Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 773/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 400/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Nº de sentencia: 773/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100829

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9110

Núm. Roj: STSJ M 9110:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009720

NIG: 28.079.00.3-2022/0026662

Derechos Fundamentales 400/2022 (Procedimiento Ordinario) 0-C tlfn. 914934766

Demandante: UNIÓN SINDICAL OBRERA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZÁLEZ MILARA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ

CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL VILARIÑO GARCÍA

SINDICATO TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

PROCURADOR D./Dña. DAVID SUÁREZ CORDERO

UGT SERVICIOS PÚBLICOS

PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

SENTENCIA Nº 773/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

En la Villa de Madrid a seis de Julio del año dos mil veintitrés.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo, seguido por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales número 400/2022, que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Silvia González Milara, en nombre y representación de la Central Sindical "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), contra la, se dice, vía de hecho de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (Ministerio de Justicia), consistente en no convocarle a la Mesa Sectorial de Negociación del Ministerio de Justicia con las Organizaciones Sindicales más representativas.

Habiendo sido partes demandadas la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, la Federación "UGT Servicios Públicos", representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo José Trujillo Castellanos, el "Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia" (STAJ), representado por el Procurador de los Tribunales D. David Suárez Cordero, la "Central Sindical Independiente y de Funcionarios" (CSIF), representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez y la "Confederación Intersindical Galega" (CIG) representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Vilariño García. Ha intervenido en el proceso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, la representación procesal de las Centrales Sindicales codemandadas y el Ministerio Fiscal, contestaron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar, la Abogacía del Estado y las Centrales Sindicales codemandadas, que se dictara Sentencia que o bien inadmita o en su defecto desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la actuación recurrida, mientras que para el Ministerio Fiscal el presente recurso debe desestimarse.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de Julio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce especial de Protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), se dirige contra la, se dice, vía de hecho de la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (Ministerio de Justicia), consistente en no convocarle a la Mesa Sectorial de Negociación del Ministerio de Justicia con las Organizaciones Sindicales más representativas.

Pretende la Organización Sindical recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la actuación referenciada,- a fin de que declare que el Sindicato USO reúne el 10 % de delegados en la Mesa de Justicia, declarando el derecho de esta Entidad de formar parte de la Mesa de Negociación del Sector Justicia, y condenando a la Administración y a los demás Sindicatos que se opongan a estar y pasar por esta declaración -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 28 de la Constitución ya que, según expone, como consecuencia de las últimas elecciones celebradas en varias Comunidades Autónomas que tienen transferidas las competencias en Administración de Justicia, así como en aquellos organismos de la Administración de Justicia que no están transferidos y que dependen del Ministerio de Justicia, ha obtenido un total de 93 Delegados en las elecciones a órganos de representación en la Administración Pública, ámbito Administración de Justicia, personal funcionario, tanto en el ámbito de las Comunidades Autónomas, así como en el territorio cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia.

Indica que el total de Delegados a elegir en el ámbito de la Administración de Justicia es de 878, por lo que al tener la Organización Sindical recurrente un total de 93 Delegados, supera el 10% para tener la condición de sindicato representativo en la Mesa de Negociación Sectorial de Justicia, y por tanto tener derecho a ser convocado a la misma ya que los artículos 34 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público, que regulan los requisitos para pertenecer a las Mesas de Negociación Sectoriales, señalan concretamente que para pertenecer a la Mesa Sectorial de Justicia se requiere acreditar una representatividad de al menos el 10 % de los Delegados elegidos como representantes del personal funcionario.

Pone de manifiesto que con fecha 8 de Febrero de 2022 dirigió requerimiento para el cese de la vía de hecho al Presidente de la Mesa Sectorial de Justicia que, hasta el momento de anunciar el presente recurso contencioso-administrativo, no había contestado todavía, lo que obligó a interponer este recurso denunciando una vía de hecho.

Sin embargo, en fecha 24 de Marzo de 2022, se produjo la contestación del Ministerio a lo solicitado en la que se deniega la convocatoria de USO a las Mesas ya que dice que no se alcanza la representatividad suficiente, al alcanzar este Sindicato junto con los resultados del Sindicato ASIJ, que se ha integrado en esta Confederación USO con pérdida de su personalidad jurídica, el total de 9,76% de delegados.

