Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 495/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 826/2022 de 07 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Nº de sentencia: 495/2024

Núm. Cendoj: 28079330042024100519

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9168

Núm. Roj: STSJ M 9168:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2022/0062542

Procedimiento Ordinario 826/2022

Demandante:D./Dña. Patricio

PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 495/2024

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a siete de julio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 826/2022promovido ante este Tribunal por Doña Irene Aranda Varela, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Patricio, con la asistencia letrada de Don Javier Ortiz Pérez de Ayala, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28 de junio de 2022 estimatoria en partede la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de ejecución ( NUM001) referente a la resolución de fecha 23 de febrero de 2021 del mismo Tribunal que estimaba en parte las reclamaciones números NUM002 y NUM003 en relación al cálculo de la imputación de rentas derivadas de la cesión de uso de inmueblespertenecientes a una sociedad, ejercicios 2012 y 2013.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente el presente recurso anule el acto administrativo recurrido por ser contrario a Derecho y declare no proceder la emisión de una tercera liquidación, todo ello en base a los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en el cuerpo del presente escrito de demanda y con expresa condena en costas."

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Decreto de 15 de marzo de 2023 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, e inadmitida la prueba propuesta, quedó concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 25 de junio de 2024, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

Fundamentos

PRIMERO. - Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2022 estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo de ejecución referente a la resolución de fecha 23 de febrero de 2021 del mismo Tribunal que estimaba en parte las reclamaciones números NUM002 y NUM003 en relación al cálculo de la imputación de rentas derivadas de la cesión de uso de inmuebles pertenecientes a una sociedad, ejercicios 2012 y 2013.

A) En fecha 30/08/2016 se comunica al obligado tributario D. Patricio el inicio de actuaciones inspectorasrespecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodos 2012 y 2013.

Se determina la existencia de operaciones vinculadas entre CONDOR MASTER S.L. y D. Patricio, al haberse comprobado la existencia de la cesión de uso de dos inmuebles por parte de la sociedad a su socio,sin que se haya declarado por la sociedad CONDOR MASTER S.L. ingresos como consecuencia de dichas cesiones. Se pone de manifiesto, por tanto, que las operaciones vinculadas no están valoradas conforme a valor de mercado.

La Inspección efectúa corrección valorativa de las operaciones consistentes en la cesión de uso de esos dos inmuebles, propiedad de la entidad CONDOR MASTER S.L. a su socio D. Patricio. Uno de los inmuebles se encuentra ubicado en Madrid y el otro en Cabo de Palos. Para determinar el valor de mercado de la cesión de uso anual de los inmuebles, acepta las valoraciones propuestas por el obligado tributario. En concreto, por el inmueble situado en Madrid, se aceptó una valoración de 1.892 euros al mes, mientras que para el inmueble situado en Cabo de Palos se aceptó una renta de 400 euros al mes. Se considera que dicho valor se correspondería con el importe que se cobraría a un tercero independiente por el uso del inmueble durante los doce meses del año.

Por tanto, la valoración de mercado de ambas cesiones de uso al año ascendía a 27.504 euros, cada año. Valor mercado = (1.892x12, valor del alquiler del inmueble sito en DIRECCION000, de Fuentelarreina, Madrid, con entrada por la DIRECCION001) + (400x12, valor del alquiler del inmueble sito en la localidad de Cabo de Palos) = 27.504 €.

La sociedad CONDOR MASTER SL no había declarado el ingreso por la cesión del inmueble de DIRECCION000 de Fuentelarreyna ni del inmueble sito en la localidad de Cabo de Palos a su socio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.8 del TRLIS, la diferencia entre valor convenido y el valor de mercado tendrá el tratamiento fiscal que corresponde a la naturaleza de las rentas. En el caso, según dispone en el art. 16.8 del TRLIS, la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado es a favor del socio, por lo que la diferencia se considera: Dividendos en la proporción a su participación en los fondos propios ( Art. 25.1.a) de la LIRPF) . Y, por el resto, utilidad percibida por su calidad de socio, accionista, asociado o participe ( Art. 25.1.d) de la LIRPF) .

