Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 412/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO

Nº de sentencia: 373/2024

Núm. Cendoj: 28079330082024100372

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7351

Núm. Roj: STSJ M 7351:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0011433

Recurso de Apelación 412/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 373/2024

Ilmas. Sras.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruiz

Don Rafael Villafáñez Gallego

En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2024.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 412/2023, interpuesto por doña Ignacia, representada por el Procurador don Rafael Júlvez Peris-Martín, con asistencia de la Letrada doña Beatriz Marcos García, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 140/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20.

Habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de los de Madrid, se dictó SENTENCIA en el procedimiento abreviado 140/2021, con fecha 23 de diciembre de 2022, que contenía el siguiente FALLO:

« Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Ignacia contra la desestimación por silencio administrativo por la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Comunidad de Madrid del recurso de alzada interpuesto el 29 de agosto de 2018, referencia de presentación NUM000, contra los listados definitivos de nivel de carrera profesional y fecha de efectos administrativos que adjunta, con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte actora. »

SEGUNDO.-Notificada la expresada resolución, doña Ignacia, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando « se dicte Sentencia en la que, se revoque la inadmisión a la Sentencia, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE ESTE RECURSO DE APELACIÓN,

a) Se reconozca el derecho a la integración de la recurrente en el NIVEL II EN EL PROCESO EXTRAORDINARIO DE 2017 de carrera profesional con la fecha de efectos administrativos que por derecho corresponda tras computar todos los nombramientos eventuales y de sustitución formalizados y por ende todos los méritos aportados así como los efectos económicos que correspondan al citado Nivel conforme al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de fecha 31 de julio de 2018, y la Resolución de 8 de agosto de 2018 dictada por la Dirección General de RR.HH y RR.LL del SERMAS.

b) Se condene al Servicio Madrileño de Salud a abonar a la demandante el concepto retributivo de carrera profesional en el ante citado nivel, y en concepto de atrasos, las cantidades adeudadas, no prescritas y ya devengadas a fecha de presentación del escrito de demanda, y la que se devenguen hasta el dictado de una sentencia y se proceda a integrar a mi mandante en el meritado nivel debiéndose emitir por parte del Director General de RRHH y RRLL Resolución. ».

TERCERO.-El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 25 de abril de 2023, y subsanados los defectos apreciados, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 29 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de estos autos el recurso de apelación formulado por doña Ignacia contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 140/2021, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por actora contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a los listados de nivel de carrera profesional y fecha de efectos administrativos que adjuntaba, solicitando su anulación y se procediera a reconocerle el nivel III con la fecha de efectos administrativos desde 2013.

La sentencia destaca que la actora, además de ese recurso, presentó otro escrito ante el mismo órgano, y referido al mismo tema, con referencia de admisión y contenido diferentes.

Según indica el Juez a quo,la actora es personal estatutario interino, con la categoría de enfermera, por lo que le es de aplicación el Anexo II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Madrid de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, modificada en otro extremo por el Acuerdo de 31 de julio de 2018 del Consejo de Gobierno.

En la sentencia, tras reproducir el procedimiento regulado en el artículo 14, el Juez señala que, en contra de lo que sostiene la actora, «la "propuesta" elevada por el Comité de Evaluación no constituye la resolución final sobre la evaluación, pues la misma corresponde al Director General de Recursos Humanos según el propio Acuerdo, ya que, además de atribuirse expresamente la decisión al mismo, de otro modo no necesitaría estar "motivada", ni constituir una "propuesta", que, por definición, no limita el sentido de la decisión final».

Indicando que la parte no había respetado el procedimiento establecido en el Acuerdo, presentando un recurso de alzada contra los listados definitivos de nivel de carrera profesional y fecha de efectos administrativos, pidiendo su anulación y que se le reconociera el nivel III solicitado, es decir, que recurre una simple propuesta y modifica el procedimiento establecido, presentando el mismo día 30 de agosto de 2018, ante el mismo órgano, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, una solicitud para que se dicte resolución expresa respeto a listados definitivos, cuya falta de resolución expresa no constaba que hubiera sido objeto de recurso, eliminando un trámite.

