Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 866/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1199/2021 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ

Nº de sentencia: 866/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100876

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15171

Núm. Roj: STSJ M 15171:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0051020

Procedimiento Ordinario 1199/2021

Demandante: D./Dña. Jesús Manuel

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 866

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a siete de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1199/2021, en los que figura como parte recurrente Jesús Manuel representado por la procuradora Angustias del Barrio León y defendido por el letrado Joaquín Serranos Serranos; y, como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el pasado día treinta de noviembre, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 23 de septiembre de 2021, de la Directora General de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Teniente Coronel, Jefe Accidental de la Zona de la Rioja, por la que se desestimó la solicitud formulada por el demandante para que se elevara propuesta para que se le concediera la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil con distintivo blanco.

En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la citada resolución presunta desestimatoria y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se acuerde elevar propuesta al Ministerio del Interior para la concesión al actor de la referida condecoración.

SEGUNDO.- El recurrente, en su demanda, introduce el siguiente relato fáctico:

Que el actor es Guardia Civil y se encuentra destinado en el puesto principal de Calahorra (La Rioja), y el día 10 de marzo de 2022 prestó un servicio de seguridad ciudadana en unión del Guardia Civil Fabio; consistente en un aviso de la central (CIOS) que les indicó que una persona había sustraído un vehículo con violencia en la calzada de la autopista AP-68, dándose a la fuga; iniciándose un persecución en la que participaron ellos, una patrulla del Destacamento de Tráfico de Calahorra y otra del Puesto de la Guardia Civil de Alfaro. Siendo finalmente detenido el autor del hecho. Los otros guardias civiles han sido condecorados con la Cruz de la Guardia Civil, con distintivo Blanco, pero el actor y su compañero tan solo han sido objeto de una felicitación.

Continúa la demanda aduciendo que.

" La citada resolución del Jefe Accidental de la Zona, en el fundamento de derecho cuarto, señala: "En base al resto del contenido del parte se hace constar:1.-Que la patrulla de la que era integrante el Guardia Civil solicitante no fue la que procedió a la detención del vehículo objeto de seguimiento.2.-Que las patrullas de servicio que procedieron a la detención del vehículo y detención de la persona indicada, fueron las patrullas del Puesto de Alfaro y la del Destacamento de Tráfico de Calahorra, siendo igualmente las que tuvieron mayor responsabilidad y corrieron mayor peligro en la actuación.3.-Que si bien la patrulla del Puesto Principal de Calahorra de la que era integrante el peticionario, formó parte de las actuaciones, éstas fueron las reflejadas anteriormente, sustancialmente diferentes de las del personal que se estimó debería ser recompensado de manera superior que el Guardia Civil Antoñanzas, más concretamente los componentes de la patrulla del Puesto de Alfaro y la del Destacamento de Tráfico de Calahorra".

En el expediente administrativo (folios 29 a 35) obra un informe, elaborado, en fecha 20/04/2021,por el Teniente Jefe Accidental de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia, sobre el desarrollo de los hechos, en el que también consta el grado de participación de los distintos componentes de la Guardia Civil que intervinieron en los mismos, y en relación a mi representado se dice: "El guardia civil Jesús Manuel, uno de los integrantes de la patrulla del Puesto de Calahorra, cumplió fielmente las instrucciones recibidas del COS y dispuso su patrulla para proceder al seguimiento del vehículo en fuga. Una vez el mismo pudo ser detenido en el arcén de la autopista, colaboró con las otras patrullas en la detención del sospechoso. Una vez fue asegurado el mismo, la custodia y traslado a Calahorra del detenido fue asignada a su patrulla, que al introducirle en el vehículo policial, este se volvió a resistir con violencia, obligando a este agente y su compañero a emplearse para reducirle, resultando ambos lesionados levemente".

