Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 582/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 683/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 582/2024

Núm. Cendoj: 28079330072024100579

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7191

Núm. Roj: STSJ M 7191:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG:28.079.00.3-2023/0023257

Procedimiento Ordinario 683/2023 81-89 tln. 914934931

Demandante:D./Dña. Apolo

NOTIFICACIONES A: PLAZA: de Carabanchel, nº 5 Esc/Piso/Prta: UFP C.P.: 28025 Madrid (Madrid)

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 582/2024

En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección séptima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por:

Presidente:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

Magistrados:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Apolo, en su propia representación y defensa, como parte demandante.

II.- ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, siendo órgano actuante la dirección general de la policía, debidamente representado y asistido por el/la abogad/a del Estado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha de 24 de Abril de 2023 se interpuso recurso contencioso administrativo por el mencionado demandante.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la Resolución del Director General de la Policía de fecha 30/03/2023, que acuerda imponer al Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía D. Apolo la sanción de suspensión de funciones durante un mes (30 días).

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 9 de Junio de 2023 y contestada en fecha de 30 de Junio de 2023.

En el suplico de la demanda solicita que "previo a los trámites procesales oportunos, dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida, al adolecer de la nulidad expuesta en el procedimiento , asíl como por estimar el resto de los argumentos expuestos en la presente demanda; declarando el derecho de la recurrente a la restitución de la cantidad económica que se le ha deducido a consecuencia de la pérdida de 30 días de suspensión de funciones, con los intereses legales, y que es principio general de Derecho, reiterado por el Tribunal Supremo, que el acto nulo "ha de considerarse como si nunca se hubiese realizado, ordene que sea borrado que, dado del soporte informático Sigespol toda anotación referida a la sanción en su expediente personal".

QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó en auto de fecha de 4 de Julio de 2023 recibir el presente proceso a prueba, disponiéndose que se admitían las pruebas propuestas consistente en documentales aportadas

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de Junio de 2024, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- La resolución objeto de recurso.El objeto del presente proceso contencioso es una resolución sancionadora dictada por el director general de la policía por la que se imponen 30 días de suspensión de funciones como consecuencia de la comisión de una infracción disciplinaria de las previstas en el art. 8.a LORDPN por grave desconsideración. Podemos afirmar lo que sigue:

I.- Los hechos probados que recoge son los recogidos en una sentencia penal firme previa a la resolución sancionadora: "Se declara probado, por conformidad de las partes, sobre las 21:00 horas del día 27 de junio de 2018, en el Recinto Ferial de Algeciras, en el seno de una intervención policial por motivos ajenos a la presente causa, el acusado de forma sorpresiva y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los Agentes de Policía representan, empezó a proferir expresiones tales como: "ERES UN NIÑATO. NO ME DIGAS LO QUE TENGO QUE HACER QUE LO SÉ ANTES DE QUE TÚ NACIERAS, NO TIENES NI IDEA DE QUIEN SOY". Siendo requerido de identificación por la fuerza actuante, el acusado continuaba con su actitud hostil y desafiante para con los agentes, lanzando todo tipo de improperios como: "NO ME VOY A IDENTIFICAR ANTE Tl, QUE ERES UN NIÑATO INÚTIL. SI QUIERES ME DETIENES"

Por tales hechos, el Sr. Apolo fue condenado como autor responsable de un delito de desobediencia del artículo 556.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal ".

En los razonamientos de la resolución también queda acreditado con referencia a folios concretos que su actuación rebasaba el ámbito estrictamente privado (razonamiento tercero) y que invocó su condición ante los agentes y que hizo ostentación de su cargo antes de la llegada de los agentes (razonamiento cuarto).

II.- Remarca la resolución sancionadora la vinculación a los hechos probados de la sentencia penal y la compatibilidad de una sanción administrativa por los hechos en cuestión.