Se sostiene, a renglón seguido, que el artículo 12.5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de Febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, en la nueva redacción dada al mismo en el año 2015 por la Disposición Final Primera del Real Decreto 416/2015, de 29 de Mayo, no puede ser más claro en su dicción, cuando dice que "se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación ala que se haya afiliado."

Pretender, como se pretende querer decir en la Resolución de 24 de Marzo de 2022, que eso no se refiere a la representatividad para formar parte de la Mesa de Negociación, es retorcer la interpretación de la norma con consecuencias vulneradoras de la libertad sindical de USO en su vertiente del derecho a la negociación colectiva ya que donde la norma no distingue, sus intérpretes no deben distinguir.

Pues, se concluye, es evidente que el artículo 12.5 aludido está pensado precisamente para cuando estas afiliaciones a Entidades Sindicales de ámbito superior se producen con posterioridad al proceso electoral, y precisamente a esos resultados electorales ya pasados es a los que se refiere que deben atribuirse a la confederación a la que se haya afiliado. Y esto es con todas las consecuencias, sin que ni la norma, ni la lógica, pueda excepcionar de esas consecuencias al derecho a la negociación colectiva a esos representantes que ahora sí, en su conjunto, superan el 10 % para poder pertenecer a la Mesa de Negociación.

Frente a ello la Abogacía del Estado y las Centrales Sindicales codemandadas opusieron, como casusa de inadmisibilidad del presente recurso, la prevista en el apartado c) del artículo 69, puesto en relación con las previsiones contenidas en el artículo 30, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al entender que no existe actividad administrativa alguna constitutiva de la vía de hecho contra la que se dice interponer el presente recurso contencioso-administrativo, interesando, para el caso de no acogerse la excepción opuesta, la desestimación del recurso interpuesto al entender que de las Actas electorales queda acreditado que el número total de Delegados Sindicales es de 933 y que USO tiene 61 y ASIJ 30 delegados, respectivamente, lo que se traduce en los siguientes porcentajes: 6,54% USO y 3,22% ASIJ, quienes ni separada ni conjuntamente alcanzan el 10% requerido para formar parte de la Mesa de Negociación Sectorial de Justicia.

Además, se indica, la integración de ASIJ a USO no permite que, por ese solo acto de voluntad de las Entidades posterior al proceso electoral, se modifique su representatividad pues ésta lo es como resultado de las elecciones, y a ellas concurrieron de forma separada, independiente, las citadas organizaciones sindicales (USO y ASIJ), sin que existiese lista conjunta ni coalición, y solo ante el escaso resultado, que les priva de la condición de Sindicato representativo en la Mesa de Negociación Sectorial de Justicia, han acudido a la solución de pretender sumar sus resultados, realizando además una interpretación sesgada del artículo 12.5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de Febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, en la nueva redacción dada al mismo en el año 2015 por la Disposición Final Primera del Real Decreto 416/2015, de 29 de Mayo, contraria a lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en interpretación del mismo.

SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por las codemandadas, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, como recuerda reiterada Jurisprudencia que por conocida obviaremos reseñar, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, a juicio de la Abogacía del Estado y del resto de codemandadas es de apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69, puesto en relación con las previsiones contenidas en el artículo 30, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tenor de la cual el recurso contencioso-administrativo es inadmisible cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

La parte actora, a lo largo de su escrito de demanda y de conclusiones, insiste con reiteración en que lo que recurre es la actuación material de la Administración consistente en no convocarle a la Mesa Sectorial de Negociación del Ministerio de Justicia con las Organizaciones Sindicales más representativas.

Debe precisarse, a la hora de analizar la excepción opuesta, que la solicitud formulada por la Organización Sindical recurrente a la Administración para que cesara en la que se denomina vía de hecho (consistente en no convocarle a la Mesa Sectorial de Negociación del Ministerio de Justicia con las Organizaciones Sindicales más representativas), al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la tantas veces aludida Ley 29/1998, se hizo con fecha 8 de Febrero de 2022.

