Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 754/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1197/2021 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 754/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100731
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12288
Núm. Roj: STSJ M 12288:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1197/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don José María Rico Maesso en nombre y representación de DON Mauricio, quien ha comparecido asistido del letrado don Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE INCLUSION, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y asistido por letrado de La Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada dejó transcurrir el termino sin evacuar el trámite conferido.
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
La resolución impugnada hace constar que por Acuerdo de 2 de septiembre de 2019 del Jefe de la División de Personal, dictado por delegación de la Secretaria de Estado de Seguridad, se acuerda la jubilación por cumplimiento de la edad reglamentaria del Sr. Mauricio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y el artículo 28.2 A) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Que seguidamente y mediante resolución de la Dirección General de Costes de Personal de 17 de enero de 2020, al interesado se le reconoció pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos económicos de 1 de enero de 2020 (primer día del mes siguiente al hecho causante) y por un importe bruto mensual en aquel momento de 1.653,55 euros en 14 pagas.
Se funda la denegación de la solicitud presentada el día 18 de diciembre de 2020 a fin de que se inicie expediente de reconocimiento pensión extraordinaria, en el art. 47 en relación con el art. 28.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado conforme a los cuales solo puede dar origen a una pensión extraordinaria de jubilación o retiro cuando la misma ha sido declarada por causa de una incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, y la jubilación del hoy recurrente fue una jubilación de carácter forzoso por razón de edad, ante el cumplimiento de la edad reglamentaria de 65 años.
Ambas resoluciones figuran en el expediente administrativo.
Las lesiones que se tuvieron en cuenta para determinar el pase a segunda actividad, fueron las establecidas el 28 de octubre de 2010, por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, estableciéndose como diagnostico el siguiente:
- Amiotrofia en miembro inferior izquierdo.
- Meniscopatía degenerativa grado II y condropatía patelar leve en miembro inferior izquierdo.
Por estas lesiones que, afirma, ocurrieron el 16 de julio de 2009, se instruyó el expediente de averiguación de las causas y circunstancias que concurrieron por la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de abril de 2010 fueron producidas en acto de servicio, y que estas consistieron en Contusión de rodilla izquierda. Contusión/periostitis cóndilo femoral externo y rotura fibras vasto externo en su tercio distal. En el informe de causalidad realizado el consta que las lesiones consistentes en Amiotrofia en miembro inferior izquierdo, meniscopatía degenerativa grado II y condropatía patelar leve en miembro inferior izquierdo no están relacionadas con la contusión de rodilla izquierda. Contusión/periostitis cóndilo femoral externo y rotura fibras vasto externo en su tercio distal que se recogían en la Resolución de marzo de 2011.
Y tras relatar los cuatro accidentes tenidos a lo largo de su vida profesional como policía nacional concluye que lesiones que sufre son consecuencia de los distintos accidentes laborales que ha sufrido mi representado, y así se ha de considerar, determinando que la jubilación ha de ser considerada por incapacidad permanente para la profesión de policía nacional y no únicamente por cumplimiento de la edad reglamentaria. Por lo que de conformidad con los arts. 47 y 28 del TRLCPE y con la sentencia de 18 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que a su vez cita de la misma Sección las de 10 de septiembre de 2007, 22 de septiembre de 2008, 16 de febrero de 2009, 27 de abril de 2009 y 30 de noviembre de 2009, interesa que se le reconozca que su jubilación lo fue a consecuencia de las lesiones sufridas y que dichas lesiones lo fueron en acto de servicio por lo que le corresponde pensión extraordinaria de jubilación.
Reconocida su pensión interesó de la Dirección General de Ordenación se iniciará expediente a fin de que se declarara que dicha jubilación tuvo por causa, no el cumplimiento de la edad reglamentaria sino las lesiones sufridas en acto de servicio y que por tanto la pensión que le corresponde es la extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente.
No puede prosperar su pretensión.
Ha sido aportado al proceso el expediente administrativo en el cual el recurrente pasó a la situación administrativa de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 28 de marzo de 2011. Donde consta que disconforme con dicha resolución la impugnó mediante recurso contencioso-administrativo que correspondió a la sección séptima de este TSJ de Madrid dando lugar al Procedimiento Ordinario número 1102/2011 en el cual se dictó sentencia desestimatoria con fecha 29 de noviembre de 2013. La pretensión deducida era la anulación de dicha resolución, y en atención a las secuelas que padecía, que se declarara su pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente. En el Fundamento Tercero de la sentencia se hacía constar " pues reconocido por el Tribunal Médico de la DGP el 28-10-2010
Igualmente ha sido aportado en fase de prueba el expediente relativo a su jubilación y en el cual consta que por resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de 7 de enero de 2020 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución de 2 de septiembre de 2019 por la que se acordó el pase a la situación de jubilado por cumplir la edad reglamentaria, el recurrente interesaba fuera reconocido que su jubilación procedía por incapacidad permanente.
El recurrente disconforme con dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo que correspondió al Juzgado Central Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional donde se tramitó el Procedimiento Abreviado número 39/2020 en el cual se dictó sentencia, desestimatoria, con fecha 29 de octubre de 2020. En cuyo Fundamento de Derecho Quinto se dice: "
Esta resolución ha sido declarara ajustada a Derecho por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional donde se tramitó el Procedimiento Abreviado número 39/2020 en el cual se dictó sentencia desestimatoria de la impugnación efectuada por el recurrente contra la misma a fin de que se declarara que la causa de su jubilación era la incapacidad permanente. Sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2020, y cuya firmeza consta.
Para que la Dirección General de Ordenación hubiera reconocido (como pretende el recurrente) una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente lo primero que se precisa es que el órgano de jubilación, hubiera declarado como causa de la jubilación la incapacidad permanente y no forzosa por mera razón del cumplimiento de la edad reglamentaria.
Desde el pase a la situación administrativa de jubilación hasta el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación se han de tramitar dos procedimientos o expedientes distintos y cada uno de ellos a resolver por el órgano competente. El recurrente como perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional queda comprendido en ámbito de la Ley de Clases Pasivas del Estado (art. 3), y en la misma se establece, art. 28.3 que "
Y también establece la Ley de Clases Pasivas en su Art. 11 que "
Una vez declarada la jubilación por el órgano competente, en este caso dado que el recurrente es Policía Nacional, por la Secretaría de Estado de Seguridad, corresponde a la
Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el reconocimiento de la pensión de jubilación; Para que la DGOSS pudiera reconocer el carácter extraordinario de la pensión de jubilación por incapacidad permanente que ahora solicita el recurrente, es presupuesto ineludible que la Secretaría de Estado de Seguridad hubiera acordado su pase a la situación de jubilación por causa de incapacidad permanente Y que el recurrente al estimarse merecedor de un pensión extraordinaria, hubiera solicitado la tramitación del expediente de averiguación de causas, según el punto Octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995. Y tramitado el expediente y con la propuesta de resolución del instructor ser remitido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva.
En consecuencia, la resolución impugnada es ajustada a Derecho, el recurrente fue jubilado de manera forzosa por razón de la edad, el art. 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado solo prevé el reconocimiento de pensión extraordinaria siempre que concurran los requisitos legales, para la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del art. 28.2 c)
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 600 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los tribunales don José María Rico Maesso en nombre y representación de DON Mauricio debemos declarar ajustada a Derecho la resolución de fecha 23 de diciembre de 2020 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 600 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1197-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