III.- Afirma que su condición de secretario general de la Unión Federal de Policía hace que no fuera ajena su condición de policía a los hechos que se produjeron, por lo que no es una cuestión ajena a su condición de policía y así se deduce de los hechos probados, razonando que "Tal y como se extrae de las propias expresiones utilizadas, el comportamiento referido resulta inadmisible, pues el Sr. Apolo demostró carecer por completo de autocontrol y disciplina, manchando el nombre y la reputación de la Institución a la que pertenece, siendo estos desafortunados comentarios impropios de un Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía cuando se dirige a sus propios compañeros quienes se encontraban perfectamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones (...) Especial mención merecen los términos en los que el Sr. Apolo se expresó, pues hacen aflorar una clara intención subjetiva de hacer valer su condición de máximo responsable sindical. De esta forma cuando fue requerido para su identificación por el Inspector de la Policía Nacional con carné profesional NUM000, en modo de clara advertencia verbalizó "no tienes ni idea de quién soy" (folio 7). Parece evidente que trató de invocar su condición ante los agentes actuantes con el fin de obtener una situación de superioridad en el incidente. Aunado a lo anterior se encuentra el hecho de que, con su proceder, denota un total desentendimiento y falta de colaboración hacia sus compañeros y la transgresión de elementales valores policiales como lo son el servicio, la dignidad y la lealtad".

IV.- Ello considera que atenta contra el código de conducta de la policía nacional y que cumple todos los elementos del tipo sancionador del art. 8.a LORDPN que tipifica "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial",haciendo la gradación de la sanción en el razonamiento séptimo.

V.- Razonó igualmente que no se habría extinguido la responsabilidad porque la responsabilidad penal no se habría podido exigir sino desde el momento en que se dicta la sentencia y, por otra parte, la potestad sancionadora está subordinada a la penal.

1.2º.- La demanda.Sostiene el demandante que la resolución no es conforme a derecho porque:

a.- El expediente es nulo porque la responsabilidad penal ha sido extinguida y no cabe volver a enjuiciarla ahora en sede disciplinaria. Afirma que los hechos han sido extinguidos en la vía penal por cumplimiento, añadiendo alegaciones sobre prescripción de la infracción y la pena.

b.- Considera que no puede paralizarse la prescripción de la infracción disciplinaria por el procedimiento penal en la medida en que la condena es por un delito leve, que debe considerarse materialmente como una falta según la jurisprudencia penal, lo que no es un delito doloso de los que exige la LORDPN para paralizar la prescripción.

c.- Afirma que el procedimiento en el que se le impuso la sanción se inició por una infracción distinta y que ese espíritu es el que debe prevalecer.

d.- Que los hechos no son típicos porque se produjeron en un contexto ajeno a su condición profesional de policía, pues nunca se llegó a identificar como policía.

e.- Que afirma que se cambió la tipificación desde la apertura del procedimiento sancionador, afirmando que se abrió exclusivamente con base en las actuaciones penales y que, de haberse abierto con este objeto, habría declaraciones contradictorias de ambas partes.

f.- Entiende que hay falta de prueba en la fijación de los hechos probados por la resolución sancionadora y que no hay acreditación de la culpabilidad del mismo.

g.- Entiende que hay una desproporción en la sanción aplicada que lleva también a la nulidad de la misma.

1.3º.- La contestación de la administración.Tras negar los hechos que no se correspondan con los del expediente, señala que la resolución es perfectamente adecuada a derecho porque:

1.- Es innegable la existencia de una condena penal por los hechos, con una declaración de hechos probados y porque la misma es perfectamente compatible con la imposición de una sanción disciplinaria, acreditándose que además de desobedecer trató con desconsideración a sus compañeros y que no puede dar una imagen que haga prevalecer una desconsideración al cuerpo esté o no esté de servicio.

2.- La sanción, por ello, cumple con los requisitos de tipicidad plenamente al integrarse los hechos probados en los conceptos jurídicos indeterminados fijados en las normas tipificadoras.

3.- Igualmente rechaza las alegaciones realizadas por el demandante sobre la culpabilidad o la presunción de inocencia, pues considera que están plenamente acreditadas.

4.- Sobre la proporcionalidad se remite a las consideraciones de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Sobre los hechos esenciales del procedimiento.

