Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 136/2024 de 06 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 329/2024
Núm. Cendoj: 28079330062024100313
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6872
Núm. Roj: STSJ M 6872:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a seis de junio de 2024.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Luisa representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 dictada en PO 553/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 24 de Madrid. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Los hechos parten de una queja en su día formulada contra la Sra. Luisa, Abogada en relación con una actuación profesional que se planteaba en base a falta de información sobre una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social y opciones de recurrir la misma. Se acordó incoar expediente disciplinario por haber notificado el contenido de la sentencia que afectaba a sus clientes el 19 de agosto de 2019 , pese a que la recibió el 2 de agosto de 2019. Y les convoca una reunión el 23 de septiembre de 2023 , indicando su intención de no recurrirla, contra la voluntad de su cliente, y cuando no había plazo posible .
Se inició el procedimiento sancionador el 16 de marzo de 2021, y se tramitó recayendo resolución que rechaza los argumentos de la interesada , considera los hechos constitutivos de infracción e impone sanción de suspensión de funciones por 7 días.
El acuerdo fue notificado por correo electrónico el 9 de septiembre de 2021 y por correo certificado el 23 de septiembre.
Se interpuso recurso de alzada confirmándose la resolución tal como consta.
La Sentencia que se impugna rechaza caducidad del procedimiento, puesto que se notificó la resolución dentro de los 6 meses, aunque consta una segunda por correo electrónico. La primera notificación se hizo por el mismo procedimiento que se vino utilizando durante la tramitación, y a la dirección de correo electrónico de la letrada. Se refiere al art. 41 de ley 39/2015
Rechaza vulneración de los principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad, se centra en las disposiciones transitorias de los reales decretos sobre Estatuto General de la Abogacía Española, y dado que el procedimiento se inició y finalizó antes de la entrada en vigor del Estatuto nuevo, debía tramitarse por aquél salvo lo que le fuera favorable a la interesada. Y concluye que claramente es más favorable el estatuto anterior.
Rechaza vulneración de los principios de tipificad y legalidad. Se remite a la normativa y al deber de cumplir las previsiones del Código deontológico. Y en este caso la conducta viene descrita en el catálogo de obligaciones del código y las normas se remiten al Código citado.
Rechaza inexistencia del hecho. El Juzgado había notificado la sentencia el 2 de agosto de y la letrada la comunicó el 19 cuando había transcurrido el plazo de interposición de recurso de suplicación. Y en realidad no comunicó la situación concreta hasta el 23 de septiembre en una reunión celebrada al efecto, de modo que no hubo posibilidad de recurrir. Se analiza la situación en su conjunto. Y desestima el recurso contencioso-administrativo, confirmando la sentencia.
La apelante se refiere a los antecedentes de la situación, habiendo sido contratada por seis trabajadores par tramitar un despido y resolución de contrato y aduce que la sentencia se comunica al portavoz del grupo . aduce que la queja procede de una persona que ha mantenido una actitud hostil desde el principio.
Centrando el tema ,k expone que el procedimiento ha caducado y prescrito la sanción. La notificación se produjo por correo certificado el día 23 de septiembre, cuando ya estaba caducado el procedimiento. Y la Administración dio por valida esta fecha cuando admitió el recurso de alzada. y la notificación por correo electrónico no se produjo como tal, no constando fecha ni condiciones concretas y alega que se notificó todo por correo certificado, incluyendo la propuesta de resolución.
En segundo lugar alega infracción del principio de legalidad. Se refiere al RD 135/2021 DT primera
Rechaza que se produjere la situación sancionada puesto que ella sí comunicó la sentencia al interlocutor entre las partes, y ha quedado probado mediante testifical que él comunicó la sentencia a todos. Y esta conducto no consta como infractora en el RD 135/2021 ni en el RD 658/2001 . se refiere al art. 85 del RD 2001. Y entiende que es el aplicable. En base a su art. 125 que contiene un listado cerrado. Ha de aplicarse la norma más favorable, en base a la DA segunda del RD 135/2021
Aduce que no existen los hechos que han dado lugar a la infracción. Se refiere a que la sentencia fue comunicada al interlocutor del grupo de trabajadores, seis, por los que fue contratada. Y se centra en la queja de la persona concreta. insiste en que era una demanda colectiva y una persona estaba encargada de recibir las comunicaciones.
Rechaza la inflación de legalidad, art. 12b de código deontológico tipificación admitida como tal
Y en cuanto a los hechos, destaca que se puso de relieve las desavenencias entre la denunciante y el resto de defendidos. Y la comunicación a un a persona no acredita que se haya notificado a los intestados. No es un representante como tal.
En primer lugar, por lo que hace referencia a la caducidad del procedimiento, no puede admitirse este motivo. El procedimiento sancionador fue incoado el 16 de marzo de 2021 y la letrada recibe comunicaciones por vía de correo electrónico, siendo medio normalmente utilizado. Y por esta vía se le comunica la resolución el 9 de septiembre, recibiendo correo certificado el día 23 de dicho mes.