Que si bien no se falta a la verdad en la narración de la participación que tuvo mi representado en los hechos, no refleja exactamente su concreta participación y ello se debió al hecho de que una vez que resultó herido tuvo que ser trasladado al Centro de Salud de Calahorra para ser atendido y por lo tanto no pudo manifestar al Instructor de la Diligencias su grado de intervención como si hicieron el resto de los que intervinieron en los hechos.

En este sentido es de señalar que en el citado Informe elaborado Teniente Jefe Accidental de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia, en el apartado 2 donde figura el desarrollo operacional e investigativo, se omiten los siguientes hechos:-Cuando se die que "Una vez es detectado por la patrullas que cubren la autopista AP-68, la patrulla de Alfaro inicia persecución junto a la patrulla de Tráfico L0-219 ...", es de destacar que es la patrulla de Calahorra formada por mi representado y su compañero la que avistaron en un primer momento al vehículo fugado, tras haberse incorporado con rapidez a la AP68 en función de las indicaciones que por trasmisiones se estaban participando. Que una vez avistado por el retrovisor el vehículo que circulaba a gran velocidad, le permiten el paso para no ocasionar un accidente, realizando el seguimiento del vehículo a gran velocidad y participando en todo momento la situación exacta del mismo para facilitar la certera incorporación de las otras unidades al seguimiento. Que tras unos minutos de seguimiento, intentando llamar la atención con señales lumínicas y acústicas al resto de conductores para que advirtieran la peligrosidad de lo que estaba ocurriendo, llegó la patrulla de tráfico LO-219 con un vehículo más potente, el cual realizó las maniobras descritas en el citado informe, siendo apoyado desde la parte trasera por la patrulla de Calahorra. Que instantes después, accede a la autopista la patrulla de Alfaro, que con su acertada intervención, unida a la realizada en igual dimensión e importancia por la patrulla de Calahorra y Tráfico descritos, consiguen detener el vehículo fugado disponiendo los vehículos alrededor del detenido. La patrulla de Calahorra bloquea al vehículo desde la parte trasera, hecho que no se detalla en el citado Informe, pero si detallándose que la patrulla de Alfaro bloquea la parte delantera y la de Tráfico la parte lateral. Tras ello, tiene lugar la detención, la cual es realizada por los seis integrantes, de Calahorra, de Alfaro y Tráfico. En dicha intervención, ante la agresividad del detenido, mi representado y su compañero resultan heridos aunque este hecho no impide que puedan introducirlo en el vehículo mampara para su traslado a dependencias de Calahorra.

Indicar que aunque en el citado Informe se dice que fueron lesionados en el traslado al detenido, lo cierto es que fue en la propia detención por la violenta resistencia de la persona a ser detenida, y no durante el traslado del detenido a dependencias de Calahorra.

Lo anteriormente relatado acredita que los componentes de la patrulla de Calahorra, formada por mi representado y el Guardia Civil D. Fabio, fue determinante, al igual que la patrulla de Tráfico y la del Puesto de Alfaro, para que el vehículo quedase totalmente parado en el arcén de la autopista, procediendo inmediatamente junto con el resto de intervinientes a la detención del conductor del vehículo, actuando con gran serenidad realizando con el vehículo oficial una hábil maniobra para bloquear por la parte de atrás el coche para impedir que pudiera dar marcha atrás y continuar la marcha por la autopista.

Cuarto.-Entiende esta parte que el hecho de que a los componentes de la patrulla del Puesto de Alfaro y del Destacamento de Tráfico de Calahorra se les haya concedido la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil con distintivo blanco y a mi representado y su compañero una felicitación supone un agravio comparativo y una vulneración del principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 14 de la Constitución Española ".

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda, con unos argumentos que vienen a coincidir con los que se expondrán en los siguientes fundamentos de Derecho.

TERCERO.- La sentencia de esa Sección 6ª, de 4 de febrero de 2019, procedimiento ordinario 772/2019, dictada en un asunto similar al presente, sobre la solicitud de concesión de la Cruz del mérito de la Guardia Civil, recoge:

" Cuarto.- Dentro ya del tema de fondo comenzaremos exponiendo la legislación aplicable.

La Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, en su Exposición de Motivos destaca: "Es obligado tener en cuenta asimismo la multiplicidad de misiones que a la Guardia Civil le han sido confiadas... Por otra parte, y en base a razones obvias de equidad, se hace preciso premiar igualmente la conducta de aquellas personas que sin pertenecer a dicho Cuerpo colaboran espontánea y generosamente, en muchas ocasiones con gran sacrificio y riesgo, al mejor y más completo logro de tales misiones. En consideración a lo expuesto, se deduce la necesidad de crear una recompensa específica del Cuerpo, que permita premiar aquellas actuaciones relevantes de entrega al servicio en cualquiera de sus facetas, y valoradas precisamente por quien al mando directo de dicho Cuerpo puede tener un conocimiento exacto y completo de las circunstancias en que se produjeron".

Y, en su articulado:

Artículo primero.- "Se crea la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, para premiar las acciones o conductas de extraordinario relieve, que redunden en prestigio del Cuerpo e interés de la Patria. Esta recompensa, de carácter civil, podrá ser concedida a los miembros de dicho Cuerpo y a cualquier otra persona o entidad que se haga acreedor de ello".

Artículo segundo.- " La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil tendrá cuatro categorías: -Cruz de Oro. -Cruz de Plata. -Cruz con distintivo rojo, y - Cruz con distintivo blanco .La Cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se concederán para premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la propia vida o demostración de valor personal por parte de sus ejecutantes. La Cruz de Plata y la Cruz con distintivo blanco serán sin pensionar y se concederán por otros servicios o hechos extraordinarios que se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley".

En desarrollo de la misma, la Orden vigente es la Orden INT 2008/2012, de 21 de septiembre, publicada en el BOE de 25 de septiembre. En efecto, la Orden del Mérito de la Guardia Civil se regula por esta Orden INT/2008/2012 de 21 de septiembre

En concreto, su art. 8 se refiere al Cruz con Distintivo ROJO, diciendo:

Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo será necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro.

b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o con lesiones que provoquen la inutilidad permanente para el servicio sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida.

Y el artículo 9 para la concesión de la Cruz con distintivo blanco dice que se deberá haber llevado a cabo alguna de las siguientes acciones:

a) Ejecutar, dirigir o colaborar directamente en el éxito de un servicio en el que por su extraordinaria dificultad e importancia se hayan evidenciado relevantes cualidades profesionales o cívicas.

b) Sobresalir con perseverancia y notoriedad en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, de forma que constituya una conducta ejemplar digna que se resalte como mérito extraordinario.

c) Realizar estudios profesionales o científicos, u otros hechos o trabajos sobresalientes, que supongan notable prestigio para el Cuerpo, o utilidad para el servicio oficialmente reconocido.

Por su parte, en el apartado 2 del art. 10 de la Orden INT 2008/2012, se detalla:

"2. La concesión de las demás recompensas se efectuará por orden del Ministro del Interior, previa conformidad del Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la Guardia Civil".

Y el artículo 11, en su apartado 1, con relación a la concesión establece que las propuestas "Las formulará el Jefe del centro, organismo o unidad de la Guardia Civil al que afecte directamente el hecho o hechos objetos de la propuesta, a quien corresponderá su apreciación y clasificación. En las mismas dará cuenta detallada de los hechos, de la participación en ellos del interesado o interesados, unidad o entidad, y de los méritos contraídos.".

El artículo 11 de la misma Orden, establece pues el procedimiento inicial para la concesión, cuya decisión corresponde tomar al Jefe de la Unidad (formulando o no propuesta) y al Director General de la Guardia Civil, disponer la incoación del expediente, y en su caso elevar la propuesta al Ministerio del Interior, condicionando siempre la propuesta a la concurrencia de los requisitos citados en el párrafo anterior (artículo 8°).

