Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 228/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1067/2020 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 228/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100209
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2880
Núm. Roj: STSJ M 2880:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1067/2020
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1067/2020, interpuesto por la entidad AEE POWER EPC SA, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa 28-14238-2017 deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 9 del ejercicio 2015.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado la Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El único motivo por el que se deniega por la administración, la devolución del IVA a la exportación es porque no se ha justificado la salida efectiva de la mercancía del territorio aduanero comunitario en el plazo previsto en las disposiciones de aplicación del Código Aduanero en relación con el artículo 21 LIVA.
La realidad es que la actora ha justificado la salida como se acredita por los documentos aportados a la administración que son los siguientes:
DUA con número de referencia 02S15100002, en relación al documento 15ES00280119084960, expedidor AEE POWER SA, destinatario BUREAU CENTRAL DE COORDINATION AGISSANT POUR LE COMPTE DE LA PRIMATURE.
Declarante/Representante: GEFCO ESPAÑA SA
. Documento de embarque expedido por MAMEDSA NOATUM SHIPPING AGENCY, naviera que certifica el embarque de la mercancía, BL número ESP1500340051 siendo el puerto de salida Leicoes (Portugal) y el de descarga Matadi (República Democrática del Congo) y el número de Viaje EN15013SB.
Además ha aportado factura expedida por la actora al destinatario de la mercancía por diferentes conceptos en el que se incluye la operación controvertida.
Detalle de la operación correspondiente a la factura anterior.
Extracto de la página tres del modelo, 340 de diciembre de 2015.
Y un extracto del manifiesto de carga de ese transporte, emitido por la naviera en el que se identifica el contenedor anteriormente resaltado (MRKU5137812).
Certificado emitido por el propio agente aduanero GEFCO ESPAÑA SA, en virtud del cual se acredita que no existido ninguna incidencia en la exportación en la aduana portuguesa.
Y a pesar de todo eso, la administración tributaria niega la exención porque requiere el mensaje de resultados de salida de la aduana que no recibió la actora, sino el agente, el cual acreditó que la mercancía fue incluida en los manifiestos de carga del buque en el que fue exportada.
La administración actúa de forma muy rigorista desconociendo que existe jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 20 de octubre de 2016. En el caso Joseph Plockl C-24/15 en el que se concluye que si se acredita que se han cumplido los requisitos materiales para la aplicación del supuesto de exención previsto, no se puede denegar la aplicación de la exención por el mero hecho de que la empresa haya incumplido determinados requisitos de carácter formal relativos a la operación.
Destaca que hay un principio de rechazo del formalismo en el ámbito del IVA claramente asentado en la jurisprudencia del TJUE.
De ahí que solicite la estimación del recurso y se declare nula la resolución del TEAR, así como los actos de los que trae causa.
Solicita la desestimación del recurso.
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El Acuerdo, de 13 de junio de 2017, resolutorio del recurso de reposición formulado contra la anterior liquidación confirmó la misma al entenderse por la AEAT que no se habían aportado aportarse por la entidad actora nuevos documentos o material probatorio.
El importe de la factura declarada en el DUA fue de 25.837,86 €.
A este respecto debemos de comenzar haciendo una referencia de la legislación aplicable.
El artículo 21 LIVA regula las exenciones en las exportaciones de bienes y en su apartado primero indica que:
Por su parte, el artículo 9 del
La exportación es un régimen aduanero que se encuentra regulado en el Código Aduanero Comunitario, aprobado mediante Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, y en el Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992.
Así, el artículo 161 del citado Código Aduanero Comunitario determina que el régimen de exportación es aquél que permite la salida de una mercancía comunitaria fuera del territorio aduanero de la Comunidad, y especifica que la exportación supone la aplicación de los trámites previstos para la mencionada salida, incluidas las medidas de política comercial y, si ha lugar, de los derechos de exportación.
Este artículo 161 del Código Aduanero Comunitario también prevé que, con la salvedad de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo o en el régimen de tránsito de conformidad con el artículo 163 del referido Código, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 164 del mismo texto legal, toda mercancía comunitaria destinada a ser exportada debe ser incluida en el régimen de exportación. Y concreta que se determinarán con arreglo al procedimiento del Comité los casos y condiciones en que las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad no queden sujetas a declaración de exportación, así como que la declaración de exportación se ha de depositar en la aduana competente para la vigilancia del lugar en que esté establecido el exportador, o bien en que se embalen o carguen las mercancías para el transporte de exportación.
Mientras que el artículo 162 del repetido Código Aduanero Comunitario indica que el levante para la exportación se concederá condicionado a que las mercancías correspondientes abandonen el territorio aduanero en el mismo estado en que se encontraban en el momento de la admisión de la declaración de exportación.
Los requisitos y procedimientos para la vinculación de las mercancías al régimen de exportación se encuentran recogidos en los artículos 59 a 78 del Código Aduanero Comunitario, y en los artículos 788 a 796 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre.
Así, en el artículo 59 del Código Aduanero Comunitario se indica, con carácter general, que toda mercancía destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de una declaración para dicho régimen, por escrito, utilizando un procedimiento informático, o mediante declaración verbal. Las mercancías comunitarias declaradas para el régimen de exportación, estarán bajo vigilancia aduanera desde la admisión de la declaración en aduana hasta el momento en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, se destruyan, o quede invalidada la declaración en aduana.