Esta solicitud, como reconoce la propia Organización recurrente en su escrito de demanda, fue contestada con fecha 24 de Marzo de 2022 (notificada el 29 de Marzo próximo siguiente), en la que se le comunicó lo siguiente:

" De conformidad con el artículo 33.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , en las Mesas de Negociación están legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por ciento o más de los representantesen las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.

Ahora bien, la representatividad sindical no se calcula en función de las integraciones que se hubieran producido con posterioridad a los procesos electorales, sino que la concurrencia previa aislada de ASIJ y USO es determinante para que hubiera podido alcanzar esa condición.

Por otra parte, según nuestros datos, USO obtuvo en las últimas elecciones sindicales en el ámbito de la Administración de Justicia un 6,54% de representación y ASIJ obtuvo el 3,22 %. Con esos resultados, ninguno de los dos tiene la representación suficiente del 10 % para formar parte de nuestras Mesas de Negociación, ni la suma de los resultados de ambas candidaturas alcanza el 10 %".

A esta comunicación, desestimatoria de la solicitud en su día presentada, se añadió la siguiente información:

"Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, en el plazo de un mes, o directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de dos meses, contados ambos desde el día siguiente al de su notificación ( artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 10.1i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa )".

Pues bien, así las cosas es necesario destacar que tal y como señala nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de Octubre de 2012 (Recuso de Casación número 2307/2010):

"La vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la LRJCA que, como recoge la Exposición de Motivos de la citada Ley de 1998, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto.

A tal efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente el recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la vigente Ley de la Jurisdicción de 1998 responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegítima actividad material por parte de la Administración.

Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de Octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de Septiembre de 2003, "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad ( manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la Jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de Junio de 1993 "la vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".

En palabras de la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2007 (Recurso de Casación 9727/20039: "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva, la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho" ( STS 27-11-1971, 16-06-1977, 1-06-1996)".

El propio Alto Tribunal, en Sentencia de 14 de Noviembre de 2016 (Recurso casación 1932/2015) ha tenido ocasión de precisar, en cuanto a los requisitos necesarios para apreciar la existencia de una "vía de hecho", con la correlativa exclusión de los supuestos que no pueden merecer tal consideración, que la vía de hecho: "... configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el artículo 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos. Véase, en esta línea, la sentencia de esta Sala de 26 de Junio de 2001".

La Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa plantea la posibilidad de la impugnación en sede contenciosa de las actuaciones materiales en vía de hecho, es decir, y en palabras de su propia Exposición de Motivos : "de aquellas situaciones que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase". El texto legal no contiene una definición propia del supuesto de la "vía de hecho" pero indica que ha de tratarse de una actuación material (ver artículo 25.2 LJCA) expresión que claramente alude a un desarrollo al margen de los requerimientos jurídicos más elementales definitorios de la actuación administrativa en términos que la hagan irreconocible prima facie. La Jurisprudencia define la vía de hecho, en una primera aproximación, como aquella en la que la administración pública usa potestades que no habían sido conferidas por el legislador o excediéndose de las atribuidas o en donde actúa totalmente al margen del procedimiento.

Con mayor precisión, la STS de 29 de octubre de 2010, en referencia a la "vía de hecho" señala:

- Consiste en cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador teniendo como elemento característico la inexistencia de acto de cobertura jurídica.

- Incluye también supuestos de nulidad del acto de cobertura -por incompetencia manifiesta- y las conductas administrativas que excedan de la cobertura proporcionada por el acto administrativo previo, extralimitándose del título legitimador, con existencia de discordancia entre éste y su ejecución material y, por tanto, una actuación excesiva o desproporcionada.

- En conclusión: alude a las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante, o los excesos o desproporciones en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura.

Con posterioridad, en el Auto 236/2021, de 23 de Noviembre, de esta Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Secc. Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo) se ha señalado que la actuación material (extensible a las que constituyan vía de hecho), requiere como exigencia imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura.