2.1º.-En fecha de 22 de Noviembre de 2022 se incoó el expediente disciplinario número NUM001. Según el decreto que incoa el mismo "Vista la documentación remitida por la Comisaría Local de Algeciras dando cuenta del comportamiento del funcionario de la Policía Nacional, con categoría de Subinspector, don Apolo, con DNI número NUM002, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Ceuta, quien resultó condenado por Sentencia 161/2021 del Juzgado de lo Penal número 3 de Algeciras (Cádiz) en fecha 11 de octubre de 2021 , firme por conformidad, como autor responsable de un delito de desobediencia del artículo 556.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios, por los hechos ocurridos sobre las 21:00 horas del día 27 de junio de 2018, en el Recinto Ferial de Algeciras, en el seno de una intervención policial por motivos ajenos a la presente causa, el acusado de forma sorpresiva y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los Agentes actuantes, empezó a proferir expresiones tales como: "ERES UN NIÑATO. NO ME DIGAS LO QUE TENGO QUE HACER QUE LO SE ANTES DE QUE TÚ NACIERAS, NO TIENES NI IDEA DE QUIEN SOY" y "NO ME VOY A IDENTIFICAR ANTE TI, QUE ERES UN NIÑATO INÚTIL. SI QUIERES ME DETIENES".

Por tales hechos se incoó con fecha con fecha 16 de julio de 2018 el Expediente Disciplinario NUM003, que concluyó mediante Resolución de esta Dirección General de fecha de hoy, en la que se declaró su caducidad y archivo, sin que aquella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , produzca por sí sola la prescripción de las acciones y, en consecuencia, sea obstáculo para la incoación un nuevo expediente si la infracción no hubiera prescrito.

Y como quiera que tal conducta pudiera ser constitutiva de alguna de las faltas previstas en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en uso de las facultades que me confiere el artículo 32 del mismo texto legal".

2.2º.-En dicha resolución también se acordó unir al expediente copia compulsada de la documentación que dio lugar al expediente NUM003.

I.- En el mismo se comunica, en fecha de 29 de Junio de 2018, por el comisario de Algeciras que acudió a un altercado en la feria de Algeciras con el portero de una caseta y que intentando mediar el hoy demandante mantenía una actitud agresiva y chulesca negándose a identificarse. En el mismo se señala que "Viendo esta situación, el que suscribe se dispone a hablar con el portero de dicha discoteca, cuando es interrumpido por un varón que comienza a increpar a este último, por lo que se trata de tranquilizar a dicho individuo alejándolo de la zona. A este varón se suma otro que también increpa e incluso intenta agredir al portero, al cual también se trata de alejar del lugar.

Este segundo individuo, sin embargo, ante la actitud conciliadora del Inspector que trataba de tranquilizarle y alejarle del lugar interponiéndose entre él y el portero, reaccionó de forma agresiva y chulesca, empujando al mismo y propinándole manotazos en el pecho y en los antebrazos al tiempo que le profería insultos.

Finalmente se logra separar a ambas partes e identificar a los porteros de la caseta, así como al primer individuo que increpa al portero, siendo imposible lograr la identificación del segundo quien se niega reiteradamente a identificarse, empujando e insultando al agente que trataba de retenerlo solicitándole la documentación.

Que el que suscribe quiere reseñar que por cómo se dirigía la gente de los alrededores a dicho individuo, así como por manifestaciones posteriores de algunos de los agentes actuantes, pudo deducir que se trataría de Apolo, Secretario General del sindicato UFP".

II.- Se aportó igualmente el atestado policial de los hechos en el que puede verse que acudieron diversos policías al lugar donde fueron requeridos por la existencia de una trifulca donde el hoy demandante se habría identificado como agente de policía, recogiendo también la negativa a identificarse ante el inspector que realizó la anterior comunicación e insultándoles con expresiones como inútil o niñato ante una multitud de personas que estaban presenciando los hechos y que finalmente se identifica por las referencias que hacen las personas que le rodean.

En dichas actuaciones constan también las declaraciones de los controladores de la caseta que dan razón de las manifestaciones, amenazas e insultos del hoy demandante y señalando que el mismo se identificó como policía y dando razón igualmente de cómo se dirigió a sus compañeros en los términos descritos e identificándose al mismo en el folio 26.

