Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 136/2024 de 06 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA

Nº de sentencia: 329/2024

Núm. Cendoj: 28079330062024100313

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6872

Núm. Roj: STSJ M 6872:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2022/0056633

Recurso de Apelación 136/2024

Recurrente:D./Dña. Luisa

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Recurrido:CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 329/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En Madrid a seis de junio de 2024.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Luisa representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 dictada en PO 553/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 24 de Madrid. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-con fecha 13 de octubre de 2023 se dictó Sentencia en el PO 553/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 24 de los de Madrid, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Luisa contra resoluciones de 25 de abril de 2022 y 6 de septiembre de 2021 dictadas por el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID , confirmando la sanción impuesta.

SEGUNDO.-DOÑA Luisa interpuso recurso de apelación contra la mencionada Sentencia, mediante escrito en el que solicita que se revoque la sentencia impugnada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2022 del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

TERCERO.-La Procuradora Sra. Juliá Corujo en representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia

CUARTO.-Finalizada la tramitación , el recurso de apelación quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 5 de junio de 2024

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-el presente recurso de apelación fue interpuesto por DOÑA Luisa representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su momento contra resolución del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de abril de 2022 que desestima recurso de alzada interpuesto contra resolución de la JUNTA DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID que impone a la interesa sanción de suspensión

Los hechos parten de una queja en su día formulada contra la Sra. Luisa, Abogada en relación con una actuación profesional que se planteaba en base a falta de información sobre una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social y opciones de recurrir la misma. Se acordó incoar expediente disciplinario por haber notificado el contenido de la sentencia que afectaba a sus clientes el 19 de agosto de 2019 , pese a que la recibió el 2 de agosto de 2019. Y les convoca una reunión el 23 de septiembre de 2023 , indicando su intención de no recurrirla, contra la voluntad de su cliente, y cuando no había plazo posible .

Se inició el procedimiento sancionador el 16 de marzo de 2021, y se tramitó recayendo resolución que rechaza los argumentos de la interesada , considera los hechos constitutivos de infracción e impone sanción de suspensión de funciones por 7 días.

El acuerdo fue notificado por correo electrónico el 9 de septiembre de 2021 y por correo certificado el 23 de septiembre.

Se interpuso recurso de alzada confirmándose la resolución tal como consta.

La Sentencia que se impugna rechaza caducidad del procedimiento, puesto que se notificó la resolución dentro de los 6 meses, aunque consta una segunda por correo electrónico. La primera notificación se hizo por el mismo procedimiento que se vino utilizando durante la tramitación, y a la dirección de correo electrónico de la letrada. Se refiere al art. 41 de ley 39/2015

Rechaza vulneración de los principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad, se centra en las disposiciones transitorias de los reales decretos sobre Estatuto General de la Abogacía Española, y dado que el procedimiento se inició y finalizó antes de la entrada en vigor del Estatuto nuevo, debía tramitarse por aquél salvo lo que le fuera favorable a la interesada. Y concluye que claramente es más favorable el estatuto anterior.

Rechaza vulneración de los principios de tipificad y legalidad. Se remite a la normativa y al deber de cumplir las previsiones del Código deontológico. Y en este caso la conducta viene descrita en el catálogo de obligaciones del código y las normas se remiten al Código citado.

Rechaza inexistencia del hecho. El Juzgado había notificado la sentencia el 2 de agosto de y la letrada la comunicó el 19 cuando había transcurrido el plazo de interposición de recurso de suplicación. Y en realidad no comunicó la situación concreta hasta el 23 de septiembre en una reunión celebrada al efecto, de modo que no hubo posibilidad de recurrir. Se analiza la situación en su conjunto. Y desestima el recurso contencioso-administrativo, confirmando la sentencia.

La apelante se refiere a los antecedentes de la situación, habiendo sido contratada por seis trabajadores par tramitar un despido y resolución de contrato y aduce que la sentencia se comunica al portavoz del grupo . aduce que la queja procede de una persona que ha mantenido una actitud hostil desde el principio.

Centrando el tema ,k expone que el procedimiento ha caducado y prescrito la sanción. La notificación se produjo por correo certificado el día 23 de septiembre, cuando ya estaba caducado el procedimiento. Y la Administración dio por valida esta fecha cuando admitió el recurso de alzada. y la notificación por correo electrónico no se produjo como tal, no constando fecha ni condiciones concretas y alega que se notificó todo por correo certificado, incluyendo la propuesta de resolución.

