Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 411/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 735/2022 de 06 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
Nº de sentencia: 411/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100425
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9270
Núm. Roj: STSJ M 9270:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil veintitrés.
VISTO el presente
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Según los datos aportados, la recurrente solicitó una subvención como beneficiaria de incentivos regionales, aportando la documentación que consideró relevante.
Mediante Orden Ministerial de 7 de agosto de 2021 se concedió a la recurrente una subvención a fondo perdido de 710.990,40 euros (el 20% de la inversión aprobada de 3.554.952,00 euros) en base a la ley 50/1984 de incentivos regionales y al amparo del RD 171/2008, con destino a un proyecto de ampliación de una fábrica de sales inorgánicas y productos de química fina en Venta de Baños, Palencia.
Con fecha 8 de septiembre de 2021 la DGFE dictó resolución en la que se supedita el disfrute de los incentivos a su aceptación y cumplimiento de las condiciones impuestas.
En esta resolución consta en el apartado 2.7: "en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de aceptación de esta resolución, la empresa deberá presentar ante el Registro Mercantil, o ante el Registro que corresponda, la presente resolución, acompañada de su aceptación, a efectos de que mediante la oportuna nota marginal quede consignada en su hoja la concesión de estos incentivos. Dicho cumplimento deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la aceptación de la resolución. En caso de que no quede acreditado en plazo el cumplimiento de esta obligación, se notificará por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente a la Dirección General de Fondos Europeos, la cual declarará sin efecto la concesión. "
La concesión fue notificada el 15 de octubre de 2021 y aceptada ese mismo día. La resolución aceptada se presentó al Registro Mercantil el 1 de diciembre de 2021 y se acredita la inscripción con fecha 12 de enero de 2022.
Mediante resolución de 17 de marzo de 2022, la DGFE acordó el archivo del expediente, al quedar sin efecto la concesión por no haber respetado la resolución individual en lo relativo a la obligación de presentar la resolución con la aceptación ante el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde la fecha de aceptación.
Disconforme el interesado, interpuso recurso de alzada. En el mismo expone que había encargado a la Notaría la presentación telemática de la escritura en el Registro mercantil, y debido a un error no se presentó en plazo dicha escritura, lo que es ajeno a la voluntad de la empresa, y que la resolución de archivo es contraria al espíritu de la ley 50/1985, produciéndose daños irreparables. Y expone que el 8 de noviembre de 2021 fue protocolizada la resolución y su aceptación ante Notario de Barcelona al que se dieron instrucciones sobre su presentación en el Registro. Explica que hay una diligencia que no es cierta y obedece a un error producido en la oficina de la Notaría.
Expone los perjuicios que se le ocasionan con la decisión adoptada.
La resolución dictada parte de esta situación, y del hecho de que la resolución individual fue aceptada el 15 de octubre de 2021, disponiendo del plazo de un mes que finalizaba el 15 de noviembre. Se presenta el 1 de diciembre de 2021. Se considera que e incumple el plazo que exige el art. 29.1 del RD 889/2007, reproducido en el apartado 2.7 de la resolución individual
Cita STS de 21 de diciembre de 2016 que interpreta este precepto y desestima el recurso.
En el expediente consta Escritura de Protocolización de 8 de noviembre de 2021. Consta también "diligencia. Presentación telemática", en la que se detalla que en fecha 30 de noviembre se le ha requerido para que en base al art. 112 de la ley 24/2001, se remita copia autorizada a efectos de que conste en el Registro Mercantil correspondiente. Y diligencia de presentación telemática de 1 de diciembre de dicho año.
Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en los hechos concretos, y en el interés que tiene la empresa en la subvención incentivo solicitado.
Insiste en que el notario no cumplió con su obligación puesto que se protocolizó el documento ante el Sr. Rosselló Mestre en fecha 8 de noviembre de 2021, constando la resolución individualizada y la aceptación, y la advertencia concreta de que se inscribiera telemáticamente en el Registro. Y el documento no fue presentado hasta el 1 de diciembre.
Expone que su voluntad de cumplir era evidente y de hecho continuó con la tramitación y acreditó ante la Administración la inscripción de la aceptación en el Registro en el plazo de cuatro meses, como reconoce la resolución
Alega que se acudió al Notario en calidad de funcionario público para que cumpliera la función de presentar los documentos y no puede atribuirse responsabilidad alguna a la empresa. La presentación era obligada y perentoria y esto constaba. La protocolización era instrumental y en aras a la seguridad jurídica y evidencia que ha actuado con diligencia.