III.- Constan diversas comunicaciones entre la policía y el juzgado de lo penal sobre el estado de la causa previa petición de la instrucción debido al art. 18.2, tal y como consta en sus oficios. Finalmente, en fecha de 18 de Enero de 2022 se remite la sentencia penal condenatoria (f. 34 y ss).

2.3º.-A partir de aquí comienza la instrucción del nuevo procedimiento sancionador elaborado en la que se le citó en diferentes ocasiones sin que acudiese finalmente, por lo que se dio por cumplido el trámite y se acordó continuar las actuaciones (f. 52).

2.4º.-En el folio 55 consta el pliego de cargos donde se da razón de los hechos punibles con la declaración de hechos probados de la sentencia y se informa de la posible tipificación como la infracción del art. 8.a LORDPN (f. 55 y 56), dando traslado al mismo para las alegaciones y proposición de prueba que considerara conveniente.

2.5º.-El hoy demandante hace alegaciones en los folios 57 y siguientes en un sentido muy similar a las ya estudiadas en la demanda. En estas alegaciones no se propuso prueba.

2.6º.-Tras estas se contiene la propuesta de sanción y el trámite de audiencia, donde se renuncia al derecho a que se eleve al consejo de la policía el expediente. Con posterioridad se dicta la resolución que ya hemos analizado.

TERCERO.- Las alegaciones sobre la extinción de la responsabilidad penal.

Nos limitamos a dar respuesta a las alegaciones que sobre este particular se han realizado en la demanda y que centran en la necesaria extinción conjunta de las responsabilidades penales y administrativas.

3.1º.-Cabe decir, en primer lugar, que el hoy demandante dice que se ha extinguido la responsabilidad penal. Más allá de que no ha acreditado tal extremo al no haber aportado resolución alguna del juzgado de lo penal referenciando la ejecución completa de sentencia o la extinción de la responsabilidad penal, no tiene razón tampoco en la base de su razonamiento que es el efecto reflejo de la extinción de la responsabilidad disciplinaria por el agotamiento de la penal.

3.2º.-Así una cuestión es que pueda haber cumplido la pena impuesta en sentencia de multa de un mes con cuota diaria de 6 € y, otra diferente, que ello no tenga consecuencias disciplinarias. La responsabilidad penal se extingue con el cumplimiento de la pena ( art. 130.2º CP) y, otra diferente, que los hechos hayan dejado de existir en el mundo jurídico, cosa que no es así.

Insistimos en que la ejecución de una sentencia requiere una resolución en que así se acuerde de archivo que aquí tampoco consta o, sin ser tan formalista, al menos acreditación de su cumplimiento. Aquí sólo tenemos la imposición. Tampoco nos consta la prescripción de la pena acordada por el único competente para ello, que es el juez de lo penal. Desconocemos si ha sido ejecutada o no y si ha prescrito o no, pero a nuestros efectos es irrelevante.

3.3º.-Recordemos que una determinada acción, como la que fue objeto de respuesta penal, puede dar lugar a diferentes consecuencias que se regularán conforme a los sistemas normativos en que cada una de las mismas haya de inscribirse. Así lo expresa de manera expresa la STS 1387/2023, de 3 de Noviembre (rec. 3032/2020) cuando afirma "Desde estos presupuestos hay que concluir que tienen razón la Abogada del Estado y la sentencia de instancia al descartar la infracción del principio non bis in idem porque, efectivamente, si unos mismos hechos han dado lugar a varias consecuencias jurídicas, la razón no es otra que la de imponerlo la existencia de dos órdenes normativos que rigen a la vez acontecimientos".

Si es posible que se produzcan sanciones disciplinarias y penales conforme al art. 31 LRJSP no hay una relación de accesoriedad o alternatividad entre las mismas, sino que ambas son autónomas aunque vinculadas por el principio de prevalencia penal ( art. 77.4 LPAC, art. 18.4 LRDPN).

3.4º.- En conclusión,extinguida la responsabilidad penal, cosa que tampoco consta acreditado, no se extingue la potencial responsabilidad disciplinaria derivado de unos mismos hechos.

CUARTO.- Sobre la naturaleza de delito leve y la aplicación de la suspensión.

4.1º.-El hoy demandante dice que, como hay un delito leve, no podría aplicarse el plazo prescriptivo del art. 15.2 LORDPN porque es una antigua falta. No se comparte.