En el caso de Patricio (año 2012 y año 2013):

-Dividendo de 23.859,72€. El 86.75% de 27.504,00€ se consideran dividendos al ser participación en beneficios por parte del socio, y por tanto tendría derecho a la exención recogida en el artículo 7 LIRPF por importe de 1.500 €. Siendo por tanto el dividendo neto de 22.359,72€.

-Utilidad de 3.644,28€. El 13,25% de 27.504,00€ se considera utilidad percibida por su condición de socio.

La Inspección procede en consideración a lo anterior al incremento de la Base Imponible del Ahorro en 2012 y en 2013 en 26.004,00 € (22.359,72 € en concepto de dividendos y 3.644,28 € en concepto de utilidad por la condición de socio). Y se emite liquidación provisional de la que resultan unas cuotas de 6.516,81 euros (2012) y 6.416,53 euros (2013). Se liquidan intereses de demora sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para el pago en período voluntario por el tiempo transcurrido desde la finalización del plazo hasta la fecha en la que se dicta la liquidación (2/07/2013 a 1/12/2017, 2012 y 1/07/2014 a 1/12/2017, 2013. Y sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, el interés de demora se calcula desde las fechas de devolución hasta la fecha en la que se dicta la liquidación.

B) No estando conforme con la regularización efectuada, D. Patricio interpone reclamaciones económico-administrativas números NUM002 y NUM003 ante el TEARM en las que manifiesta su disconformidad con el importe de las rentas que le han sido imputadas, puesto que al no ser el único socio de la sociedad no procede la imputación total de las rentas.

La resolución de fecha 23 de febrero de 2021 del TEARM estima en partelas reclamaciones formuladas. Señala que, en relación con el inmueble situado en Madrid, en el acuerdo de liquidación, la Inspección no justifica la imputación total de la renta al obligado tributario. No obstante, es correcta la imputación total de la renta derivada de la cesión de uso de dicho inmueble al obligado tributario, puesto que declaró que es él quien utiliza la vivienda.

En cambio, respecto de la vivienda situada en Cabo de Palos, dado que el Tribunal carece de datos que permitan determinar que es el obligado tributario el único que utiliza el inmueble, acuerda que "la Administración anule la liquidación dictada, y la sustituya por otra, en la que se imputen al obligado tributario las rentas derivadas de la cesión de uso de ese inmueble, en función de la utilización que efectúa cada socio de la entidad de dicha vivienda."

C) En ejecución de la anterior resolución del TEARM, la Inspección dicta acuerdo el 16 de julio de 2021 en el que se constata que la liquidación NUM004 por importe de 15.091,85 € se encuentra ingresada con fecha 29 de enero de 2018. Que, solicitado informe a la inspección actuaria el 7 de junio de 2021 sobre que parte de la renta imputada de 400 euros mensuales por el inmueble sito en Cabo de Palos debe integrarse en la renta de D. Patricio, a fin de poder practicar la oportuna liquidación, y como se emite informe en el sentido de que, de la renta imputada de 400 euros mensuales, debe integrase en la renta D. Patricio la mitad, es decir, 200 euros en los años 2012 y 2013 (la renta se imputa por mitades a los dos socios), se acuerda que la renta imputable a D. Patricio mensuales por el inmueble sito en Cabo de Palos es de 200 euros mensuales, por lo que el valor de mercado de la operación vinculada queda: Valor mercado = (1892x12) + (200x12) =25.104 euros. Y se procede a incrementar las bases imponibles en: 25.104€, en 2012 y 25.104€ en 2013.

En relación con la liquidación de los intereses de demora, como la entrada de la resolución del TEARM en el registro de la Oficina Técnica fue el 09/03/2021, se motiva que el plazo máximo para liquidar los intereses es el 09/04/2021.

Se acuerda: anular la liquidación NUM004 por importe de 15.091,85 euros; y aprobar liquidación de la que resulta una cuota a ingresar por el ejercicio 2012 de 7.428,28 euros y por el ejercicio 2013 de 7.328,00 euros.

Los intereses de demora se liquidan desde el 02/07/201 al 09/04/2021(2012) y desde el 01/07/201 al 09/04/2021(2013).

D) Disconforme el interesado formula nueva reclamación número NUM000 que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 28 de junio de 2022estima en parte.

