Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 373/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 412/2023 de 06 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANA PATRICIA RIVAS MORENO
Nº de sentencia: 373/2024
Núm. Cendoj: 28079330082024100372
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7351
Núm. Roj: STSJ M 7351:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María del Pilar García Ruiz
Don Rafael Villafáñez Gallego
En la Villa de Madrid, a 6 de junio de 2024.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Magistrados arriba referenciados, los autos del recurso de apelación número 412/2023, interpuesto por doña Ignacia, representada por el Procurador don Rafael Júlvez Peris-Martín, con asistencia de la Letrada doña Beatriz Marcos García, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 140/2021 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20.
Habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia destaca que la actora, además de ese recurso, presentó otro escrito ante el mismo órgano, y referido al mismo tema, con referencia de admisión y contenido diferentes.
Según indica el Juez
En la sentencia, tras reproducir el procedimiento regulado en el artículo 14, el Juez señala que, en contra de lo que sostiene la actora,
Indicando que la parte no había respetado el procedimiento establecido en el Acuerdo, presentando un recurso de alzada contra los listados definitivos de nivel de carrera profesional y fecha de efectos administrativos, pidiendo su anulación y que se le reconociera el nivel III solicitado, es decir, que recurre una simple propuesta y modifica el procedimiento establecido, presentando el mismo día 30 de agosto de 2018, ante el mismo órgano, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, una solicitud para que se dicte resolución expresa respeto a listados definitivos, cuya falta de resolución expresa no constaba que hubiera sido objeto de recurso, eliminando un trámite.
En definitiva, señala que
Ha de partirse, ante todo, de la redacción del art. 25 de la L.J.C.A., que señala que:
Pues bien, es evidente que los listados definitivos de los Comités de Evaluación han de ser considerados como acto de trámite que decide el fondo del asunto, pues la resolución a adoptar por la DGRRHH y RL se limita a integrar en el nivel correspondiente a aquellos profesionales que hayan superado la evaluación, con la fecha de efectos administrativos que se haya determinado.
Así se deduce de la Instrucción 6ª del Acuerdo, que se refiere al "Procedimiento
Por tanto, el listado definitivo de los Comités de Evaluación, sin perjuicio de que sea una propuesta, por cierto, motivada, resulta un acto de trámite cualificado, pues la resolución definitiva se limita a hacerse eco de las evaluaciones realizadas, en sus propios términos.
En cuanto al hecho de que se presentara por la actora un recurso de alzada también contra la desestimación presunta de la solicitud de que se dictara resolución de reconocimiento, al no haberse resuelto, tampoco impedía que se hiciera un pronunciamiento en el que era objeto de recurso.
Finalmente, precisar que, si bien la solicitud de evaluación se presentó a fin de que se le asignara el nivel III, en la demanda únicamente se solicita el reconocimiento en el nivel II, con fecha de efectos (no se especifica si administrativos o económicos) de 2018.
En cualquier caso, es claro que el Comité de Evaluación aplicó las instrucciones dadas por la Dirección General de RRHH y RL que estableció:
"Ante
En este caso, la actora, que justifica una relación de servicios con la administración, anterior a su nombramiento como interino (según la certificación de servicios que aporta, tuvo distintos nombramientos desde 1994), fue nombrada como interina el 1 de abril de 2015.
El acceso al nivel inicial se realizaría sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema.
Los niveles uno a cuatro habrían de ser evaluables, requiriéndose un tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior y la superación de la evaluación correspondientes, para subir al siguiente.
La Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 estableció, entre otras medidas, la suspensión de los nuevos reconocimientos. Y desde entontes, todas las leyes de presupuestos, incluida la del año 2016, mantuvieron esa suspensión.
La Resolución de 24 de enero de 2017, sobre reactivación de los Comités de Evaluación, estableció un procedimiento excepcional por el que los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de los modelos de carrera profesional, podrían solicitar el reconocimiento "del
Cabe aclarar, al respecto, que, según reiterada jurisprudencia, a efectos de la acreditación de tiempo de prestación de servicios, no cabe hacer distingos entre los prestados como personal fijo, o como personal temporal, sea eventual o interino.
Basta reproducir al efecto los fundamentos de la sentencia 1333/2021 de esta Sala, de 17 de noviembre de 2021 (rec. Apelación 304/2020), en relación con el "ámbito
No obstante, en la disposición adicional primera del Acuerdo, se admite la participación del personal estatutario interino, que no hubiera tenido la oportunidad de presentarse a los procesos de ingreso que debían ser convocados por la administración y por causa del incumplimiento de ésta, bajo una premisa concreta que describe del siguiente modo:
Por su parte en la Disposición Transitoria Segunda del meritado Acuerdo se señala:
Estas previsiones se reproducen, a su vez, en la Resolución de 24 de Enero de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de la Salud sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de Área de Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario.