Y por otro lado, en cuanto a la propuesta, se indica en el artículo 13 que:

Artículo 13. Propuestas extraordinarias.

1. Se formularán cuando se hayan realizado acciones o conductas de extraordinario relieve que redunden en el prestigio del Cuerpo e interés de la Patria.

Mientras su párrafo segundo del artículo 13 establece:" 2. No podrán ser propuestos quienes hayan recibido alguna otra condecoración civil o militar, o cualquier otra recompensa por los mismos hechos".

El Cap. tercero de la Orden INT 2008/2012 regula el procedimiento que parte de una propuesta y que se trata de una concesión discrecional por parte del Ministerio del Interior, tal como se desprende del art. 16 que dispone: 1. El Ministro del Interior, en caso de considerarlo oportuno, otorgará la concesión de la Cruz de Oro, Cruz de Plata, Cruz con distintivo rojo y Cruz con distintivo blanco, previa conformidad del Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la Guardia Civil".

Del mismo modo, la letra C) del apartado Primero de la Orden General núm. 9 de 17 de julio de 2007, sobre regulación de los procedimientos para la propuesta, tramitación y concesión de recompensas en el Cuerpo de la Guardia Civil, ya establecía que la propuesta inicial relativa a las propuestas extraordinarias para la concesión de la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá a "Los Jefes de Unidad tipo Comandancia o equivalente tomarán en consideración las propuestas que pudieran recibir de sus unidades subordinadas y, si lo consideran oportuno, hacerlas propias y tramitarlas."

Sin que podamos olvidar lo que al efecto declara la sentencia invocada por el AE de este Tribunal y STSJ de Madrid de 11 de abril de 2014 de que "Dicha posibilidad está sin duda implícita en la regulación citada pues el artículo 6º no exige que el Jefe del Centro eleve propuesta en todo caso, sino sólo cuando la misma sea favorable, como con toda claridad se deduce de lo establecido en el apartado b) del precepto cuando se refiere al Director General de la Guardia Civil quien, de considerarla acertada, ordenará la instrucción del correspondiente expediente sumario", lo que sólo admite una interpretación, cual es la de que, de elevarse la propuesta, ésta debe ser siempre favorable, pues en otro caso lo que procede precisamente es lo que hizo el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Álava, es decir, no elevarla". Argumento reiterado en el mismo sentido en otra sentencia de 2020

A nivel jurisprudencial, es relevante también la SAN, de fecha 14 de enero de 2009, al Recurso 110/2008 recuerda que "Se trata de una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos a propuesta y podrán ser, y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, y sin que por último pueda hablarse de discriminación o infracción del principio de igualdad en la aplicación de, la Ley, al concederse estas condecoraciones sólo a algunos de los funcionarios que se encuentran en las situaciones descritas, pues es la propia Ley la que otorga al Ministro tal facultad, como queda dicho, teniendo en cuenta los particulares méritos de cada caso, como son la importancia y excepcionalidad de los servicios, las cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación puestas de manifiesto, y el valor, capacidad y eficacia reiterada, entre otros factores a valorar, evidentemente distintos en cada supuesto".

Es decir, el funcionario no tiene derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente.

El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos mínimos, de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción.

Por ello, el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del mismo"...

Sexto.- El planteamiento del recurrente parte pues de la concreta no propuesta oficial de iniciar el expediente, realizada en las resoluciones impugnadas, puesto que en este procedimiento no se puede reconocer la Cruz, ni otro distintivo directamente, sino que se trataría de iniciar el procedimiento correspondiente regulado en la Orden citada para la concesión de la Cruz del Mérito de la Guardia civil con distintivo rojo por el Ministro previa propuesta favorable.

Como hemos visto la mención del art. 8 a) de la Orden implica "En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro.

b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o con lesiones que provoquen la inutilidad permanente para el servicio sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida".