En definitiva, señala que «el procedimiento para la integración inicial o en un nuevo Nivel de Carrera Profesional finaliza con la resolución del Director General de Recursos Humanos, en la que constará la integración o la denegación motivada del nivel de carrera y los recursos procedentes conforme a las normas aprobadas por Acuerdo de 25 de enero de 2007, citado, lo que no cuestiona en Derecho la recurrente, por lo tanto la propuesta por el Comité de Evaluación previa al mismo de tal Nivel de carrera, ni constituye resolución definitiva, ni permite, a través de su impugnación por medio de un recurso de alzada ante un órgano manifiestamente incompetente, eliminar trámites y atribuir la competencia para resolver la alzada a otro órgano de la Administración».

SEGUNDO.-Pero la conclusión a que llega el Juez a quode inadmisibilidad del recurso, atendida la regulación del procedimiento para la reanudación de la evaluación, previsto en la Resolución de 24 de enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicios Madrileño de Salud sobre reactivación de los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario (similar al que se preveía en el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones sindicales presentes en la misma, sobre carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios, para la incorporación a la carrera profesional, aprobado por Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid), es errónea.

Ha de partirse, ante todo, de la redacción del art. 25 de la L.J.C.A., que señala que:

«Artículo 25.

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

...»

Pues bien, es evidente que los listados definitivos de los Comités de Evaluación han de ser considerados como acto de trámite que decide el fondo del asunto, pues la resolución a adoptar por la DGRRHH y RL se limita a integrar en el nivel correspondiente a aquellos profesionales que hayan superado la evaluación, con la fecha de efectos administrativos que se haya determinado.

Así se deduce de la Instrucción 6ª del Acuerdo, que se refiere al "Procedimiento Excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional",señalando:

" ...

b) Tramitación de las Solicitudes

...

2. Los Comités de evaluación procederán a valorarlas instancias de todos aquellos profesionales que soliciten el reconocimiento del nivel que les hubiera correspondido de no haberse suspendido la carrera profesional por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, comprobando que reúnen el requisito de antigüedad, y que se han acreditado los méritos incluidos en el apartado 9 de los modelos de carrera exigidos para el nivel que se solicita.

A estos efectos los interesados deberán presentar la documentación acreditativa de los méritos correspondientes al nivel solicitado.

3. Una vez evaluados todas las solicitudes, los Comités de Evaluación procederán, conforme al procedimiento establecido en el apartado 11 de los correspondientes modelos de carrera profesional, entre los que se incluye la publicación de un listado en el que se contemple nombre y apellidos de todos los solicitantes su DNI, nivel de carrera reconocido, fecha de efectos administrativos del reconocimiento, en su caso denegación del nivel solicitado con la causa que lo ha motivado, así como el plazo para efectuar reclamación.

Resueltas las reclamaciones, el Comité procederá a publicar el listado definitivo.

c) Finalización.

Finalizadas las evaluaciones correspondientes, los distintos Comités, "con anterioridad a finalizar el segundo trimestre del año 2017", elevará,a través de la gerencia correspondiente, la propuesta definitiva y motivadaa la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda la asignación de nivel.

Asimismo, deberán consignar la fecha real de efectos administrativos, que debe coincidir con la fecha en la que los interesados pudieron perfeccionar el nivel solicitado en el supuesto de que no hubiera sido suspendida la carrera en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

...

d) Resolución

Antes del 30 de septiembre de 2017, el Director Generalde Recursos Humanos y Relaciones Laborales dictará resolución, integrando en el nivel correspondientes a aquellos profesionales comprendidos en el ámbito de aplicación de los modelos de carrera profesional que hayan superado la evaluación, en la que se incluirá la fecha de efectos administrativos que hubieran correspondido en su día.Esta fecha será la que corresponda para poder acceder al siguiente nivel; sin embargo los efectos económicos quedarán condicionado a lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para cada año."

Por tanto, el listado definitivo de los Comités de Evaluación, sin perjuicio de que sea una propuesta, por cierto, motivada, resulta un acto de trámite cualificado, pues la resolución definitiva se limita a hacerse eco de las evaluaciones realizadas, en sus propios términos.

TERCERO.-Cabe añadir que, en este caso, la actora aparecía evaluada en el nivel II en el listado provisional, siendo el listado definitivo el que rectifica esa evaluación, asignándole el nivel I, con lo que no pudo hacer reclamación alguna.

