Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 178/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 305/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 178/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100167
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2779
Núm. Roj: STSJ M 2779:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria razona la denegación, tras invocar los preceptos legales de aplicación, en que el solicitante no tiene "
El acto que deniega el recurso de reposición no añade nueva motivación
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve de forma injustificada imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso, tal arriba se adelantó, el acto originario impugnado, confirmado en reposición, fundamenta la denegación del visado en el incumplimiento del requisito de falta de medios económicos para sufragar todos los gastos de viaje y estancia para tal finalidad, la parte en su segundo motivo ataca dicho razonamiento proponiendo medios de prueba en tal sentido, lo que evidencia inexistencia de indefensión efectiva, por lo que no se cumple ese requisito esencial de la anulación prevista en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. A continuación se examinará con el fondo del asunto si la decisión final es acorde o no a derecho.
El artículo 6.1, c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5, 1,c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dictó el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título "La estancia en España" del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: "
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, donde se establece que quien solicite este tipo de visados debe "
El artículo 39 señala: "
Igualmente resalta que a fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. Ese objetivo se ajusta a los de la agenda para la modernización de los sistemas de educación superior en Europa, especialmente en el contexto de la internacionalización de la enseñanza superior europea. Parte de este esfuerzo consiste en la aproximación de las correspondientes legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Por ello esta Directiva como las anteriores regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros.
Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2021 asciende a la suma de 564, 90 euros, anual 12 pagas a 6.778, 80 euros y 14 pagas a 7.908, 60 euros.
Finalmente, indicar que la Instrucciones DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2016/801/UE: estudiantes, señala en lo que se refiere el citado requisito del artículo 38.1.a) 2º:
El acto impugnado contiene un motivo de denegación de la solicitud coincidente con alguno de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que el recurrente curse en España estudios para la obtención de MARKETING Y COMUNICACION DIGITAL presencial, FuIl Time (MADRID), que titula por IMF Business School y la Universidad de Nebrija. Con inicio de clases presenciales el día 15 de noviembre de 2021 y una fecha de finalización prevista para el día 16 de julio de 2022
De la solicitud se desprende que el solicitante tiene en la fecha de su presentación 33 años, señala que es soltero y de profesión ingeniero de telecomunicaciones.
Con la solicitud se adjuntó la siguiente documentación relativa a dicho interesado, que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Pasaporte (folio 8).
.- Carta de admisión en los estudios a seguir y pago de parte de la matrícula (folios 18 a 24). El precio del curso es de 7.720 euros, de matrícula se han pagado 1450 euros y una mensualidad de 480.88 euros, restando 5.781,20 euros.
.- Seguro médico (folios 14 a 24).
.- Acta de manifestaciones de Alejandro, ante notario de Madrid de fecha 30 de agosto de 2021, afirmando que es de nacionalidad alemana, empresario y domiciliado en Madrid, y que en relación con el solicitante, respecto del que tiene amistad con su familia, garantiza a todos los efectos oportunos, entre ellos el expediente de visado de estancia y estudios (coste íntegro del master), así como la disposición de medios de subsistencia y alojamiento para el periodo que indica y en su caso la garantía de retorno al país de procedencia (folios 30 a 40).
.- Documentación académica (folios 6 y 7).
.- Certificados bancarios en Banco Santander y Caixa Bank de don Alejandro con saldos a su favor de 395. 237, 66 y de 409.591, 16 euros, respectivamente el 26 y 25 de agosto de 2021 (folios 41 a 43).
.- Copia simple de escritura, con fecha 28 de mayo de 2021, de venta a don Alejandro de la vivienda en la que tiene su domicilio en Madrid (folios 44 a 72)
.- Copia título universitario del solicitante y curriculum vitae (folios 98 y 99).
.- Igualmente consta en el expediente (folio 100) acta de entrevista al solicitante que contesta en lo que interesa al caso que ha logrado el dinero gracias a un amigo de la familia, con el que va a vivir en su domicilio en Madrid. Tiene familia en España. Trabajaba en una emisora de radio mezclando sus conocimientos técnicos con publicidad gráfica, sus padres le han testado la casa y el vehículo familiar, posee cuentas de ahorro y vive con sus padres.
Efectivamente, el IPREM para 2022 de 14 pagas es de 8.106,28 €euros, dado que el master dura 8 meses, en este caso se ha de tener en cuenta como límite legal la cifra de 6.485, 02, a la que hay que añadir la suma de 1.787,5 euros que queda por pagar del curso, por lo que el límite legal en este caso es de 12. 266, 024 euros, al que se ha de añadir el coste de los viajes de ida y vuelta a Madrid desde La Habana.
Efectivamente, con la citada documentación se desprende que el solicitante carece de medios económicos para hacer frente a todos los costes, incluidos los viajes, de su estancia para cursar estudios en España. No se aporta ninguna documentación en tal sentido (cuentas corrientes, de ahorro, depósitos, etc.). Del citado amigo patrocinador nada se sabe respecto a esa supuesta relación de amistad con la familia del solicitante hasta el punto de que éste vivirá en su casa en Madrid y le sufragará todos sus gastos. Se admitió prueba testifical de dicha persona pero no se pudo practicar porque en las dos ocasiones que se le citó no compareció. Lo cierto es que con estos escasos datos no se acredita ni siquiera por patrocinio que el solicitante cuente con esos medios económicos en tanto requisito legal para obtener un visado como el presente.
Por todo lo cual, se ha desestimar el recurso pues los actos recurridos en los términos expuestos se ajustan a derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0305-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