Y al respecto el recurrente entiende que ha colaborado directamente, y considera que el mismo está en igualdad de condiciones con el que dirigía la patrulla o coordinador del dispositivo, o con sus propios compañeros que intervinieron, y que según sus propias declaraciones, no asumían una posición diferente a la del aquí recurrente y por la cual fue posible finalizar con éxito el operativo precisamente por la actuación coordinada.

Pero sentado este extremo, el TS ha venido entendiendo al respecto que esta concesión y la iniciación de su expediente se trata de una facultad discrecional. Y en esta Sala también se ha considerado ya otras veces que la decisión tiene un carácter claramente discrecional debiendo recordarse que:

1º.- El control de los hechos determinantes en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;

2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquellos;

3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3º de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1º de la Constitución )...

"En consecuencia, toda vez que la normativa aplicable, no concede un derecho al ingreso en la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, sino una expresa facultad del Titular de la competencia, que la ejerce de manera discrecional, sin otras limitaciones que el examen objetivo de las circunstancias concurrentes, es por lo que con dicha apreciación, una vez analizados los hechos ocurridos...".

Séptimo.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia expuestas en el ordinal previo al caso concreto, a la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a concluir, de consuno con la jurisprudencia expuesta, que no existe un derecho subjetivo ni a la incoación del expediente ni a la concesión de la meritada condecoración, siendo ambas facultades discrecionales de los respectivos órganos competentes una vez constatado el cumplimiento de los requisitos legales para ser candidato a la misma...

Octavo.- Por lo demás en este caso, la motivación de la decisión resulta correcta y adecuada, tal y como se expone en la resolución de primera instancia de 8 de abril de 2019 por lo que ya expusimos, y en la de la alzada de fecha 31 de julio de 2019 pues -además de lo dicho en la primera resolución- esta última añade también de forma textual que "Entrando en el fondo de la cuestión, cierto es que los guardias civiles, por su condición de tales, aceptan un riesgo genérico de asumir las consecuencias de sufrir accidentes en acto de servicio; pero la norma condiciona la obtención de la Cruz con distintivo rojo a la existencia de un "plus" en la actuación del beneficiario que ponga de manifiesto un valor personal o una serenidad ante una situación de evidente riesgo para la vida".

"En consecuencia, toda vez que la normativa aplicable, no concede un derecho al ingreso en la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, sino una expresa facultad del Titular de la competencia, que la ejerce de manera discrecional, sin otras limitaciones que el examen objetivo de las circunstancias concurrentes...".

En fin, no se aprecia vulneración del derecho de igualdad, puesto que para que se aprecie tal vulneración es preciso que se dé una absoluta identidad de situaciones entre todos los intervinientes, cosa que no se ha demostrado que ocurra...

Sin que podamos olvidar lo que ya apuntó el Abogado del Estado relativo a que para que procediera la estimación del recurso por apreciación de la vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución , la situación o término válido de comparación debe predicarse dentro de la legalidad, ya que el principio de igualdad sólo juega dentro de los márgenes de la Ley y así lo viene declarando el Tribunal Supremo (Sentencia, entre otras muchas, de 5 de diciembre de 1988 ) al afirmar que:

"El principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, de suerte que el hecho de que en una o varias ocasiones se haya producido una actuación ilegal no puede ser una fuente de ilegalidades sucesivas; pertenece a la esencia del Derecho la posibilidad de ser vulnerado, pues regula la conducta de personas libres, pero una infracción no puede derogar y dejar inaplicable para lo sucesivo la normativa aplicable".

La más recuente sentencia nº 688/2022, de 15 de septiembre de 2022, de esta Sección 6ª, dictada en el procedimiento ordinario 896/2021, recoge los siguientes razonamientos en orden a controlar el ejercicio discrecional por la Administración de la actividad de Fomento:

" ...Sentado lo anterior, hemos de indicar también que el TS ha venido entendiendo al respecto que esta concesión y la iniciación del correspondiente expediente se enmarca dentro de una facultad de carácter discrecional. Señala la STS, Sala 3ª, Sección 7ª, de 23 de junio de 2000 : (recurso de casación en interés de la Ley número 273/1999), en lo que ahora interesa:

"1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.