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de consolidar doctrina en torno al derecho a la carrera profesional horizontal que ostenta el personal interino y así, podemos citar las sentencias dictadas con fechas 28 de mayo de 2020, rec. 4753/2018, ECLI: ES:TS:2020:1363; 18 de febrero de 2020, rec. 4099/2017, ECLI: ES:TS:2020:454; 29 de octubre de 2019, rec. 2237/2017, ECLI: ES:TS:2019:3482; 8 de marzo de 2019, rec.2751/2017, ECLI: ES:TS:2019:821; de 6 de marzo de 2019, rec.5927/2017, ECLI: ES:TS:2019:744; 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745; 25 de febrero de 2019, rec. 4336/2017, 21 de febrero de 2019, rec. 1805/2017, ECLI: ES:TS:2019:584; 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290; ECLI: ES:TS:2019:665; de 8 de marzo de 2017, rec. 93/2016, ECLI: ES:TS:2017:921 entre otras.
En estas sentencias, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo se remite para resolver la cuestión controvertida por un lado, a su propio precedente asentado en la sentencia dictada el 30 de junio de 2014, rec. 1846/2013, en la que ya afirmó que el personal interino no podía ser excluido de la carrera profesional y por otro, al auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Centeno Meléndez, C- 315/17.
En primer lugar, la sentencia de 30 de julio de 2014 admitió el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base:
En segundo lugar, y tal como explica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2018, rec. 3723/2017, ECLI: ES:TS:2018:4290 se parte de las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, asunto C- 315/17, al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. La sentencia anterior señala lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2021, rec. 2495/2019, ECLI: ES:TS:2021:611 concluye en coherencia con la doctrina que se ha venido dictando hasta el momento que «la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que tiene acceso a ella el personal vinculado a la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable».
Estos pronunciamientos judiciales vienen referidos al derecho de carrera profesional de personal interino, en unos casos estatutario y en otros funcionario, así como de personal laboral no fijo, tal como acontece en estos últimos casos en la STS de 6 de marzo de 2019, rec. 2595/2017, ECLI: ES:TS:2019:745. Incluso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha reconocido este derecho en relación con el personal laboral temporal en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, rec. 8/2018, ECLI: ES:TS:2019:972.
Por lo que respecta al derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal eventual o sustituto, específicamente considerado, aunque el Tribunal Supremo ha venido reconociendo en los últimos pronunciamientos el derecho a la carrera profesional del personal estatutario temporal, sin efectuar distinción entre los interinos, eventuales y sustitutos, no encontramos una respuesta directa y concreta de nuestra jurisprudencia hasta la STS de 13 de julio de 2021, rec. 878/2020, ECLI: ES:TS:2021:2980.
La sentencia afirma que entre los interinos y los eventuales del artículo 9 EM, no median diferencias que justifiquen un tratamiento distinto en materia de carrera profesional, ni tampoco entre aquellos y el personal estatutario fijo, «una vez que sabemos que su respectiva debida temporalidad se ha transformado en una permanencia duradera efectiva desde la que ambos contribuyen a la prestación del servicio de salud», siéndoles plenamente aplicables la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco.
Por ello, concluye declarando que es discriminatorio para el personal estatutario eventual, en las circunstancias expuestas (la interesada, personal eventual, venía desempeñando la misma función como facultativo especialista en Rehabilitación en la misma Área y en el mismo hospital del Servicio Madrileño de Salud durante diez años cuando solicitó participar en el proceso de evaluación correspondiente al desarrollo profesional), su exclusión del acceso a la carrera profesional, frente al personal fijo por no concurrir razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE, que la justifiquen, como lo pone de manifiesto que se haya reconocido al personal estatutario temporal interino.
Con anterioridad, esta Sala se había pronunciado sobre la cuestión en nuestra sentencia del Pleno de 20 de abril de 2021, Recurso de Apelación 670/2019, reconociendo el derecho a la carrera profesional de personal licenciado sanitario del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) con nombramiento de personal estatutario eventual y sustituto, en aplicación de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la cláusula 4, apartado 1 y el principio general del Derecho de la Unión Europea de no discriminación entre el personal fijo y el temporal que encierra ( sentencias de 13 de septiembre de 2007, del Cerro Alonso, C-307/05, aps. 37 y 38, de 23 de octubre de 2008, Impact, C-286/06, de 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C- 38/13,entre otras).
Del examen de esta jurisprudencia extrae las siguientes conclusiones:
(i) El personal estatutario eventual o sustituto como personal de duración determinada está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Acuerdo Marco, en cuanto la jurisprudencia del TJUE ha interpretado que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, ni en atención al estatuto jurídico de cada empleado público en sus distintas categorías.
(ii) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto «condiciones de trabajo» de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70, referida al principio de no discriminación.
(iii) El personal estatutario eventual o sustituto y el personal estatutario fijo se encuentran en una situación comparable, pues desempeñan un trabajo idéntico, de modo que no existe ningún obstáculo para que el meritado derecho a la carrera profesional sea reconocido al personal licenciado sanitario con nombramiento de personal estatutario eventual o sustituto.
(iv) No existe una razón objetiva en lo que se refiere a la carrera profesional que permita justificar la existencia de un trato objetivo distinto entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal eventual o sustituto.
En consecuencia, en la sentencia del Pleno de la Sala se reconocía el derecho a la carrera profesional del personal estatutario o interino en los mismo términos que al personal estatutario fijo.
Conforme a lo expuesto ninguna distinción cabe hacer entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario temporal -interino, eventual o sustituto- por lo que respecta al derecho a la carrera profesional, salvaguardándose así el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70.
Vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Desestimando el resto de las pretensiones deducidas por la parte.
Sin hacer pronunciamiento al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