En la reclamación ante el TEARM se alega por el interesado que en la regularización inicial las cuotas resultantes eran para el ejercicio 2012 de 6.516,81 euros y para el ejercicio 2013 de 6.416,53 euros, por lo que al disminuir las imputaciones del inmueble no pueden ser las cuotas actuales superiores a las regularizadas anteriormente ya que este incremento sería contrario tanto a la precedente resolución del Tribunal como a la prohibición de la reformatio in peius.Si en la liquidación previa se cometió algún error no es competencia del recurrente ni puede suponerle un perjuicio. Sostiene que lo ordenado por el Tribunal fue anular las cuotas y su minoración. Propone una cuota de 6.143,84 euros para el ejercicio 2012 y una cuota de 6.069,55 euros para el ejercicio 2013. Se opone a la liquidación de intereses de demora argumentando que hierra la Administración cuando los calcula sin descontar los periodos en que no se devengan conforme a la ley, especialmente el lapso transcurrido desde el cumplimiento del año tras la interposición de la reclamación y hasta la emisión de la resolución. Por ello solicita la anulación de la liquidación de intereses de demora.

La resolución del TEARM estima en parte la reclamación presentada al considerar que, si bien en su resolución anterior de 23 de febrero de 2021 no había ordenado la minoración de las cuotas resultantes de la liquidación, sino que "se anule la liquidación dictada, y la sustituya por otra, en la que se imputen al obligado tributario las rentas derivadas de la cesión de uso de ese inmueble, en función de la utilización que efectúa cada socio de la entidad de dicha vivienda",en la liquidación impugnada se parte de unos rendimientos del capital mobiliario de 33.633,95 euros para el ejercicio 2012 y de 33.617,60 euros para el ejercicio 2014, pasando tras la ejecución de la resolución del TEARM de 23.02.2021 a 31.233,95 euros para el ejercicio 2012 y de 31.217,60 euros para el ejercicio 2013, debido a la disminución de la imputación de las rentas derivadas de la cesión de uso del inmueble controvertido; por lo que se considera que la Dependencia Regional de Inspección ha ejecutado la resolución del Tribunal en sus propios términos.

No obstante, se reconoce que es cierto que la Administración incurre en un incumplimiento de la prohibición de la reformatio in peius,por la que no se puede empeorar la situación jurídica de la parte recurrente derivada de la resolución que se impugna, al tratar de corregir un error cometido en la suma de los rendimientos que conforman la base imponible del ahorro en la liquidación que figura en el Acta impugnada. En esa liquidación impugnada resultaba una base imponible del ahorro para el ejercicio 2012 de 29.599,40 euros (para unos rendimientos de capital mobiliario de 33.633,95 y un saldo positivo de G y P patrimoniales de 1.741,29 euros) y una base imponible del ahorro para el ejercicio 2013 de 27.828,28 euros (para unos rendimientos de capital mobiliario de 33.617,60 un saldo positivo de G y P patrimoniales de 86,52 euros). Como puede observarse a simple vista, la suma de los rendimientos no coincide con las bases imponibles del ahorro que se incluyeron en la liquidación impugnada y que sirvieron para determinar la cuota tributaria.

Por todo ello, se acuerda: "...respetando la prohibición de la reformatio in peius, la Dependencia Regional de Inspección no puede corregir el error cometido respecto del cálculo de las bases imponibles del ahorro en la liquidación que figura en el Acta impugnada, debiendo atenerse a la cuota liquidada en ese acto (6.516,81 euros para el ejercicio 2012 y de 6.416,53 euros por el ejercicio 2013), y no procediendo el incremento de las mismas como resultado de la corrección del error cometido anteriormente, por lo que se estiman parcialmente las pretensiones de la parte recurrente."

En cuanto a los intereses de demora, señala que los plazos para resolver el procedimiento general (que es el procedimiento por el que se resolvieron las reclamaciones número NUM002 y NUM003) viene determinado en el artículo 240 de la LGT. La reclamación se interpuso el día 14-02-2018, por lo que el plazo de un año de que disponía el Tribunal para notificar su resolución se cumplió el día 14-02-2019. No obstante, no consta en el expediente que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, que es requisito necesario para que dejen de devengarse intereses de demora por incumplimiento del plazo de resolución de los recursos administrativos, según el mismo precepto; por ello se considera que procede el devengo, tal y como calcula el órgano gestor, desestimándose las pretensiones del recurrente en este punto.

