Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 519/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 28079330062023100134
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3349
Núm. Roj: STSJ M 3349:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
ASISA, ASISTENCIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 519/2022, en los que figura como parte recurrente Braulio (EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE Fabio), representado por la procuradora María Isabel Herrada Martín y defendido por la letrada Suniva González Gálvez; como recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, como codemandada, ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, SA, representada por el procurador Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y defendida por el letrado Esteban García-Aboal.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada contestaron contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, se señaló, para el uno del mes corriente, su deliberación, votación y fallo; habiéndose celebrado la citada actuación en el día señalado; tras lo que quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Fernández Flórez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se ha impugnado la resolución de 16 de febrero de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 22 de junio de 2021, del Delegado Especial en Madrid del ISFAS, por la que se desestima la solicitud formulada por la parte actora, para que se declarase que la entidad ASISA habría de correr con los gastos médicos generados por la asistencia a su madre por el SAMUR 112 y en el Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, y por su traslado desde su domicilio e ingreso, entre los días 5 al 12 de marzo de 2021.
En la demanda se ejercita una pretensión revocatoria de la resolución impugnada y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada para que se imponga a la entidad ASISA/ISFAS la obligación de abonar la suma reclamada por el Servicio Madrileño de la Salud.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente procedimiento se han de puntualizar, siquiera someramente, los hechos a enjuiciar:
1. El padre de los recurrentes, de 81 años en el momento de los hechos, que fallecido el 15 de junio de 2021, tenía antecedentes de carcinoma de próstata, tratado con cirugía y radioterapia, resuelto en 2017.
2. El 5 de marzo de 2021, empeoró, y contactó con el SUMMA 112, hablando con un operador, que le indicó que le remitía una ambulancia del mismo.
3. En el informe del SUMMA 112, consta que padecía "astenia, probable deshidratación, malestar general, pérdida de apetito, debilidad", por lo que el facultativo de la ambulancia decidió su traslado al Hospital Universitario Puerta de Hierro, de Majadahonda, localidad en la que residía.
4. En el informe del citado hospital, se refiere que el enfermo sufre malestar general, pérdida de apetito, debilidad, que lleva varios días sin hacer deposiciones anales, dolor torácico no irradiado ocasional en reposo, ánimo depresivo, aspecto descuidado, taquipneico en reposo, desorientado parcialmente en el tiempo; decidiendo su ingreso en planta.
5. El 20 de marzo de 2021, el Servicio de Facturación del Hospital Universitario Puerta de Hierro remitió al domicilio del padre del actor una carta reclamando al pago de los gastos ocasionados por la asistencia por la ambulancia del SUMMA 112 y la estancia y tratamiento en el referido Hospital; puesto que, al ser funcionario adscrito al ISFAS, y haber concertado su asistencia médica con ASISA, no tenía derecho a ser atendido en la Red Pública Sanitaria de la Comunidad de Madrid.
6. El aquí recurrente, en nombre de su padre, formuló una reclamación al ISFAS, para que se declarase que ASISA debía haberse cargo de dichos gastos, lo que ha sido desestimado por las resoluciones que constituyen el objeto del presente procedimiento.
En la resolución de 16 de febrero de 2022, que constituye el objeto del presente procedimiento se recoge:
"
La parte recurrente, en su demanda, argumenta que el Anexo III, del Concierto vigente para los años 2020 y 2021, entre el ISFAS y las entidades sanitarias privadas establece una enumeración ejemplificativa, no cerrada, de las patologías que implican riesgo vital; y que su padre, se encontraba ante aquella circunstancia como acredita con el informe pericial que aporta con su demanda, elaborado por el Doctor Ruperto, que manifiesta que por la patología previa del cáncer de próstata, y en síndrome constitucional que presentaba, asociado a un anemia mixta por déficit de ácido fólico y por trastornos crónicos de intensidad leve-moderada, hicieron imprescindible que se le ingresara y pusiera inmediatamente en tratamiento, puesto que dichas patologías "
Continúa manifestando que su padre sufría una desorientación, por lo que no estaba en condiciones de localizar el cuadro médico de servicios de ASISA; sin que su esposa, con la que residía, estuviera en condiciones de ayudarle, dado que tiene deterioro cognitivo; que tiempo atrás había recibido una tarjeta sanitaria de la Comunidad de Madrid, en la que se le indicaba que la misma le permitía acceder a los Servicios del Sistema Nacional de Salud -indicando en la misma expresamente que era afiliado del ISFAS, con indicación del médico del SERMAS al que le habían adscrito, como el teléfono de urgencias 112.