4.2º.-El art. 15.2 LORDPN dice "El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria".

4.3º.-Como vemos lo que se exige es un delito doloso. No se requiere una determinada categoría de delito. Actualmente las faltas no existen en nuestro ordenamiento jurídico. Sólo hay un mismo género de infracciones penales que son los delitos ( art. 10 CP) y que se pueden clasificar en graves, menos graves y leves ( art. 13 y 33 CP) . La interpretación que hace desenfoca su propia alegación, pues no se trata de lo que era antes, sino de lo que es ahora. Las faltas desaparecieron con la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de Marzo y toda condena penal, en el nuevo régimen, lo es por delito y tiene acceso al registro de antecedentes penales, aunque lógicamente sometida a unos plazos mucho más cortos para su cancelación conforme al art. 136 CP.

4.4º.-Desde este punto de vista es indiferente la naturaleza grave o leve del delito. Lo que se requiere es que sea doloso y el delito por el que fue condenado el hoy demandante ( art. 556.2 CP) es doloso porque no hay tipo imprudente y tampoco aparece descrita la misma en el mismo, siendo la imprudencia penada conforme al sistema de lista ( art. 12 CP) .

4.5º.- En conclusióntampoco aquí asiste razón al demandante, pues el proceso penal impidió la prescripción de la infracción.

QUINTO.- Sobre las alegaciones de haber sido condenado por sentencia firme.

Las alegaciones referentes a esta infracción no tienen cabida en el presente procedimiento, pues según el propio interesado este procedimiento fue caducado. El presente se abrió desde el mismo inicio por los hechos materiales de las expresiones recogidas en sentencia y se propuso la infracción en el pliego de cargos, habiendo tenido la oportunidad el demandante de haber solicitado prueba si consideraba que era necesaria, cosa que no hizo. No se le ha sancionado por una sentencia penal condenatoria, sino por los hechos que recogía como probados y las circunstancias que rodearon los mismos y que están documentalmente acreditas.

SEXTO.- Sobre la tipificación.

6.1º.-El art. 8.a LORDPN castiga como infracción grave "La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial".

6.2º.-En relación a la intrascendencia del comportamiento del mismo por ser un ámbito ajeno a la labor policial, el mismo no se acepta. Así el art. 5.4 LOFCSE establece como principio el de dedicación profesional, debiendo actuar en defensa de la ley en todo momento, también cuando no están de servicio, lo que aquí no ocurría. El propio precepto aplicado (art. 8.a LORDPN) ofrece la alternativa en cuanto a que la infracción cometida se pueda cometer fuera del ejercicio de sus funciones cuando la misma causa descrédito notorio a la institución policial.

6.3º.-El que no estuviera de servicio no implica que no pueda verse que el mismo actuó como policía, tanto en relación con la trifulca previa con los porteros de la caseta de feria como con la trifulca con sus compañeros y actuando como la condición de policía que tenía.

6.4º.-Ante estas cuestiones, además, el hoy demandante actuó según consta en el expediente ante una pluralidad de personas que presenciaron los hechos y la conducta es grave desde el punto de vista disciplinario en la medida en que supone el menoscabo de la condición y dignidad de los policías que estaban actuando. El hecho de que penalmente pueda considerarse leve, no significa que el nivel de exigencia disciplinaria esté necesariamente determinado por la respuesta penal. El régimen disciplinario no protege el orden público o el principio de autoridad, que es el bien jurídico protegido en los delitos de atentado. Protege la imagen, el prestigio y la dignidad de compañeros y ciudadanos que se ven agredidos en tales bienes jurídicos por los insultos proferidos y los desprecios realizados. Desde el punto de vista disciplinario la conducta es grave, además de infringir el conjunto de principios éticos y deberes de comportamiento establecidos en las normas como el art. 9.l LORPPN que requiere de la colaboración cuando sean requeridos para ello.

6.5º.-Es más, el mismo invoca su condición de policía en aquellos hechos, lo que supone que, aun no estando oficialmente de servicio, estaba actuando en su condición de policía conforme al art. 5.4 LOFCSE, tal y como se colige de las declaraciones a las que se refieren los razonamientos jurídicos de la resolución y el atestado, así como la comunicación del inspector.

