Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 112/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 845/2020 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100132
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1648
Núm. Roj: STSJ M 1648:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ilma. /os. Sra. /es:
Presidente:
D. Juan Pedro Quintana Carretero
Magistrados:
D. Carlos Vieites Pérez
Dña. María Asunción Merino Jiménez
D. Luis Manuel Ugarte Oterino
D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)
En Madrid, a 7 de febrero de 2022.
Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 845/2020, interpuesto por OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, y bajo la asistencia letrada don Juan de los Ríos Jimeno, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (referencia NUM002), dictado por la Administración de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, por cuantía de 18.371,88 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción (referencia ( NUM003) derivada del anterior, por importe de 8.735,40 euros.
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM000 y NUM001, interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional (referencia NUM002), dictado por la Administración de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, por cuantía de 18.371,88 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción (referencia ( NUM003) derivada del anterior, por importe de 8.735,40 euros; así como, naturalmente, estos últimos actos.
A) La liquidación impugnada tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada que culminó con el acuerdo de 5 de febrero de 2015 de liquidación provisional en concepto de Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas, ejercicio 2013, por importe de 17.470,81 de cuota y 901,07 euros en concepto de intereses de demora. Se razona lo siguiente:
Como consecuencia de lo anterior, se inició por la AEAT un procedimiento sancionador, que culminó con la imposición de una sanción por la infracción del art. 191 LGT por importe de 8735,40 euros por. Motiva lo siguiente:
"
[...]
"
B) Contra los referidos acuerdos la interesada interpuso reclamaciones económico-administrativas que fueron resueltas inicialmente por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2018. Frente a la misma, la mencionada mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo en el que recayó Sentencia de la Sección de Apoyo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de febrero de 2020 (recurso 1445/2018), que estimó en parte el referido recurso y anuló esa resolución, ordenando la "retroacción de las actuaciones a fin de que el TEAR dicte una nueva resolución", "en la que se pronuncie según su criterio, sobre las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición de la reclamación económico administrativa".
C) Por fin, se dictó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 2 de junio de 2020, que desestimó la reclamación interpuesta frente los acuerdos anteriores de liquidación y sanción.
a) Por lo que al presente recurso interesa, tras extensos razonamientos acerca de los actos de alegación y prueba en vía de gestión y en la económico-administrativa, se dan las siguientes razonas para rechazar la reclamación contra la liquidación:
"[E]l
b) En relación con la sanción argumenta lo que sigue:
"
A) La demanda alega que "la improcedencia del acuerdo de exacción de la cantidad recurrida deriva de la liquidación provisional de retenciones y pagos a cuenta del IRPF, por no haber justificado la ausencia de enriquecimiento injusto por parte de la AEAT, al no constar en el expediente administrativo la certificación exigida, relativa a la ausencia de pago del impuesto por el sujeto pasivo objeto de la retención liquidada". Señala que, en este sentido, es abundantísima la jurisprudencia que establece que la carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria. Cita la sentencia del TSJ de Madrid, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia núm. 184/2013 de 26 febrero. Se refiere también a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-2013 (RJ 2013, 5472) (rec. 3247/2010), en la que "se examina y resuelve un supuesto en el que la Administración procede a la nueva calificación de la renta y practica la retención por IRPF, lo cual supone un ingreso para la Hacienda Pública, que no ha implicado la correspondiente reducción de ingresos en los otros tributos o sujetos pasivos, disminuyéndose la cuota de IRPF o del Impuesto sobre Sociedades".
Añade que resulta injustificada la imposición de la sanción recurrida, al no resultar procedente el abono de la liquidación practicada y no haberse probado la culpabilidad de la demandante.
B) El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. A su juicio, "si la actora entiende que se ha podido producir un enriquecimiento injusto dela Administración, es a ella a quien corresponde probar tal afirmación, y no a la Administración a la que corresponde probar lo contrario". La recurrente "debería haber aportado la documentación que pruebe que los datos personales y familiares de sus trabajadores sujetos a retención son distintos. No habiéndolo hecho, debe prevalecer la liquidación recurrida, de la que no se acredita ilegalidad alguna". El documento que se exige por la actora -que certifique sobre que los trabajadores sujetos pasivos de retenciones por el IRPF de 2013 no ingresaron cantidad alguna por dicho impuesto- "es innecesario, porque dicho documento no ofrecería, en el caso que nos ocupa, nada más que una reiteración de lo ya dicho en la liquidación". "Si cuando se dicta la liquidación provisional dichos perceptores no han presentado autoliquidación de IRPF de 2013, lógicamente tampoco han procedido a su pago, por lo que en ningún caso puede hablarse de enriquecimiento injusto por la Administración".
