Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 465/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 852/2022 de 07 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 465/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100490
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9223
Núm. Roj: STSJ M 9223:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
La causa de dicha denegación, según expresa la resolución originaria impugnada, es: "
El acto denegando el recurso de reposición contra el anterior razona esencialmente y en lo que interesa al caso
Con fecha 18 de febrero de 2022 la Delegación del Gobierno en Murcia resolvió conceder a la esposa solicitante autorización de residencia temporal por reagrupación familiar inicial a instancia del esposo reagrupante en solicitud presentada el 28 de julio de 2021.
La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la confirmación del acto recurrido por considerar que se ajusta plenamente a derecho.
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.
Ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
A este procedimiento le es de aplicación el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
En su artículo 53 dispone que "
El 54 prescribe
En el artículo 56 se recoge entre otros la documentación que se ha de presentar ante la delegación o subdelegación del gobierno, que es el órgano que decide en la primera fase del procedimiento, por parte del familiar reagrupante de extranjero en un caso de reagrupación familiar en régimen general, como es el presente.
El apartado 3 del artículo 57 de dicho reglamento vigente dispone que "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud".
Los dos apartados precedentes disponen:
La disposición adicional décima de dicho Real Decreto 557/2011 establece las siguientes premisas respecto a la tramitación de los visados como el de autos:
La doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 ( 5245/2008) no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril. Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería expuesta.
Las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, pudiendo además cotejar los documentos presentados en su momento ante la delegación del gobierno con los presentados en ese momento ante dicha delegación a fin de determinar su autenticidad y la veracidad de su contenido. Asimismo, con la citada entrevista podrán resolver si el matrimonio celebrado y motivo de la reagrupación es real o por el contrario tiene una mera finalidad migratoria. En cualquier caso esa nueva valoración ha de estar debidamente motivada. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013, se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.
Igualmente, según resolución del Consejo de las Comunidades Europeas 97/ C 382/01, de 4 diciembre 1997, es "matrimonio fraudulento" el de un nacional de un Estado miembro o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en un Estado miembro, con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo de eludir las normas relativas a la entrada y residencia de nacionales de terceros países y obtener para el nacional de un tercer país un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La Comunicación de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Comité Económico y social Europeo y al Comité de las Regiones, en relación con las acciones necesarias para marcar la diferencia en relación con la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, fijó cinco acciones entre las que se encontraba la elaboración de un manual relativo a las cuestiones de matrimonios de complacencia.
Dicho manual viene referido en la Comunicación de 26 de septiembre de 2014 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, que recoge sus directrices principales. En el mismo se detalla la notoria insuficiencia de una entrevista en la que no se acompañe de labores de investigación basadas en la existencia de indicios de posibles abusos; indicios de base obtenidos a través de entrevistas o cuestionarios simultáneos, comprobaciones de documentos y de antecedentes, inspecciones por parte de las autoridades policiales, de inmigración u otras autoridades competentes, y controles realizados en el entorno vecinal para comprobar si la pareja vive en común y administra conjuntamente su hogar, lo que conforma un prius sobre el que fundamentar una declaración de encontrarnos con matrimonio contraído en fraude de ley.
El debate litigioso determinado en este pleito se centra esencialmente en si el matrimonio invocado como motivo del visado es o no fraudulento, es decir, que no obstante su celebración formal en la realidad no ha existido y por ello la causa de la solicitud es otra.
En primer lugar, se ha de destacar que ninguno de los dos órganos de la Administración que intervienen en un procedimiento como el presente a tenor de la normativa arriba reseñada cuestiona la autenticidad y veracidad de contenido de un una copia de acta de matrimonio entre la solicitante y su marido residente en España, formalizado el 7 de enero de 2021 en Taourirt, Marruecos, estando el marido representado por persona con poderse suficientes. Copia expedida, tras haber sido revisada y comparada con el original, por el Juez de Registros de Taourirt el 27/ 05/ 2021. Con fecha 8 de julio de 2021 se emite certificado de vigencia del matrimonio.
En este caso no consta en las actuaciones entrevista practicada a la solicitante del visado. Tampoco existe investigación complementaria.
Como arriba se adelantó, la conclusión final del consulado es que se trata de un matrimonio fraudulento, es decir, que no obstante su celebración formal realmente su finalidad no es la vida en común sino otros fines.
Efectivamente, consta en el expediente administrativo pasaporte del marido reagrupante con vigencia desde el 25 de septiembre de 2020, respecto al que el acto recurrido señala que no aparecen en el mismo visitas a Marruecos, sin que ello se ataque con datos objetivos por la parte recurrente, que no aporta documentación alguna como cartas, fotografías, llamadas telefónicas, mensajes electrónicos o envíos dinerarios que prueben al menos una relación permanente entre ambos cónyuges y ayuda mutua en tanto configuradores de una vida en común no obstante las circunstancias de vivir separados por razones obvias.
Tampoco se ha probado ni justificado las razones por las que el marido reagrupante no haya podido visitar a su esposa al menos antes de la presentación del visado el 15 de marzo de 2022, ni que ésta hubiera solicitado un visado de estancia. Es decir, no existe acreditada relación física alguna entre ambos cónyuges ni antes ni después del matrimonio. Tampoco una relación por otros medios: telefonía, internet, cartas, etc.
Todos estos indicios debidamente acreditados determinan de forma racional y lógica en los términos suficientemente razonados por los actos recurridos de que ciertamente nos encontramos con un matrimonio puramente formal y de mera conveniencia, por lo que no se cumple el requisito esencial exigido por la normativa de aplicación y que arriba se ha expuesto.
En definitiva, en este singular caso sí se ha acreditado que concurren datos novedosos que han sido debidamente valorados por el consulado en los términos expuestos y que determina la adopción de una decisión distinta a la inicial acordada por la delegación del gobierno.
Por todo lo expuesto, los actos recurridos se ajustan a derecho a tenor del debate litigioso producido, por lo que el recurso presentado se ha de desestimar.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0852-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