Alega la condición de funcionario público del notario, y la presentación telemática como deber del mismo. Añade que deben aplicarse los principios de proporcionalidad y equidad, puesto que la obligación que se dice incumplida es la contenida en el art. 29 del RD 899/2007 y alega que la STS de 22 de febrero de 2016 niega que pueda declararse la pérdida de la subvención de manera automática. Si bien el contenido de ésta fue matizado por la posterior dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 en casación para unificación de doctrina, pero aun así entiende que es aplicable la equidad y proporcionalidad. Y la propia sentencia lo admite para supuestos excepcionales.
Alega que el retraso es de unos días, y que ha actuado con evidente interés de cumplir la totalidad de obligaciones, cumpliendo la acreditación del inciso en el plazo de cuatro meses. Y cita sentencia de esta Sala que atribuye especial relevancia al retraso en ese caso, que evidencia clara voluntad de incumplir, lo que no sucede y a sensu contrario habría que entender que no se dan los supuestos de incumplimiento. La sentencia alude a un criterio de equidad que es aplicable en este caso.
Solicita la estimación en los términos expuestos.
Se centra en el art. 29 del RD 889/2007, punto 3 y considera que las resoluciones conforme a derecho, centrándose además en la Jurisprudencia y en la STS de 21 de diciembre de 2021 y sentencia 402/2022 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ, sección 4ª y aduce que la actora no ha acreditado fuerza mayor ni motivo alguno. La decisión de protocolizar la escritura era innecesaria en este caso, y la actora no acudió directamente al Registro, sino que dejó tal cuestión y entiende que la fecha de protocolización, 8 de noviembre, era próxima a la expiración del plazo. Añade que las razones sobre la posible responsabilidad del notario y daños causados son ajenas. El notario es un tercero ajeno al tema debatido.
Es preciso tener en cuenta la normativa y los efectos anudados al incumplimiento del plazo de un mes fijado. Así, dicho plazo figura en el art. 29 del RD 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales , de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y el mismo fue reproducido en la condición individual 2.7 de la Resolución Individual de concesión de Incentivos Regionales , de 8 de septiembre de 2021. Se supedita el disfrute de los incentivos a su aceptación y posterior cumplimiento de las condiciones impuestas en la misma.
El artículo 29 citado dispone que:
1
Por su parte, el artículo 27.2 del referido Real Decreto 899/2007 dispone
2.
A su vez, la condición particular 2.7 de la Resolución Individual de la concreta concesión de Incentivos Regionales establece que
"
El incumplimiento de estos requisitos da lugar a que quede sin efecto la subvención por no haber presentado la resolución de concesión ante el Registro mercantil.
En el caso examinado el problema se ha producido, como se ha explicado, porque la resolución de concesión fue notificada el 15 de octubre de 2021 al interesado y aceptada ese mismo día por la empresa, que estaba obligada a cumplir una serie de condiciones. Entre ellas, y fundamentalmente, presentar la resolución en el Registro Mercantil en el plazo de un mes, y en plazo de cuatro meses acreditar la inscripción ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
La empresa presentó la resolución en fecha 1 de diciembre, y en fecha 12 de febrero acredita la inscripción.
Este argumento no puede acogerse. El Notario que ha podido intervenir lo ha hecho a requerimiento del interesado, sin que sea parte en este procedimiento, ni se precise tal intervención. Se ha expuesto por la actora que se toma esta decisión para mayor seguridad, y para que se remita directamente al Registro Mercantil sin otro problema, pero la responsable de cumplir el plazo de un mes es la empresa beneficiaria, y sus relaciones con terceros no tienen transcendencia alguna en el tema objeto de recurso. Independientemente de que se alegue que ha sido un error de la oficina notarial o cualesquiera otras cuestiones, son temas ajenos a este debate, que en modo alguno pueden servir de base para justificar el incumplimiento. Por tanto, no puede examinarse la condición del Notario como funcionario o su deber de presentación telemática. Es la actora la única responsable de la presentación, y el hecho de que dejara este cometido en manos de un tercero en nada modifica su responsabilidad ante la Administración, y si no se aseguró de la presentación en plazo, es su exclusiva responsabilidad el incumplimiento derivado.
En el expediente consta que se ha requerido por el otorgante en fecha 30 de noviembre para que se remitiera copia autorizada electrónica y así se ha hecho en ese momento. Por tanto, si el interesado al protocolizar la aceptación quedó confiado en su inmediata remisión o bien, ante la falta de ésta, en días posteriores hizo un requerimiento expreso, sea una u otra la situación (lo que no consta claramente) lo cierto es que el responsable directo de su remisión al Registro Mercantil es la empresa beneficiaria. Y sus relaciones con el Notario son ajenas a este recurso.