En segundo lugar alega infracción del principio de legalidad. Se refiere al RD 135/2021 DT primera

Rechaza que se produjere la situación sancionada puesto que ella sí comunicó la sentencia al interlocutor entre las partes, y ha quedado probado mediante testifical que él comunicó la sentencia a todos. Y esta conducto no consta como infractora en el RD 135/2021 ni en el RD 658/2001 . se refiere al art. 85 del RD 2001. Y entiende que es el aplicable. En base a su art. 125 que contiene un listado cerrado. Ha de aplicarse la norma más favorable, en base a la DA segunda del RD 135/2021

Aduce que no existen los hechos que han dado lugar a la infracción. Se refiere a que la sentencia fue comunicada al interlocutor del grupo de trabajadores, seis, por los que fue contratada. Y se centra en la queja de la persona concreta. insiste en que era una demanda colectiva y una persona estaba encargada de recibir las comunicaciones.

SEGUNDO.-el CONSEJO DE COLEGIOS DE ABOGADOS se opone al recurso. Entiende que no existe caducidad. Y se le ha notificado por coreos electrónico además de por correo certificado. Y el hecho d e que el recurso de alzada no se inadmitiera no dota de valor la argumentación.

Rechaza la inflación de legalidad, art. 12b de código deontológico tipificación admitida como tal

Y en cuanto a los hechos, destaca que se puso de relieve las desavenencias entre la denunciante y el resto de defendidos. Y la comunicación a un a persona no acredita que se haya notificado a los intestados. No es un representante como tal.

TERCERO.-el recurso de apelación exige examinar los argumentos de la apelante, si bien se trata básicamente de una reiteración de los ya expuestos, si bien con argumentos de mayor amplitud.

En primer lugar, por lo que hace referencia a la caducidad del procedimiento, no puede admitirse este motivo. El procedimiento sancionador fue incoado el 16 de marzo de 2021 y la letrada recibe comunicaciones por vía de correo electrónico, siendo medio normalmente utilizado. Y por esta vía se le comunica la resolución el 9 de septiembre, recibiendo correo certificado el día 23 de dicho mes.

Este problema se ha examinado por esta Sala en otras ocasiones, y así en sentencia dictada en recurso 776/2023, con criterio mantenido en otros , hemos dicho que:

"Es preciso examinar la normativa contenida con carácter general en la ley 39/2015, y así, el art 14 establece una norma general:

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

Por su parte, el art 40 dispone:

1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Y el art. 41 establece:

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía------

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones

Y el apartado 6 dispone:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida

Estos preceptos deben examinarse y ponerse en relación con las normas antes fijadas, sin perder de vista que se trata de la notificación de una resolución dictada para finalizar un procedimiento sancionador a un abogado por actos concretos relacionados con su profesión . La Sentencia pone en relación el contenido del art. 41 párrafo último del aparado 1 cuando se establece que se puede identificar una dirección de correo que servirá para enviar avisos pero no para practicar notificaciones.

El apartado cuarto del art. 41 antes expuesto establece claramente que

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado

No obstante, para aplicar este precepto es preciso que sea una notificación, es decir, ha de darse validez de tal a la remisión al correo electrónico de un texto que incorpore un archivo con la resolución sancionadora. Y darse consideración de intento de notificación de tal remisión. Es decir, surge la duda de si efectivamente la remisión como documento adjunto de una resolución sancionadora a una dirección de correo electrónico, que el interesado ha facilitado evidentemente y que se ha utilizado como medio de comunicación, puede constituir una notificación como tal o en su caso tener relevancia como intento a los efectos previsto en el apartado cuarto del art. 41.

Las exigencias formales de toda notificación se han reiterado de manera continuada, y no pueden quedar diluidas por una comunicación por vía de correo electrónico, en la que no hay constancia fehaciente de la recepción de la resolución, fecha de la misma y por tanto, que permita al interesado ejercer sus derechos , en su caso concreto , recurrir en alzada con confianza en la admisión del recurso planteado contra una resolución sancionadora.