E) En su escrito de demanda,la parte demandante impugna la resolución anterior solicitando la anulación. Argumenta, en esencia, la improcedencia de una tercera liquidación en aplicación de la llamada "doctrina del tiro único": la Administración puede emitir un segundo acto cuando el primero es anulado por resolución administrativa o sentencia, pero no puede permitirse una tercera o ulterior liquidación si la segunda es anulada. Cita las STS de 11 de marzo de 2021, recurso de casación 80/2019 y SAN de 16 de marzo, procedimiento 737/2018. Alega también la procedencia de anular el acto administrativo, sin derecho a emitir uno nuevo, por el error en el cálculo de los intereses de demora de acuerdo con la sentencia de 9 de diciembre de 2013 del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central.

F) En su escrito de contestación a la demanda,el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho. Sostiene que el argumento del recurrente en todo caso debería oponerse en el eventual recurso ante la nueva liquidación, pero que no puede servir para oponerse a la resolución del TEARM recurrida, que no ordena que se practique una nueva liquidación, sino que, en el seno de un recurso contra la ejecución, examina el acto por el cual se ha ejecutado una previa resolución del TEAR y determina en que parte la ejecución se ajusta a lo acordado en la misma y en que parte no lo hace. Sin que quepa admitir alegatos contra una eventual tercera liquidación de futuro, que no es el acto objeto del presente recurso.

SEGUNDO. - Posición de la Sala sobre la cuestión controvertida.

Conviene comenzar señalando que la Sentencia nº 546/2024 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2024 (recurso 8287/2022) recuerda en relación con la primera cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión (determinar si la potestad que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce a la Administración tributaria para reiterar una liquidación tras una estimación total por razones sustantivas, permite rectificar los errores cometidos en la primera liquidación tramitando un nuevo procedimiento de comprobación e investigación) que:

"[S] u adecuada solución exige partir, tal y como recoge el auto de admisión, de la jurisprudencia reiterada de esta Sala en torno a la posibilidad de reiterar un acto tributario anulado previamente en vía de reclamación económica- administrativa o judicial, salvo en los casos de nulidad de pleno derecho.

Así en la sentencia de 29 de junio de 2015 (rec. cas. 723/2014, ES:TS:2015:2875 ) hemos recordado que, una vez anulada una liquidación tributaria, cabe aprobar otra nueva en su sustitución, si no se ha producido la prescripción, garantizando en todo caso los derechos de defensa del administrado y rehuyendo la reformatio in peius , matizando la sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. cas. 1551/2014, ES:TS:2015:2692 ) la posibilidad de dictar una nueva liquidación en atención a la causa que determina la anulación, de fondo o de forma, de modo que sólo cabe retrotraer actuaciones y practicar nuevas diligencias en el procedimiento para dictar otra liquidación, si la anulación ha tenido lugar por defectos formales que hayan causado indefensión al administrado.

A su vez, en la sentencia de 29 de septiembre de 2014 (rec. 1014/2013, ECLI:ES:TS:2014:3816 ) se descartó la posibilidad de retrotraer actuaciones para subsanar vicios sustantivos. Decíamos en ella (FJ 3º):

"[...] La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas exclusivamente imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión."

Señalábamos también que la imposibilidad de retrotraer las actuaciones, en estos casos, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación y precisábamos, al respecto, lo siguiente (FJ 4º):

"[...] Según hemos indicado en la citada sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 4º), estableciendo un criterio reiterado en la de 19 de noviembre de 2012 (casación en interés de la ley 1215/11, FJ 4º) y en la de 15 de septiembre de 2014 (casación 3948/12, FJ 5º), el hecho de que no quepa retrotraer las actuaciones cuando la liquidación adolece de un defecto sustantivo, debiendo limitarse el pronunciamiento económico-administrativo a anularla, o a declarar su nulidad de pleno derecho si se encuentra aquejado de alguno de los vicios que la determinan, no trae de suyo que le esté vedado a la Administración aprobar otra liquidación (pueden consultarse en este sentido cuatro sentencias de 14 de junio de 2012, dictadas en los recursos de casación 2413/10 , 6386/09 , 6219/09 y 5043/09 , FJ 3º en los cuatro casos). Como en cualquier otro sector del derecho administrativo, ante tal tesitura, la Administración puede dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva. Esto es, una vez anulada una liquidación tributaria en la vía económico-administrativa por razones de fondo, le cabe a la Administración liquidar de nuevo, siempre y cuando su potestad no haya prescrito, debiéndose recordar a este respecto nuestra jurisprudencia que niega efectos interruptivos de la prescripción a los actos nulos de pleno derecho [véanse las sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C ), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º), ya citadas ut supra]."

