Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1029/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1603/2020 de 08 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
Nº de sentencia: 1029/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100987
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12787
Núm. Roj: STSJ M 12787:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso número 1603/2020, interpuesto por DON Lázaro, representado por la Procuradora Doña María José Romero Rodríguez, frente a la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 6 de octubre de 2020, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional nº NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, por cuantía de 678,48 €, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Fundamentos
DON Lázaro, ejercita pretensión declarativa de nulidad de la resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, SALA PRIMERA, de 6 de octubre de 2020, que desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, frente al acuerdo de liquidación provisional nº NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, por cuantía de 678,48 €y de la liquidación de que trae causa.
La resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID, de 6 de octubre de 2020, desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 de DON Lázaro, frente al acuerdo de liquidación provisional nº NUM001 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, por cuantía de 678,48 €€, de la que se extraen las siguientes consideraciones:
- En el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica es carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc.
- No ha lugar a la deducción aplicada pues el hecho de que los recibos de suministros sean mínimos constituye una presunción en contra de que la vivienda haya sido ocupada de manera permanente en calidad de domicilio habitual, pues los consumos eléctricos de enero a diciembre de 2016 ascendieron a 194 kw, siendo el consumo total medio por hogar de 3.487 kw, tal y como figura en los datos suministrados por el IDAE, Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía, que aportó el interesado, resultando ilegibles los documentos relativos a los consumos de gas.
Se extraen las siguientes consideraciones de la demanda, relativas a la liquidación tributaria impugnada, en que el recurrente funda su pretensión
:
- La demandada le ha mantenido todo el tiempo en la ignorancia de qué medio de prueba resultaba válido a los efectos de desvirtuar la presunción realizada.
- La misma le dirigió desde 2016 todas las notificaciones a su domicilio en la CALLE000, NUM002, 28019 (Madrid).
- No tiene más propiedad inmobiliaria que la que constituye su residencia habitual.
- Aporta:
o Cuatro documentos de facturas de electricidad y gas del año 2016 donde consta la dirección de CALLE000, NUM002, 28019 Madrid.
o Seis documentos de correspondencia bancaria del año 2016 donde consta la dirección de CALLE000, NUM002, 28019 Madrid.
o Captura de pantalla de los consumos de electricidad de la zona de cliente de IBERDROLA donde se aprecia con toda claridad que la dirección que figura en el encabezamiento de la pantalla es la de CALLE000, NUM002, 28019 Madrid.
o Captura de pantalla de los consumos de gas de la zona de cliente de IBERDROLA donde se aprecia con toda claridad que la dirección que figura en el encabezamiento de la pantalla es la de CALLE000, NUM002, 28019 Madrid.
o Histórico del padrón municipal de habitantes de Madrid donde consta la dirección y consta inscrito desde el año 1996 de forma ininterrumpida.
- El motivo por el que el consumo eléctrico fue inferior a la media es debido a que el horario laboral habitual en el ejercicio 2016 como vigilante en la empresa Seguriber, S.L.U., en la localidad de Azuqueca de Henares, fue superior a las 12 horas efectivas de trabajo, en horario diurno y nocturno, concretamente, de 18:00 h. a 6.00 h. de la mañana, acudiendo únicamente a su domicilio a dormir muy escasas horas, por lo que el uso de electrodomésticos y aparatos eléctricos fue muy bajo. Este régimen laboral persistió hasta el mes de octubre del año 2017, durante 20 o 21 días al mes.
- El consumo de gas correspondiente al gasto anual del año 2016 fue el normal y esperable de una vivienda que sirve como domicilio habitual, pero el TEAR no apreció su diferencia en cuanto al consumo eléctrico que fundamentaba la presunción de la Administración.
- Según el informe sobre Consumos del Sector Residencial en España, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, correspondiente al año 2010, que cita la resolución recurrida, el consumo medio anual por hogar en España es de 990 € y la media de miembros de un hogar en España es de 2,5 a 2,7 personas, por lo que el consumo medio por persona sería de 366,66 €, muy semejante al gasto anual por consumo eléctrico en la vivienda en el ejercicio 2016.
- Según la estructura del consumo eléctrico de dicho informe, el 47% del consumo corresponde a calefacción, que no utilizó en el ejercicio 2016, y el consumo medio anual en iluminación, lavadora, lavavajillas, televisión y ordenador, fijado en 1.173 Kwh, no le era aplicable al tener jornadas laborales muy largas y turno de trabajo nocturno.