2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1".

No obstante, el otorgamiento "en caso de considerarlo oportuno", no supone una decisión totalmente libre del Ministro, aunque se trate de una facultad discrecional del mismo. Nos hallamos ante una potestad administrativa de fomento, que, por la materia, convierte la decisión administrativa en un juicio discrecional, lo que no impide el control judicial de los hechos y su apreciación por la Administración, el de los elementos reglados contemplado en las normas aplicables, entre los que cuentan los conceptos jurídicos indeterminados, la racionalidad de la motivación, la congruencia de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, así como la prohibición de perseguir fines distintos de los señalados por las normas que habilitan la potestad discrecional que se ejerce" STS, Sala 3º, Sección 7ª, de 7 de marzo de 2005 , FJ 6".

Quinto. -en esta Sección se han dictado dos sentencias de 10 de marzo de 2022, rec. 682/2021 y de la misma fecha, recruzo 683/2021 . En ambas se tratan sendos supuestos referidos a los mismos hechos. En la dictada en recurso 682/2021 recordamos que:

"Y siguiendo toda esta normativa y jurisprudencia expresada, en esta Sala se ha considerado ya otras veces que la decisión tiene un carácter claramente discrecional debiendo recordarse que:

1º.- El control de los hechos determinantes en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad;

2º.- La contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los Principios Generales del Derecho, que informan todo el Ordenamiento Jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde se deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos;

3º.- El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que aspira a que la actuación de la Administración sirva con racionalidad los intereses generales ( artículo 103.1º de la Constitución ).

Por tanto, sin llegar a sustituir el criterio del órgano competente para decidir sobre la concesión de la recompensa, conforme al artículo 71.2 de la Ley Jurisdiccional , no se impide el control judicial de la actuación administrativa que puede revisar los criterios objetivos de adjudicación, en cada caso. Aunque, debe matizarse que el carácter discrecional que se viene reconociendo en la concesión de condecoraciones, como dice la doctrina, supone que no se trata de recompensas a la que se tiene derecho por cumplimiento de ciertos requisitos, ni siquiera la que se pretenda exigir por el interesado amparándose en fundadas expectativas. Exige por ello una valoración concreta y específica de las circunstancias del caso, para apreciar si se producen los supuestos previstos en la norma...

...El acto que se examina no es la decisión de denegar la citada recompensa, sino la de no formular la preceptiva propuesta inicial favorable a su concesión que debe partir necesariamente del Jefe de la Unidad a la que afecte directamente el hecho o hechos objeto de propuesta, la cual se encuentra condicionada por la valoración acerca de la concurrencia de los requisitos establecidos para la concesión de la Cruz con Distintivo Rojo.

En este caso, la motivación de la decisión resulta correcta y adecuada. Y ello debe ponerse en relación con la cuestión de la discrecionalidad en estos supuestos, tema que se ha examinado anteriormente. Pero en este caso, se explica con suficiencia la razón de la denegación en base a la Orden aplicable, y las circunstancias del caso concreto. Se analizan los datos, y se entiende que no concurren, circunstancias que justifiquen su encuadre en el artículo 9 de la Orden de referencia.

Finalmente debe destacarse que como hemos venido diciendo reiteradamente en esta Sala y recoge la actuación a debate en autos, es cierto que los militares y los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, por su condición de tales, asumen un riesgo genérico de sufrir las consecuencias de sus actuaciones en los distintos operativos que llevan a cabo, pero entiende la Sala que la norma que estudiamos condiciona la obtención de la Cruz con distintivo rojo a la existencia de un plus de riesgo en la actuación del beneficiario que ponga de manifiesto un extraordinario valor personal, o una especial serenidad o iniciativa ante una situación de evidente riesgo y peligro para la vida.