Por tanto, los argumentos esgrimidos en la demanda a este respecto no pueden ser acogidos.
Como se ha expuesto, se ha cumplido la obligación de acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma dentro de cuatro meses desde la aceptación de la resolución, puesto que tal acreditación consta realizada en fecha 12 de febrero. El art. 29 del RD 899/2007 impone una primera condición, que es la incumplida, y una segunda, que consta cumplida.
La decisión de la Administración se basa en la primera condición, incumplida, y motivo suficiente para acordar el archivo. Y para ello se basa en una STS de 21 de diciembre de 2016, que ha matizado y precisado el alcance del incumplimiento, resolviendo un recurso en unificación de doctrina. Es preciso examinar esta Sentencia y su alcance en relación con el caso examinado.
La citada Sentencia, dictada en el recurso dispone:
En esta Sección se han dictado sentencias desestimando supuestos relativos a esta materia, por las concretas circunstancias, si bien también se ha estimado valorando estas mismas en recurso 699/2017, sentencia de 17 de febrero de 2020. Es decir, es un tema que requiere un examen de cada supuesto, como de hecho se hace en la Sentencia de la Sección 4ª citada por el Abogado del Estado y dictada recurso 535/2021, que desestima el recurso por el incumplimiento del plazo de un mes, analizando las concretas circunstancias. En ese caso se había aceptado el 6 de febrero de 2019 y se había inscrito el 14 de junio de dicho año, y la Sentencia analiza que no se aprecian motivos especiales que aconsejen aplicar el principio de proporcionalidad, partiendo de la STS antes citada.
Por tanto, se trata de supuestos concretos, cada uno de los cuales requieren su examen individualizado y es preciso tener en cuenta la doctrina sentada por el TS y valorar si puede aplicarse el principio de proporcionalidad.
Recuerda el TS en sentencia de 12 de junio de 2018, rec. 2286/2016 que:
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, por Auto de 20 de abril de 2022, rec. 6094/2021, ha admitido a trámite un recurso de casación interpuesto contra la sentencia n 183/2021 de la sección 4ª de esta Sala dictada en un tema relativo al incumplimiento del plazo de inscripción
El recurso ha sido resuelto por la Sentencia n. 559 de 8 de mayo de 2023 en la que se expone la siguiente doctrina tras examinar sentencias anteriores al respecto:
Por tanto, el criterio del Tribunal Supremo es claro en cuanto a las consecuencias del incumplimiento del plazo, puesto que el tiempo concedido es razonable. Ahora bien, la propia sentencia permite valorar las concretas circunstancias que concurran en cada caso. Y en el examinado, se observa que la situación se aproxima al cumplimiento y ha existido una voluntad clara para ello. Se ha acreditado el cumplimiento de la inscripción de la aceptación en plazo, y las circunstancias del retraso inicial no están suficientemente detalladas, constando además que se había protocolizado dentro del plazo conferido.
En la concreta situación examinada, parece razonable entender que la aplicación del principio de proporcionalidad lleva a estimar el recurso teniendo en cuenta que se ha intentado el cumplimiento de manera seria y evidente. Y que se ha cumplido en realidad con la segunda parte de las obligaciones, sin que pueda deducirse de las concretas circunstancias del caso la procedencia de declarar el archivo del expediente. Se precisa que la Sala ha examinado cuidadosamente las circunstancias concurrentes para llegar a esta conclusión, teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Supremo sobre la materia.
Y examinando las circunstancias, la conclusión es que no procede archivar el procedimiento puesto que se ha intentado el cumplimiento de los requisitos, si bien ha habido una falta de suficiente diligencia en comprobar que se inscribía en el plazo concreto, sin que sea posible desplazar dicha responsabilidad a terceros que no están obligados frente a la Administración en absoluto. No obstante, el propio recurrente comprobó que no se había inscrito, aunque se efectuó la protocolización, y solicitó que se hiciera, lo que tuvo lugar en fecha 30 de noviembre. Es un supuesto muy concreto que requiere aplicar el citado principio de proporcionalidad, y un criterio de equidad, para valorar la procedencia de mantener la subvención y considerar que en realidad se han cumplido los requisitos concretos.
Como se ha expuesto, la Sala ha valorado en cada supuesto las particularidades concurrentes, y en éste, teniendo muy en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, aprecia las precisas circunstancias concurrentes y la voluntad evidente de cumplir el plazo, corroborada con la protocolización dentro del mismo, en fecha 8 de noviembre.
Por ello se estima el recurso a la vista de las concretas circunstancias expuestas.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0735-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