Pues bien, tal y como argumentan la Abogacía del Estado y el resto de codemandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, a la luz de la doctrina Jurisprudencial expuesta, los presupuestos precisos para poder apreciar la existencia de la denominada "vía de hecho" consistirían en la existencia de una actuación administrativa no respaldada por un procedimiento administrativo legitimador de la misma, bien porque el acto administrativo de cobertura no existe o es nulo de pleno derecho, bien porque existe pero no alcanza a cubrir la actuación de la Administración que se ha excedido de los límites del mismo.

Si se atiende a la doctrina reproducida ut supra, se llega a la conclusión de que el relato fáctico que pone de manifiesto el Expediente Administrativo no encaja con las exigencias que la Jurisprudencia ha venido perfilando para entender que se está ante un supuesto de infracción de derechos fundamentales por vía de hecho.

Ciertamente, podría considerarse vía de hecho la actuación material de la Administración cuando la misma se ampara en un acto nulo de pleno Derecho pues, en última instancia, la nulidad equivale a la inexistencia del acto administrativo. Ahora bien, para que la actuación material derivada de un acto administrativo nulo de pleno derecho pueda ser impugnada al amparo del artículo 25.2 de la Ley 29/1998 Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, esto es, como vía de hecho, es imprescindible que el recurrente no haya podido impugnar el acto administrativo de cobertura.

En el caso que nos ocupa la Organización Sindical hoy recurrente conoció oportunamente la Resolución dictada por la Dirección General para el Servicio Público de Justicia con fecha 24 de Marzo de 2022, que le fue oportunamente notificada el 29 de Marzo de 2022 próximo siguiente. Por tanto, a nuestro juicio y a pesar de lo manifestado de contrario, no estamos ante un supuesto de actuación material, sino que existe una decisión formal de la Administración que no sólo ha sido adoptada por el órgano competente para ello (Dirección General para el Servicio Público de Justicia), sino que, además, tiene suficiente cobertura jurídica, según se infiere de la lectura de los folios 6 y siguientes del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, en los que se cita la normativa de aplicación ( artículo 31 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) y las razones por las cuales la Organización Sindical recurrente no tiene derecho a participar en la Mesa Sectorial de Negociación del Ministerio de Justicia con las Organizaciones Sindicales más representativas tal y como solicitaba.

Y lo que es más relevante para descartar la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la existencia de vía de hecho, es que la hoy recurrente sí que tuvo la posibilidad de impugnar " el acto administrativo de cobertura", esto es, la decisión adoptada el 24 de Marzo de 2022, puesto que en la propia contestación se señaló, adecuadamente, que la misma agotaba la vía administrativa y que era susceptible de recurso contencioso-administrativo, con indicación del plazo y órgano ante el que interponer el mismo.

Dicho de otro modo:

1.- El órgano administrativo requerido de cesación (y el que dicta la resolución de 24 de Marzo de 2022) contaban con competencia para la convocatoria de la Mesa y para la contestación a la solicitud efectuada por la Organización Sindical hoy actora, no hay actuación administrativa por órgano manifiestamente improcedente en ningún caso4

;

2.- La actuación administrativa ha seguido las pautas del procedimiento administrativo ordinario evacuando contestación en un término razonable, y dentro de los plazos establecidos al efecto, a la solicitud efectuada, garantizando además una respuesta razonada y motivada en todos sus extremos.

3.- Existe una argumentación jurídica que justifica la actuación administrativa (llamada al artículo 33.1 del TREBEP) que ha sido puesta de manifiesto en el desarrollo de la actuación administrativa y, por último,

4.- Se procura un mecanismo de revisión judicial de la actuación administrativa a través de la indicación (obligada) de las posibilidades de impugnación del acto administrativo (en este caso, recurso contencioso-administrativo, ante este propio Tribunal, en el plazo de dos meses desde la notificación de la Resolución de constante cita).

No se observa que exista en la actuación administrativa rasgos de ilegitimidad sino, si acaso, debate jurídico -incluso fáctico- sobre los extremos en que debe dirimirse la presencia o no del Sindicato recurrente en una Mesa de Negociación, siendo que la solución que se dé al conflicto depende de la acreditación de unos datos (el haber alcanzado un porcentaje de representatividad) y de la interpretación de una normativa (posibilidad de vincular los resultados electorales de dos candidaturas que concurrieron separadamente a un proceso electoral).