En segundo término, defiende la corrección de la sanción impuesta. Una vez repasados todos los elementos de la misma razona que no nos encontramos "ante un mero error acaecido en razón de alguna deficiencia o imprecisión de la norma tributaria que justifique una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, sino que concurre en el caso que nos ocupa, la incorrecta retención a los trabajadores, y no de forma aislada, sino reiteradamente en el ejercicio 2013, como también lo hizo en el ejercicio 2014, conducta que en todo caso resulta imposible de encuadrar dentro de los parámetros de una actuación diligente del obligado tributario en el cumplimiento de las obligaciones".
Diversas sentencias de la Sección Quinta de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se han pronunciado sobre la materia que nos ocupa en el sentido postulado por la parte recurrente. En relación con esta misma entidad y respecto de las retenciones por IRPF del ejercicio 2014 se pronunció la Sentencia de 21 de julio de 2021 (recurso 1566/2019) que, lógicamente, seguimos aquí por razones de unidad de doctrina. En términos similares se pronunció la Sentencia de 21 de diciembre de 2021 (recurso 682/2021).
En las citadas sentencias, la Sala se hace eco de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual "a pesar del carácter autónomo de la obligación de retener y de ingresar en el Tesoro el importe de las retenciones, de la obligación de ingresar la cuota que corresponde a los perceptores de los rendimientos retenidos, la Administración no puede regularizar las retenciones cuando los perceptores de los rendimientos sujetos a retención ya los han declarado y no han podido deducir las retenciones elevando al integro sus retribuciones o deduciendo de la cuota las cantidades que debieron ser retenidas, siendo la Administración conocedora de esta situación porque tiene a su disposición los datos necesarios y se encuentra en condiciones de conocer si fue o no así y si hubo o no duplicidad en el pago y el consiguiente enriquecimiento injusto" (En este sentido, STS de 13 de noviembre de 1999, 27 de febrero de 2007 y de16 de julio de 2008).
De la Sentencia de la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2008 (Recurso: 398/2004. Ponente: Manuel Martín Timón), seguida por otras más recientes como la de 17 de abril de 2017 (recurso 85/2016), se reproduce lo que sigue:
"
De lo anterior se desprende la estimación del recurso pues, siguiendo lo razonado en la precedente Sentencia de la Sección 5ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 21 de julio de 2021 (recurso 1566/2019), en el caso, cuando se dicta la liquidación el día 5 de abril de 2015, aún no había transcurrido el plazo de prescripción respecto de los perceptores de los rendimientos, por lo que nada impedía a la Administración comprobar sus obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio de 2013.
Aunque, efectivamente, las retenciones liquidadas se limitaran a las que corresponden a contribuyentes que no hubieran presentado la declaración, como dice la citada sentencia, "teniendo en cuenta que las actuaciones efectuadas frente a las personas físicas, en aquella fecha no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria, por lo que debe considerarse que la Administración Tributaria podía practicar liquidaciones a los perceptores de los rendimientos para determinar la correcta deuda tributaria, sin que en conste en el presente caso que la Administración hubiera practicado o no dichas liquidaciones a los perceptores, pudiendo determinar los créditos tributarios correspondientes frente a cada uno de los perceptores de los rendimientos sujetos a retención".
"[N]o consta si frente a cada uno de ellos se siguieron o no actuaciones de comprobación e investigación para determinar la deuda tributaria de cada uno de los obligados tributarios, por lo que no puede considerarse que la liquidación cumpla los criterios fijados por la doctrina del Tribunal Supremo referida. No pudiendo considerarse suficiente a estos efectos la referencia genérica en la liquidación que 'constan, a la fecha de emisión de la liquidación, en la base de datos de la AEAT como NO DECLARANTES de IRPF'".
La anulación de la liquidación conlleva asimismo la de la sanción derivada de aquélla y de la que trae causa directa, sin necesidad de entrar en el análisis de la propia resolución sancionadora ni de pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas en la demanda con relación a la misma ( sentencias de la Sección 5ª, de 4-04-2016, rec. 335/2014, y 18-07-2018, rec. 804/2016).
Procede, en consecuencia, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones administrativas impugnadas, dejándolas sin efecto.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la Administración demandada.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OHL SERVICIOS INGESAN, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, contra las resoluciones administrativas a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos y dejamos sin efecto.
Todo ello, con imposición de las costas a la Administración demandada en los términos expuestos.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