En cuanto al hecho de que se presentara por la actora un recurso de alzada también contra la desestimación presunta de la solicitud de que se dictara resolución de reconocimiento, al no haberse resuelto, tampoco impedía que se hiciera un pronunciamiento en el que era objeto de recurso.

Finalmente, precisar que, si bien la solicitud de evaluación se presentó a fin de que se le asignara el nivel III, en la demanda únicamente se solicita el reconocimiento en el nivel II, con fecha de efectos (no se especifica si administrativos o económicos) de 2018.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, según señala la actora, y aparece en la copia que acompaña, en el listado provisional fue evaluada con nivel II, siéndole reconocido un número de créditos de 74,55. En el listado definitivo, pasó a ser evaluada con el nivel I, con la indicación "interino posterior 1-ENERO-2013".En la lista de la valoración definitiva que consta unida al expediente (folio 48) solo consta que se propone la asignación de un nivel 1

En cualquier caso, es claro que el Comité de Evaluación aplicó las instrucciones dadas por la Dirección General de RRHH y RL que estableció:

"Ante las preguntas formuladas por los Comités de evaluación de carrera profesional, y con el fin de aclarar y homogeneizar en todos el mismo criterio, se informa que, en el caso del personal fijo o interino sin nivel asignado en elproceso extraordinario del año 2007, se debe tener en cuenta como "factor condición" los siguientes criterios a efectos de evaluación y reconocimiento de niveles:

A) - Es necesario para poder solicitar carrera profesional tener la condición de personal estatutario fijo o interino.

B) - El personal licenciado y diplomado sanitario FIJO O INTERINO con anterioridad al 01-01-2013, que tenga acumulado 10 años de servicios prestados, podrá acceder al Nivel II e carrera profesional, siempre que se acrediten los méritos suficientes establecidos en los modelos de carrera profesional.

C) - El personal licenciado y diplomado sanitario FIJO con nombramiento posterior al 01-01.2013 que no haya sido interino anteriormente, o el personal licenciado y diplomado sanitario INTERINO con nombramiento posterior al 01-01-2013, solo podrá acceder al nivel I de carrera profesional, siempre que se acrediten los méritos suficientes establecidos en los modelos de carrera profesional."

En este caso, la actora, que justifica una relación de servicios con la administración, anterior a su nombramiento como interino (según la certificación de servicios que aporta, tuvo distintos nombramientos desde 1994), fue nombrada como interina el 1 de abril de 2015.

QUINTO.-El modelo de carrera profesional establecido en el Acuerdo de 2007, estructuraba la carrera profesional en cinco niveles:

Nivel inicial.

- Nivel uno o Especialista/Titulado superior/Investigador.

- Nivel dos o Especialista Sénior.

- Nivel tres o Consultor.

- Nivel cuatro o Consultor Sénior.

El acceso al nivel inicial se realizaría sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema.

Los niveles uno a cuatro habrían de ser evaluables, requiriéndose un tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior y la superación de la evaluación correspondientes, para subir al siguiente.

La Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 estableció, entre otras medidas, la suspensión de los nuevos reconocimientos. Y desde entontes, todas las leyes de presupuestos, incluida la del año 2016, mantuvieron esa suspensión.

La Resolución de 24 de enero de 2017, sobre reactivación de los Comités de Evaluación, estableció un procedimiento excepcional por el que los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de los modelos de carrera profesional, podrían solicitar el reconocimiento "del nivel que les hubiera correspondido de no haberse suspendido la carrera profesional por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, siempre que acrediten tanto el requisito de servicios prestados, como los méritos incluidos en el apartado 9 de los modelos de carrera exigidos para el nivel que se solicita."(Instrucción 6ª del Acuerdo de 24/1/2017)

Cabe aclarar, al respecto, que, según reiterada jurisprudencia, a efectos de la acreditación de tiempo de prestación de servicios, no cabe hacer distingos entre los prestados como personal fijo, o como personal temporal, sea eventual o interino.