El apartado 6 del art 41 de la Ley 39/2015 dispone:

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida

Pero en este caso, no se trata de una dirección electrónica habilitada sino de su propio correo al que se remite como adjunto un documento, sin especificar, que se supone que contiene la resolución. En el correo consta que se remite acuerdo de la Junta de Gobierno para su conocimiento, y un documento adjunto. Consta entregado, en fecha 16 de septiembre, pero no hay garantías de que se haya recepcionado adecuadamente el documento adjunto, y de que esta remisión sin otra previsión o constatación de la efectiva recepción del citado documento adjunto, que contendría la resolución, revista entidad suficiente para ser calificada de notificación

QUINTO- Debe tenerse en cuenta que sobre la validez de la notificación electrónica y su idoneidad para poner en conocimiento del destinatario el acto remitido, la Sentencia núm. 2448/2016 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2016, rec. 2841/2015 , en cuyo fundamento tercero razona así:

[...]

"Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio anti formalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables. "

Por tanto, en base a este criterio, puede entenderse que se remitió un correo electrónico a la dirección habilitada, que es la que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. La constatación de que ha sido recibido dicho mensaje se recoge en fecha 16 de septiembre, y si bien no se puede considerarse una notificación formalmente realizada puesto que no hay constancia efectiva de la recepción del documento adjunto, ni dato concreto que acredite la posibilidad de su lectura, sí permite tener en cuenta un aspecto relevante a efectos de caducidad, aplicando el apartado cuarto del art. 40 cuando dispone:

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

En este caso, se considera que en el correo remitido se contiene el texto íntegro, puesto que nada consta sobre la imposibilidad de su lectura o sobre cualquier otro problema, de modo que si bien no reviste garantías suficientes para ser considerado notificación a todos los efectos, puede entenderse relevante para ser valorado como un intento de notificación a efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo de seis meses previsto.

Debe tenerse en cuenta que el correo electrónico al que fue remitida la resolución es el mismo que se ha venido utilizando durante todo el procedimiento. Por tanto, cabe entender que el interesado pudo tener acceso al mismo ya que se ha empleado durante la tramitación del procedimiento, constando alegaciones del interesado cuando había recibido las diligencias. Por tanto, ha de darse virtualidad a este medio al objeto de no considerar caducado el procedimiento.

Esto implica que si bien no puede entenderse debidamente notificado el acto en la fecha 16 de septiembre, cuando solo consta que se entrega un mensaje que detalla:" adjunto se remite acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 6 de septiembre de 2021, refiere al expediente disciplinario... para su conocimiento" con un archivo adjunto, debe considerarse que tal remisión opera para entender intentada la notificación en plazo. El reglamento de Régimen disciplinario permite en su art. 4.1 antes citado que se notifique por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que se haya facilitado. Lo cierto es que si bien no reviste garantías plenas de seguridad y recepción, sí es relevante , como se ha avanzado, a efectos de caducidad. Y ello para entender cumplido el intento de notificación dentro del plazo de 6 meses, que se produciría precisamente el 16 de septiembre, cuando se accede al correo electrónico. No obstante, la notificación con plenas garantías se hizo cuando consta, es decir, el 11 de enero de 2022."

Este criterio es plenamente aplicable. La resolución se comunica a la interesada por la vía habitual de comunicación, correo electrónico, teniendo en cuenta que es una profesional y no recibe el correo en condición de "particular" y otro lado, se le remite el texto íntegro con correo certificado.

La caducidad no se ha producido puesto que el 9 de septiembre consta la resolución, y si bien se le remite el 23, el plazo de caducidad finalizaba el 16 y es válida la comunicación por correo electrónico a estos concretos efectos de impedir la caducidad.

El hecho de que se admitiera a trámite el recuso de alzada no modifica este aspecto. La admisión de tal recurso favorece a la interesada y del mismo modo que la comunicación del día 9 está dentro de plazo, se tiene en cuenta el día de recepción del correo certificado para computar el mes para admitir el recurso de alzada. En ambos casos, la actuación de la Administración es perfectamente razonable. Inadmitir dicho recurso por computar la fecha del día 9 haría inservible la comunicación por correo certificado realizada y solo daría validez a la primera. Y esta actuación perjudicaría a la interesada. Por tanto, la comunicación por correo electrónico impide que opere caducidad, sin perjuicio de la notificación posterior por correo certificado, y el cómputo desde esta fecha del plazo para recurrir en alzada.