Pero en estas circunstancias, como es fácil deducir, no se observa actuación administrativa por vía de hecho (actuación irreconocible como propia de una Administración pública) sino una actividad que puede suscitar diferentes criterios interpretativos y que hubiera necesitado de un cuestionamiento -a través de los mecanismos de impugnación ordinaria del acto administrativo- pretendiendo una actuación judicial típica (revisora y declarativa) y no otra derivada de las singularidades de la actuación material de la administración (de condena y cesación).

De modo y manera que, en realidad, nos encontraríamos ante un supuesto del artículo 25.1 LJCA, esto es, un acto expreso de la Administración pública, que ponía fin a la vía administrativa, y no ante actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho a las que se refieren los artículos 25.2 y 30 LJCA.

En consecuencia, no existe actuación material previa constitutiva de vía de hecho que pueda ser imputable a la Administración. Procede, en tal sentido, la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por no existir respecto de aquélla, actuación alguna susceptible de ser impugnada conforme a lo previsto en el artículo 69.c) de la LJCA.

En otras palabras, no existe actuación material previa constitutiva de vía de hecho imputable a esa Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (Ministerio de Justicia), por lo que procede la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, por no existir respecto de esta Administración del Estado actuación alguna susceptible de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.c) LJCA.

Resultaba improcedente, en consecuencia, la vía del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción por la que se ha articulado el presente recurso, dado que la actuación de la Administración no carecía de cobertura legal, ni se había producido una infracción determinante de la apreciación de esa vía de hecho y, por ello precisamente, el presente recurso deber ser inadmitido por inexistencia de actividad administrativa impugnable por la específica vía elegida por el Sindicato hoy actor.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, si bien, también se satisface el citado derecho cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la pretensión ejercitada en el proceso, por falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto, ( Sentencias del Tribunal, entre innumerables otras, 69/1984, 100/1986, 55/1987, 42/1992, 145/1998 y 35/1999).

En el caso que nos ocupa la inadmisión del recurso responde a una concreta causa legalmente establecida y su concurrencia se razona suficientemente, siendo así que su aplicación resulta proporcionada a la efectividad de la parte cuya tutela se solicita.

TERCERO: Aun cuando lo hasta el momento expuesto posibilitaría finalizar el análisis emprendido en el presente proceso, a mayor abundamiento, y en aras a la máxima salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, diremos que no observamos ilegalidad alguna en la Resolución dictada por la Dirección General para el Servicio Público de Justicia con fecha 24 de Marzo de 2022 a la que también se alude, y cuestiona, en el escrito de demanda.

Lo primero que hemos de indicar es que, en efecto, de las Actas electorales obrantes en autos queda acreditado que el número total de Delegados en el ámbito que nos ocupa es de 933 y que USO tiene 61 y ASIJ 30 delegados, respectivamente, lo que se traduce en los siguientes porcentajes: 6,54 % USO y 3,22 % ASIJ, quienes ni separada ni conjuntamente alcanzan el 10 % requerido para formar parte de la Mesa de Negociación Sectorial de Justicia.

No se han de valorar en este caso los resultados electorales en el caso de integración, sino que únicamente debemos analizar, en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, si la actuación de la Administración actuante ha vulnerado el principio de libertad sindical al excluir a USO de las Mesas de Negociación en el ámbito de la Administración de Justicia.

Ante la contradicción existente, entre demandante y demandados, sobe la representatividad del Sindicato USO, los resultados electorales y la valoración de la integración, se deberían haber instado los cauces legales adecuados para determinar cómo deberían atribuirse a USO los resultados electorales de las elecciones sindicales como consecuencia de la integración.