- El informe desglosa el consumo eléctrico para las viviendas diferenciando entre frigoríficos y congeladores cuando la mayoría tienen frigorífico y congelador integrado, incurre en incoherencias al referirse al consumo por refrigeración en las viviendas unifamiliares según la zona, y mezcla para calcular sus medias los datos de consumo de los pisos en bloques y de las viviendas unifamiliares
- Su cónyuge pasaba largas temporadas cuidando a su madre a consecuencia de las dolencias graves que requerían su presencia permanente hasta el día de su fallecimiento, el pasado 7 de septiembre de 2017, tal como se acreditó.
La ABOGACÍA DEL ESTADO interesa la desestimación del recurso por considerar que la actuación administrativa resulta conforme a derecho, por los fundamentos que recoge.
La deducción por inversión en vivienda habitual continúa vigente para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad al 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades para su construcción con anterioridad a dicha fecha.
La Disposición transitoria decimoctava de la LIRPF dispone:
[...]
Respecto al concepto de vivienda habitual, el artículo 54 del RIRPF, disponía:
[...]
Para la resolución de la deducción controvertida deben tenerse en cuenta el artículo 68 de la LIRPF, que dispone:
[...]
De la literalidad de los preceptos expuestos, se evidencia que la deducción fiscal por adquisición de vivienda habitual requiere que el inmueble al que se vincula este beneficio debe constituirse como la residencia efectiva y permanente del recurrente, durante un plazo continuado de al menos tres años.
Asimismo, debemos tener en cuenta que tratándose de la exigencia de un beneficio fiscal, operan las reglas de la carga de la prueba que se incluyen en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este sentido, debemos destacar que le corresponde al contribuyente demostrar los hechos en que basa su pretensión, sin que exista una lista cerrada de medios probatorios para demostrarlo.
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de la vivienda, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar que con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963, actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003, cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.
La Administración Tributaria hizo constar en relación con la deducción por inversión en vivienda habitual en la liquidación provisional del actor del IRPF por el ejercicio 2016, lo siguiente:
[...]
[...]
Salta a la vista, en primer lugar, que la Administración ha fundado su decisión en los datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), del 2016, sobre la cantidad consumida media por hogar (vivienda principal), y no en el informe sobre Consumos del Sector Residencial en España, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, correspondiente al año 2010, según el actor, que de a acuerdo con el primero es de 2.500,00 Kwh/año, y la cantidad consumida media por persona, de1.050,00 Kwh/año, resultando que según los datos de que disponía la Administración procedentes de las compañías comercializadoras de suministros de energía eléctrica, el consumo variable de kilovatios-hora (kWh) facturado en el inmueble con referencia catastral NUM003 en el año 2016 fue muy inferior a la citada cifra, en concreto, de 194 kwh/año.
El actor no ha cuestionado el informe del INE ni las cifras de bajo consumo a que se refiere la liquidación, habiendo aportado unos documentos que nada indican sobre este punto, amparándose en que el horario laboral habitual en el ejercicio 2016 como vigilante en la empresa Seguriber, S.L.U., en la localidad de Azuqueca de Henares, fue superior a las 12 horas efectivas de trabajo, en horario diurno y nocturno, concretamente, de 18:00 h. a 6.00 h. de la mañana, acudiendo únicamente a su domicilio a dormir muy escasas horas, por lo que el uso de electrodomésticos y aparatos eléctricos fue muy bajo.
Nada manifiesta el actor a la apreciación de la Administración de que su cónyuge tuviera un domicilio diferente al suyo, al margen de que durante el ejercicio 2016 estuviera atendiendo a su progenitora, y que a su hija le sucediera lo propio.
Argumentos estos que no explican el bajo consumo apreciado, que no permiten apreciar que la vivienda en cuestión pudiera constituir la residencia habitual del actor.
En méritos a todo lo expuesto, procede la desestimación de la pretensión ejercitada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer al recurrente las costas del recurso, que se fijan en 2.000 €, más el IVA correspondiente, de conformidad con el número cuatro del precepto.
Fallo
Y con imposición al recurrente de las costas del recurso en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1603-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