Este criterio ha sido reiterado en otros pronunciamientos posteriores, como sucede en la sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 1551/2014, ECLI:ES:TS:2015:2692 ), FJ 5º, en la que indicamos:

"De estas dos ideas surge una conclusión: la Administración puede aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, pero no le cabe retrotraer actuaciones salvo en los casos expresados, por lo que, cuando la anulación se debe a razones de fondo, únicamente le resulta posible dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva."

Y ello sin olvidar que esta Sala ha establecido unos límites para que la Administración tributaria pueda, una vez anulado un acto, volver a dictar uno nuevo ajustado a Derecho en relación con el mismo asunto. En efecto, en los casos de estimación de un recurso por motivos de carácter material [ sentencias núm. 7933/2012, de 19 de noviembre (recurso de casación en interés de ley núm. 1215/2011); núm. 3728/2014, 15 de septiembre (RCA núm. 3948/2012); y núm. 3816/2014, 29 de septiembre (RCUD núm. 1014/2013)], ha rechazado la posibilidad de reiterar el acto administrativo anulado en supuestos de prescripción[v.gr., sentencia de 19 de noviembre de 2012, ya citada, FFJJ 3º, 4 º y 5º; núm. 2157/2015, de 5 de mayo ( RCA núm. 2233/2014 ), FJ 4 º; núm. 2692/2015, de 15 de junio ( RCA núm. 1551/2014), FJ 5 º, y todas las en ella citadas; de 29 de junio de 2015 , FJ 2 º; núm. 4391/2015, de 21 de octubre ( RCA núm. 2271/2014), FJ 4 º; y núm. 263/2016, de 3 de febrero ( RCA núm. 1746/2014 ), FJ 3º], por razones de seguridad jurídica; de reformatio in peius[v.gr., sentencias ya mencionadas de 15 de junio de 2015, FJ 5 º, y todas las en ella citadas; y de 29 de junio de 2015 , FJ 2º], por su incidencia en el derecho a acceder a los recursos que reconoce el artículo 24.1 CE [en este sentido, sentencia núm. 8340/2001, de 27 de octubre (RCA núm. 565/1996 ), FJ 5º]; de reincidencia o contumacia de la Administración en el error, por salvaguardar los principios de buena fe al que están sujetas las Administraciones públicas, eficacia, seguridad jurídica y proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, así como la proscripción del abuso de derecho que dimana del pleno sometimiento de las Administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 CE [v.gr., sentencias núms. 2761/2011 , 2740/2011 y 2743/2011, todas ellas de 3 de mayo ( RRCA núms. 466/2008 , 4723/2009 y 6393/2009), FJ 3º; de 19 de noviembre de 2012 , FJ 4 º; de 29 de septiembre de 2014, FJ 4 º; y núm. 4972/2015, de 12 de noviembre (RCA núm. 149/2014 ), FJ 4º]; y de duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hechos y fundamentos (principio "non bis in ídem"),con la finalidad de evitar una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador [ sentencia de 29 de septiembre de 2014 , ya citada, en obiter dicta ; y sentencia núm. 5667/2014, de 16 de diciembre (RCA núm. 3611/2013 ), FJ 5º].

Ideas que se confirman también, con cita en los anteriores pronunciamientos, en las sentencias de 3 de junio de 2020 (rec. 5020/2017, ECLI:ES:TS:2020:1536 ), FJ 2º, de 23 de junio de 2020 (rec. 5086/2017, ECLI:ES:TS:2020:1878 ), FJ 4º y de 22 de diciembre de 2020 (rec. 2931/2018, ECLI:ES:TS:2020:4401 ), FJ 3º."