SÉPTIMO.- Sobre la suficiencia de la prueba, la presunción de inocencia y la culpabilidad.

7.1º.-Cabe decir que el núcleo de los hechos probados se encuentra probados conforme al art. 77. 4 LPAC que dice que "En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien".

Es por ello que nada hay que objetar a aquellos hechos. Así las cosas, cabe decir que ello tiene un firme respaldo constitucional desde antiguo, pues es lógico que no puedan desconocerse los hechos declarados probados antecedentemente sin riesgo de vulnerar la lógica coherencia. Así como dice la ya clásica STC 24/1984, de 23 de Febrero (rec. 96/1983) "En la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o, por decirlo en los términos del fundamento jurídico 6 de nuestra Sentencia de 3 de octubre de 1983 , «es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3. Ante situaciones hipotéticamente de esta índole el Tribunal Constitucional no siempre tendrá competencia para intervenir sin más; por el contrario, habrá que comprobar, y así lo haremos en este caso, en primer término, si en verdad se produce entre las resoluciones enfrentadas una estricta identidad en los hechos y en segundo lugar si hay en juego algún derecho fundamental afectado por la contradicción fáctica, pues la invocación del solo principio de seguridad jurídica no es, obviamente, base para conocer en amparo".

7.2º.-En relación con los otros hechos declarados probados por referencias a los folios del expediente donde se encontraba el atestado policial cabe decir que el hoy demandante ha tenido ocasión de pedir prueba y no lo ha hecho en el expediente. El atestado hace prueba, sin perjuicio de que la misma pueda ser contradicha por el interesado, cosa que no ha hecho. Así las cosas, la STS, sec. 5ª, de 15 de Septiembre de 2013, rec. 4116/2010, admite ese valor probatorio pleno del atestado en la vía administrativa sometiéndolo a la consideración del conjunto probatorio cuando duce "En suma, según se deduce de la doctrina de este Tribunal, el alcance de la denuncia en la vía administrativa no es otro que el de permitir la incoación del oportuno procedimiento sancionador, en cuya tramitación el interesado podrá alegar lo que a su derecho convenga y aportar los medios de prueba que combatan la prueba de cargo presentada por la Administración y en virtud de la cual se le imputa la infracción constitutiva de sanción. En tanto que en la vía contencioso-administrativa, los atestados incorporados al expediente sancionador son susceptibles de valorarse como prueba, pudiendo haber servido para destruir la presunción de inocencia en la vía administrativa sin necesidad de que tenga que reiterarse en vía contencioso-administrativa la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 , y 14/1997, de 28 de enero , FJ 7)".

El mismo se incorporó desde el mismo inicio, sin que el hoy demandante solicitara ninguna declaración de los allí intervinientes, por lo que ningún motivo hay para no valorar un documento que, además, ha sido ratificado en sede judicial con una condena penal por hechos que en el mismo se recogen.

7.3º.-En base a lo anterior no podemos asumir que haya la quiebra de la presunción de inocencia que la demandante denuncia (o presunción de no responsabilidad conforme al art. 53.2.b LPAC) .

Como dice la STS de 11 de Junio de 2018 (rec. 564/2017) "La presunción de inocencia está, como ya se conoce, también reconocida en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (1948) cuando establece que: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad"; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966 ), cuyo artículo 14.2 dispone que: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) cuyo artículo 6.2 proclama que: " toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida" en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), cuyo artículo 8.2 establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; y por último, en la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Banjul 1981), en cuyo artículo 7.b) se reconoce el derecho -de toda persona¬- a que se presuma su inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad por una corte o tribunal competente".

Según nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión cuando dice que "opera en el seno del proceso como una regla de juicio, pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo" ( STC 128/1995 de 26 de julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda , 26-07-1995 (STC 128/1995 ) , cuando se refiere a la prisión provisional). "

Considera la STS de 10 de Diciembre de 2008 que "En este sentido, se considera vulnerado el principio de la presunción de inocencia, cuando se sanciona con una actividad probatoria insuficiente, teniendo presente que a las denuncias de los agentes de la autoridad se les confiere un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los mismos y, todo ello, salvo prueba en contrario ( SSTS.4-II , 27-IV , 4-V, 8 , 16 y 23-VI-98 )".