Siendo ello una cuestión de legalidad ordinaria, considerando que la Mesa general de Negociación que tiene atribuidas funciones decisorias y resolutivas en el conflicto de intereses existente entre las representación funcionarial y pública en el seno de la mesa negociadora, a la vista del certificado emitido y teniendo carácter de indisponible o de "derecho necesario" las reglas de legitimación negociadora, estimamos que no constituye quebrantamiento de libertad sindical pues no tiene cabida, en este proceso especial, la discusión de representatividad mayor o menor del Sindicato y la exclusión puede estar justificada en los certificados emitidos sobre los resultados electorales, tal y como argumenta el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, y respeto a si la integración de ASIJ en la Confederación USO puede tener como efecto que los delegados de una y otra organización pueda sumarse para el computo de representatividad mínima a tenor de lo establecido en el artículo 12.5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de Febrero, por el que se aprobó el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, en la nueva redacción dada al mismo en el año 2015 por la Disposición Final Primera del Real Decreto 416/2015, de 29 de Mayo, señalar que esta cuestión ya ha sido abordada, en un sentido claramente contrario al pretendido por la Organización Sindical hoy actora, por la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 10 de Abril de 2019 (casación 24/2018), en la que el Alto Tribunal indica (la letra negrita es nuestra), lo siguiente:

"No ha tenido ocasión esta Sala IV de pronunciarse sobre el alcance y consecuencias jurídicas derivadas de ese nuevo apartado 5 del art. 12, que introduce el RD 416/2015, de 29 de mayo , pero sí que lo hemos hecho en relación con el apartado 4 de ese mismo precepto, en el que ya hemos visto que se da respuesta a las situaciones generadas con la integración o fusión de un sindicato en otro y se impone una regla muy similar, al decir "los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración".

Sobre este particular, en la STS 6/6/2012, rec. 166/2011 , recordamos que el comité intercentros es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición no se efectúa de manera directa mediante elección de sus miembros por todos los trabajadores, sino a través de la designación hecha por los Comités de Empresa y de los Delegados de Personal, y "parece lógico, por consiguiente, que así como para la determinación de los elegidos en el primer grado la regla fundamental a tener en cuenta es el número de votos, de acuerdo con lo que dispone, sobre todo, el artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cambio para la designación del órgano de segundo grado [el Comité Intercentros] se computen los representantes elegidos en aquellas elecciones, estableciendo sobre ellos la oportuna proporcionalidad, de conformidad con el artículo 63.3" ( SSTS 09/07/93 -rco 1340/92 -; 10/10/94 -rco 450/94 -; 07/10/96 -rco 1603/95 -; 04/12/00 -rco 4558/99 -; y 23/07/01 -rco 2818/00 -)".

Tras lo que concluimos "que la proporcionalidad a la que se refiere el precepto - art. 63.3 ET - quedaría absolutamente burlada si se aceptase que coaliciones posteriores a las elecciones otorgasen a los Sindicatos participantes unos porcentajes que les atribuyese un mayor representatividad -proporcional- de la que individualmente les atribuyeron las urnas para el acceso al CI, de forma que por vía de coaligación ex post obtuviesen una presencia en él que les negó la proporción que les otorgaba su consideración individualizada".

En ese mismo sentido, en la STS 3/10/2001, rec. 3566/2000 , del Pleno, ya dijimos que "la regla de proporcionalidad representativa que determina la composición del comité intercentros ha de considerar "los resultados electorales considerados globalmente " ( art. 63.3 párrafo segundo del ET ), es decir, los resultados globales de las elecciones tal como quedaron fijados en el momento de las mismas, incluyendo como ya se ha dicho las listas no sindicales ( STS 10-12- 1993 ), pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones sobrevenidas después de la elección. Las cifras que deben contar a efectos de la composición de un organismo representativo de segundo grado como el comité intercentros son...las que reflejan la proporción abstracta o representatividad relativa de las distintas candidaturas diferenciadas que obtuvieron puestos en los organismos representativos de base o primer grado".

Y en la de esa misma fecha del Pleno de la Sala de 3/10/2001, rec. 3904/2000, que "la proporcionalidad se guardará teniendo en cuenta los resultados electorales, de donde lo adecuado es deducir que la voluntad legislativa va dirigida a que en la constitución del Comité Intercentros se respeten pura y simplemente los resultados electorales, eliminando la posibilidad de otros pactos, acuerdos o componendas que no sean precisamente los resultados derivados de aquellas elecciones".