Las declaraciones efectuadas deben acompañarse de todos los documentos cuya presentación sea necesaria según las disposiciones reguladoras del régimen aduanero para el que se declaren. Sobre este particular, el artículo 221 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, establece que, en los supuestos de exportación, las autoridades aduaneras podrán exigir la presentación de los documentos de transporte o, en su caso, de los documentos correspondientes al régimen aduanero anterior.
Por su parte, el artículo 792 del mismo Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, establece que: '1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, cuando la declaración de exportación se realice sobre un documento único, deberán utilizarse los ejemplares nº 1, 2 y 3. La aduana en la que se haya presentado la declaración de exportación sellará la casilla A y cumplimentará, en su caso, la casilla D. Cuando conceda el levante, conservará el ejemplar nº 1, enviará el ejemplar nº 2 a la oficina estadística del Estado miembro del que dependa la aduana de exportación y, si no son aplicables los artículos 796 bis a 796 sexies, devolverá el ejemplar nº 3 al interesado. 2. Cuando la aduana de exportación procese la declaración de exportación por medios informáticos, el ejemplar nº 3 del documento único podrá sustituirse por un documento de acompañamiento impreso a partir del sistema informatizado de la autoridad aduanera. Dicho documento contendrá, como mínimo, los datos requeridos para el documento de acompañamiento de exportación contemplado en el artículo 796 bis. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al declarante a imprimir el documento de acompañamiento a partir de su sistema informatizado. (...)'.
Mientras que el artículo 792 bis del repetido Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, regula que: '1. Cuando mercancías a las que se haya otorgado el levante para la exportación no hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, el exportador o el declarante lo comunicará inmediatamente a la aduana de exportación. Si procede, se devolverá a dicha aduana el ejemplar nº 3 del documento único. (...). 2. Cuando en los supuestos contemplados en el artículo 793 bis, apartado 6, o en el artículo 793 ter, un cambio de contrato de transporte tenga como efecto que un transporte que debiera terminar en el exterior del territorio aduanero de la Comunidad termine en el interior del mismo, las compañías o autoridades de que se trate sólo podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el acuerdo de la aduana contemplada en el artículo 793, apartado 2, párrafo segundo, letra b), o, en caso de utilización de un régimen de tránsito, de la oficina de partida. El ejemplar nº 3 de la declaración de exportación se devolverá a la aduana de exportación, que invalidará la declaración'.
Y de forma específica y en relación a la cuestión que nos ocupa, el artículo 796 determina:
- Y el artículo 796 quinquies añade a continuación:
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El artículo 796 quinquies bis DACAC establece:
Por último, el artículo 796 sexies añade:
Tal como puede apreciarse de los preceptos reproducidos, nos encontramos ante una regulación muy formalista, con lo que no es de recibo lo alegado por la entidad recurrente de que, al tratarse de IVA a la exportación, se deben de obviar los requisitos formales exigidos por la legislación comunitaria y que no tendría sentido el exigirse por parte de la administración el cumplimiento de los plazos para acreditar la salida de la Comunidad de las mercancías objeto de exportación.
No hay que olvidar que el artículo 161 del Código Aduanero Comunitario determina que la exportación supone la aplicación de los trámites previstos para la salida de las mercancías y de la aplicación, en su caso, de los derechos de exportación.
No nos aclara la actora en la demanda el motivo por el que no aportó las pruebas solicitadas de la salida de las mercancías del territorio comunitario en el plazo de 150 días desde que fue requerida para ello.
No se ha aportado tampoco una certificación de salida de las mercancías desde la aduana de Portugal, ni justificación porqué la aduana de exportación no recibió el mensaje de resultados de salida o el aviso de llegada a la aduana de salida.
Todo ello implica que deba de entenderse conforme a derecho la liquidación impugnada, ya que la normativa aduanera, más arriba reproducida, impone claramente al exportador la necesidad de aportar las pruebas alternativas de salida, ante la ausencia de los documentos más arriba mencionados, y que fueron requeridas por la Administración dentro del plazo establecido de 150 días desde el levante de la mercancía.
La documentación adicional aportada a la administración por la entidad actora, el 19 de octubre de 2016, no fue ni tan siquiera valorada por aquella ya que se entendió que no podía subsanar el incumplimiento del plazo establecido en el procedimiento por la normativa aduanera, en relación a las exportaciones con salida indirecta. Y esta Sala está de acuerdo con ello, ya que era previo al examen de las pruebas alternativas el cumplimiento del plazo de 150 días para aportarlas, sin que se ofrezca por la actora una explicación convincente y acreditada de los motivos del incumplimiento de dicho plazo.
Al no cumplirse los requisitos establecidos en la legislación aduanera, no cabe la exención del IVA a la exportación pretendida por la entidad actora.
De ahí que deba de confirmarse la Resolución del TEAR impugnada en este recurso, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad AEE POWER EPC SA, representada por el Procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa 28-14238-2017 deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra acuerdo de liquidación en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 9 del ejercicio 2015, y declaramos ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1067-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
