Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 826/2022 de 07 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Nº de sentencia: 495/2024
Núm. Cendoj: 28079330042024100519
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9168
Núm. Roj: STSJ M 9168:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a siete de julio de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala el
Ha sido parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.
Fundamentos
Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2022 estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de ejecución referente a la resolución de fecha 23 de febrero de 2021 del mismo Tribunal que estimaba en parte las reclamaciones números NUM002 y NUM003 en relación al cálculo de la imputación de rentas derivadas de la cesión de uso de inmuebles pertenecientes a una sociedad, ejercicios 2012 y 2013.
A) En fecha 30/08/2016 se comunica al obligado tributario D. Patricio el inicio de
Se determina la existencia de
La Inspección efectúa corrección valorativa de las operaciones consistentes en la cesión de uso de esos dos inmuebles, propiedad de la entidad CONDOR MASTER S.L. a su socio D. Patricio. Uno de los inmuebles se encuentra ubicado en Madrid y el otro en Cabo de Palos. Para determinar el valor de mercado de la cesión de uso anual de los inmuebles, acepta las valoraciones propuestas por el obligado tributario. En concreto, por el inmueble situado en Madrid, se aceptó una valoración de 1.892 euros al mes, mientras que para el inmueble situado en Cabo de Palos se aceptó una renta de 400 euros al mes. Se considera que dicho valor se correspondería con el importe que se cobraría a un tercero independiente por el uso del inmueble durante los doce meses del año.
Por tanto, la valoración de mercado de ambas cesiones de uso al año ascendía a 27.504 euros, cada año. Valor mercado = (1.892x12, valor del alquiler del inmueble sito en DIRECCION000, de Fuentelarreina, Madrid, con entrada por la DIRECCION001) + (400x12, valor del alquiler del inmueble sito en la localidad de Cabo de Palos) = 27.504 €.
La sociedad CONDOR MASTER SL no había declarado el ingreso por la cesión del inmueble de DIRECCION000 de Fuentelarreyna ni del inmueble sito en la localidad de Cabo de Palos a su socio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.8 del TRLIS, la diferencia entre valor convenido y el valor de mercado tendrá el tratamiento fiscal que corresponde a la naturaleza de las rentas. En el caso, según dispone en el art. 16.8 del TRLIS, la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado es a favor del socio, por lo que la diferencia se considera: Dividendos en la proporción a su participación en los fondos propios ( Art. 25.1.a) de la LIRPF) . Y, por el resto, utilidad percibida por su calidad de socio, accionista, asociado o participe ( Art. 25.1.d) de la LIRPF) .
En el caso de Patricio (año 2012 y año 2013):
-Dividendo de 23.859,72€. El 86.75% de 27.504,00€ se consideran dividendos al ser participación en beneficios por parte del socio, y por tanto tendría derecho a la exención recogida en el artículo 7 LIRPF por importe de 1.500 €. Siendo por tanto el dividendo neto de 22.359,72€.
-Utilidad de 3.644,28€. El 13,25% de 27.504,00€ se considera utilidad percibida por su condición de socio.
La Inspección procede en consideración a lo anterior al incremento de la Base Imponible del Ahorro en 2012 y en 2013 en 26.004,00 € (22.359,72 € en concepto de dividendos y 3.644,28 € en concepto de utilidad por la condición de socio). Y se emite liquidación provisional de la que resultan unas cuotas de 6.516,81 euros (2012) y 6.416,53 euros (2013). Se liquidan intereses de demora sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para el pago en período voluntario por el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo hasta la fecha en la que se dicta la liquidación (2/07/2013 a 1/12/2017, 2012 y 1/07/2014 a 1/12/2017, 2013. Y sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, el interés de demora se calcula desde las fechas de devolución hasta la fecha en la que se dicta la liquidación.
B) No estando conforme con la regularización efectuada, D. Patricio interpone reclamaciones económico-administrativas números NUM002 y NUM003 ante el TEARM en las que manifiesta su disconformidad con el importe de las rentas que le han sido imputadas, puesto que al no ser el único socio de la sociedad no procede la imputación total de las rentas.