Por último, en la STS 14/5/2002, rec. 1237/2001 , señalamos que la previsión contenida en el art. 12.4 del RD "tendrá cabida cuando el proceso de fusión se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, pues no cabe olvidar que la propia norma se contiene en un Reglamento dotado de una finalidad muy concreta, la regulación del proceso electoral desde la primera intervención del promotor o promotores hasta la publicación oficial de los resultados y el modo en que la totalidad de las actas deberán ser confeccionadas para ajustarlas al ordenamiento".

2.- De la integración de los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, queda claro que la constitución de alianzas en un momento posterior a la culminación del proceso electoral y entre sindicatos que se presentaron por separado a las elecciones, no puede comportar la reasignación de los diferentes puestos del comité intercentros que ya se hizo conforme a los resultados electorales.

A salvo de que ese proceso de agrupación o integración entre tales sindicatos se produzca en forma simultánea a la realización del electoral, y dicha atribución de resultados deberá entenderse referida a la que con carácter final y oficial se lleve a cabo finalizado el registro de resultados, porque este es el alcance que debe atribuirse a la regla del art. 12.4 del RD 1844/1994 .

El recurso no cuestiona la doctrina que hemos elaborado en la interpretación de dicho precepto. Como ya hemos avanzado, lo que sostiene es que la dicción literal del nuevo art. 12.5 obliga a un resultado diferente al supuesto del art. 12.4, que conduciría a una nueva asignación de los integrantes del comité intercentros.

3.- No encontramos razones para aplicar, en la interpretación del nuevo apartado 5, un criterio distinto al que ya hemos sentado respecto al apartado 4.

Tanto uno como otro apartado contemplan un mismo presupuesto de hecho, cual es el nacimiento de una nueva forma de agrupación sindical en la que se integran varios sindicatos que se habían presentado por separado a las elecciones sindicales.

En el caso del art. 12.4 es la integración o fusión de tales sindicatos, con la extinción de la personalidad jurídica de éstos; y en el supuesto del nuevo art. 12.5 es la afiliación de una organización sindical a otra de ámbito superior.

La diferencia entre uno y otro supuesto radica que en la primera de tales situaciones la integración o fusión comporta la extinción de la personalidad jurídica del sindicato; mientras que con la segunda fórmula no desaparece la de la organización sindical que se afilia a otra de ámbito superior.

Pero en lo que ahora interesa destacar, en las dos situaciones estamos ante la aparición de una estructura sindical diferente a las que en su momento habían concurrido por separado al proceso electoral.

Pues bien, en el caso de la integración o fusión del art. 12.4 lo que dispone la norma legal es que "los resultados electorales de los que se integran serán atribuidos al que acepta la integración", y para el supuesto del art. 12.5, que "se vincularán todos resultados electorales anteriores a los de la federación o confederación a la que se haya afiliado".

No apreciamos ninguna diferencia entre uno y otro caso en los efectos jurídicos que han de generar cada una de estas nuevas situaciones respecto a los resultados electorales obtenidos separadamente por los sindicatos que pasan a integrar esa nueva estructura organizativa.

Lo que en ambas se pretende - como no puede ser de otra forma-, es que pasen a ser reconocidos en favor de la nueva organización sindical todos los resultados electorales obtenidos separadamente por cada una de las fuerzas sindicales que la conforman.

Es cierto que en el art. 12.4 se dice que los resultados sean "atribuidos" al sindicato que acepta la integración, mientras que en el art. 12.5 se indica que se vincularan a la federación o confederación a la que se hubiere afiliado el sindicato los resultados electorales "anteriores" obtenidos por el mismo.

Pero esa distinta formulación gramatical no supone que sea diferente la finalidad perseguida por la norma, ni que el legislador haya querido imponer un determinado resultado jurídico en los casos de agrupación sindical por afiliación a una federación o confederación de ámbito superior, y otro distinto en los supuestos de fusión por integración.

Es obvio que los resultados electorales serán, en los dos supuestos, los conseguidos en las elecciones sindicales ya celebradas y por lo tanto "anteriores" al momento en el que ve la luz esa nueva organización sindical antes inexistente, con lo que esa expresión por sí sola carece de la solidez jurídica necesaria para conducir a una solución diferente.