Este problema se ha examinado por esta Sala en otras ocasiones, y así en sentencia dictada en recurso 776/2023, con criterio mantenido en otros , hemos dicho que:
"Es
Este criterio es plenamente aplicable. La resolución se comunica a la interesada por la vía habitual de comunicación, correo electrónico, teniendo en cuenta que es una profesional y no recibe el correo en condición de "particular" y otro lado, se le remite el texto íntegro con correo certificado.
La caducidad no se ha producido puesto que el 9 de septiembre consta la resolución, y si bien se le remite el 23, el plazo de caducidad finalizaba el 16 y es válida la comunicación por correo electrónico a estos concretos efectos de impedir la caducidad.
El hecho de que se admitiera a trámite el recuso de alzada no modifica este aspecto. La admisión de tal recurso favorece a la interesada y del mismo modo que la comunicación del día 9 está dentro de plazo, se tiene en cuenta el día de recepción del correo certificado para computar el mes para admitir el recurso de alzada. En ambos casos, la actuación de la Administración es perfectamente razonable. Inadmitir dicho recurso por computar la fecha del día 9 haría inservible la comunicación por correo certificado realizada y solo daría validez a la primera. Y esta actuación perjudicaría a la interesada. Por tanto, la comunicación por correo electrónico impide que opere caducidad, sin perjuicio de la notificación posterior por correo certificado, y el cómputo desde esta fecha del plazo para recurrir en alzada.
"1. Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor de este real decreto se sancionarán conforme a las normas del anterior Estatuto, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. No obstante lo anterior, se aplicará el presente real decreto, una vez que entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables para el infractor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Si se decidiese la aplicación de la norma más favorable, se dará conocimiento de ello al interesado, mediante comunicación del órgano instructor o mediante audiencia concedida al efecto.
2. Para la determinación de cuál sea la norma más favorable se tendrá en cuenta la sanción que correspondería imponer al hecho investigado."
La norma de aplicación sería el Estatuto anterior, excepto que se consideremos favorable el nuevo. Los hechos concretos que se imputan son la falta de comunicación de una sentencia a un cliente, y desaconsejar el recurso cuando no cabía ya su interposición.
El art. 125c) considera infracción grave:
c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del presente Estatuto General.
Y en estos se regula el deber de informa al liente del estado del asunto y de las incidencias y resoluciones relevantes. Previéndose una infracción de suspensión de un mínimo de 15 días o multa entre 1001 y 10.000 euros.
La aplicación del estatuto anterior permite calificar los hechos como infracción grave en el art. 85 a) cuando dispone:
a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.
Se prevé sanción de suspensión de hasta tres meses, art. 87.2
Este precepto, el incumplimiento grave, se pone en relación directa con el art. 42 relativo a las obligaciones en relación con las partes , imponiendo la realización diligente de las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho, Y en relación con los artículos 4.12 b 2 e y 12 b y 2h del Código Deontológico que establece la obligación de poner en conocimiento del cliente la evolución del asunto y las resoluciones concretas ,fechas de interponer recursos y en particular las que tengan un plazo preclusivo.
La alegación de la apelante no puede acogerse. La Sentencia ha examinado la normativa y concluye que es más favorable la aplicada, sin que pueda asumirse que no conste tipificada la conducta como infracción, puesto que la remisión a las normas deontológicas es absolutamente admisible. El RD 135/2021 regula infracciones graves en su art. 125 apartado c) el l incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del presente Estatuto , detallando el art. 48 que " 5. El profesional de la Abogacía deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan"
Por tanto, sería una infracción grave, sancionada con mayor gravedad que con el Estatuto derogado. Su aplicación es evidentemente beneficiosa para la interesada, y no se infringen los principios aducidos. La tipicidad del hecho, y la retroactividad de la norma más favorable se cumplen estrictamente.
Este argumento no puede ser acogido. En primer lugar, el receptor de la noticia , Don Alén, podría asumir tal papel en una relación de compañeros , con un grupo de mensajes común para facilitar la información inmediata, pero esto no sustituye en modo alguno la obligación del letrado de comunicar al cliente una sentencia que de hecho podría ser recurrida por el afectado y estando sometido el eventual recurso a un plazo preclusivo. El hecho de que fuera un grupo de trabajadores no sustituye tal labor, puesto que cada uno actuaba como persona individual , y máxime cuando la propia apelante asume que su relación concreta con la denunciante no era buena pues mostraba una actitud hostil en todo momento. Con independencia de tal situación, o precisamente por ello, debió cuidar que la sentencia le fuera comunicada, dada la brevedad de plazos para recurrir en suplicación
A ello se añade que el receptor , Sr. Alén, no tiene mandato alguno o representación conferida para que se le considere el destinatario formal de las comunicaciones de la abogada con cada cliente. Cada uno de ellos actuaba por sí mismo.
En fin, la letrada debió cumplir adecuadamente con su obligación de comunicar a la interesada la sentencia, sobre todo cuando asume que su relación particular con la luego denunciante no era buena, e independientemente de su criterio sobre la oportunidad o acierto de recurrir o no la misma.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso. Y a la confirmación de la Sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Luisa representada por el Procurador Sr. Gamarra Megías contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 dictada en PO 553/2022 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 24 de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen las costas a la apelante con el límite de 600 euros.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-85-0136-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