La
En cambio, respecto de la vivienda situada en Cabo de Palos, dado que el Tribunal carece de datos que permitan determinar que es el obligado tributario el único que utiliza el inmueble, acuerda que "la
C) En ejecución de la anterior resolución del TEARM, la Inspección dicta acuerdo el 16 de julio de 2021 en el que se constata que la liquidación NUM004 por importe de 15.091,85 € se encuentra ingresada con fecha 29 de enero de 2018. Que, solicitado informe a la inspección actuaria el 7 de junio de 2021 sobre que parte de la renta imputada de 400 euros mensuales por el inmueble sito en Cabo de Palos debe integrarse en la renta de D. Patricio, a fin de poder practicar la oportuna liquidación, y como se emite informe en el sentido de que, de la renta imputada de 400 euros mensuales, debe integrase en la renta D. Patricio la mitad, es decir, 200 euros en los años 2012 y 2013 (la renta se imputa por mitades a los dos socios), se acuerda que la renta imputable a D. Patricio mensuales por el inmueble sito en Cabo de Palos es de 200 euros mensuales, por lo que el valor de mercado de la operación vinculada queda: Valor mercado = (1892x12) + (200x12) =25.104 euros. Y se procede a incrementar las bases imponibles en: 25.104€, en 2012 y 25.104€ en 2013.
En relación con la liquidación de los intereses de demora, como la entrada de la resolución del TEARM en el registro de la Oficina Técnica fue el 09/03/2021, se motiva que el plazo máximo para liquidar los intereses es el 09/04/2021.
Se acuerda: anular la liquidación NUM004 por importe de 15.091,85 euros; y aprobar liquidación de la que resulta una cuota a ingresar por el ejercicio 2012 de 7.428,28 euros y por el ejercicio 2013 de 7.328,00 euros.
Los intereses de demora se liquidan desde el 02/07/201 al 09/04/2021(2012) y desde el 01/07/201 al 09/04/2021(2013).
D) Disconforme el interesado formula nueva reclamación número NUM000 que la
En la reclamación ante el TEARM se alega por el interesado que en la regularización inicial las cuotas resultantes eran para el ejercicio 2012 de 6.516,81 euros y para el ejercicio 2013 de 6.416,53 euros, por lo que al disminuir las imputaciones del inmueble no pueden ser las cuotas actuales superiores a las regularizadas anteriormente ya que este incremento sería contrario tanto a la precedente resolución del Tribunal como a la prohibición de la
La resolución del TEARM estima en parte la reclamación presentada al considerar que, si bien en su resolución anterior de 23 de febrero de 2021 no había ordenado la minoración de las cuotas resultantes de la liquidación, sino que "se
No obstante, se reconoce que es cierto que la Administración incurre en un incumplimiento de la prohibición de la
Por todo ello, se acuerda: "...respetando
En cuanto a los intereses de demora, señala que los plazos para resolver el procedimiento general (que es el procedimiento por el que se resolvieron las reclamaciones número NUM002 y NUM003) viene determinado en el artículo 240 de la LGT. La reclamación se interpuso el día 14-02-2018, por lo que el plazo de un año de que disponía el Tribunal para notificar su resolución se cumplió el día 14-02-2019. No obstante, no consta en el expediente que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, que es requisito necesario para que dejen de devengarse intereses de demora por incumplimiento del plazo de resolución de los recursos administrativos, según el mismo precepto; por ello se considera que procede el devengo, tal y como calcula el órgano gestor, desestimándose las pretensiones del recurrente en este punto.