Basta reproducir al efecto los fundamentos de la sentencia 1333/2021 de esta Sala, de 17 de noviembre de 2021 (rec. Apelación 304/2020), en relación con el "ámbito subjetivo de aplicación de la carrera profesional,cuando señala:

«El Acuerdo de 25 de Enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios, en su apartado 4, bajo el epígrafe «Ámbito de aplicación» se exige como requisito general, para el acceso a la carrera profesional del personal estatutario, tener un nombramiento de personal estatutario fijo.

No obstante, en la disposición adicional primera del Acuerdo, se admite la participación del personal estatutario interino, que no hubiera tenido la oportunidad de presentarse a los procesos de ingreso que debían ser convocados por la administración y por causa del incumplimiento de ésta, bajo una premisa concreta que describe del siguiente modo:

En caso de que la Administración, en un período de tres años consecutivos, a partir de la fecha de la firma de este Acuerdo, no convoque las pruebas selectivas derivadas de las ofertas de empleo público para alguna de las categorías señaladas en el ámbito de aplicación, el personal que ocupe las citadas plazas tendrá derecho a un complemento de carrera en cuantía similar al complemento de carrera que le correspondería por sus años de actividad profesional como personal interino y en las mismas condiciones que el personal que ostente la condición de fijo. Este derecho no será de aplicación en el supuesto de que se hubiere convocado proceso selectivo y el titular de la plaza no hubiera concurrido al mismo o no lo hubiera superado.

Por su parte en la Disposición Transitoria Segunda del meritado Acuerdo se señala:

El personal con nombramiento interino, de las categorías citadas en el ámbito de aplicación, que ostente dicha condición a fecha de la publicación del presente Acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, podrá solicitar el reconocimiento del nivel profesional en los mismos términos que el personal con nombramiento fijo. Dicho nivel solo tendrá efectos económicos una vez que obtenga la condición de personal estatutario fijo en la misma categoría evaluada.

Estas previsiones se reproducen, a su vez, en la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de consolidar doctrina en torno al derecho a la carrera profesional horizontal que ostenta el personal interino y así, podemos citar las sentencias dictadas con fechas 28 de mayo de 2020, rec. 4753/2018, ECLI: ES:TS:2020:1363; 18 de febrero de 2020, rec. 4099/2017, ECLI: ES:TS:2020:454; 29 de octubre de 2019, rec. 2237/2017, ECLI: ES:TS:2019:3482; 8 de marzo de 2019, rec.2751/2017, ECLI: ES:TS:2019:821; de 6 de marzo de 2019, rec.5927/2017, ECLI: ES:TS:2019:744; 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745; 25 de febrero de 2019, rec. 4336/2017, 21 de febrero de 2019, rec. 1805/2017, ECLI: ES:TS:2019:584; 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290; ECLI: ES:TS:2019:665; de 8 de marzo de 2017, rec. 93/2016, ECLI: ES:TS:2017:921 entre otras.

En estas sentencias, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se remite para resolver la cuestión controvertida por un lado, a su propio precedente asentado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, rec. 1846/2013, en la que ya afirmó que el personal interino no podía ser excluido de la carrera profesional y por otro, al auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Centeno Meléndez, C- 315/17.

En primer lugar, la sentencia de 30 de julio de 2014 admitió el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base: (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de Julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 99/70/CE , en que "toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida.

En segundo lugar, y tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290 se parte de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, asunto C- 315/17, al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. La sentencia anterior señala lo siguiente:

El TJUE, después de resaltar -punto 36- que decide por Auto con base en el artículo 99 de su Reglamento por considerar que la cuestión puede ser resuelta con base en decisiones anteriores ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C.2016:725, apartado 26, y jurisprudencia citada), y destacar -punto 40- que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma:

1º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto "condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.

2º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-. Y en el análisis de estas cuestiones, afirma:

a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable" de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70 , caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-

b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de "razones objetivas" de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto "razón objetiva" requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello -en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social-.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2021, rec. 2495/2019, ECLI: ES:TS:2021:611 concluye en coherencia con la doctrina que se ha venido dictando hasta el momento que «la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable».

Estos pronunciamientos judiciales vienen referidos al derecho de carrera profesional de personal interino, en unos casos estatutario y en otros funcionario, así como de personal laboral no fijo, tal como acontece en estos últimos casos en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745. Incluso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha reconocido este derecho en relación con el personal laboral temporal en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018, ECLI: ES:TS:2019:972.