En fin la Sala considera que no estamos ante ninguno de los supuestos habilitantes del trascrito art º 8 de la citada Orden de aplicación, que implica a)"En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro.

b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o con lesiones que provoquen la inutilidad permanente para el servicio sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida".

Por tanto, con los datos aportados, y pese al operativo desplegado, la Sala no puede concluir que la situación producida dé lugar a la incoación del expediente, considerando de este modo que es conforme a Derecho la desestimación presunta del recurso de alzada y la propia resolución. Las resoluciones están suficientemente motivadas..."

CUARTO.- En el caso de autos, el Jefe de la Unidad en la que está destinado el recurrente no ha entendió que fuera procedente elevar la propuesta a la Directora General de la Guardia Civil, tal y como se recoge en el informe que, incluso, se reproduce en la propia demanda, en la que se refiere que, si bien es cierto que, el actor y su compañero de patrulla participaron en la persecución, quienes cortaron el paso al vehículo del detenido fueron las otras dos patrullas, que cruzaron sus vehículos delante y en el lateral del coche que conducía el perseguido, asumiendo el mayor riesgo en la operación; razón por la que merecen, a juicio de dicho Mando y de la Directora General, una mayor recompensa; criterio que comparte esta Sala y que permite eludir la invocación de infracción del principio de igualdad; puesto que el coche patrulla ocupado por el actor se mantuvo detrás del vehículo del fugado, lo que minimizó el riesgo de sufrir un accidente

La falta de propuesta por parte del Jefe de la Unidad, ha tenido implicaciones en cuanto a la actuación ulterior de la Directora General de la Guardia Civil; en la medida en que, para que aquella hubiera existido, era indispensable que el Jefe de la Unidad hubiera formulado una propuesta favorable; ya que el artículo 13.4 de dicha Orden INT/2008/2012, recoge:

" Las propuestas se elevarán por conducto reglamentario, siendo informadas por los sucesivos escalones de mando, hasta el Director General de la Guardia Civil, que adoptará resolución en alguno de los siguientes sentidos:

- Ordenará la instrucción del correspondiente expediente con las propuestas que considere acertadas, excluyendo aquéllas que no considere como tal.

- Ordenará el archivo de las actuaciones, en caso de no considerar ninguna propuesta acertada".

Pero, en el caso de autos, examinando el informe del Teniente coronel, Jefe accidental de Zona y del Teniente Jefe accidental de la Unidad Organiza de Policía Judicial de la Comandancia, se comprueba que el mismo no dan explicaciones arbitrarias, ilógicas o irracionales, de las razones por las que entendieron que no procedía elevar propuesta alguna; explicaciones que han sido asumidas por la Directora General de la Guardia Civil, en alzada; y que, esta Sala acoge.

Por lo tanto, el presente recurso ha de ser desestimado íntegramente; siendo cierto que, al introducir el actor y su compañero, al detenido en el vehículo patrulla, éste se resistió y lesionó al actor, pero ello no denota una actuación tan meritoria para ser propuesto para la Cruz de la Guardia Civil con distintivo Blanco, puesto que la detención del fugado por la autopista a alta velocidad ya se había materializado.

QUINTO.- Al desestimarse el presente recurso se impondrán las costas a la parte recurrente, si bien se limitará su importe ( art. 139, apartados 1 y 4, LJCA).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la resolución de 23 de septiembre de 2021, de la Directora General de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Teniente Coronel, Jefe Accidental de la Zona de la Rioja, por la que se desestimó la solicitud formulada por el demandante para que se elevara propuesta para que se le concediera la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil con distintivo blanco; desestimando todos los pedimentos de la demanda.

Se imponen al recurrente las costas procesales, hasta un máximo de 400 euros, por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-1199-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-1199-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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