Cualquiera que fuere la fórmula que se haga valer para dar nacimiento a la nueva estructura sindical, ya sea la integración o fusión que conlleve la extinción de la personalidad jurídica de alguno de los sindicatos, o la más simple afiliación a una federación o confederación de ámbito superior, la conclusión no puede ser otra que la de atribuir los resultados electorales de todos sus integrantes a la esa nueva organización sindical.

4. - De lo que se trata entonces es de decidir si debe modificarse la composición del comité intercentros resultante de las elecciones sindicales, cuando con posterioridad se alcanzan acuerdos de fusión, integración o afiliación entre distintos sindicatos que se presentaron por separado a las mismas y cuyos resultados conjuntos conducirían a una nueva configuración de ese órgano.

Y si ya hemos visto que la doctrina jurisprudencial, acuñada para la primera de esas dos clases de formas de nacimiento de una nueva estructura sindical en el art. 12.4, niega que deba modificarse por ese motivo la composición del comité intercentros, aunque comporte la extinción de la personalidad jurídica del sindicato por su integración o fusión en la organización sindical preexistente, con menos razón si cabe, puede dar lugar a ello la afiliación de un sindicato a una federación o confederación que no conlleva la extinción de su personalidad jurídica a la que se refiere el art. 12.5.

Como hemos expuesto, en el preámbulo del RD 416/2015, se dice que con la introducción del nuevo apartado 5 del artículo 12 del RD 1844/1994 lo que se quiere es regular las adhesiones de las organizaciones sindicales a federaciones y confederaciones de ámbito superior, para dar respuesta a esta fórmula de colaboración entre sindicatos que es distinta y diferente a la integración o fusión ya contempladas en el apartado 4 de ese mismo precepto. Pero sin apuntar ninguna otra finalidad distinta de la que pudiere derivarse que se haya querido establecer una regulación de esta materia que resulte diferente en los supuestos de afiliación y los de fusión o integración de organizaciones sindicales. No se infiere que esta pudiere haber sido la voluntad del legislador.

Ni puede tampoco haberlo sido, si tenemos en cuenta que se trata de una norma de naturaleza jurídica puramente reglamentaria, que se limita a regular el procedimiento electoral que culmina con la promulgación final de resultados, y de ahí que en la STS 14/5/2002, rec.1237/2001 , dijéramos que los efectos dispuestos en el art. 12.4 se limitan al supuesto de que esa nueva organización sindical se hubiere constituido antes de ese momento en el que acaba el procedimiento electoral que es objeto de su regulación.

El Reglamento carece por lo tanto del rango legislativo necesario para afectar a cuestiones de derecho material contrarias a la normativa sustantiva sobre derechos de representación colectiva de los trabajadores y elecciones sindicales de los arts. 61 y siguientes ET , por lo que no puede incidir en el devenir de los acontecimientos jurídicos que se producen con posterioridad a la celebración del proceso electoral y sin ninguna conexión con el mismo" .

A la luz de esta clara doctrina Jurisprudencial, tal y como sostuvo la Resolución dictada por la Dirección General para el Servicio Público de Justicia con fecha 24 de Marzo de 2022, "la representatividad sindical no se calcula en función de las integraciones que se hubieran producido con posterioridad a los procesos electorales, sino que la concurrencia previa aislada de ASIJ y USO es determinante para que hubiera podido alcanzar esa condición", lo que comportaría, en cuanto al fondo del asunto, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo de haber sido admitido el mismo.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 3.000 Euros, más el IVA correspondiente (600 Euros, más el IVA correspondiente para cada uno de los codemandados), por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando como estimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado y resto de codemandados, debemos inadmitir e inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por los cauces del Procedimiento Especial de Protección de los Derechos Fundamentales, por la Procurador de los Tribunales Dª. Silvia González Milara, en nombre y representación de la Central Sindical "UNIÓN SINDICAL OBRERA" (USO), contra la, se dijo, "vía de hecho" descrita en el Fundamento de Derecho Primero, al concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 69, puesto en relación con las previsiones contenidas en el artículo 30, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la Central Sindical "UNIÖN SINDICAL OBRERA" (USO), hasta un máximo de 3.000 Euros, más el IVA correspondiente (600 Euros, más el IVA correspondiente, para cada uno de los codemandados), por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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