Por su parte, el Abogado del Estado y la codemandada ASISA se oponen a la demanda, con unos argumentos que vienen a coincidir con los recogidos en la resolución impugnada; insistiendo en que no ha existido denegación injustificada de asistencia (lo que reconoce el propio recurrente, ya que no se puso en contacto con ASISA para reclamar sus servicios); y, que, el riesgo vital no estaría justiciado puerto que las patologías no demostraban un riesgo vial inmediato, grave e irreversible, que impidiera contactar con los servicios de la codemandada y acudir a los hospitales concertados. Todo ello, sin prescindir del hecho que en el cuadro de servicios de ASISA figura el teléfono gratuito de su servicio de urgencias y coordinación, que tiene una asistencia de 24 horas durante todos los días de la semana. Como que tampoco, como se recoge en el Concierto, el enfermo, o sus familiares, se pusieran en contacto con ASISA, en las siguientes 48 horas al ingreso, para gestionar el traslado a un centro hospitalario concertado.
TERCERO.- El RDL 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, disponen su artículo 14:
"
El RD 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, establece, en su artículo 62:
"
Por Resolución 4B0/38359/2019, de 4 de diciembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (BOE nº 305, de 20 de diciembre de 2019), se publicó el concierto entre el ISFAS y las entidades de seguro privadas.
La cláusula 4.3 recoge:
"
La sentencia de esta misma Sección 6ª, de 17 de febrero de 2022, procedimiento ordinario 739/2021, analiza un supuesto similar al de autos, con los siguientes razonamientos, que coadyuvan a la resolución del presente procedimiento:
"
"
La Audiencia Nacional en un supuesto análogo al que nos ocupa, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, Recurso 57/2012, ha indicado:
"
En el caso de autos, resulta que, como consta en los informes médicos del día del ingreso, el padre de los recurrentes sufría una desorientación parcial en el tiempo, a lo que se acompañaban patologías, que cursaban desde días anteriores, con aspecto descuidado; por lo que, no es posible aventurar que estuvieran en condiciones de valorar que había de contactar con la entidad ASISA para gestionar la asistencia facultativa en su domicilio. Así, lo más lógico, y lo exigible en esas circunstancias, era contactar con el SUMMA 112, que envió una ambulancia a su domicilio, valorando el médico de la misma, que había que remitirle a un hospital para su atención inmediata; el médico de la ambulancia apreció la urgencia vital en la atención inmediata; ya que, de lo contrario, le había prescrito un tratamiento domiciliario, con indicación de acudir a su médico habitual; pero, lejos de ello, le trasladó al servicio de urgencias del Hospital, en el que, ratificaron la urgencia y corrección de la atención urgente; ya que se le ingresó inmediatamente, durante unos días.
De todo lo anterior, se demuestra la urgencia y perentoriedad de la atención urgente al enfermo, lo que denota que existía riesgo vital; especialmente, por tratarse de un paciente de 81 años, con unos antecedentes por cáncer de próstata y un mal estado desde hacías días; todo ello, resulta corroborado por el informe pericial que se acompaña a la demanda.
La cláusula 4.3 del Convenio, que se ha reproducido anteriormente, disponen que la elección de los medios ajenos, ha de ser, en los casos de urgencia vital, "
Como se ha dicho, el enfermo vivía solo con su esposa (con déficit cognitivo), presentaba un cuadro agudo de días anteriores, estaba desorientado y deshidratado; por lo que no cabía exigirle otra conducta. A lo que pudo contribuir, que hubiera recibido una tarjeta sanitaria de la Comunidad de Madrid, indicándole que estaba integrado en el Servicio Público Sanitario y que podía hacer uso de todos los servicios del Sistema Nacional de Salud (incluso en dicha tarjeta se indica que pertenece al ISFAS).
Por cuanto antecede, se habrá de estimar el presente recurso.
CUARTO.- Al estimarse el recurso, se impondrán las costas a la Administración y a la codemandada, si bien se limitará su importe ( art. 139, apartados 1 y 4 LJCA).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0519-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
