Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 544/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 83/2021 de 07 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 544/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100527
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6770
Núm. Roj: STSJ M 6770:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Alega en apoyo de tal pretensión, en resumen, que la entidad San Millán Luquero, S.L. en liquidación, dejó de tener actividad efectiva el 18 de mayo de 2011, año a partir del cual dejó de tener ingresos ordinarios.
Señala que en la declaración del IS-2012 consignó una base imponible negativa a compensar en declaraciones futuras de 535.837,55 euros, que se aplicó para compensar en los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2009 y 2010. El año 2004 tuvo pérdidas por importe de 53.497,02 euros, que también debían compensarse. Y en la declaración de 2007 se sumaron las bases negativas pendientes de aplicación en esa fecha (393.310,93 euros), más la base negativa de 2004 (53.497,02 euros), dando un resultado de 446.807,95 euros.
Afirma que cometió un error de transcripción en la declaración del ejercicio 2015, que consistió en introducir el dato del resultado positivo del ejercicio 2010 (126.703,94 euros) en la casilla 00704, debido a que la gestoría confundió el signo del resultado del ejercicio, tomando por - lo que era un +.
Invoca la falta de tipicidad de la conducta porque no ha determinado una base improcedente, sino que se ha transcrito una base positiva en la casilla de las bases negativas, error que nunca puede tener consecuencias negativas para la AEAT.
Aduce la inexistenncia de culpabilidad y la falta de motivación suficiente de la resolución sancionadora, ya que la Administración debió motivar por qué el error material fue consecuencia de la falta de diligencia exigible, faltando por ello el nexo causal entre la declaración errónea y la culpabilidad, no bastando con hacer una imputación genérica de falta de cuidado y atención, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia.
Expone, por último, que la sanción no es proporcional puesto que no se ha dejado de ingresar cantidad alguna, no se han solicitado devoluciones indebidas ni se han compensado bases negativas con futuras, ni se va a realizar toda vez que la sociedad no tiene actividad.
Alega, en resumen, que la resolución recurrida determina que la infracción es la tipificada en el art. 195.1 LGT porque el obligado tributario consignó de modo improcedente bases imponibles negativas pendientes de compensar, por lo que concurre el elemento objetivo.
En cuanto a la culpabilidad, señala que el acuerdo sancionador ofrece una motivación precisa y suficiente, con mención de los hechos determinantes de la sanción, así como del análisis y valoración de la conducta del contribuyente, por lo que se aprecia negligencia en su actuación al declarar unos saldos de las bases imponibles procedentes de 2020 y 2010 falsos, erróneos o inexistentes.
Finalmente, niega la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción se impone aplicando el porcentaje mínimo (15%) y se liquida sobre una base de 253.407,91 euros, importe de las bases imponibles pendientes de compensar indebidamente declaradas.
Este principio se traduce en la exigencia de castigar exclusivamente las conductas que integran infracciones previamente establecidas legalmente, por lo que el acto castigado tiene que hallarse claramente definido como infracción en la norma aplicada por la Administración.
La Agencia Tributaria consideró que la entidad actora había cometido la siguiente infracción grave:
Esta calificación jurídica trae causa de los hechos que se deducen de la previa liquidación tributaria, que son los siguientes:
Por último, en lo que ahora interesa, el acuerdo sancionador fija la base de la sanción en 253.407,91 euros, que es el importe en que se minoró el saldo de bases imponibles negativas provenientes de periodos impositivos anterioress pendientes de aplicación en periodos futuros.
Así, es patente que la conducta del obligado tributario está tipificada en el art. 195.1 de la Ley General Tributaria, que dispone:
La actora, no obstante, considera que su declaración tributaria no ha causado perjuicio económico a la Hacienda Pública, pero este argumento carece de eficacia a los fines pretendidos. En efecto, el propio art. 195.1 de la LGT establece que la base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas, añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que la sanción consistirá en multa del 15% si se trata de partidas a compensar de la base imponible, de manera que la infracción no requiere que se produzca un perjuicio económico, lo que ratifica el apartado 3 del mismo precepto legal al proclamar que las sanciones impuestas conforme a lo previsto en dicho artículo serán deducibles de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos.
Por tanto, concurre el elemento objetivo de la infracción, lo que determina el rechazo del motivo de impugnación examinado.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que
Además, en lo que ahora importa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que
La doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la motivación de las sanciones tributarias se sintetiza en la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3256/2016), que argumenta lo siguiente:
a) En efecto, en primer lugar, este Tribunal viene insistiendo, al menos desde la citada Sentencia de 6 dejunio de 2008 , en que no se puede inferir la culpabilidad del mero incumplimiento de la norma tributaria. En particular, hemos puesto de manifiesto que las sanciones tributarias no "pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de loscontribuyentes" [ Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. 9139/1996), FD Tercero; de 10 de septiembrede 2009 (rec. cas. núm. 1002/2003), FD Quinto; y de 9 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 5020/2006), FD Sexto]. En efecto, "no basta con que la Inspección alegue genéricamente las incorrecciones cometidas por el contribuyente para que, sin más, resulte procedente la sanción", sino que "[e]s preciso que, además, se especifiquen los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta calificada de infractora"
# En particular, hemos dejado muy claro que "no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad".
c) Finalmente, el acuerdo sancionador fundamenta también la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar en que no se aprecia "la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT".
# En efecto, como hemos señalado en multitud de pronunciamientos, la simple afirmación de que no concurre, en particular, la causa del actual art. 179.2.d) de la LGT de 2003 (anterior art. 77.4.d) de la LGT 1963) "porque la norma es clara o porque la interpretación efectuada por el sujeto pasivo no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por sí mismas la existencia de negligencia"
Por último, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso de casación 1347/2016), declara:
El acuerdo sancionador, en primer lugar, da respuesta a las alegaciones del obligado tributario en estos términos:
Más adelante, en el apartado relativo a la "motivación", el mismo acuerdo argumenta en relación con el requisito de culpabilidad:
Los argumentos que se acaban de transcribir sólo contienen consideraciones genéricas y estereotipadas que sirven para cualquier supuesto en que no se admite la compensación de bases imponibles negativas procedentes de periodos anteriores, siendo insuficientes para justificar la culpabilidad porque no se individualiza la conducta del obligado tributario ni se establece el nexo necesario entre el resultado de la regularización y la actuación que se califica cuando menos de negligente, vinculando de modo objetivo la comisión de la infracción al resultado de la previa liquidación, sin incorporar ninguna motivación específica de la que se pueda inferir la existencia del elemento subjetivo de la infracción, lo que es incompatible con los principios inspiradores del derecho sancionador.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, no puede fundarse la culpa en función del resultado de la regularización practicada, siendo necesario justificar de manera concreta y detallada las razones para apreciar la existencia de culpabilidad, lo que en este caso no concurre. Además, tampoco queda justificada la culpa por referencia a la supuesta claridad de la norma que se supone infringida ni alegando que no concurre ninguna causa de exclusión de responsabilidad, pues fundamentar la culpabilidad por exclusión vulnera el principio de presunción de inocencia.
Reiterando la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución no permite que la Administración razone la existencia de culpabilidad mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de exclusión de responsabilidad.
En definitiva, la resolución sancionadora carece de auténtica motivación al no aportar datos que avalen sus conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor demostrar su inocencia, de manera que no está acreditada la concurrencia del elemento subjetivo necesario para imponer la sanción recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto, lo que determina la estimación del recurso, sin necesidad de examinar el último motivo de impugnación planteado en el escrito de demanda.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0083-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