Derecho a la carrera profesional del personal eventual o sustituto.

Por lo que respecta al derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal eventual o sustituto, específicamente considerado, aunque el Tribunal Supremo ha venido reconociendo en los últimos pronunciamientos el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal, sin efectuar distinción entre los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, ECLI: ES:TS:2021:2980.

La sentencia afirma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional, ni tampoco entre aquellos y el personal estatutario fijo, «una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud», siéndoles plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.

Por ello, concluye declarando que es discriminatorio para el personal estatutario eventual, en las circunstancias expuestas (la interesada, personal eventual, venía desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital del Servicio Madrileño de Salud durante diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional), su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.

Con anterioridad, esta Sala se había pronunciado sobre la cuestión en nuestra sentencia del Pleno de 20 de abril de 2021, Recurso de Apelación 670/2019, reconociendo el derecho a la carrera profesional de personal licenciado sanitario del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) con nombramiento de personal estatutario eventual y sustituto, en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 4, apartado 1 y el principio general del Derecho de la Unión Europea de no discriminación entre el personal fijo y el temporal que encierra ( sentencias de 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05, aps. 37 y 38, de 23 de octubre de 2008, Impact, C-286/06, de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C- 38/13,entre otras).

Del examen de esta jurisprudencia extrae las siguientes conclusiones:

(i) El personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, ni en atención al estatuto jurídico de cada empleado público en sus distintas categorías.

(ii) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto «condiciones de trabajo» de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación.

(iii) El personal estatutario eventual o sustituto y el personal estatutario fijo se encuentran en una situación comparable, pues desempeñan un trabajo idéntico, de modo que no existe ningún obstáculo para que el meritado derecho a la carrera profesional sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto.

(iv) No existe una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto.

En consecuencia, en la sentencia del Pleno de la Sala se reconocía el derecho a la carrera profesional del personal estatutario o interino en los mismo términos que al personal estatutario fijo.

Conforme a lo expuesto ninguna distinción cabe hacer entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al derecho a la carrera profesional, salvaguardándose así el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70. »

SEXTO.-Pues bien, no pudiéndose hacer distingos entre los servicios prestados como personal temporal, sea interino o eventual, y fijo, la aclaración que trata del factor condición no puede ser aceptada, pues no queda justificada razón alguna para diferenciar entre aquellos que accedieron a un nombramiento de estatutario fijo o interino antes de enero de 2013 y los que tuvieron ese nombramiento con posterioridad, siempre que hayan acreditado el tiempo de servicios y los méritos exigibles en cada caso para acceder al nivel.

SÉPTIMO.-En consecuencia, como se ha resuelto en anteriores casos ( sentencias 229/2023 -rec 296/2023- y 230/2023 - rec 426/2023), procede por tanto la estimación del recurso y retroacción de las actuaciones habidas en vía administrativa para que se realice una nueva evaluación de la solicitante, considerando el tiempo de prestación de servicios (sin distingo entre los prestados como eventual, o como interina, o consideración de la fecha en que fue nombrada como interina), así como los méritos de formación acreditados, y nueva asignándole el nivel que le corresponda en atención a ello, determinando los efectos administrativos de dicho reconocimiento que sean procedentes, según la fecha en que pudiera acceder al nivel reconocido, y sus efectos económicos, con las limitaciones legales establecidas, en particular, de carácter presupuestario.

OCTAVO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso de apelación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta segunda instancia. Y tampoco de igual modo, la estimación en parte del recurso contencioso administrativo hace que no sea procedente tampoco una especial imposición de costas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación número 412/2023 interpuesto por doña Ignacia contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20, en el procedimiento abreviado 140/2021, que se revoca.

ESTIMANDO en parteel recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Ignacia contra la desestimación por silencio administrativo, por la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Comunidad de Madrid, del recurso de alzada interpuesto el 29 de agosto de 2018 contra los listados definitivos de nivel de carrera profesional y fecha de efectos administrativos, en lo que hacía a la asignación a la parte del nivel I de carrera profesional en aplicación del factor condición, disponiendo la retroacción de las actuaciones con el alcance determinado en el fundamento SÉPTIMO.

Desestimando el resto de las pretensiones deducidas por la parte.

Sin hacer pronunciamiento al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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