación de la autorización, el de que las obras propuestas relativas a los movimientos de tierras en las márgenes no cumplen con lo establecido en el artículo 126 bis. 3 del vigente Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al ubicarse en zona de flujo preferente del arroyo de las Morenas, y con él se pretende sustituir así el criterio mantenido por la CHT en la resolución impugnada con base en los estudios y análisis que se detallan en el Expediente administrativo con visor CSNZI , por lo que las conclusiones de la Junta actora no pueden ser aceptadas.
Tampoco se puede olvidar que al no haberse deslindado la zona, no se puede impedir el ejercicio de las funciones atribuidas a los organismos de cuenca de protección del dominio público hidráulico y del régimen de corrientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y 92 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas .
Y es evidente como finalmente dice la CHAT que hay que sumar que las obras del muro no han sido definidas con el suficiente grado de detalle durante la tramitación del expediente, para poder llevar a cabo un análisis de las posibles afecciones que las mismas puedan generar sobre las distintas áreas de inundación del arroyo de las Morenas. No obstante, se aprecia que las mismas conforman una obra de defensa sobreelevada lateralmente al cauce del arroyo de las Morenas.
Por lo demás , como dice la resolución resolviendo la reposición, la Administración está sometida a la legalidad vigente en cada momento, esto es, cuando por parte del interesado se solicita la tramitación de otorgamiento de autorización de ejecución de obras en un momento determinado que fue concretamente en 16 de junio de 2018, y esta solicitud se resuelve poco tiempo después, pero la Administración ha de aplicar la normativa vigente en el momento de resolución del expediente ( no la de cuando se aprueba el plan parcial en 2004) lo que supone la necesidad de atenerse a unas previsiones sujetas a alteraciones imponderables, sin que concurra por tanto, la vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica concretados en el artículo 39 de la LPACAP, por lo que cabe concluir que el motivo alegado por el recurrente se desestima por inconsistente.
Alega igualmente la Junta infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, como la arbitrariedad de la propia actuación administrativa, porque según dice hay un trato diferente para situaciones idénticas o peores , como edificaciones en márgenes del Arroyo en zona inundable de 100 años. Pero para la estimación de motivo por apreciación de la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , la situación o término válido de comparación debe predicarse dentro de la legalidad, ya que el principio de igualdad sólo juega dentro de los márgenes de la Ley y así lo viene declarando el Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras muchas, de 5 de diciembre de 1988 ) al afirmar que: "
Ello, implica la desestimación de la invocación de la actuación arbitraria de la Administración; puesto que únicamente seria predicable en el caso que la Administración se hubiera apartado de un proceder previo; y, no consta que la Confederación haya concedido licencias algunas para hacer obras y construir viviendas en la misma zona.
El recurso ha de ser desestimado por todo ello.
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
Que debemos
Se imponen las cotas a la parte actora pero con el limite de 700 euros por todos los conceptos.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ) .
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0502-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