La aplicación de esta doctrina conlleva la desestimación del motivo alegado por el recurrente porque de los antecedentes que han sido descritos en el fundamento jurídico anterior se desprende que, tras el dictado de la primera resolución del TEARM de 23 de febrero de 2021 y una vez anulada la primera liquidación tributaria, la Inspección podría aprobar otra nueva en ejecución de dicha resolución.

Lo ocurrido posteriormente es que el TEARM en la resolución del recurso contra la ejecución, medio legal de impugnación establecido por el artículo 241 ter de la Ley General Tributaria, no podía perjudicar la situación del obligado que se deriva del acto impugnado, declarando correctamente ejecutada su resolución precedente en cuanto que se reduce en la liquidación impugnada a la mitad la renta imputada del inmueble sito en Cabo de Palos y confirmando la nueva liquidación.

Por ello, estimando en parte el recurso, al apreciar que en la primitiva liquidación se evidencia un error de cálculo, error que favorece al recurrente, decide, no que se lleve cabo una nueva liquidación por la AEAT, sino revivir la primitiva liquidación menos gravosa para el actor. En concreto, resuelve que la Dependencia Regional de Inspección no puede corregir el error cometido respecto del cálculo de las bases imponibles del ahorro en la liquidación que figura en el Acta impugnada, debiendo atenerse a la cuota liquidada en ese acto (6.516,81 euros para el ejercicio 2012 y de 6.416,53 euros por el ejercicio 2013).

Tenemos por tanto que no resulta aplicable la doctrina del segundo tiro a la que alude el recurrente y que se ha de confirmar la resolución recurrida por no concurrir en el caso las circunstancias contempladas en la doctrina expuesta anteriormente para su aplicación.

En cuanto al cálculo de los intereses de demora, el recurrente sostiene que se debe aplicar la doctrina contenida en la STS de 9 de diciembre de 2013 en el sentido que, en los supuestos en los que un Tribunal estima en parte por razones formales anulando el acto impugnado, pero sin ordenar la práctica de otro en sustitución de aquel sino que acuerda la retroacción de las actuaciones, la Administración puede volver a liquidar, si bien a efectos de la determinación del "dies ad quem" del período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el artículo 26.5 de la LGT, y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.

Esta alegación conllevaría que, en el periodo de cálculo del interés de demora, el día final debe ser el 1 de diciembre de 2017, fecha en que se practicó la liquidación inicial.

Dadas las especiales circunstancias acaecidas en este caso que han quedado expuestas, en que se revive por el TEARM la liquidación inicial para no empeorar la situación del obligado tributario aprobando una liquidación en ejecución más gravosa, no puede exigirse al recurrente intereses de demora de la nueva liquidación. En concreto, no puede aprobarse el cálculo realizado (desde la fecha de finalización del periodo de ingreso voluntario de la autoliquidación hasta el 9 abril 2021, un mes de la entrada en el órgano competente para ejecutar, el 9/03/2021).

Deben calcularse los intereses sobre el importe de la primitiva liquidación desde la fecha de finalización del periodo de ingreso voluntario de la autoliquidación, sin que el dies ad quempueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial.

Sobre el cómputo y la naturaleza del mencionado plazo (un mes), la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación 4911/2018), fijó la siguiente doctrina: "el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa, en lo que respecta a la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, debe realizarse (dies a quo) desde el momento en que la resolución del oportuno tribunal económico-administrativo tenga entrada en el registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria; y que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo de un mes previsto en el referido precepto, al tratarse de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, es la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo".

En la misma dirección pueden verse las sentencias del 5 de mayo de 2021 ( recurso de casación nº 470/2020) de 21 de septiembre de 2020 ( recurso de casación nº 5684/2017), de 6 de abril de 2022 ( recurso nº 2054/2020), y de 27 de septiembre de 2022 ( Recurso: 5625/2020)- esta última, respecto del procedimiento inspector-.

Como en este caso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de febrero de 2021 fue recibida en la AEAT el 5 de marzo de 2021, los intereses de demora se devengan hasta el 5 abril 2021, un mes desde que tuvo entrada.

En méritos a lo anterior, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo.

TERCERO. - Sobre las costas.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del recurso, con base en el art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOinterpuesto por D. Patricio contra las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero, que anulamos, con el alcance indicado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, desestimando los restantes pedimentos. Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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