E) En su escrito de
F) En su escrito de
Conviene comenzar señalando que la Sentencia nº 546/2024 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2024 (recurso 8287/2022) recuerda en relación con la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión (determinar si la potestad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce a la Administración tributaria para reiterar una liquidación tras una estimación total por razones sustantivas, permite rectificar los errores cometidos en la primera liquidación tramitando un nuevo procedimiento de comprobación e investigación) que:
"[S]
La aplicación de esta doctrina conlleva la desestimación del motivo alegado por el recurrente porque de los antecedentes que han sido descritos en el fundamento jurídico anterior se desprende que, tras el dictado de la primera resolución del TEARM de 23 de febrero de 2021 y una vez anulada la primera liquidación tributaria, la Inspección podría aprobar otra nueva en ejecución de dicha resolución.
Lo ocurrido posteriormente es que el TEARM en la resolución del recurso contra la ejecución, medio legal de impugnación establecido por el artículo 241 ter de la Ley General Tributaria, no podía perjudicar la situación del obligado que se deriva del acto impugnado, declarando correctamente ejecutada su resolución precedente en cuanto que se reduce en la liquidación impugnada a la mitad la renta imputada del inmueble sito en Cabo de Palos y confirmando la nueva liquidación.
Por ello, estimando en parte el recurso, al apreciar que en la primitiva liquidación se evidencia un error de cálculo, error que favorece al recurrente, decide, no que se lleve cabo una nueva liquidación por la AEAT, sino revivir la primitiva liquidación menos gravosa para el actor. En concreto, resuelve que la Dependencia Regional de Inspección no puede corregir el error cometido respecto del cálculo de las bases imponibles del ahorro en la liquidación que figura en el Acta impugnada, debiendo atenerse a la cuota liquidada en ese acto (6.516,81 euros para el ejercicio 2012 y de 6.416,53 euros por el ejercicio 2013).
Tenemos por tanto que no resulta aplicable la doctrina del segundo tiro a la que alude el recurrente y que se ha de confirmar la resolución recurrida por no concurrir en el caso las circunstancias contempladas en la doctrina expuesta anteriormente para su aplicación.
En cuanto al cálculo de los intereses de demora, el recurrente sostiene que se debe aplicar la doctrina contenida en la STS de 9 de diciembre de 2013 en el sentido que, en los supuestos en los que un Tribunal estima en parte por razones formales anulando el acto impugnado, pero sin ordenar la práctica de otro en sustitución de aquel sino que acuerda la retroacción de las actuaciones, la Administración puede volver a liquidar, si bien a efectos de la determinación del "dies ad quem" del período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el artículo 26.5 de la LGT, y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.
Esta alegación conllevaría que, en el periodo de cálculo del interés de demora, el día final debe ser el 1 de diciembre de 2017, fecha en que se practicó la liquidación inicial.
Dadas las especiales circunstancias acaecidas en este caso que han quedado expuestas, en que se revive por el TEARM la liquidación inicial para no empeorar la situación del obligado tributario aprobando una liquidación en ejecución más gravosa, no puede exigirse al recurrente intereses de demora de la nueva liquidación. En concreto, no puede aprobarse el cálculo realizado (desde la fecha de finalización del periodo de ingreso voluntario de la autoliquidación hasta el 9 abril 2021, un mes de la entrada en el órgano competente para ejecutar, el 9/03/2021).
Deben calcularse los intereses sobre el importe de la primitiva liquidación desde la fecha de finalización del periodo de ingreso voluntario de la autoliquidación, sin que el
Sobre el cómputo y la naturaleza del mencionado plazo (un mes), la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación 4911/2018), fijó la siguiente doctrina: "el
En la misma dirección pueden verse las sentencias del 5 de mayo de 2021 ( recurso de casación nº 470/2020) de 21 de septiembre de 2020 ( recurso de casación nº 5684/2017), de 6 de abril de 2022 ( recurso nº 2054/2020), y de 27 de septiembre de 2022 ( Recurso: 5625/2020)- esta última, respecto del procedimiento inspector-.
Como en este caso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de febrero de 2021 fue recibida en la AEAT el 5 de marzo de 2021, los intereses de demora se devengan hasta el 5 abril 2021, un mes desde que tuvo entrada.
En méritos a lo anterior, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo.
No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