Como vemos hay prueba suficiente tanto en relación a la sentencia como al conjunto de cuestiones recogidas en el atestado y declaradas probadas en el cuerpo de la resolución sancionadora.

7.4º.-Por último y en relación a la culpabilidad la propia resolución señala que es imputable al hoy demandante y, evidentemente, son conductas voluntarias del mismo que encajan en el marco doloso del art. 28.1 LRJSP, tal y como se razona en la resolución cuando analiza la intencionalidad de la conducta.

OCTAVO.- Proporcionalidad de la sanción.

8.1º.-La sanción se impone es de 30 días de suspensión.

8.2º.-El art. 10.2 LORDPN dice que "2. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses".

De cara a la graduación, el art. 12 LORDPN dice "Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La intencionalidad.

b) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas.

A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo.

c) El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante.

d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana.

e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados.

f) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación.

g) En el caso del artículo 7.b) y 8.y) se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales".

8.3º.-En relación con la proporcionalidad de las sanciones, cabe decir que el principio de proporcionalidad está dirigido esencialmente al legislador al establecer las sanciones y es objeto de consideración por el aplicador a la hora de determinar la sanción en concreto conforme a las normas aplicables y motivando la extensión o dosificación sancionadora en función de las circunstancias concurrentes y probadas como un ejercicio de ponderación entre ellas.

Así la STS, secc. 6ª, de 4 de Diciembre de 2012 (rec. 3557/2010) dice que "...Por otro lado, es necesario recordar que el principio de proporcionalidad desempeña en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador un papel capital; y ello, no sólo en cuanto expresión de unos abstractos poderes de aplicación de la Ley en términos de equidad, sino por el hecho concreto de que las sanciones a imponer se encuentran definidas en nuestro ordenamiento, por lo general, de forma sumamente flexible, de tal modo que una misma conducta puede merecer la imposición de sanciones muy diversas, que se mueven en márgenes muy amplios y que, por lo mismo, pueden resultar, en la práctica, de cuantía y período extraordinariamente diversos. El principio de proporcionalidad impone que, al no ser la actividad sancionadora de la Administración una actividad discrecional, sino una actividad típicamente jurídica o de aplicación de las normas, (así lo reconoce nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de Diciembre de 1981 , 3 de Febrero de 1984 y 19 de Abril de 1985 ), los factores que han de presidir su aplicación estén en función de lo que disponga el Ordenamiento Jurídico en cada sector en particular y, muy especialmente, en las circunstancias concurrentes. Es en este ámbito, en el que juega precisamente un papel extraordinariamente clarificador la motivación del concreto acto administrativo sancionador y en la medida en que la misma habrá de definir, no sólo las circunstancias modificativas de la responsabilidad apreciadas y probadas, sino, además, la específica razón que entiende la Administración concurre para, en los márgenes otorgados por la ley, imponer una concreta sanción".

8.4º.-En la resolución se hace una extensa fundamentación de la gradación (razonamiento sexto), valorando la trascendencia, donde se puede ver referencia a criterios del art. 12.a, 12.d, y 12.f LORDPN y se ha considerado igualmente el historial de servicio como atenuante. La ponderación se hace con mención concreta de las circunstancias del caso que son subsumidas en el criterio general.

8.5º.-Partiendo de esta base y dentro del amplio margen de apreciación con que las normas dotan a la administración para la ponderación entre los diferentes elementos, se considera razonable la aplicación de cada una de las sanciones sin que apreciemos desproporción alguna por las razones que se hacen explícitas en las propias resoluciones y que la Sala asume como acertadas.

NOVENO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

9.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.1 LJCA) .

9.2º.-Procede imponer las costas a la demandante ( Art. 139.1 LJCA) , si bien, procede limitar las mismas a un máximo de 800 € ( art. 139.4 LJCA) atendiendo volumen, complejidad y cuantía del concreto procedimiento.

9.3º.-La presente es susceptible de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 9.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0683-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0683-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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