CUARTO.-se alega vulneración del principio de tipicidad. Es preciso tener en cuenta que dadas las fechas en que transcurre el procedimiento sancionador, estaba vigente el RD 658/2001, y según la DT primera del RD 135/2021

"1. Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor de este real decreto se sancionarán conforme a las normas del anterior Estatuto, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. No obstante lo anterior, se aplicará el presente real decreto, una vez que entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables para el infractor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Si se decidiese la aplicación de la norma más favorable, se dará conocimiento de ello al interesado, mediante comunicación del órgano instructor o mediante audiencia concedida al efecto.

2. Para la determinación de cuál sea la norma más favorable se tendrá en cuenta la sanción que correspondería imponer al hecho investigado."

La norma de aplicación sería el Estatuto anterior, excepto que se consideremos favorable el nuevo. Los hechos concretos que se imputan son la falta de comunicación de una sentencia a un cliente, y desaconsejar el recurso cuando no cabía ya su interposición.

El art. 125c) considera infracción grave:

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del presente Estatuto General.

Y en estos se regula el deber de informa al liente del estado del asunto y de las incidencias y resoluciones relevantes. Previéndose una infracción de suspensión de un mínimo de 15 días o multa entre 1001 y 10.000 euros.

La aplicación del estatuto anterior permite calificar los hechos como infracción grave en el art. 85 a) cuando dispone:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.

Se prevé sanción de suspensión de hasta tres meses, art. 87.2

Este precepto, el incumplimiento grave, se pone en relación directa con el art. 42 relativo a las obligaciones en relación con las partes , imponiendo la realización diligente de las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho, Y en relación con los artículos 4.12 b 2 e y 12 b y 2h del Código Deontológico que establece la obligación de poner en conocimiento del cliente la evolución del asunto y las resoluciones concretas ,fechas de interponer recursos y en particular las que tengan un plazo preclusivo.

La alegación de la apelante no puede acogerse. La Sentencia ha examinado la normativa y concluye que es más favorable la aplicada, sin que pueda asumirse que no conste tipificada la conducta como infracción, puesto que la remisión a las normas deontológicas es absolutamente admisible. El RD 135/2021 regula infracciones graves en su art. 125 apartado c) el l incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del presente Estatuto , detallando el art. 48 que " 5. El profesional de la Abogacía deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan"

Por tanto, sería una infracción grave, sancionada con mayor gravedad que con el Estatuto derogado. Su aplicación es evidentemente beneficiosa para la interesada, y no se infringen los principios aducidos. La tipicidad del hecho, y la retroactividad de la norma más favorable se cumplen estrictamente.

QUINTO.-en tercer lugar, aduce la apelante que el hecho no existe. Y ello porque en todo momento ha insistido en que comunicó la sentencia cuando la recibe a la persona que ha asumido el encargo de recibir la información y facilitarla a los demás.

Este argumento no puede ser acogido. En primer lugar, el receptor de la noticia , Don Alén, podría asumir tal papel en una relación de compañeros , con un grupo de mensajes común para facilitar la información inmediata, pero esto no sustituye en modo alguno la obligación del letrado de comunicar al cliente una sentencia que de hecho podría ser recurrida por el afectado y estando sometido el eventual recurso a un plazo preclusivo. El hecho de que fuera un grupo de trabajadores no sustituye tal labor, puesto que cada uno actuaba como persona individual , y máxime cuando la propia apelante asume que su relación concreta con la denunciante no era buena pues mostraba una actitud hostil en todo momento. Con independencia de tal situación, o precisamente por ello, debió cuidar que la sentencia le fuera comunicada, dada la brevedad de plazos para recurrir en suplicación

A ello se añade que el receptor , Sr. Alén, no tiene mandato alguno o representación conferida para que se le considere el destinatario formal de las comunicaciones de la abogada con cada cliente. Cada uno de ellos actuaba por sí mismo.

En fin, la letrada debió cumplir adecuadamente con su obligación de comunicar a la interesada la sentencia, sobre todo cuando asume que su relación particular con la luego denunciante no era buena, e independientemente de su criterio sobre la oportunidad o acierto de recurrir o no la misma.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso. Y a la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEPTIMO.-Se imponen las costas a la apelante, al ser rechazadas sus pretensiones, en base al art. 139.2 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, que se fija en este caso en 600 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Luisa representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 dictada en PO 553/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 24 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen las costas a la apelante con el límite de 600 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0136-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-85-0136-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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